LA ADMINISTRACIÓN LOCAL: REGULACIÓN CONSTITUCIONAL
TITULO VIII
De la Organización Territorial del Estado
(...)
CAPITULO SEGUNDO
De la Administración Local
Artículo 140
La Constitución garantiza la autonomía de los municipios. Estos gozarán de personalidad jurídica plena. Su gobierno y administración corresponde a sus respectivos Ayuntamientos, integrados por los Alcaldes y los Concejales. Los Concejales serán elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, en la forma establecida por la ley. Los Alcaldes serán elegidos por los Concejales o por los vecinos. La ley regulará las condiciones en las que proceda el régimen del concejo abierto.
Artículo 141
1. La provincia es una entidad local con personalidad jurídica propia, determinada por la agrupación de municipios y división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado. Cualquier alteración de los límites provinciales habrá de ser aprobada por las Cortes Generales mediante ley orgánica.
2. El Gobierno y la administración autónoma de las provincias estarán encomendados a Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo.
3. Se podrán crear agrupaciones de municipios diferentes de la provincia.
4. En los archipiélagos, las islas tendrán además su administración propia en forma de Cabildos o Consejos.
Artículo 142
La Haciendas locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la ley atribuye a las Corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas.
Podemos definir las entidades locales como entes con personalidad jurídica propia, que cuentan con una organización peculiar, un territorio y unos órganos propios para el cumplimiento de unos fines y la defensa de unos intereses comunes localizados en el ámbito de su territorio.
PRINCIPIOS REFERIDOS A LA ADMINISTRACIÓN LOCAL
1. Principio de elección democrática de sus miembros, frente al principio burocrático informador de la Administración del Estado y Autonómica.
2. Principio de autonomía, que incluye la autonomía financiera.
3. Principio de coordinación con las Administraciones del Estado y de las CCAA (art. 103 y 154 CE).
4. Caracterización de los Entes Locales como Administración Pública sometiéndose a los principios en que ésta ha de inspirarse:
Principio de sujeción a la Constitución y al resto del Ordenamiento Jurídico (art. 9 CE).
Principio de actuación informada (art. 53.5 CE).
Principio de responsabilidad frente a los interesados lesionados por sus actos (art. 103.1 CE).
Principio de eficacia, descentralización y desconcentración.
Principios de control de sus actuaciones por los Tribunales.
Principio de legalidad (art. 9 CE).
Principio de adecuación de sus actos a los fines que la ley les asigne (art. 103 CE).
Principios de igualdad y libre circulación de los ciudadanos (art. 139 CE).
Principio de participación ciudadana en la actuación administrativa (art. 105 CE).
5. Presencia de Entes Locales de existencia obligatoria que no puede desconocer el legislador ordinario.
6. Presencia de Entes Locales de existencia solamente potestativa (art. 141.3 y 152.3 CE).
7. Competencias exclusivas del Estado:
Regulación de las bases de Régimen Local.
Alteración de los límites provinciales por Ley Orgánica.
8. Posibilidad de competencia de las CCAA en:
Desarrollo de las bases estatales del Régimen Local.
Alteración de límites municipales.
En general, las funciones del Estado sobre Corporaciones Locales y cuya transferencia autorice la legislación sobre régimen local (art. 148 CE).
LA ADMINISTRACIÓN LOCAL: CONCEPTOS Y CARACTERÍSTICAS
Regulación jurídica: Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local (LBRL) de 2 de abril de 1985 y R.D. Legislativo 781/1986 de 18 de abril
Se define la Administración Local como el conjunto de entes territoriales, de carácter administrativo, integrados en el Estado-comunidad y en la respectiva Comunidad Autónoma, aunque con personalidad jurídica diferenciada y sustantividad propia, regida por los propios administrados o por sus representantes elegidos, bajo la modalidad de autoadministración, desarrollada con independencia de cualquier instancia superior, como corresponde a la cualidad de autonomía que la Constitución Española predica de dichos entes, y con una organización y una actividad sujeta a las leyes del Estado o, en su caso, de la Comunidad Autónoma, por cuya infracción pueden ser residenciables ante los Tribunales.
Lo vemos detenidamente:
1. La Administración Local está integrada por entes territoriales de “carácter administrativo”.
La Administración Local está integrada por Entes, no por órganos. Tales entes tienen personalidad jurídica propia, y, a su vez, están integrados por órganos. Estos entes pueden ser obligatorios o de creación potestativa.
Los territoriales se diferencian de los no territoriales en:
Su generalidad de fines (no tienen uno en concreto).
Su posibilidad de vincular con su actuación a toda la población que se encuentre en su ámbito territorial.
Su mayor número de potestades administrativas.
Su posibilidad de crear entes subordinados a los mismos.
En principio, las Entidades que integran la Administración Local son de carácter territorial. Sin embargo, hay algunas matizaciones:
Entidades Locales Necesarias: Municipios, Provincias e Islas. Tienen carácter plenamente territorial. En su calidad de Administraciones públicas de carácter territorial, y dentro de la esfera de sus competencias, corresponden en todo caso a los municipios, las provincias y las islas:
a) Las potestades reglamentaria y de autoorganización.
b) Las potestades tributaria y financiera.
c) La potestad de programación o planificación.
d) Las potestades expropiatoria y de investigación, deslinde y recuperación de oficio de sus bienes.
e) La presunción de legitimidad y la ejecutividad de sus actos.
f) Las potestades de ejecución forzosa y sancionadora.
g) La potestad de revisión de oficio de sus actos y acuerdos.
h) Las prelaciones y preferencias y demás prerrogativas reconocidas a la Hacienda Pública para los créditos de la misma, sin perjuicio de las que correspondan a las Haciendas del Estado y de las Comunidades Autónomas; así como la inembargabilidad de sus bienes y derechos en los términos previstos en las leyes.
Entidades Locales Potestativas: entes locales de ámbito inferior al municipio, mancomunidades de municipios, comarcas y áreas metropolitanas. Su creación depende de las CCAA o de los propios Entes Locales necesarios; su carácter más o menos territorial viene dado por el número e intensidad de las potestades administrativas que la legislación de las CCAA a las que pertenezcan les atribuyan.
2. Las Entidades Locales están integradas en el Estado-comunidad y en las respectivas Comunidades Autónomas .
No forma parte ni de la Administración Periférica del Estado ni de la Central, ni de la Administración de la respectiva Comunidad Autónoma. Pero sí se integra tanto en el Estado como en la Comunidad Autónoma, entendidos en términos globales, lo que implica cierta subordinación.
3. Los Entes Locales son entes inspirados en el principio de autoadministración, no en el de burocratización.
En el ámbito de la Administración Local los vecinos eligen directamente a sus cargos administrativos: Alcalde y Concejales, que , sin olvidar su naturaleza política, realizan directamente funciones puramente administrativas, al contrario de lo que sucede con los representantes de los ciudadanos en las esferas estatal y autonómica (Diputados y Senadores). Esta tendencia se ha definido como tendencia a la autoadministración y a la desburocratización. El Art. 1.1 de la LBRL dice que los municipios son “...cauces inmediatos de participación ciudadana en los asuntos públicos, que institucionalizan y gestionan con autonomía los intereses propios de las correspondientes colectividades”.
4. Los Entes Locales se caracterizan por su autonomía, constitucionalmente establecida.
Art. 137 CE: El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses.
Art. 2 LBRL: 1. Para la efectividad de la autonomía garantizada constitucionalmente a las entidades locales, la legislación del Estado y la de las Comunidades Autónomas, reguladora de los distintos sectores de acción publica, según la distribución constitucional de competencias, deberá asegurar a los Municipios, las Provincias y las Islas su derecho a intervenir en cuantos asuntos afecten directamente al círculo de sus intereses, atribuyéndoles las competencias que proceda en atención a las características de la actividad pública de que se trate y a la capacidad de gestión de la entidad local, de conformidad con los principios de descentralización y de máxima proximidad de la gestión administrativa a los ciudadanos.2. Las Leyes básicas del Estado previstas constitucionalmente deberán determinar las competencias que ellas mismas atribuyan o que, en todo caso, deban corresponder a los Entes locales en las materias que regulen.
Art. 7 LBRL: 1. Las competencias de las Entidades locales son propias o atribuidas por delegación.
Las competencias propias de los Municipios, las Provincias, las Islas y demás Entidades locales territoriales solo podrán ser determinadas por Ley.
2. Las competencias propias se ejercen en régimen de autonomía y bajo la propia responsabilidad, atendiendo siempre a la debida coordinación en su programación y ejecución con las demás Administraciones Públicas.
3. Las competencias atribuidas se ejercen en los términos de la delegación, que puede prever técnicas de dirección y control de oportunidad que, en todo caso, habrán de respetar la potestad de autoorganización de los servicios de la Entidad local.
Art. 8 LBRL: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las Provincias y las Islas podrán realizar la gestión ordinaria de servicios propios de la Administración autonómica, de conformidad con los Estatutos de Autonomía y la legislación de las Comunidades Autónomas.
Art. 63.2 y 3 LBRL: 2. Están igualmente legitimadas en todo caso las Entidades locales territoriales para la impugnación de las disposiciones y actos de la Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas que lesionen su autonomía, tal como esta resulta garantizada por la Constitución y esta Ley. 3. Asimismo, las Entidades locales territoriales estarán legitimadas para promover (el recurso de inconstitucionalidad frente a las leyes que menoscaben su autonomía habrá de promoverlo ante los órganos que tienen acceso directo al Tribunal Constitucional y no directamente a éste, ya que no están legitimadas para interponer), en los términos del artículo 119 de esta Ley, la impugnación ante el Tribunal Constitucional de Leyes del Estado o de las Comunidades Autónomas cuando se estime que son estas las que lesionan la autonomía constitucionalmente garantizada.
5. Las Entidades Locales son Entes legislativamente subordinados.
La autonomía local supone una especie de “independencia funcional y financiera”, pero, “en modo alguno, soberanía, ni siquiera autonomía política”.
Al Estado Soberanía;
Alas CCAA Autonomía política;
Entes Locales Autonomía administrativa
Esto implica la subordinación absoluta de la actuación de los Entes Locales a las leyes, tanto del Estado como de las CCAA.
6. Las Entidades Locales están controladas por el Poder Judicial.
Las infracciones que cometan en relación al anterior Ordenamiento Jurídico, pueden ser demandadas ante los Juzgados y Tribunales, tanto civiles o laborales, como los de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo.
Legitimados para interponer las demandas lo estarán las Administraciones del Estado y de las CCAA respectivas, los miembros de las propias Entidades Locales que votaron en contra, los particulares titulares de derechos subjetivos o interese legítimos y, en los supuestos de acción popular (ej. Materia urbanística), cualquier persona.
La Administración Local y las demás Administraciones Públicas ajustarán sus relaciones recíprocas a los deberes de información mutua, colaboración, coordinación y respeto a los ámbitos competenciales respectivos.
Procederá la coordinación de las competencias de las entidades locales entre sí y, especialmente, con las de las restantes Administraciones Públicas, cuando las actividades o los servicios locales trasciendan el interés propio de las correspondientes Entidades, incidan o condicionen relevantemente los de dichas Administraciones o sean concurrentes o complementarios de los de éstas.
Las funciones de coordinación no afectarán en ningún caso a la autonomía de las entidades locales.
Las Entidades locales sirven con objetividad los intereses públicos que les están encomendados y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.
Los Tribunales ejercen el control de legalidad de los acuerdos y actos de las Entidades locales.
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