EL ACCESO AL CARGO

1. ACCESO AL CARGO DE DIPUTADOS Y SENADORES




La adquisición de la condición y estatuto de parlamentario se encuentra supeditado al cumplimiento de algunos requisitos formales.

El 1º de ellos es no incurrir en causa alguna de incompatibilidad; la incompatibilidad tiene por objeto asegurar que el parlamentario electo no se vea interferido en el desarrollo de sus cometidos y funciones parlamentarias por el ejercicio de ninguna otra función pública o privada. Además los reglamentarios de ambas cámaras prevén para el acceso al cargo la obligación de prestar juramento o promesa de aceptar la CE. La legitimidad constitucional de este requisito ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en varias sentencias.

Hay que señalar que el incumplimiento del requisito que puede ser cumplido en cualquier momento no priva de la condición de diputado o senador para el que el titulo es la elección popular sino que solo el ejercicio de las funciones propias del cargo y con ellas de los derechos y prerrogativas anexos, es decir, el parlamentario que no presta juramento o promesa sigue siendo diputado o senador electo y en consecuencia su puesto no puede ser cubierto por otro como sucedería en los casos de muerte o renuncia, pero no adquiere la plena condición de parlamentario y los derechos y prerrogativas que conlleva.





2. ACCESO AL CARGO DE LOS CONCEJALES.



Se constituyen en sesión publica el 20º día posterior a la celebración de elección salvo que se hubiese presentado contencioso electoral contra la proclamación de concejales electos en cuyos supuestos se constituyen el día cuatrogesimo posterior de las elecciones.

A tal fin se constituye una mesa de edad por los concejales electos, de mayor a menor edad presentes en los actos actuando como secretario el de la mesa que comprueba las credenciales y las acreditaciones presentadas de la personalidad de los electos, con base en las certificaciones de junta electoral de zona.

Realizada la operación anterior, la mesa declarada constituida la corporación si concurren la mayoría absoluta de los concejales electos y se pasara a la elección de alcalde, en caso contrario se cerrara la sesión dos días después quedando constituida la corporación cualquier que fuese el numero de concejales presentes.





3. ACCESO AL CARGO DE LOS DIPUTADOS AUTONOMICOS.



La condición de diputado regional se adquiere por el hecho de la elección confirmándose en el momento de la proclamación oficial de resultados. El diputado proclamado electo una vez presentada en la secretaria general de las cortes, la credencial expedida por la junta electoral accederá al pleno ejercicio de las condiciones de parlamentario cuando cumpla los siguientes requisitos:



1ª. Declarar a efectos de incompatibilidad los datos relativos a su profesión y los cargos públicos que desempeñen.



2ª. Prestar juramento o promesa de acatar la constitución y el estatuto autónomo en el primer pleno al que asista.



Hasta que no cumpla los dos requisitos, los diputados electos no podrán participar en las tareas de las cámaras y derrengar sus derechos económicos hasta que no cumpla con los requisitos.





4. SISTEMA DE INCOMPATIBILIDADES.



La incompatibilidad tiene una naturaleza y características distintas a la inelegibilidad. En primer lugar, su objeto no es regular el proceso electoral sino garantizar que el trabajo del parlamentario electo podrá ser realizado sin influencias y presiones, y evitar la confusión de los distintos poderes del Estado y garantizar la independencia del legislativo. Además, mientras que la inelegibilidad se proyecta sobre el proceso electo, la incompatibilidad surge una vez finalizado este. Es ese momento cuando el parlamentario electo debe efectuar una declaración de sus actividades públicas y privadas a efecto de determinados su posible compatibilidad. De ahí que las causas de incompatibilidad puedan ser diferentes de las de inelegibilidad, aunque algunas coincidan. Los efectos son también diferentes, pues el de la incompatibilidad es que el parlamentario debe optar antes de la fecha de constitucionalidad de la cámara para la que ha sido elegido por su escaño parlamentario o por el otro cargo que ostenta, entendiéndose sino la hace, que renuncia a su escaño.



 Incompatibilidad de diputados y senadores.



La CE y la LOREG establecen un severo sistema de incompatibilidad para diputados y senadores. Podemos señalar, entre otras, las siguientes causas:



1. Las causas de inelegibilidad lo son también de incompatibilidad.

2. Nadie podrá ser miembro de las dos cámaras silmuntaneamente ni ostentar el acta de la asamblea autonómica con la de diputado al Congreso o al Senado, salvo las excepciones legalmente previstas.

3. El mandato de diputados y senadores es incompatible con el desempeño por si o por medio de otra persona de cualquier otro puesto, profesión, o actividades publicas o privadas por cuenta propia o ajena retribuidas mediante sueldo, salario, arancel, honorarios o cualquier otra forma.

4. En particular, la condición de diputado y senador es incompatible con el ejercicio de la función pública y con el desempeño de cualquier otro puesto al servicio de las administraciones públicas, suborganismos y entes públicos o empresas con participación publica directa o indirecta.













 Incompatibilidad de concejales.



1. Las causas de inelegibilidad lo son también de incompatibilidad con la condición de concejal.

2. Los abogados y procuradores que dirijan o representen a particulares en procedimientos judiciales contra la corporación de que se trate.

3. Los directores de servicios, funcionarios y restante personal en activo del respectivo ayuntamiento y de las entidades y organismos dependientes de el.

4. Los directores generales de las cajas de ahorros provinciales o locales en activos en el término municipal.

5. Los contratistas o subcontratistas de centrales cuya financiación total o parcial corra a cargo de la corporación municipal o de organismos de ella dependientes.

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