Tema I. El Derecho civil valenciano en la historia

A. Els Furs y su abolición.


La expansión de la Corona de Aragón en el s. XIII se realiza a través de la conquista de las tierras de Mallorca y de Valencia. Jaume I toma Valencia en 1238 y le concede Les Costums, obra de Pere Albert, jurista de la corte real formado en Bolonia y gran conocedor del derecho justiniano, cuya influencia se deja ver en la obra.

Estas Costums serán el núcleo originario del Derecho civil valenciano, y la principal fuente de Els Furs.

El 11 de abril de 1261, se celebran las primeras Corts valencianas en las cuales el Rey firma Els Furs y Les Costums de Valencia, y dispuso que, al igual que él las había jurado, las jurasen también sus sucesores ante las Cortes durante el mes que debían de pasar en Valencia al principio de su reinado.

Els Furs tienen carácter de pacto, forma tradicional en el derecho valenciano y en la Corona de Aragón, lo que les hacía irrevocables sin el consentimiento de las Cortes. Se trata de una legislación de tipo general nacida con la vocación de aplicación universal excluyente, lo que no quiere decir que efectivamente fuera así, pues convivirá con otros ordenamientos y, especialmente, con la legislación seño-rial.

Jaume I hace la concesión de los fueros a Valencia por dos razones:

1) Se busca un reforzamiento del poder real con un sistema jurídico más propicio intentando utilizar la doctrina jurídica romana para que la monarquía se im-pusiera sobre la nobleza feudal.

2) Se busca una adecuación más ajustada a los caracteres del nuevo territorio, pues carecía de sentido seguir manteniendo fueros de frontera dado el escaso peligro que representaban los musulmanes.

Hasta el siglo XVIII se puede hablar de que en España había un solo reino, pero una pluralidad de naciones, cada una con su propio derecho: Navarra, Viz-caya, Aragón, Cataluña, Valencia, Mallorca y Castilla.

La legislación foral valenciana estuvo vigente desde la conquista cristina hasta 1707. En 1700, con la llegada de los borbones, se producirá un importante cambio. Cuando fallece Carlos II sin descendencia, sube al trono Felipe D'Anjou que había sido propuesto a Carlos II por su Consejo de Estado al pensar que Luis XIV (abuelo de Felipe) defendería los intereses de la corona española. Fue éste un grave error de apreciación, pues al romperse el equilibrio europeo por la hegemo-nía francesa, Inglaterra y Holanda declararon la guerra a Francia y España apo-yando la candidatura del Archiduque Carlos de Austria y provocando la llamada Guerra de Sucesión. Cataluña, Aragón, Baleares, Cerdeña, Sicilia, Nápoles y Va-lencia apoyaron al Archiduque por su aparente apoyo a tendencias autonomistas. En Valencia fue muy apoyado por los sectores campesinos, y la guerra tuvo aquí tintes de revolución social, aunque no puede decirse que toda la población apoya-se al archiduque, pues también hubo sectores favorables al Borbón.

Gracias al apoyo de Castilla, Felipe V, tras tomar Madrid en 1706, envió al Duque de Berwick a Almansa al frente del ejército, quien, el 25 de abril de 1707 derrotó a las tropas del Archiduque, dominando entonces Felipe V, Aragón y Va-lencia.

Las consecuencias todo ello para el Derecho civil valenciano fue su abolición mediante el Decreto de Nueva Planta, de 19 de junio de 1707. También en otros territorios se abolieron algunas instituciones político-administrativas, y así pasó en Aragón en 1711, en Mallorca en 1715 o en Cataluña en 1716, pero aún así siguieron manteniendo su Derecho civil propio.

Las razones de la derogación del Derecho civil valenciano se debieron, prin-cipalmente, a que Felipe V era fiel a las instrucciones recibidas de su abuelo Luis XIV (ejercer el poder sin respetar el derecho tradicional o viejo), con lo que la Co-munidad dejó de intervenir en las actividades políticas y hubo de someterse al poder absoluto del Rey, del que emanan todos los poderes del Estado. Como mo-tivo particular, se apunta el llamado derecho de conquista, y las ventajas de la aplicación de las leyes castellanas para reforzar el poder del monarca.

Atendiendo a la naturaleza jurídica de los fueros debía mediar quiebra pre-via del pacto por parte del Rey, y por ello el interés de Felipe V en declarar rebel-des a sus súbditos valencianos.

Desde el punto de vista valenciano llama la atención la diferencia entre este territorio y otros que, o nunca perdieron sus leyes civiles a pesar de ser también partidarios del Archiduque, como Cataluña o Mallorca, o que, aún habiéndolas perdido, como Aragón, las recuperaron posteriormente en 1711.

Esta diferencia se da, por un lado, porque hubo una falta de interés de las autoridades valencianas, a excepción de las municipales, en recuperar las insti-tuciones civiles. Por otro lado, se menciona que al mantenerse ciertos privilegios señoriales y eclesiásticos, estas clases sociales no se esforzaron en pedir la recu-peración de los fueros.

Podemos hablar en cualquier caso de la singularidad del caso valenciano, calificada por Tomás y Valiente, como una política discriminatoria hacia este te-rritorio respecto a otros.

El Decreto abolía los fueros y privilegios del Reino de Valencia y reconducía el mismo a las leyes de Castilla sin diferencia alguna. Se creará la Audiencia des-tinada a aplicar el Derecho público y civil castellano. La tradición jurídica valen-ciana con su rico derecho consuetudinario se vería muy afectada.

En Valencia solo se mantuvieron algunas normas de la nobleza y del esta-mento eclesiástico y de algunos sectores residuales (riegos, gremios, Universidad) imponiéndose el modelo castellano no sin dificultades, creándose nuevas institu-ciones como el Intendente, que responde directamente ante el monarca y dero-gándose todas las instituciones forales (Diputación, Cortes, Hacienda foral...). Se produjo también la uniformidad lingüística fomentándose el uso del castellano. Y también hubo otros cambios que suscitaron mucho rechazo como la imposición del servicio militar obligatorio y la reforma fiscal que mantenía los antiguos im-puestos forales añadiendo uno nuevo: el equivalente.

B. La codificación y los derechos forales.

Las ideas regionalistas del siglo XIX tendrán su reflejo en el Código civil que, con un espíritu transaccional, no consagrarán una unidad legislativa, sino que darán lugar a una pluralidad de legislaciones civiles.

El Código civil, puesto que los foralistas no consintieron en que sus dere-chos se integrasen en el mismo, no recogerá el Derecho civil foral, sino que optará por el sistema de apéndices, que serán como una especie de anexos que presen-taría el Gobierno a las Cortes para su aprobación. Mientras tanto, hasta que se elaborasen dichos apéndices, subsistiría el derecho foral propio.

Cuando se pensó en los derechos civiles forales se entendió que los mismos eran los de los territorios de Cataluña, Aragón, Navarra, las provincias vasconga-das, las islas Baleares y Galicia. Se excluyó a Valencia y se incluyó a Galicia, re-gión que tenía una carencia histórica de Derecho civil propio, excepto de tipo consuetudinario, al formar parte de los reinos de León y Castilla. De todos estos territorios se incluyó un miembro en la Comisión General de Codificación.

En cualquier caso, los apéndices del Código nunca se llevaron a efecto, a excepción del de Aragón, que entró en vigor en 1926. Ello fue debido a la escasa inclinación foral al sistema de apéndices que era visto como un mecanismo de carácter excepcional y de contenido limitado.

En la Segunda República, la Constitución de 1931 permitió la posibilidad de legislar en materia civil a las regiones a las que se les concedieran Estatutos de Autonomía. Así, en Cataluña se legisló sobre la capacidad civil de los cónyuges y sobre la mayoría de edad. Estas normas fueron derogadas tras la Guerra civil, subsistiendo el régimen del Código sobre el Derecho foral.

En 1946 tuvo lugar un Congreso Nacional de Derecho Civil, donde se propuso la codificación de las Instituciones forales, aprobándose esta propuesta por Decreto de 1947, en el que se dispuso que se constituyeran Comisiones para redactar los anteproyectos de recopilaciones. Los diferentes textos elaborados pasaron por la Comisión General de Codificación y por las Cortes, donde fueron aprobadas en forma de leyes estatales:

1) Vizcaya y Álava (1959)

2) Cataluña (1960)

3) Baleares (1961)

4) Galicia (1963)

5) Aragón (1967)

6) Navarra (1973)

Estas recopilaciones estuvieron vigentes hasta la entrada en vigor de la Constitución actual de 1978.

C. ¿Tiene sentido hablar hoy de un Derecho civil valenciano?

Al entrar en vigor la Constitución española, en la Comunidad Valenciana, el Derecho civil vigente era el llamado Derecho Civil Común, ya que apenas habían sobrevivido algunas costumbres valencianas debido, por una parte, a la supresión de nuestro Derecho civil por el Decreto de Nueva Planta de 1707 y, por otra, por la no incorporación, ni durante la Codificación, ni durante las posteriores compilaciones, del Derecho civil Valenciano.

La Constitución española, en su artículo 149.1.8, permite el desarrollo del Derecho civil en las Comunidades Autónomas donde ya existiera el mismo cuando ésta entrara en vigor, fórmula que excluye a la Comunidad Valenciana por no te-ner Derecho civil a la entrada en vigor de la Constitución.

Por otra parte, el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana reco-ge en su artículo 31.2 la competencia exclusiva de la Generalitat sobre el Derecho civil valenciano, pero esta competencia, de acuerdo con la Constitución, sólo lle-garía hasta donde el Derecho civil hubiera subsistido, lo que nos deja muy limi-tado nuestro ámbito, pues sólo estaríamos hablando de costumbres agrarias co-mo, por ejemplo, arrendamientos históricos, la única materia propiamente civil sobre la que la Comunidad Valenciana ha legislado.

Pero la Constitución, en la distribución de competencias que hace entre el Estado y las Comunidades Autónomas en su artículo 148, va más allá, porque otorga la posibilidad de que se añadan competencias sobre determinadas materias con independencia de que éstas hubieran sido históricamente desarrolladas en un territorio, abriendo así un campo sobre el que las Comunidades van a poder legislar. Así ocurre, por ejemplo, en materia de menores. Esta oportunidad va a ser aprovechada por todas las Comunidades, incluyendo la valenciana.

Aunque a este planteamiento se le opone el argumento de que se trata de materias administrativas y no civiles (por ejemplo, lo relativo a la actuación de la Administración en el campo de la protección de menores). A ello se puede contes-tar que, efectivamente se trata de leyes administrativas, pero que contienen en muchos casos normas civiles, y que si se tiene la competencia administrativa so-bre una materia administrativa, ésta puede llevar aparejada, necesariamente, la competencia sobre la materia civil relacionada. Así se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional como, por ejemplo, de la STC 37/87, de 26 de marzo, que dice que si la Comunidad andaluza es competente sobre materias de reforma y desarrollo agrario, dicha competencia incluye la posibilidad de legislar sobre la propiedad de la tierra y su función social.

En el caso valenciano, sin olvidar la casi total ausencia de Derecho civil his-tórico en el momento de entrada en vigor de la Constitución, y el límite que supo-ne la misma a un desarrollo por esa causa, no debemos obviar que la Constitución no impide el desarrollo del Derecho civil de acuerdo con las competencias atribuidas a nuestra Comunidad por títulos competenciales distintos al previsto en el art. 149.4.8 CE.

Hay autores, como Arcadi García Sanz, que defienden que la recuperación de algunas instituciones históricas valencianas puede ser de utilidad en la vida actual y para ello cita dos ejemplos de los fueros: la separación de bienes en el matrimonio y la inexistencia de la legítima.

Podría ser que determinadas instituciones de los fueros fueran más racio-nales y convenientes que las vigentes en la actualidad, pero no olvidemos que su elaboración y desarrollo no dependen de la libre voluntad del legislador valen-ciano que se encuentra limitado por un lado, por la necesidad de que exista un Derecho civil que haya pervivido hasta hoy, y por otro lado por las competencias que le concede la Constitución. Y, desde luego, con el marco legal actual será im-posible que la Comunidad Valenciana pueda llegar a tener un desarrollo de su Derecho civil tan importante como, por ejemplo, el llevado a cabo en Cataluña, que ya tiene en su haber dos Códigos (el de Familia y el de Sucesiones) y camina a la búsqueda de un Derecho civil completo, tal y como lo expone la Llei 29/2002, de 30 de diciembre, del Codi civil de Catalunya. Falta ahora por ver si tan amplio objetivo que persigue la Generalitat de Cataluña es aceptado como conforme a la Constitución por el Tribunal Constitucional, ante el que ha sido recurrida esta ley por parte del Estado.

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