ACTOS JURÍDICOS PRIVADOS
Acto jurídico en general (incluyendo el público y el privado) es toda manifestación de la voluntad destinada a producir efectos jurídicos, ya sea creando, modificando o extinguiendo derechos y obligaciones. Bajo esta definición caben los actos con efectos jurídicos provenientes de entes públicos; los actos con efectos jurídicos emanados de simples particulares y los actos corporativos.
En realidad todo acto que produce consecuencias jurídicas es un acto jurídico. De quien emana esta declaración es muy trascendente al momento de establecer sus requisitos y sus efectos. Si la declaración de voluntad emana de un ente público será un acto jurídico público. Si la declaración de voluntad emana de un particular, será un acto jurídico privado. Hay notables diferencias entre actos jurídicos públicos y privados. En esta unidad veremos los actos jurídicos privados. No obstante, haremos una referencia a los actos jurídicos públicos.
2. ACTOS JURÍDICOS PÚBLICOS Y PRIVADOS
Es acto jurídico todo acto humano voluntario al que el ordenamiento le atribuye el efecto de producir consecuencias jurídicas. Cuando los actos jurídicos los realizan los entes estatales, en ejercicio de potestades públicas, se tratará de actos jurídicos públicos. En todos estos actos públicos hay una marcada idea de imperatividad: el estado está en una posición de supremacía, supraordenadora y puede imponer su voluntad para lograr el bien común, que siempre prima sobre el interés particular (con las debidas compensaciones si hay enriquecimiento sin causa). El acto jurídico privado ha sido estudiado por la doctrina civil. El acto jurídico público, por ser objeto de varias disciplinas, no ha sido estudiado en forma orgánica. El estado cumple ciertas funciones fundamentales y éstas se radican en diversos órganos. La teoría política distingue dentro de las funciones estatales tres poderes clásicos, a los que se agrega el poder constituyente. Distinguimos cuatro tipos de actos según la función que éstos cumplen dentro del sistema jurídico:
a) Acto constituyente: es el acto político y público por excelencia e implica un comienzo de un orden jurídico nuevo o una ruptura con el anterior. En este caso, no hay una norma preexistente que otorgue el carácter de poder público a su autor; es una potestad auto-atribuida. El contenido que en el hecho se dé es totalmente libre y dependerá de la eficacia con que el constituyente imponga el nuevo orden. La Constitución tiene carácter político y jurídico; por lo último la creación, modificación o interpretación de una Constitución constituye un acto jurídico. Pero indudablemente también se trata de un acto político. Ya no en el campo fáctico sino en el de la legitimidad, son los filósofos del derecho los que discrepan. Para muchos no existen límites puesto que no hay nada anterior ni superior al derecho y éste puede tener cualquier contenido. Para los iusnaturalistas la legitimidad y el carácter de verdadero derecho del nuevo ordenamiento estará dado por el respeto a principios morales básicos y mínimos. Vimos anteriormente que la potestad constituyente se divide en originaria y derivada. Esta última se ejerce a través de leyes de reforma e interpretativas de la Constitución, que son actos jurídicos públicos en cumplimiento de la potestad constituyente derivada.
b) Acto legislativo: es emanación de la potestad pública legislativa y quien la detenta es el Congreso. La ley es la fuente formal principal en la actualidad y lo normal es que de ella emanen normas jurídicas generales y abstractas. Dado que el Congreso es el máximo exponente de la soberanía popular y el carácter esencialmente político de su composición, el contenido de la ley creada no tiene más límite que el señalado por la Constitución. No se trata sólo de un límite formal ya que nuestra Constitución marca también un límite de contenido, principalmente dado por los derechos fundamentales y la competencia asignada constitucionalmente a ciertos órganos.
c) Resoluciones judiciales: las resoluciones judiciales pertenecen a un género mayor denominado “actos procesales”. Cuando éstos provienen de los Tribunales y resuelven conflictos jurídicos se denominan resoluciones judiciales. También son una especie de acto jurídico público ya que los tribunales detentan la potestad jurisdiccional. Las resoluciones judiciales contienen normas concretas y singulares. Para algunos ésta es la verdadera norma coercible.
d) Actos administrativos: la potestad administrativa radica mayormente en el poder ejecutivo. El ejecutivo ejerce dos funciones básicas: la gubernativa y la administrativa. La actividad gubernativa dice relación con las grandes líneas que tendrá el gobierno; tiene que ver con la ideología y ésta se refleja en las decisiones específicas. La función administrativa es más concreta y tiene que ver con la satisfacción de necesidades públicas. Mantener el orden público a través de la policía; proveer de algunos servicios como registro civil, educación, salud, etc., es ejecución de la potestad administrativa. Esta tarea se cumple por medio de actos materiales y actos jurídicos. Los actos administrativos tienen por objeto satisfacer esas necesidades públicas; por ejemplo, el nombramiento de autoridades, el otorgamiento de beneficios, etc. Toda la administración pública realiza actos administrativos y dentro de este género se catalogan los actos del SII, la Contraloría, Aduanas, la policía, etc. Los actos administrativos son manifestación de la potestad reglamentaria.
El acto jurídico privado emana de simples particulares, a los cuales el ordenamiento les atribuye consecuencias jurídicas. El contraer matrimonio es un acto al cual el derecho le atribuye importantes consecuencias jurídicas: hay derechos y deberes entre cónyuges; los bienes de los cónyuges cambian sus estatuto jurídico; los hijos están vinculados a sus padres a través de la filiación. La compraventa es un contrato que produce efectos jurídicos para las partes: el vendedor debe hacer tradición de la cosa y el comprador pagar el precio. El tráfico jurídico es una sucesión de actos jurídicos vinculados: a la oferta le sigue la aceptación y, formado el consentimiento, nace un contrato. Este se cumple por medio del pago. La oferta, la aceptación, el contrato y el pago son todos actos jurídicos concatenados.
Entre los actos jurídicos privados y públicos antes descritos existen notables diferencias:
- Formalidades: los actos jurídicos privados son por regla general consensuales (Art. 1443 del Código Civil). Esto por aplicación del principio del consensualismo, que es consecuencia directa del principio de la autonomía de la voluntad. Los actos jurídicos públicos son, por regla general, formales y la formalidad más típica será la escrituración. Las leyes, sentencias judiciales y actos administrativos siempre deben consignarse o traducirse en un documento formal. Éste debe contener ciertos requisitos y emanar de un procedimiento, sin lo cual adolece de nulidad de derecho público. En éste queda constancia de lo decidido, de esta manera se garantiza la seguridad jurídica y es la única manera de controlar su juridicidad. El documento donde se contiene el acto jurídico público siempre será un instrumento público ya que en él intervienen funcionarios o autoridades públicas (Art. 1701 del Código Civil).
b) Control: los actos jurídicos públicos están sometidos a control permanente de juridicidad. Este control es normalmente de oficio y lo efectúan diversos entes tales como el Tribunal Constitucional en el caso de las leyes o la Contraloría en el caso de los actos administrativos. Las sentencias judiciales son controladas por los Tribunales Superiores a través de los recursos. No es así en los actos jurídicos privados cuyo control es normalmente a petición de parte y por los tribunales en caso de conflicto.
c) Procedimiento: el acto administrativo, la ley y las sentencias judiciales están sometidos a un procedimiento de elaboración. Este procedimiento consta de varias pasos que necesariamente deben cumplirse para que el acto jurídico público sea considerado válido. En derecho privado no hay un procedimiento para crear actos jurídicos privados, más bien se distinguen etapas, que pueden o no presentarse. Tal es el caso de las etapas de formación del consentimiento: hechos sociales; oferta; aceptación; contrato; cumplimiento del contrato.
g) Nulidad: la nulidad de los actos jurídicos privados y públicos se someten a reglas distintas y tienen efectos diferentes. La nulidad de los actos jurídicos privados debe ser declarada judicialmente y los particulares no pueden anular sus propios actos (Arts. 1687 y 1689 del Código Civil). En cambio, la nulidad de los actos jurídicos públicos, según parte importante de la doctrina, se parece más a la inexistencia.
h) Efectos: los actos jurídicos públicos pueden tener efectos generales (leyes, reglamentos) o particulares (actos administrativos de efectos particulares, sentencias judiciales). Los actos jurídico privados siempre tiene efectos particulares en virtud del “principio de efecto relativo”(Art. 1545 del Código Civil).
3. CONCEPTO DE ACTO JURÍDICO PRIVADO
Es toda manifestación de la voluntad emanada de particulares destinada a producir efectos jurídicos, ya sea creando, modificando o extinguiendo derechos y obligaciones.
Esta definición consta de varios elementos:
a) Manifestación de voluntad
Se define acto jurídico como una “manifestación de voluntad”. Los sujetos de derecho tienen la capacidad de crear libremente relaciones jurídicas con el contenido y la forma que los sujetos deseen, ello en virtud del principio de la Autonomía de la Voluntad. Por esta razón, el acto jurídico privado es una fuente autónoma que hace excepción a la heteronomía del derecho.
Se ha definido a la voluntad como la potencia del alma que habilita al hombre para hacer lo que desea. Para que esta voluntad pueda producir efectos jurídicos se necesitan varios requisitos:
- Emitida por una persona capaz: para que la voluntad sea apta para producir efectos jurídicos es necesario que sea emitida por un sujeto de derecho mentalmente sano y con un desarrollo mental suficiente. En general, la voluntad de los mentalmente insanos; los menores de edad; los ebrios; etc. no producen efectos jurídicos. Nuestro ordenamiento jurídico establece distintas edades para ser capaz de ejecutar determinados actos: para contraer matrimonio basta ser mayor de 12 ó 14 para mujeres y hombres respectivamente; pero si no tienen 18 años necesitarán autorización de los padres (Art. 106 del Código Civil). En cuanto a la capacidad para cometer delitos, se es responsable al cumplir los 18 años; pero existe un período entre 16 y 18 donde el Juez de Menores decide si tuvo o no discernimiento. Para celebrar contratos la regla general son 18 años (Arts. 26, 1446 y 1447 del Código Civil). Para incurrir en responsabilidad extracontractual se necesitan 16 años (Art. 2319 del Código Civil).
- Libre: no debe existir presiones o error de parte de quien emite la voluntad. El error, la fuerza y el dolo son vicios de consentimiento (Arts. 1451 y siguientes del Código Civil).
- Seria: es decir, la voluntad debe emitirse con la intención de producir efectos jurídicos.
- Sincera: es decir debe haber correspondencia entre el querer externo y el manifestado. Si la voluntad es simulada puede que no produzca consecuencias jurídicas.
- Manifestada: la voluntad debe expresarse en forma externa para que se dé a conocer. El silencio no constituye, por regla general, manifestación de voluntad.
b) Emanada de un particular
Para que se trate de un acto jurídico privado la declaración de voluntad debe provenir de un particular. Si la declaración de voluntad proviene de un ente público ejerciendo potestades públicas (municipalidad, gobierno regional, etc.) el acto pasa a ser regulado por el derecho público.
c) Destinada a producir efectos Jurídicos: Voluntad finalista; Actos doblemente volitivos
Lo que persigue la voluntad en los actos jurídicos es precisamente crear efectos jurídicos que se traducen en deberes y derechos. La voluntad no sólo es en relación al acto (el querer actuar) sino también respecto de su resultado (el producir efectos jurídicos). Muchos actos se ejecutan para producir un resultado (causar daño) pero no se desean las consecuencias jurídicas (pagar una indemnización).
d) Creación, Modificación o Extinción de derechos y obligaciones
Los efectos producidos por los actos jurídicos pueden consistir en la creación, modificación o extinción de derechos y obligaciones. En el caso de la creación, podemos nombrar a los contrato; en la modificación de derechos y obligaciones, los cambios en las obligaciones que no constituyen novación (Arts. 1632 y 1633 del Código Civil); y en la extinción de derechos y obligaciones, el pago.
4. REQUISITOS DE LOS ACTOS JURÍDICOS: DE EXISTENCIA, DE VALIDEZ
Para que un acto jurídico nazca al mundo jurídico y sea válido deben concurrir dos tipos de requisitos (Art. 1445 del Código Civil):
a) Requisitos de existencia: sin ellos el acto jurídico no nace en la vida del derecho y su sanción sería teóricamente la inexistencia. Nos referimos a la voluntad; objeto; causa y solemnidades en su caso. Para algunos las solemnidades son formas en que debe expresarse la voluntad.
b) Requisitos de validez: sin ellos el acto jurídico nace a la vida del derecho, pero es susceptible de ser anulado y su sanción será la nulidad absoluta o relativa según la entidad del vicio. Los requisitos de existencia son: Voluntad exenta de vicios; objeto lícito; causa lícita; capacidad.
6. FORMAS DE INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO
El género es la ineficacia y especies de ésta son: la inexistencia, nulidad (absoluta y relativa), resolución, la caducidad y la inoponibilidad (de fondo y de forma). Todas las anteriores significan que el acto jurídico no produce sus efectos propios.
7. EFECTOS DEL ACTO JURÍDICO PRIVADO
Los efectos del acto jurídico son las obligaciones y derechos que emanan de éste. Pero bajo la expresión “efectos del acto jurídico” se trata también el tema de los sujetos a los que afecta dicho acto. Los actos jurídicos sólo producen derechos y obligaciones para las “partes”. Quienes no concurrieron a la celebración del acto jurídico se denominan “terceros” y el acto jurídico no les afecta por regla general. Esto se denomina “principio de efecto relativo de los actos jurídicos”.
8. SEMEJANZAS ENTRE ACTOS JURÍDICOS PRIVADOS Y ACTOS CORPORATIVOS
Ambos actos son “jurídicos” en el sentido que producen derecho y obligaciones. Ambos son privados en el sentido que provienen de particulares carentes de potestades públicas. Para ser exacto, el paralelo es entre actos jurídicos emanados de particulares y actos emanados de entes colectivos privados. Las principales semejanzas son:
a) Ambos actos implican una producción no-estatal del derecho, por lo tanto son una excepción a la heteronomía del derecho.
b) Ambos implican un ámbito de aplicación restringido de normas jurídicas. Los actos jurídicos sólo tienen efectos respecto de las partes. Los actos corporativos sólo respecto a los individuos que pertenecen al ente colectivo que produjo los actos corporativos.
c) Tantos los actos jurídicos como los corporativos están subordinados al ordenamiento jurídico, si bien los principios de autonomía de la voluntad, libertad de asociación y autonomía de los contratos permiten a los particulares crear derechos y obligaciones con un importante margen de libertad; siempre su contenido está limitado por la ley, el orden público y las buenas costumbres.
9. DIFERENCIAS ENTRE LOS ACTOS JURÍDICOS Y ACTOS CORPORATIVOS
Entre actos corporativos y actos jurídicos particulares hay varias diferencias:
a) El ámbito de vigencia de los actos jurídicos es más restringido, ya que sólo afecta a las partes. En cambio, los actos corporativos tienen un ámbito de vigencia más amplio ya que afecta a todos los individuos pertenecientes al ente colectivo.
b) Los actos jurídicos constituyen una excepción a la heteronomía del derecho y el acto corporativo también es una excepción pero más relativa, puesto que afecta a todos los individuos del ente colectivo, hayan o no intervenido en la formación de este acto corporativo.
c) El fundamento de ambos actos es distinto: los actos jurídicos tienen su base en el principio de autonomía de la voluntad que es propia del Derecho Privado. En cambio, los actos corporativos tienen su fundamento en el derecho de asociación contemplado en el Art. 19 Nro. 15 y 23 de la Constitución, propios del Derecho Público.
19:01
|
Etiquetas:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
|
This entry was posted on 19:01
and is filed under
FUNDAMENTOS DE DERECHO
.
You can follow any responses to this entry through
the RSS 2.0 feed.
You can leave a response,
or trackback from your own site.
Suscribirse a:
Enviar comentarios (Atom)
0 comentarios:
Publicar un comentario