EL EMPRESARIO INDIVIDUAL

2.1. El empresario; Concepto, capacidad y responsabilidad


El empresario es aquella persona física o jurídica que por sí o por medio de delegados, ejercita y desarrolla en nombre propio una actividad en el mercado constitutiva de empresa; adquiriendo la titularidad de las obligaciones y derechos nacidos de esa actividad.



Desde el punto de vista legal; y recogida en el CÓDIGO DE COMERCIO art. 1, 4 y 5;

Art.1 cc.co.= Son comerciantes (empresarios) a efectos de este código, los que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, se dediquen a él habitualmente.





CAPACIDAD DEL EMPRESARIO

Art.4 (cc.co)= Tendrá capacidad legal para el ejercicio habitual del comercio las personas mayores de edad que tenga la libre disposición de sus bienes.

Art.5 (cc.co)= Los menores de 18 años y los incapacitados podrán continuar, por medio de los guardadores, el comercio que hubieren ejercido sus padres o sus causantes. Si los guardadores carecieran de capacidad legal para comerciar, o tuvieren alguna incompatibilidad, estará obligados a nombrar uno o más factores que reúnan las condiciones legales, quienes les suplirá en el ejercicio del comercio.





LIMITACIONES AL COMERCIO



a) PROHIBICIÓN POR COMPETENCIA

(tb prohibición por concurrencia);la imposibilidad de ejercer una determinada actividad mercantil a

CAPITÁN DE BUQUE, SOCIO COLECTIVO, FACTOR (o encargado general) y ADM. DE S.L.

Estos 4 tipos pueden ejercer cualquier ejercicio mercantil, excepto la propia.

Por ejemplo; un empresario te contrata como factor o encargado general de un restaurante; no puedes trabajar por tu cuenta en la restauración; eso supone legalmente un abuso de confianza por tu parte hacia un empresario que te ha dejado a cargo de su empresa. Ya contrate a cualquiera de esos 4 tipos en su prejuicio competencia.



b) INCOMPATIBILIDAD POR CARGO, FUNCIÓN O CONDICIÓN

Art. 14 (cc.co); No podrá ejercer la profesión mercantil por sí ni por otro, ni obtener cargo de intervención directa administrativa o económica en Sociedades Mercantiles o industriales, dentro de los límites de los distritos de provincia o pueblos en que desempeñan sus funciones;



 Los magistrados, jueces y funcionarios del Ministerio fiscal en servicio activo.

(Esta disposición NO será aplicable a los Alcaldes, Jueces y Fiscales municipales, ni a los que accidentalmente desempeñen funciones judiciales o fiscales)

 Los jefes gubernativos, económicos o militares de distritos, Provincias o plazas.

 Los empleados en la recaudación y administración de fondos del Estado, nombrados por el Gobierno, exceptuándose los que administren y recauden por asientos, y sus representantes.

 Los agentes de Cambio y Corredores de comercio, de cualquier clase que sean.



En fin, clérigos, jueces, curas, políticos.. que considere la ley)





c) INHABILITACIÓN POR QUIEBRA

Un empresario declarado en quiebra. Hasta que no sea rehabilitado por el Juez, no puede dedicarse a empresario mercantil. Sí puede trabajar para otros.



























RESPONSABILIDADES DEL EMPRESARIO



A) RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL; recogido en el cap. 1101 del Código Civil.

Donde dice que “Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad; y de los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquellas.” Es decir, indemnización tras el incumplimiento de obligaciones contractuales (de contratos) por dolo, negligencia o mora;

a. Dolo; intención de hacer daño (TIMO)

b. Negligencia; falta de diligencia

c. Mora; retraso en el cumplimiento del contrato.



Por ejmplo, Dña Fernanda y el establecimiento donde compró las cervezas; tienen un ámbito contractual.



B) RESPONSABILIDAD EXTRACONTRAXTUAL; (no relación entre el dañado y el causante del daño) recogido en el cap. 1902 del Código Civil que dice así; “ el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”;en fin; reparación de daños. El empresario será responsable siempre que se produzca daño a una tercera persona debido a que el propio empresario o sus empleados han actuado de forma culposa, dolosa o negligente.



Por ejemplo; El fabricante Cruz Campo S.A y la relación con Doña Fernanda es uun ámbito extracontractual.

Son responsabilidades subjetivas aquellas que recaen sobre el sujeto.(a y b)Todos los empresarios deben responder del incumplimiento de sus obligaciones, tanto contractual como extracontractualmente ; siempre y cuando ese incumplimiento sea debido a dolo, negligencia o mora.



El demandante tiene que probar la causa del daño,, cuando la sufrió, cómo, qué pasó, quien fue el objeto que causó el daño y que la actuación del mismo fue dolosa, negligente o culposa.

El derecho ha ido cambiando de forma que el empresario tenga una responsabilidad más rigurosa. Veamos la resp. Subjetiva con inversión de la carga de la prueba*





CULPABLE NO ES IGUAL A RESPONSABLE



C) RESPONSABILIDAD SUBJETIVA CON INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA; el demandante es quien presenta la prueba y el empresario es quien tiene que demostrar que no ha habido ni dolo, ni negligencia ni culpa.

En el supuesto de doña fernanda; Dña Fernanda reclama daños por dolo, negligencia o mora por parte de sus empresarios o dependientes. En este caso, Fernanda no tiene que demostrar nada; sino que es el empresario quien tiene que demostrar que el hecho ha sido un infortunio y no mueve dolo, negligencia ni mora.







D) RESPONSABILIDAD OBJETIVA; el empresario es responsable por el mero hecho de explotar una actividad económica (riesgo). La carga de la prueba la va a tener el empresario; hay dos tipos;



a. Responsabilidad objetiva absoluta; (art. 25 de la Ley General de Consumidores y Usuarios) que dice así “el consumidor y el usuario tienen derecho a ser indemnizados por los daños y perjuicios demostrados que el consumo de bienes o la utilización de productos o servicios que se les irrogen; salvo que aquellos daños y perjuicios estén causados por su culpa exclusiva o por la de las personas de las que debe responder civilmente” . El empresario tiene que probar que el demandante produjo el daño y exponer la causa. (el empresario siempre es responsable)





b. Responsabilidad objetiva NO ABSOLUTA; (art. 6 de la Ley 6 Julio 1994 por los daños causados por productos defectuosos) dice que; “ el empresario podrá eximir su responsabilidad si se prueba que;

i. No había puesto en circulación el producto

ii. El defecto no existía en el momento en que puso en circulación el producto

iii. El producto no estaba destinado a la venta

iv. El producto fue elaborado conforme a normas imperativa

v. No existía el conocimiento suficiente para saber que el producto no estaba en buenas condiciones (no se aplica en caso de alimentos, bebidas o medicamentos..)







2.2. Clases de empresario



EMPRESARIO INDIVIDUAL; es la persona física que ejerce en nombre propio, por sí mismo o por medio de representantes, una actividad económica constitutiva de empresa (E.O.I), dirigida a la mediación o producción de bienes o servicios para el mercado, asumiendo la titularidad de los derechos y las obligaciones nacidos de esa actividad. Con su patrimonio responde de las deudas que la actividad genere.



EMPRESARIO SOCIAL; es la asociación voluntaria de personas (en nombre de la sociedad) que crean un fondo patrimonial común para colaborar en la explotación de una empresa, con ánimo de obtener un beneficio individual, participando en las ganancias que se obtengan. También lo serán constituidas por una sola persona adoptando la forma de sociedad limitada. Primeramente se exige un acuerdo previo de los diferentes conformadores de la sociedad, los cuales aportarán un patrimonio individual, que es el que aporta cada uno; o social; que es el conjunto de lo aportado; con el que tendrán que responder de todas las deudas que la actividad genere.



EMPRESARO EXTRANJERO; no es un tercer tipo de empresario. Lo que se clasifica por sus peculiaridades. Este empresario extranjero puede ser tanto social como individual.

(Se recoge en el artículo 15 del Código de Comercio); Los extranjeros y las compañías constituidas en el extranjero podrá ejercer el comercio en España atendiendo a las Leyes de su pais, en lo que se refiera a su capacidad para contratar, y a las disposiciones de este código, en todo en cuanto concierne a la creación de sus establecimientos dentro del territorio español, a sus operaciones mercantiles…

En cuanto a la explotación de la actividad deberá acogerse a la normativa española.

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