JURISPRUDENCIA COMO CONJUNTO DE PRINCIPIOS GENERALES: FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE
La jurisprudencia, en este sentido, es un conjunto de criterios de interpretación del derecho emanado de los fallos reiterados de los tribunales de justicia. En este punto, nos preguntamos por la fuerza vinculante del precedente; es decir, si un tribunal ha fallado de una manera se encuentra obligado a aplicar la misma interpretación a un caso similar posterior.
3.2. La Jurisprudencia en el Derecho Continental
El sistema continental es distinto al sistema anglosajón. Los jueces, para resolver un conflicto, deben aplicar normas abstractas y generales dictadas previamente por el legislador.
A primera vista el proceso es simple: el juez debe encuadrar los hechos en la norma general adecuada y aplicar la consecuencia jurídica. Sin embargo, la aplicación del derecho es un asunto mucho más complejo. En muchas ocasiones es difícil encuadrar un caso concreto dentro de una norma general preexistente; en otros casos una situación concreta parece encuadrar en varios supuestos jurídicos; a veces simplemente un caso no se encuadra en ninguna norma o la consecuencia jurídica no es clara. Al interpretar el derecho pueden surgir varias soluciones posibles. Es posible que la consecuencia jurídica sea injusta al aplicarse a un caso concreto. Existe una tremenda frondosidad legislativa y las actuaciones humanas tienen posibilidades infinitas. En síntesis, aplicar el derecho no es una tarea fácil.
Hay varias interpretaciones jurídicas posibles, pero los tribunales tienden a interpretar y a aplicar el derecho de un modo uniforme. Los criterios de interpretación y de aplicación de los tribunales superiores son seguidos por los tribunales inferiores y tienden a fallar de la misma manera.
En el sistema continental las sentencias de los tribunales sólo tienen valor para el caso concreto; y el precedente no tiene fuerza vinculante. Es decir, si posteriormente se plantea un caso similar el tribunal pude apartarse del criterio contenido en el fallo anterior. El fundamento histórico de este sistema proviene de la Francia Revolucionaria, donde existía una concepción estricta de la separación de poderes. Para los franceses, reconocer la fuerza vinculante al precedente implicaba usurpar las funciones del Poder Legislativo, a quien le tocaba generar las normas generales y abstractas. En esa época se concebía la labor de los jueces como algo mecánico, sin espacio para la creatividad. El espíritu racionalista de la época perseguía concretizar un derecho perfecto en los códigos. Al ser perfecto, este derecho debería ser inmutable. Existía una supervaloración de la certeza y seguridad jurídica por sobre la justicia y la flexibilidad y la consecuente discrecionalidad. Para evitar conflictos debidos a las diversas interpretaciones de las normas. El derecho tenía un rol preventivo, más que solucionar conflictos pretendía evitarlos. Con el tiempo esta concepción se tornó impracticable, como el precedente no era obligatorio proliferaron diversos fallos con varias interpretaciones, lo que trajo como consecuencia que el derecho se tornara más incierto.
3.3. La Jurisprudencia en el Derecho Anglosajón: el common law
El Derecho Anglosajón tiene una génesis distinta al Derecho Continental, es un sistema original que no ha sido influido por el derecho romano ni por la codificación. En el sistema anglosajón no existe una división rígida de los poderes y la certeza jurídica no es prioritaria.
La base del derecho anglosajón es el case law (derecho del caso) y la doctrina del stare desicis (estarse a lo debido). En base a lo anterior, los precedentes vinculan al mismo tribunal y a los tribunales inferiores, logrando una mayor igualdad ante el derecho y al mismo tiempo una mayor flexibilidad. Debido a la flexibilidad del sistema, los jueces anglosajones crean derecho; no sólo aplican precedentes en forma mecánica.
3.4. Fuerza vinculante del precedente en Chile
Según el Art. 3 inc. 2 del Código Civil las decisiones judiciales sólo son obligatorias para las partes del juicio. El tribunal que la dictó y los demás tribunales son libres para apartarse del precedente. Esto es manifestación del principio de independencia judicial, que no sólo impide que los demás poderes intervengan, sino que también da a cada juez libertad para interpretar el derecho sin que otros jueces puedan interferir. En consecuencia, cualquier tribunal puede apartarse de sus criterios uniformes debido al principio de independencia judicial. Si bien existe una jerarquía dentro de los tribunales chilenos ésta se refiere sólo a facultades disciplinarias relacionadas con la conducta funcionaria y no con los contenidos de los fallos. El Art. 3 inc. 2 del Código Civil señala que “las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas que actualmente se pronunciaren”; es decir, no existe una fuerza vinculante de los precedentes reconociéndole un valor singular (ningún tribunal está obligado a fallar de acuerdo a fallos anteriores) pero en los hechos los tribunales tienen criterios de interpretación determinados que tienen un gran valor persuasivo. Si bien el texto legal es claro, es un hecho que los jueces siguen los criterios de interpretación establecidos por los tribunales superiores. Además los jueces han creado vía jurisprudencial, instituciones jurídicas de primer nivel, como la reajustabilidad; el daño moral; la nulidad de matrimonio por incompetencia del oficial del registro civil acreditada por testigos; etc.
Dentro del sistema chileno cabe preguntarse si la jurisprudencia es fuente formal del derecho. Como el precedente no tiene fuerza vinculante, la jurisprudencia no es fuente formal, entendida como procedimiento para crear normas generales. Pero como norma singular y concreta es una fuente formal. Sin embargo, en el hecho los criterios reiterados de interpretación por los tribunales superiores tienen un tremendo valor persuasivo y los tribunales inferiores tienden a seguir esa pauta. Los tribunales deben aplicar derecho preexistente y no crearlo (salvo en los casos excepcionales en que pueden fallar en equidad), pero la jurisprudencia ha tenido una importante labor creativa, desarrollando instituciones que han implicado verdaderas revoluciones jurídicas, al margen de los textos legales. Dentro de las creaciones jurídicas más relevantes destacamos:
a) Reajustabilidad: Implica actualizar el valor de una cantidad de dinero, de modo que no represente una cifra, sino un valor adquisitivo. Nuestro país vivió períodos de inflación extrema y la Corte Suprema en 1972 dio lugar a la reajustabilidad, si bien ésta no tenía asidero en los textos legales (aplica la equidad como fuente subsidiaria frente al vacío legal). La primera disposición legal sobre reajustabilidad es de 1974.
b) Daño Moral: Esta institución comenzó a aplicarse en el año 1922 en materia de responsabilidad extracontractual y 1955 en responsabilidad contractual. Desde estas épocas la tendencia jurisprudencial fue aceptarla. Sólo después el legislador incluyó la categoría del daño moral en diversas leyes.
c) Nulidad de matrimonio por incompetencia del Oficial de Registro Civil: desde 1925 se comenzó a aceptar la prueba de testigos para desvirtuar lo señalado en instrumentos públicos (partidas de matrimonio). O sea, los testigos desvirtuaban la declaración de los contrayentes respecto a su domicilio. Es esta declaración lo que hace competente o incompetente al Oficial de Registro Civil. En los hechos, comenzó a aceptarse un verdadero “divorcio” por un simple cambio de interpretación de nuestros tribunales.
3.5. La Jurisprudencia como Norma Jurídica Particular
La jurisprudencia puede entenderse como una norma singular y concreta que producen los jueces por medio de sentencias, con las cuales ponen término a conflictos jurídicos. Según el Art. 3 inc. 2 del Código Civil, la sentencia en este sentido es fuente formal como norma singular. Según algunos autores ésta es la verdadera norma coercible y antes de la aplicación del derecho por parte del juez éste es más bien difuso. Nos referimos a sentencias que señalan “téngase por padre de X a Y”, antes de esta declaración era imposible imputar paternidad a alguien, los deberes eran hipotéticos y con la sentencia se da certeza y se aplica una norma general a un caso particular. Si la sentencia establece “condénese a X a 5 años y un día de reclusión por cuasidelito de homicidio”, significa que aplicamos el tipo abstracto cuasidelito de homicidio a un caso concreto y, al darse por probado, se hace efectiva la responsabilidad penal. En la resolución “condénese a X a pagar una indemnización de $ 1.000.000 a Y, por incumplir el contrato de prestación de servicios” concretizamos en un caso las normas sobre responsabilidad contractual.
3.6. Jurisprudencia Administrativa
Existen muchos entes administrativos como el SII; Aduanas; Contraloría; el Banco Central; la Dirección del Trabajo; las Superintendencias de Seguros, Seguridad Social, AFP, Bancos, Isapres, etc. que están autorizados por la ley para interpretar las normas cuyo cumplimiento fiscalizan. Esto se denomina Interpretación por vía de autoridad. Para muchos autores, los criterios interpretativos de estos entes son vinculantes, de modo que el precedente es obligatorio y no se puede alterar el criterio de interpretación en forma injustificada. De ser así habrá una discriminación arbitraria que atenta contra el principio de igualdad.
3.7. Jurisprudencia en el Derecho Internacional Público
Al no existir un legislador internacional, la jurisprudencia de los tribunales internacionales es una fuente muy importante. Tal es el caso de los tribunales internacionales de derechos humanos y de algunos organismos como la OMC. Estos tribunales tienden a fallar de la misma manera y en los fundamentos de sus fallos citan los casos anteriores.
3.8. Jurisprudencia del Tribunal Constitucional
Muchas sentencias del Tribunal Constitucional interpretan el precepto que están juzgando y lo declaran conforme a la Constitución, pero sólo si esta disposición se entiende de determinada manera (“en el entendido que…”), esta interpretación sería obligatoria para los Tribunales Ordinarios.
18:58
|
Etiquetas:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
|
This entry was posted on 18:58
and is filed under
FUNDAMENTOS DE DERECHO
.
You can follow any responses to this entry through
the RSS 2.0 feed.
You can leave a response,
or trackback from your own site.
Suscribirse a:
Enviar comentarios (Atom)
0 comentarios:
Publicar un comentario