EL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA INTIMIDAD PERSONAL Y LOS RIESGOS DE LA INFORMÁTICA CONTRA EL MISMO. LEY ORGÁNICA DERECHO A LA INTIMIDAD

El bien jurídico protegido en la protección de datos personales es la intimidad de las personas. Como son datos personales hacen referencia a datos que tiene uno para si y que no quiere comunicarlos. Es un Dº de la Personalidad.






A) CONCEPTO Dº HONOR, INTIMIDAD Y PROPIA IMAGEN



El Art. 18.1 garantiza conjuntamente estos derechos y la ley orgánica de 5 de mayo de 1982 desarrolla dicho precepto constitucional dando un tratamiento unitario a los tres, que son, sin embargo, y aunque muy próximas entre si, diferentes por su objeto especifico, sus limites y sus formas de protección. Tienen en común ir muy ceñidos a la propia persona, proteger su entorno espiritual más próximo (manifestaciones, o modos de ser normal de la persona en los niveles más caros a todo ser humano).



Su fundamento se halla eminentemente en la dignidad de la persona y el derecho al libre desarrollo de la personalidad.



Destacar, por otro lado, su proyección intersubjetiva, que obliga a analizarlos no tanto ya desde la perspectiva sola de su titular (individual), si no en función de la vida de relación de la persona y como valor colectivo. Paralelamente han adquirido estos derechos una dimensión pública y un importante cambio cualitativo al quedar desbordado de forma progresiva el carácter privatista e individualista que los mismos tenían otrora, por su inserción en la actual realidad social y en el complejo de relacione con que se interfieren, en la siguiente forma y consecuencias:



-de un lado, con otros intereses y valores sociales preeminentes (libertad de expresión y de información, derecho de la sociedad a una información veraz), lo que determinara un difícil equilibrio y reciproca limitación entre unos y otros derechos fundamentales (Art. 20.4 CE).



-de otro, la necesidad de protección de estos derechos (sobre todo los de honor e intimidad) frente al posible abuso en el manejo de datos e información relativa a las personas por parte de quien las posee, y al uso ilegal de la informática. Ello requiere conceder al ciudadano no sólo el poder oponerse a facilitar ciertos datos personales o la invasión de su ámbito privado con el uso desaprensivo o imprudente d tales datos y medios, sino darle una protección activa sobre información que le afecte pudiendo tener acceso a ella y controlar su veracidad, corrección o actualización, e incluso la revelación o divulgación a que pueda haber lugar. En cumplimiento del mandato constitucional, y atendiendo también a requerimientos del Derecho comunitario, regula hoy la materia la L.O. 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.





 El tratamiento legal



En la L.O. se ven estos términos en un sentido muy amplio. Se reconocen a estos derechos los características propias de los derechos fundamentales:



-Inalienables

-Imprescriptibles

-Irrenunciables



La renuncia a la protección establecida es nula.



La ley establece tres puntos de vista para delimitarla:



1º Se indican las intromisiones ilegítimas en la intimidad de la persona (Art. 7 LO). Se clasifican en dos grupos:



-Intrusión ilegítima, es decir, entrada física de cualquier medio.

-Publicidad, es decir, revelar datos sin interés público legítimo.



2º Intromisiones legítimas (Art. 8 LO). Son legítimas las intromisiones permitidas por la autoridad competente (escuchas telefónicas).



3º Limites a la protección de estos derechos (Art. 2 LO). Establece que la protección a la intimidad tiene un triple limite:



-Las leyes

-Usos sociales en relación con la intimidad de las personas.

-Consentimiento que una persona halla dado para dar sus datos. El consentimiento hay que ponerlo en relación con la irrenunciabilidad del Dº. Este consentimiento es revocable siempre, no pudiendo pactar la irrevocabilidad de un caso concreto.





 Relación de estos derechos con la libertad de expresión



Reconocido en el Art.20 CE. La relación con el derecho a la intimidad en los conflictos que se pueden crear, se da prioridad, por parte del TC, la libertad de expresión ante el Dº de la intimidad.



Esta preferencia se condiciona a que la información sea razonablemente veraz, es decir, que se haya comprobado la veracidad de los datos. Esta veracidad contrastada es lo principal para la prevalencia de la libertad de expresión.

Se requiere relevancia razonable o interés general para el conocimiento de esos datos.

Esta prevalencia no se extiende a las opiniones que se extienden al hilo de la narración.





B) L.O. DERECHO A LA INTIMIDAD



El Dº a la intimidad sugiere, en principio, el reconocimiento al individuo de una esfera de vida personal exclusiva y excluyente, de una zona de actividad que es la propia y de la que puede prohibir el acceso a otros. Para el TC “implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás, necesario para mantener una calidad mínima de vida humana”. Se integra en aquel derecho también un aspecto positivo de control por su titular de los datos e información relativos a la propia persona.



Hay que distinguir entre intimidad y vida privada: la intimidad abarca aspectos personales (datos biológicos o profesionales, entre otros) que no son vida o vivencia, y la vida privada comprende ámbitos (esfera profesional o económica) que por conocidos o cognoscibles no se integran en la intimidad. Por otro lado, cabe también diferenciar la intimidad de valores que no se identifican (o no siempre) con ella: por ejemplo, el secreto (médico, policial, profesional) y la confidencialidad.



Aunque su fundamento es el ya conocido de la dignidad de la persona y el libre desarrollo de la personalidad, su dimensión pública se ha acrecentado porque, siendo derecho no absoluto (como todos), encuentra su limite principal y más frecuente en el derecho de la libertad de información, también fundamental y soporte básico de todos los otros. Su esfera y delimitación es, por otra parte, muy relativa, dependiente de la persona (pública o privada) y de las circunstancias de cada una y del caso concreto.



El Dº intimidad tiene dos aspectos:



1º Forma parte en el Dº a la intimidad, la facultad de la persona de reservar una esfera en la que se restringe la entrada a extraños.

2º Controlar los datos que se refieren a uno mismo.



La L.O. no define los derechos. Son derechos de concreción relativa, es decir, la intimidad esta en relación con la persona y en las circunstancias en que se encuentra (persona pública y no pública).





 Tutela de la intimidad



Puede tener lugar por diferentes vías jurisdiccionales. Una no excluye a las demás.



Aunque la violación del Dº a la intimidad se haya cometido un delito se puede elegir la vía civil y no la penal. Se elige lo que quiera el perjudicado del bien jurídico.



La tutela civil se rige por esta ley (Art.9). Su contenido se puede sistematizar en que el interesado puede seguir tres caminos:



-Vía ordinaria

-Procedimiento preferente y sumario (Art. 53.2 CE)

-Recurso de amparo



La vía ordinaria se organiza por materias (civil, penal, contencioso-administrativo, social), pero a su vez se organiza de manera territorial.



Vía civil:



Estatal ---------------- TRIBUNAL SUPREMO

Provincial------------- AUDIENCIA PROVINCIAL

Local------------------- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA



La vía ordinaria es este camino jalonado.





Nota:



Dentro del Art.9 se presume perjuicio si se demuestra la intromisión. Esto nos lleva a hablar de las presunciones. Ante las cosas difíciles de probar se dan las presunciones que facilita las pruebas de las cosas. Es entender por demostrado algo que no se ha podido comprobar.

Se presume perjuicio, daño para el afectado, si se acredita la intromisión.



No se anula el Dº de rectificación, regulado por L.O. 1984. Tiene como finalidad la rápida rectificación de la información sin tener que llegar juicio (vía ordinaria).

El Dº de rectificación funciona de tal manera que el afectado debe llevar un escrito de rectificación en el plazo de 7 días. El medio debe publicarlo sin añadido en plazo de 3 días, si no lo hace así se abre un procedimiento judicial sumario dirigido a producir esta rectificación.

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