RELACIONES ENTRE DERECHO Y OTROS ÓRDENES NORMATIVOS

8.1. Relaciones entre derecho y normas religiosas




Tanto el derecho como la religión se caracterizan por ser heterónomos. Se diferencian en que las normas religiosas son incoercibles, de regulación interna y unilaterales, teniendo el derecho las características opuestas. En el pasado, derecho y religión estuvieron unidos, incluso en ciertos paises islámicos aún están fusionados.

En Chile, y en los países occidentales, el derecho no recepciona deberes religiosos transformándolos en deberes jurídicos. Esto en relación a la separación entre iglesia y estado. En Alemania, en el estado de Baviera, se contemplan ciertos impuestos en beneficio de la Iglesia Católica local. Se trata un deber jurídico (pagar tributo), pero uno puede eximirse con una declaración formal de ateísmo.

En contadas ocasiones el derecho civil se refiere al derecho canónico, tal caso se da en el Art. 586 del Código Civil, que se refiere a las cosas consagradas para el culto divino. Éstas son regidas por el derecho canónico. Antes de la dictación de la Ley de Matrimonio Civil, el matrimonio se regía por las normas del derecho canónico.

Lo que sí hace el derecho es consagrar la libertad religiosa y de conciencia (Art. 19 Nro. 6 de la Constitución). Muchas veces se han planteado conflictos entre diferentes derechos constitucionales. Por ejemplo, el derecho a la vida y el derecho a profesar una religión: es el caso de los Testigos de Jehová y su negación a efectuar transfusiones de sangre. Ha habido largo debate judicial en USA, primando casi siempre el derecho a la libertad religiosa (el caso de la “iglesia del peyote”, que legitimo el consumo ceremonial de drogas; y la “santería”, que permitió el sacrificio ritual de animales). Hay algunos de casos de recurso de protección en Chile, respecto de transfusiones de sangre y Testigos de Jehová.





8.2. Relaciones entre derecho y moral



Derecho y moral son órdenes normativos distintos y difieren en múltiples características. Sin embargo, hay múltiples conexiones entre ambos. Muchas veces, al crear una norma jurídica, la autoridad normativa debe valorar la conducta regulada desde la perspectiva moral, por ejemplo, si se decide despenalizar el aborto. También, a través de la moral podemos valorar el derecho, es decir, enjuiciar tal o cual norma jurídica desde nuestra propia perspectiva moral, por ejemplo, podemos criticar la pena de muerte.

Las relaciones entre derecho y moral ha sido un tema ampliamente discutido en doctrina, el hecho de si existe o no coincidencia entre Derecho y moral. Incluso dentro de los autores que sostienen que hay coincidencia existen discrepancias acerca de si ésta es total o parcial.

Ciertos autores positivistas contemporáneos, como Hans Kelsen, Herbert Hart y Alf Ross, plantean que la moral y el derecho son ordenamientos distintos y, por lo tanto, desde el punto de vista teórico no hay coincidencia, aunque fácticamente algunos contenidos morales coincidan con el derecho, principalmente en materia de moral social. Hart, en su obra “El concepto del derecho”, señala que hay una coincidencia histórica relativamente importante entre el derecho y la moral, pero no teórica. Se trata según él de órdenes normativos separados, pero muchas veces hay coincidencia entre un mandato jurídico y otro moral.

Hay normas jurídicas que no tienen ningún contenido moral; por ejemplo, los límites de velocidad, algunos plazos, etc. En el mismo sentido, hay normas morales que no tienen relación con el derecho. El Art. 98 del Código Civil sobre los esponsales o promesa de matrimonio mutuamente aceptada señala que es un hecho entregado a la moral de cada individuo y no existe deber jurídico de cumplir dicha promesa.

Hay varias normas jurídicas que se remiten a la moral, en especial como límite a la libertad individual y a la autonomía de la voluntad. En este caso, los deberes morales pasan a ser deberes jurídicos.

Como la moral no es un ámbito unitario, analizaremos sus conexiones con el derecho distinguiendo moral individual, social y de sistemas religiosos o filosóficos.





8.1.1. Derecho y moral individual: semejanzas y diferencias; temas en común; remisión

derecho a moral individual



En cuanto a las diferencias entre ambos órdenes normativos, el derecho es preferentemente de regulación externa. La moral individual es muy importante tanto la conducta como el fuero interno de sujeto ya que se trata de normas interiores. El derecho es preferentemente heterónomo, en cambio la moral individual está conformada por prescripciones autónomas. Las normas de la moral individual son unilaterales; por el contrario el derecho es bilateral. Finalmente, la moral individual es incoercible y el derecho es coercible.

En cuanto a los temas en común, va a depender del contenido de la moral individual, ya que éstos pueden variar.

Con respecto a la remisión del derecho a la moral individual, en Chile no lo hay, teóricamente podría aceptarse el proyecto de ley objeción de conciencia al servicio militar. El derecho chileno, reconoce en el Art. 19 Nro. 6 de la Constitución el derecho a la libertad de conciencia.





8.1.2. Derecho y moral religiosa o de sistemas filosóficos: semejanzas y diferencias; temas

en común; remisión del derecho a la moral religiosa o de sistemas filosóficos



Si analizamos ambos ordenamientos, tanto el derecho como la moral religiosa o de sistemas filosóficos son heterónomos. Sin embargo, las normas de la moral religiosa son heterónomas de origen, no de imperio. En cambio, el derecho está conformado por normas heterónomas de origen e imperio (con las salvedades vistas). En lo que respecta a las diferencias, la moral religiosa está conformada por normas interiores, el derecho es de regulación externa.

El derecho y la moral religiosa comparten temas en común. Estos temas dependerán de la amplitud de las conductas reguladas por el criterio filosófico o religioso; por ejemplo: la reprobación que hace el cristianismo del homicidio concuerda con su consagración como delito por el derecho. Respecto al divorcio, el catolicismo difiere de lo establecido al respecto en la mayoría de los países.

En el derecho chileno no hay remisión a la moral religiosa, teóricamente podría haber una especie de objeción de conciencia colectiva, aplicando el Art. 19 Nro. 6 de la Constitución garantiza la libertad de conciencia.

Es posible que por vía contractual la infracción de determinadas obligaciones morales puedan tener efectos jurídicos. Por ejemplo, universidades o colegios religiosos podrían contener estatutos, los cuales se hacen extensivos a los estudiantes o a los académicos al momento de matricularse o celebrar el contrato de trabajo. Al respecto, existe un caso, objeto de recurso de protección, en el cual se pretendió suspender a una estudiante de una universidad por estar embarazada siendo soltera y contravenir los estatutos, que obligaban a respetar la moral católica (Gaceta Jurídica Nro. 150, 1992, págs. 38 y ss., Corte Suprema). La Corte estimó ilegal y arbitrario suspender a dicha asilándose en el reglamento interno de la universidad. No obstante, hubo un voto disidente, basado en que la medida de suspensión había sido impuesta conforme a los estatutos y al reglamento de disciplina de la universidad.





8.1.3. Derecho y moral social: semejanzas y diferencias; temas en común; remisión derecho a

moral social en el derecho chileno



Tanto el derecho como la moral social son normas heterónomas y externas. La diferencia es que el derecho es coercible y la moral social es incoercible. Indudablemente comparten temas que aparecen regulados por ambos órdenes normativos, por ejemplo, el pago de deudas, prohibición de actos escandalosos, etc.

En cuanto a la remisión del derecho a la moral, mayormente se refiere a la moral social. El derecho recepciona la moral social y convierte las prescripciones de dicha moral en deberes jurídicos. El derecho se remite a las ideas éticas que predominan en una sociedad dada, las cuales califican los actos de buenos o malos según los valores socialmente dominantes.

Algunos casos en que el derecho se remite a la moral social son:



a) Art. 160 Nro. 1 del Código del Trabajo: conducta inmoral grave en el lugar de trabajo como causal de terminación del contrato de trabajo sin derecho a indemnización.

La jurisprudencia ha estimado que un nochero que trabaja en un edificio incurre en esta causal al ser sorprendido acostado con una mujer (Revista Fallos del Mes Nro. 301, Diciembre 1983. Pág. 797, Corte Suprema). En el mismo sentido, se ha estimado que el jefe de producción de una empresa que mantiene relaciones amorosas con la cónyuge de su empleador (que se desempeña como cajera en ausencia de éste) constituye una conducta contraria a la ética y un atentado grave a las obligaciones de rectitud, honradez y lealtad que debe el dependiente por la confianza depositada en él (RDJ T 86, Corte Suprema, 29/10/89, pág. 248).



b) Arts. 1466 y 1467 del Código Civil: establecen los vicios de objeto y causa ilícita.

El Art. 1466 establece de que hay objeto ilícito (vicio de los acto jurídicos) en las deudas contraídas en juegos de azar y en la venta de libros cuya circulación es prohibida por la autoridad competente. El Art. 1467 señala que la causa ilícita (vicio de los acto jurídicos) es aquella prohibida por la ley y contraria a las buenas costumbres y al orden público.

La jurisprudencia ha estimado que hay objeto ilícito en un contrato de arrendamiento en que el inmueble se destina a la prostitución, que deshonra a la mujer por el comercio que se hace de su cuerpo. (Gaceta de Tribunales, Primer Semestre, 1918, Corte Apelaciones, Sección Civil, Pág. 492, Corte de Apelaciones de Iquique); estas industrias son inmorales, desde que su objeto es la prostitución (RDJ T 16 Nro. 9, 1919, Pág. 33, Corte de Apelaciones de Iquique).





c) Art. 373 del Código Penal: ultraje al pudor y las buenas costumbres.

La jurisprudencia ha sostenido que el concepto de ultraje a las buenas costumbres lo constituye el desprecio a lo que es ordinario y usual en una comunidad en una materia determinada y en especial, en lo concerniente al aspecto sexual. En este sentido, el uso en las playas del bikini y los espectáculos revisteriles son hechos ya admitidos que no cabe concebir como un ultraje a las buenas costumbres. Lo mismo los dibujos, figura y grabados que aparecen reproducidos en determinadas revistas, no constituyen una injuria o desprecio a al concepto de moral que actualmente se tiene sobre estas materias, porque en una persona normal esas reproducciones no alteran en el aspecto sexual su actividad psíquica; y apreciadas esas publicaciones con un criterio actual, aunque audaces y humorísticas, no demuestran una finalidad obscena, pornográfica, ni se produce con ellas un escándalo público (RDJ T 61 Nros. 7 y 8, 1964, Secc. IV, Pág. 313, Corte de Apelaciones de Stgo.).

En relación con el mismo tema, se ha expulsado a artistas extranjeros ya que su espectáculo es considerado contrario a las buenas costumbres y a la moral publica (RDJ T 77 Nro. 2, 1980, Secc. IV, Pág. 83, Corte Suprema).



d) Estatuto Administrativo: este cuerpo legal regula la relación laboral de los funcionarios públicos. Según el Art. 55 letra i), los funcionarios deben llevar una vida social acorde con la dignidad del cargo que desempeñan. Es decir su conducta moral es importante, incluso si se da fuera del ejercicio del cargo. Según la jurisprudencia de la Contraloría General de la República, debe tratarse de actos que trasciendan a la vida social, de manera que comprometan el prestigio del servicio. Se ha estimado que vulnera este deber la funcionaria que agrede a una compañera al salir del trabajo (Dictamen 28.173/93).





8.3. Relaciones entre el derecho y normas de trato social: semejanzas y diferencias; remisión

del derecho a las normas de trato social: normas de protocolo; Código de Justicia Militar;

incorporación por vía estatutaria.



Ambos órdenes normativos tienen fines muy diferentes. El derecho regula las conductas esenciales para el mantenimiento de la vida social. Las normas de trato social protegen valores como la cortesía y la urbanidad. Las normas de trato social son incoercibles, las del derecho son coercibles. Tanto las normas de trato social, como las normas de derecho son heterónomas y exteriores.

En cuanto a la remisión del derecho a las normas de trato social, la infracción de una norma de trato social puede ser una infracción jurídica. Determinados estatutos otorgan el carácter de jurídicos a determinadas usos de trato social, por ejemplo, dentro del estamento militar, el no saludar a un superior es sancionado. Algunos colegios imponen en sus reglamentos ciertas restricciones a la apariencia (aros, pelos teñidos) y recato. Al respecto, en el caso “Vodanovic Schnake con Windsor School” (Valdivia, 1998), la Corte Suprema estimó que no era ilegal ni arbitrario que un colegio impusiera cierto recato al vestir y restricciones a la presentación personal.

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