EL DERECHO DE SUFRAGIO
Art. 23.1 reconoce a los ciudadanos el derecho a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representación libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, es decir, el derecho a poder votar libremente en las elecciones que se convoquen.
Este derecho partido de este precepto y lo que dispone la LOREG y las leyes electorales autonómicas se restringe a la participación política en las elecciones a las distintas instituciones del estado o a la participación en referéndum.
El Art. 23 admite dos tipos de participación en los asuntos públicos: participación directa y por medio de representantes, diputados, senadores o concejales y respecto a estos precisa que han de ser libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.
El concepto de sufragio universal históricamente se ha opuesto al concepto de sufragio corporativo. El sufragio universal se atribuye a todos los ciudadanos por el hecho de serlo no en tanto sea abogado, medico, militar, noble, sacerdote o cualquier otra condición como ocurre en el corporativo.
El Art. 23 además de la representación por medio de representantes hace referencia a la representación directa, de la que se entiende que la participación directa se admite y se refiere a la adopción inmediata de decisiones por parte de los ciudadanos, lo que en el caso de España se conoce como participación en referéndum o el denominado “Concejo Abierto” para determinados municipios al que se refiere el Art.140 de la CE y los Art. 179 y 200 de la LOREG.
En el referéndum todos los ciudadanos decidimos de forma directa las cuestiones de interés general o de especial trascendencia política sometida a consulta.
En los municipios con régimen de concejo abierto los vecinos eligen directamente al alcalde.
Los Art. 68.1, 69.2 y 140 de la CE establecerán la elección directa de diputados, senadores y concejales. En estos casos nos hayamos ante una elección de representantes y no como en otros países ante la elección de unos compromisarios que a su vez de forma indirecta eligen a nuestros representantes.
El contenido esencial del derecho a participar por medio de representantes no se agota en la designación de estos, sino que también comprende que estos representantes puedan desempeñar de forma electiva sus funciones, es decir, que puedan ejercer sus funciones representativas en las instituciones para las que han sido elegidos sin perturbaciones, ya que sino privaría a los ciudadanos de poder participar en los asuntos públicos.
El Art. 23.1 atribuye el derecho de sufragio activo a los ciudadanos pero esta atribución a de interpretarse en relación con otros dos mandatos constitucionales. El Art. 134 su contenido que deriva del Art. 93 respecto a las elecciones europeas, de ellos se derivan dos casos de ejercicios del derecho de sufragio activo y extranjeros en las elecciones municipales y las elecciones en los órganos de la UE.
En cuanto a las elecciones municipales teniendo en cuenta el Art. 13.2 dispone que solamente los españoles serán titulares de los derechos reconocidos en el Art. 23 salvo lo que atendiendo al criterio de reciprocidad pueden parecerse por tratado o ley para el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales, según nuestro actual legislador los extranjeros podrán votar en las elecciones municipales en dos supuestos:
o En virtud de tratados unilaterales, cuando el otro país permita el voto de los españoles en sus elecciones municipales “Principio de Reciprocidad”.
o En virtud de una normativa mas amplia dictada en el marco de la UE las normas de esta establecerán que todo ciudadano de la UE que resida en un estado miembro del que no sea nacional, tendrá derecho a ser elector y elegible en las elecciones municipales en iguales condiciones que los nacionales de dicho estado. En consecuencia gozan del derecho de sufragio activo en las elecciones municipales que se celebran en España los nacionales residentes en España de los países miembros de la unión.
Por otro lado y en lo que respecta a las elecciones de los organismos de la UE las normas comunitarias establecen que todo ciudadano de la UE que resida en un estado miembro del que no sea nacional tendrá derecho a ser elector y elegible a las elecciones del parlamento europeo en el estado miembro en que resida en iguales condiciones que los nacionales de dicho estado.
2. PRIVACION DEL DERECHO DE SUFRAGIO ACTIVO
En la LOREG, Art. 2 el derecho de sufragio activo corresponde a los españoles mayores de edad que no estén incursos en ninguna de las causas de privación del mismo, además para su ejercicio es indispensable la inscripción en el censo electoral.
Conforme al Art. 3 de la LOREG están privados de este derecho:
1. Los declarados incapaces en virtud de sentencia judicial firme siempre que la misma declare expresamente la incapacidad para el derecho de sufragio. La invalidez es declarada en impedimentos psíquicos y físicos.
2. Los internados en hospitales psiquiátricos con autoridad judicial durante el tiempo que dure su internamiento y que el juez lo autorice.
3. Los condenados por sentencia judicial firme a la pena principal o accesoria de privación del mismo durante el tiempo de su cumplimiento. Supuesto que hay que considerar derogado desde el código de 1995 que suprimió como pena la privación del derecho de sufragio activo.
3. CENSO ELECTORAL
Es el principal instrumento de administración del derecho electoral.
La inscripción en el mismo es condición necesaria pero no suficiente para el ejercicio del derecho de sufragio.
La LOREG lo define como el registro publico que contiene la inscripción del que reúne los requisitos para ser elector y no se hallen privados definitiva o temporalmente del derecho de sufragio. Este registro de carácter temporal se actualiza mensualmente y se rectifica en cada convocatoria electoral.
El censo debe ser único para toda clase de elecciones sin perjuicio de su ampliación para incluir a los extranjeros residentes en España con derecho a sufragio en elecciones municipales y europeas.
El censo electoral esta formado por dos registros diferentes:
o El censo de los electores residentes en España.
o El censo de los residentes ausentes que viven en el extranjero.
La inscripción en estos registros se realiza de oficio por los ayuntamientos en el primer caso y por los consulados en el segundo.
La formación del censo electoral esta coordinada y supervisada por la oficina del censo electoral, organismo dependiente de la administración central del estado y concretamente del llamado Instituto Nacional de Estadística y funcionalmente esta bajo la dirección de la junta electoral central.
El censo electoral se ordena por secciones electorales, cada elector esta inscrito en una sección, nadie puede estar inscrito en dos secciones ni varias veces en la misma.
A efectos de actualizar el censo electoral los encargados del registro civil y central de penadas y rebeldes comunicaran a las delegaciones provinciales de las oficinas del censo electoral al menos mensualmente cualquier circunstancia de orden civil o penal que pueda afectar a la inscripción en el censo electoral.
4. EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO.
El “status activae civitatis” no se agota con la elección de representante junto a esa facultad en la historia constitucional moderna aparece también como derecho el de acceder a los cargos públicos, es decir, a las distintas posiciones de autoridad en que se adoptan las decisiones de mayor relevancia publica y de mayor relevancia para el estado y ello en una doble vertiente: el acceso a cargos públicos de elección popular (diputados, senadores y concejales) y el acceso a la función publica mediante distintos sistemas de selección que en el caso de España y con carácter general es mediante oposición libre.
La CE viene a reconocer este derecho en sus dos vertientes de acceso a funciones y cargos públicos electivos o no en su Art.23.2 cuando dice que los ciudadanos tienen el derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos que señalen las leyes, de esta forma el Art. 23.2 tiene una primera dimensión de carácter político que es el derecho a presentarse como candidato a las distintas elecciones para las instituciones representativas del estado, es decir, a cortes generales, ayuntamientos y asambleas autonómicas.
Los titulares de este derecho el Art. 23.2 habla de los ciudadanos pero como en el derecho de sufragio activo hay que poner este precepto en relación con el Art. 13.2 respecto a las elecciones municipales y con el Art. 93 respecto de las elecciones al parlamento e instituciones comunitarias
El Art. 13.2 prevé la posible titularidad por no nacionales de los derechos de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales. Partiendo de esta definición repetida aquí lo dicho en sufragio activo, es decir, en las elecciones municipales podrán participara como candidatos dos tipos de extranjeros:
o Extranjeros residentes en España que sean ciudadanos de cualquier país de la UE.
o En virtud de tratados unilaterales y del principio de reciprocidad los extranjeros residentes en España cuyo país reconozca igual derecho a los españoles en sus elecciones municipales.
Por lo que se refiere a las elecciones del Parlamento Europeo las normas comunitarias establecen que todo ciudadano de la unión que resida en un país miembro del que no sea nacional tendrá derecho a ser elegible en las elecciones al parlamento europeo en el estado miembro que resida en las mismas condiciones que los nacionales de dicho país.
Señalar por otro lado que el contenido del derecho a ser elegido va mas allá del hecho de presentarse como candidato y posteriormente ser proclamado electo de acuerdo con los votos obtenidos.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional el Art. 43.2 comprende también el derecho a mantenerse en el cargo para el que se fue elegido durante el periodo correspondiente y el derecho a ejercer las funciones indecentes a ese cargo.
El Tribunal Constitucional ha dicho que el respeto del derecho de los ciudadanos a participara en los asuntos públicos por medio de representantes implica que esos representantes puedan llevar a cabo sus funciones libremente.
De esto se derivan dos consecuencias:
Por un lado el derecho del Art. 42.2 comprende el derecho a permanecer en el cargo para el que se ha sido elegido durante el periodo correspondiente, solo por las causas legalmente establecidas y de acuerdo con el procedimiento establecido los representantes políticos podrán ser removidos de sus cargos. El Tribunal Constitucional a considerado que la remoción de los representantes políticos no puede hacerse depender de la voluntad del partido al que pertenecen La relación representativa se establece entre electores y elegidos, de tal forma que el cese de un partido por la causa que sea, renuncia, abandono o la expulsión de mismo no implica la perdida de la condición de representante. La elección aunque se hace a partir de listas de los distintos partidos políticos es a favor de un candidato y no de un partido político determinado y en consecuencia el derecho del Art. 43.2, el derecho a ser elegido es un derecho de sujetos individuales y no de partidos, especialmente cuando el candidato a sido proclamado electo.
La 2ª consecuencia de este derecho es la posibilidad de ejercer el cargo sin que se vacié de contenido el mismo, se estorbe, dificulte o anule las funciones a desempeñar mediante obstáculos o se coloque a ciertos representantes en condiciones inferiores a otros. Esto supone por ejemplo el derecho de las minorías a participar en los debates parlamentarios con independencia de su escasa representación y con independencia de que después en la votación no puedan influir en la decisión final.
El derecho a mantenerse en el cargo durante todo el tiempo de mandato viene estrechamente ligado a la prohibición de todo mandato imperativo del que gozan todos los miembros de las cortes generales conforme al Art. 67.2 de la CE.
5. LAS CAUSAS DE INELEGIBILIDAD.
Son elegibles todos los españoles mayores de edad y para las elecciones municipales y europeas los extranjeros en las condiciones ya citadas, que poseyendo la cualidad de elector no estén comprendidas entre otras en las siguientes causas de inelegibilidad:
1. Los miembros de la familia real española.
2. Presidente y magistrados del Tribunal Constitucional.
3. Presidente y consejeros del Tribunal de Cuentas.
4. Presidente y vocales del consejo general del poder judicial.
5. Presidente y consejeros permanentes del consejo del estado.
6. Defensor del pueblo y sus adjuntos.
7. Magistrados, jueces, fiscales y secretarios de justicia en servicio activo.
8. Militares y miembros de las fuerzas y cuerpos de la seguridad del estado en activo.
9. Presidentes vocales y secretarios de las juntas electorales.
10. Delegados del gobierno en las comunidades autónomas.
11. Subdelegados de cada provincia.
12. Director general del ente publico RTVE.
13. Director de la oficina del censo electoral.
14. Gobernador y subdelegado del banco de España.
15. Presidente, consejero y secretario general del consejo general de seguridad nuclear.
16. Condenados por sentencia firme a pena privativa de libertad durante el tiempo de la condena.
La calificación de elegible procederá a aquellos que incurran en algunas de las causas anteriores el mismo día de la presentación de su candidatura o en cualquier momento posterior hasta la celebración de elecciones.
Los magistrados, jueces, fiscales, secretarios de la administración de justicia, militares y policías que deseen presentarse a las elecciones deberán solicitar excedencia voluntaria o servicios especiales en sus respectivas carreras o profesiones.
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