CLASIFICACIONES DE LA RELACIÓN JURÍDICA

La relación jurídica puede clasificarse de distintos puntos de vista:




4.1. Según naturaleza de la norma en que se funda: RR.JJ. de derecho público y privado



a) En la relación jurídica de derecho público se relacionan los particulares con el Estado u otro ente de derecho público (municipalidad, gobierno regional, servicio de salud, SII, etc.), en donde el último actúa ejerciendo potestades públicas que lo colocan en una posición de supremacía frente al particular. En todos estos actos públicos hay una marcada idea de imperatividad: el estado está en una posición de supremacía, supraordenadora y puede imponer su voluntad para lograr el bien común, que siempre prima sobre el interés particular (con las debidas compensaciones si hay enriquecimiento sin causa). Dos claros ejemplos son la potestad expropiatoria y potestad tributaria. El particular carece de este tipo de potestades. La actuación de los entes públicos están enmarcadas por el principio de legalidad (sólo puede hacerse lo que la ley permite) y por el de servicialidad. El acto que se emite tiene que estar destinado a satisfacer una necesidad pública. La relación jurídica de derecho público no es de igualdad sino de supremacía-subordinación. Estas potestades públicas no son derechos subjetivos sino poderes-deberes finalizados: para la autoridad no es facultativo ejercerlas o no, ya que están destinadas a servir a la comunidad y satisfacer necesidades públicas. Se trata por tanto de actos debidos y la autoridad no es libre de ejercerlos o no.



b) En la relación jurídica de derecho privado los particulares se relacionan entre sí en un plano de igualdad, rigiendo el principio de autonomía de la voluntad, es decir se puede hacer todo lo que la ley expresamente no prohibe.





4.2. Según los entes en que se establece la relación: RR.JJ. entre personas y entre personas y cosas



Es tradicional clasificar las relaciones jurídicas en vínculos entre personas y entre cosas y personas. Esta clasificación ha sido criticada porque se ha sostenido por los autores que una relación jurídica sólo puede darse entre personas o sujetos de derecho. Desde otro punto de vista, no es posible una relación jurídica entre personas y cosas, ya que las cosas son objetos de derecho, ellas no pueden ser sujeto de una relación. No obstante, esta clasificación subsiste, pero modificada en el siguiente sentido:



a) La relación entre personas, consiste en una relación “inmediata” entre una persona y sus semejantes. Éstas se denominan relaciones personales. En las relaciones personales, la vinculación entre personas es directa, estando el o los sujetos pasivos determinados. De estas relaciones nacen los Derechos personales o créditos definidos en el Código Civil, Art. 578. Este artículo establece que los derechos personales son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas que por un hecho suyo (prestamista contra su deudor) o la sola disposición de la ley (el hijo contra el padre por alimentos), han contraído obligaciones correlativas. De estos derechos nacen las acciones personales.



b) La relación entre personas y cosas, es una relación “inmediata con una cosa” y “mediata con sus semejantes”. Éstas se denominan relaciones reales. Por la crítica anterior la relación no es entre persona y cosa, sino entre personas, aunque esta relación es sólo mediata. Los sujetos pasivos están indeterminados ya que se constituyen por todos los demás, distintos del titular del derecho. De estas relaciones nacen los derechos reales, definidos en el Código Civil, Art. 577. Este artículo señala que los derechos reales son los que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona. De este derecho nacen las acciones reales. Este Art. indica cuáles son los derechos reales: el dominio, herencia, usufructo, uso y habitación, servidumbres activas, prenda y el de hipoteca. El Art. 579 agrega el censo, cuando se dirige contra la finca acensuada. El Código de Aguas agrega el derecho de aprovechamiento de aguas y el Código de Minería el derecho real de concesión minera.





4.3. Según la determinación del sujeto pasivo: RR.JJ: relativas y absolutas



Esta clasificación atiende a si el sujeto pasivo está o no determinado o singularizado al constituiste la relación jurídica.



a) La relación jurídica relativa, es aquella que se establece entre el titular y uno o más personas determinadas, lo que da origen a un derecho relativo. Esto significa que el titular sólo puede hacer valer su derecho contra las personas que son parte de esa relación jurídica (Art. 578 del Código Civil). Las relaciones jurídicas personales son relativas. Esto dice relación con el “efecto relativo de las convenciones”.



b) La relación jurídica absoluta es aquella que se establece entre el titular de ésta y todos los demás sujetos. Éstos tienen correlativamente el deber de no perturbar al titular en el goce de su derecho. Las relaciones jurídicas reales son de este tipo (Art. 577 del Código Civil).





4.4. Según el contenido de la RR.JJ.: activas y pasivas



Esta clasificación atiende a si la relación confiere un poder o, por el contrario, una desventaja.





4.4.1. RR.JJ. Activas: son aquellas que conceden una ventaja para el titular, le confieren un poder. Distinguimos varias clases de relaciones jurídicas activas:



a) Derecho subjetivo: los derechos subjetivos, son un poder de actuación conferido para satisfacer un interés propio. Es la posibilidad del sujeto activo de la relación jurídica de sacar provecho directamente de una cosa, o de obtener los servicios del sujeto pasivo para satisfacer su propio interés. Estos derechos pueden a ser absolutos o relativos.

Las “facultades” son una manifestación del derecho subjetivo que no tienen carácter autónomo, sino que están comprendidas dentro del derecho subjetivo. Por ejemplo, el dominio, el cual tiene las siguientes facultades: uso, goce y disposición (Art. 582 del Código Civil).



b) Potestad: Es el poder atribuido a un sujeto en razón de una determinada función que desempeña, para la satisfacción de un interés ajeno. Un claro ejemplo es la patria potestad que tienen los padres. Ésta confiere derechos sobre los bienes del hijo, pero dicho poder está en relación con el interés del hijo y no en interés personal del padre.



c) Derecho potestativo: es aquel cuyo titular, por su sola declaración de voluntad, puede provocar un cambio en la situación del sujeto pasivo, quien debe someterse a las consecuencias de dicha declaración. Ejemplo: El Art. 1317 del Código Civil que establece la acción de partición; el Art. 1489 del Código Civil que establece la acción de resolución emanada de la condición resolutoria tácita.



d) Potestad pública: Es un poder-deber ejercido por los órganos públicos tendientes a servir a la comunidad satisfaciendo necesidades públicas.

Estos poderes-deberes son propios del derecho público y pertenecen al Estado u otros entes públicos como las municipalidades, los gobiernos regionales, etc. Estos poderes colocan a la autoridad por encima de los particulares; por lo tanto, se da una relación de superioridad-subordinación. Por ejemplo, potestad expropiatoria y potestad tributaria.





4.4.2. RR.JJ. Pasivas: éstas constituyen una desventaja para su titular, un gravamen.



a) Deber jurídico: deber genérico de abstención; deuda; deber específico de conducta

El deber jurídico es la necesidad en que se encuentra el sujeto pasivo de obedecer lo prescrito por la norma jurídica. El incumplimiento de un deber jurídico acarrea la responsabilidad. Normalmente estos deberes jurídicos están establecidos para satisfacer un interés ajeno. Este deber jurídico se subdivide en varias especies: Deber genérico de abstención, obligación en sentido estricto o deuda y deber específico de conducta.



* El deber genérico de abstención es la necesidad en que se encuentra la generalidad de los sujetos de abstenerse de realizar actos que perturben al titular de un derecho absoluto. El deber genérico de abstención es correlativo a un derecho subjetivo absoluto, como los derechos reales. Por ejemplo: el dominio es un derecho real que le confiere a sus titular las facultades de uso, goce y disposición de la cosa. Los demás sujetos distintos del titular deben abstenerse de turbar al titular en el goce de su derecho.



* La obligación en sentido estricto o deuda se caracteriza por la determinación del sujeto pasivo y activo. Al primero se le impone el deber de cumplir una prestación a favor del sujeto activo. El deudor debe cumplir con una prestación que puede consistir en dar, hacer o no hacer algo. La deuda u obligación en sentido estricto es correlativa a los derechos subjetivos relativos. Es un derecho personal, desde el punto de vista del sujeto activo (acreedor) y deuda desde el punto de vista del sujeto pasivo (deudor).



b) Los deberes específicos de conducta son aquellos no avaluables en dinero, se caracterizan por el elemento moral que va inserto en ellos, lo que conlleva a que no sean susceptibles de ejecución forzada. Por ejemplo, el deber de respeto y obediencia entre padres e hijos (Art. 222 del Código Civil). El deber específico de conducta es correlativo a las potestades.



c) Carga: La carga es la necesidad en que se encuentra una persona de hacer algo para satisfacer un interés propio. Un claro ejemplo es el Art. 1698 inc. 1 del Código Civil sobre la carga de la prueba: incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquélla o ésta. El individuo que no acredita un hecho, perjudica su propio interés. Otro ejemplo es el modo, una especie de carga que impone una determinada conducta al adquirente de algo (Art. 1089 del Código Civil, sobre las asignaciones modales). A diferencia de las obligaciones, que es un imperativo en razón de un interés ajeno, el modo implica un comportamiento que, de no realizarse, perjudica un interés propio, ya que el derecho puede estar expuesto a perderse. Por todo lo anterior, la carga no tiene correlativo.



d) Sujeción: la sujeción es la necesidad de un sujeto (pasivo), de someterse a las consecuencias de la declaración de voluntad de otro sujeto (activo), produciéndole al primero un cambio en su situación jurídica. La sujeción, es correlativa a derechos potestativos. Por ejemplo, aquél contra quien se ejerce una acción de partición queda en estado de sujeción, a la expectativa de lo que se resuelva en definitiva en el juicio particional (Art. 1317 del Código Civil).



d) Subordinación o “carga pública”: es la necesidad en que se encuentran los particulares de obedecer los mandatos de la autoridad. Esta subordinación no significa sumisión o sometimiento, ya que el particular tiene la posibilidad de reclamar ante los tribunales, por lo menos dentro de un régimen democrático de gobierno. La potestad pública tiene por función el logro del bien común. La subordinación, es correlativa a las potestades públicas.

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