MODIFICACIÓN DE LOS DERECHOS SUBJETIVOS Y LOS DEBERES JURÍDICOS. CONCEPTO Y DIFERENCIAS CON LA NOVACIÓN

La modificación de las obligaciones son variaciones que pueden experimentar los derechos subjetivos y deberes jurídicos correlativos en sus elementos objetivos y subjetivos, sin que por ello se extinga dicho derecho y el correlativo deber. El término “obligación” (utilizado en sentido amplio) engloba al derecho y al deber jurídico correlativo o deuda (denominada también obligación en sentido estricto).


Entonces, no obstante variar uno de sus elementos objetivos (cosa o la prestación, tratándose de un derecho real o personal) o alterar uno de sus elementos subjetivos (sujeto pasivo y activo), se mantiene el mismo derecho y su deber correlativo, conservándose además las mismas cauciones y preferencias. Es decir, como lo principal se mantiene, lo accesorio también. Dentro de lo accesorio encontramos todas las garantías. Éstas pueden consistir en preferencias (circunstancias que hacen que el crédito se pague antes que otros en el evento de insolvencia del deudor, lo que le da una mayor posibilidad de ser pagado); pero también pueden consistir en cauciones: bienes (hipoteca, prenda) u otro patrimonio (solidaridad, fianza) afectos al cumplimiento de una obligación. Si el derecho principal no se extingue, aunque cambien elementos objetivos y subjetivos, las garantías se mantendrán. Analógicamente un niño crece y cambia; no obstante, es la misma persona: hay una continuidad de su ser pese a los cambios experimentados. En la modificación de derechos y deberes se mantiene la continuidad del derecho no obstante los cambios.

La novación consiste, en cambio, en el reemplazo de una obligación antigua por una nueva, extinguiéndose ésta última (Arts. 1567 Nro. 2, 1628 a 1651 del Código Civil). La novación es una forma de extinción de las obligaciones y consisten en que las partes ponen fin a una obligación pendiente y la substituyen por otra obligación. En la novación, los cambios implican una ruptura en la continuidad del derecho y podemos hablar de un derecho antiguo extinguido y uno nuevo. Por lo tanto, como cambian las obligaciones (una se extingue y otra nace), las cauciones y preferencias que accedían a la obligación primitiva se extinguen y no acceden a la nueva obligación.

La novación y la modificación de las obligaciones tienen gran similitud, puesto que en ambas hay variación de elementos objetivos y subjetivos. Sin embargo, hay una gran diferencia entre novación y modificación de las obligaciones. En la novación tenemos dos obligaciones distintas: la antigua que es extinguida y la nueva que la reemplaza. En la modificación, en cambio, tenemos un mismo derecho en el cual varían sus elementos internos, y no obstante esta variación, la misma obligación se mantiene. La importancia de saber si estamos en presencia de una u otra figura dice relación con las cauciones y preferencias. Si hay novación, éstas se extinguen con la obligación principal a la que accedían; por lo tanto, la nueva obligación que pasa a reemplazarla no tendrá las mismas cauciones y preferencias. En la modificación, en cambio, al existir siempre la misma obligación (aunque con cambios), se conservan las mismas cauciones y preferencias. Analizaremos sólo la modificación de derechos subjetivos y deberes correlativos.

Para distinguir ambas figuras debemos estar a la voluntad de las partes (si éstas dan por entendido que pese a la alteración de algunos elementos se mantiene la misma obligación) y también a lo señalado por la ley (señala cuales cambios constituyen o no novación).

Podemos clasificar la modificación de los derechos subjetivos y de la correlativa obligación según cual es el elemento que cambia:





4.1. Modificación Objetiva



En la modificación objetiva lo que se altera es la prestación en un derecho personal o la cosa objeto de un derecho real. Hay varios ejemplos de esta figura:



1) Subrogación real: consiste en la sustitución de una cosa por otra, que pasa a ocupar su misma posición jurídica. Hay varios ejemplos de subrogación real:



a) Seguro: Art. 555 del Código de Comercio: La cosa asegurada destruida es reemplazada por la indemnización pagada por la compañía aseguradora. Las hipotecas que recaían sobre un bien raíz recaerán sobre la indemnización pagada por la aseguradora.



b) Incumplimiento contractual y cumplimiento por equivalencia: Art. 1672 inc. 1 del Código Civil: En el caso de un incumplimiento contractual, podemos pedir la ejecución forzada o la indemnización de perjuicios. En este caso se llama cumplimiento por equivalencia. Esta indemnización ocupa el lugar de la prestación original.



c) Expropiación: Art. 924 CPC

Este caso consiste en el reemplazo de la cosa expropiada por la indemnización.



2) Disminución o aumento de la cosa:



El aumento o disminución de la cosa sobre la cual recae el derecho hace variar cuantitativamente el objeto, pero se mantiene el mismo derecho sobre él. Es posible que las facultades correspondientes al derecho se restrinjan o se amplíen, pero el derecho será el mismo. La variación del objeto, aumento o disminución, puede ser material o jurídico:



a) Variación material: casos de accesión (Art. 643 del Código Civil): edificación, frutos, aluvión. En estos casos la cosa sufre modificaciones, pero el derecho que recae sobre ella es el mismo; por ejemplo, el derecho de dominio sobre un terreno es el mismo, aunque el predio sufra algunas variaciones a causa de un aluvión (Art. 649 del Código Civil), edificación (Art. 668 del Código Civil) y, en general, todas las formas de accesión (Art. 649 del Código Civil).



b) Variación jurídica: en este caso, se amplían o se restringen las facultades de un derecho. Por ejemplo, nuda propiedad, usufructo y consolidación en propiedad plena (Art. 765 inc. 2 del Código Civil). En este caso no cambia la cosa, sino que aumentan las facultades que se tienen sobre ella. Por ejemplo, el caso de un abuelo que se reserva el derecho de uso y goce sobre una hacienda (usufructo), transfiriéndole a su nieta sólo la facultad de disposición (mera o nuda propiedad). Muerto el abuelo, la propiedad se consolida en el patrimonio de la nieta, pasando de nuda propiedad a plena propiedad (uso, goce y disposición).





3) Toda modificación de la prestación que no implique novación objetiva: Arts. 1633 y 1648 del Código Civil



El Código Civil se refiere a muchos casos de alteraciones en las obligaciones que no constituyen novación. Es decir, no obstante los cambios, no hay reemplazo de una obligación por otra. O sea, hay una simple modificación objetiva y, no obstante el cambio, la misma obligación se mantiene. El Art. 1633 del Código Civil se refiere a cambios accesorios en las obligaciones consistentes en la inclusión de una condición en un acto jurídico puro y simple; o la exclusión de una condición de un acto jurídico sujeto a modalidades. El Art. 1648 se refiere a la alteración del lugar del pago. En estos casos no hay novación, por lo tanto, hay modificación objetiva. No obstante los cambios, la misma obligación se mantiene, conservándose las cauciones y preferencias.





4.2. Modificación Subjetiva: casos de subrogación personal y diferencia con novación subjetiva



Esto se refiere a cambios del sujeto activo (acreedor) o pasivo (deudor), sin que haya novación subjetiva; o sea, se mantiene el mismo derecho, no obstante la alteración del sujeto activo o pasivo. Son casos de subrogación personal, consistente en la sustitución de una persona por otra, que pasa a ocupar su misma situación jurídica.





4.2.1. Modificación subjetiva por cambio de Sujeto Activo



Lo que cambia es el acreedor. Puede ser por transferencia o transmisión.



a) Transferencia: La transferencia es el traspaso de un derecho por acto entre vivos. La transferencia es siempre a título singular, nunca a título universal. Esto se deduce de varios artículos. El Art. 1407 inc. 1 del Código Civil señala que no hay donación universal de todos los bienes de una persona o una cuota de ellos. Los bienes se deben singularizar o detallar para que esta donación sea válida. El Art. 1811 del Código Civil establece que no es posible vender todos los bienes, sin antes ser especificados. El Art. 2056 del Código Civil señala que no hay sociedades a título universal. Un socio no puede aportar todos sus bienes o una cuota de ellos sin ser especificados.

Un caso de transferencia es la cesión de créditos (Arts. 699 y 1901 a 1909 del Código Civil): aquí hay un cambio de acreedor, manteniéndose el mismo derecho y conservándose las mismas cauciones y preferencias.

La acción oblicua o subrogatoria (Art. 2466 del Código Civil) consiste en la autorización que la ley concede al acreedor para ejercer derechos y acciones que le pertenecen al deudor cuando este negligente o maliciosamente no los ejercita. En otras palabras, se trata de hacer valer un derecho ajeno, invocando un interés propio.

El pago con subrogación (Art. 1608 a 1613 del Código Civil): consiste en la sustitución de un acreedor por otro a consecuencia del pago que hace al primero.



b)Transmisión: es el traspaso de los derechos por causa de muerte. Cuando una persona muere, traspasa todos sus derechos y obligaciones transmisibles a sus herederos. La transmisión puede revestir dos formas: a título universal y a título singular. A título universal (Art. 951 inc. 2 y Art. 1097 del Código Civil) significa que se sucede al difunto en todas sus obligaciones y derechos transmisibles o una cuota de ellos, sin designación de bienes específicos. La transmisión a título universal puede tener por fuente la ley o el testamento. La transmisión a título singular (Art. 951 inc. 3, Arts. 1104 y 1127 del Código Civil) se sucede al difunto en un bien específico. Técnicamente se denomina legado y tiene por fuente sólo el testamento.





4.2.1. Modificación subjetiva por cambio de Sujeto Pasivo



Aquí lo que cambia es el deudor, pero el derecho sigue siendo el mismo. Puede revestir dos formas:



a) Transferencia: la única forma es la “cesión de deuda” y es discutido si ésta figura tiene aplicación en Chile. No da lo mismo quien sea el deudor ya que pueden ser más o menos solventes. Lo único que se regula en Chile es la novación por cambio de deudor. No es lo mismo que una cesión de deudas ya que en ésta se tratará de la mismo obligación; en cambio, en la novación por cambio de deudor la alteración del sujeto pasivo implicará la extinción de la obligación primitiva y el nacimiento de una nueva, con la consiguiente extinción de todo lo accesorio.



b) Transmisión: ésta puede ser a título universal (Art. 1097 del Código Civil) y singular (Art. 1360 del Código Civil). Por la transmisión a título universal, los herederos además de ser titulares de los derechos del difunto, asumen sus deudas ya que asumen todo el patrimonio del causante. El testamento puede imponer deudas a determinados asignatarios, pero esto es inoponible para los acreedores.

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