REVOCATORIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS PARTICULARES

Según nuestra legislación la revocación es la extinción del acto en la vía administrativa, bien por razones de legalidad o de conveniencia o de interés público o social según el artículo 69 de Código contencioso administrativo. Aquel que posee la facultad directa para la revocatoria de tal acto es la autoridad misma que profirió el acto o su superior jerárquico.




Para la revocatoria de los actos particulares se requiere seguir los procedimientos señalados en el articulo 73 del mismo código, donde se indica que, cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular; Pero habrá lugar a la revocación de esos actos, cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el artículo 69, o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales.



Igualmente el artículo 74 del código contencioso administrativo indica que, para proceder a la revocación de actos de carácter particular y concreto se adelantará la actuación administrativa en la forma prevista en los artículos 28 y concordantes de este código. En el acto de revocatoria de los actos presuntos obtenidos por el silencio administrativo positivo, se ordenará la cancelación de las escrituras que autoriza el artículo 42 y se ordenará iniciar las acciones penales o disciplinarias correspondientes.



El beneficiario del silencio que hubiese obrado de buena fe, podrá pedir reparación del daño ante la jurisdicción en lo contencioso-administrativo si el acto presunto se revoca.



El artículo 73 plantea específicamente la situación de la revocatoria directa de un acto administrativo que cree o modifique una situación jurídica de carácter particular y concreto o que reconoce un derecho de igual categoría, siendo importante hacer un resumen de la posición que hasta el 16 de julio de 2002 sostuvo el Consejo de Estado en torno al tema de la revocatoria directa dentro de los lineamientos de la citada norma así:



A diferencia del decreto 2733 de 1959, el Decreto 01 de 1984 contempló dos excepciones a la prohibición de revocar los actos administrativos creadores de situaciones jurídicas o reconocedoras de derechos de igual categoría, si el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular:



a) La prevista en el inciso 2° del artículo 73 antes trascrito, es decir que la administración tiene la potestad de revocar unilateralmente los actos administrativos.



b) Que resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo, para lo cual pueden presentarse dos situaciones:



- Que se den las causales contempladas en el artículo 69 del C.C.A., en otras palabras, cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política y a la ley, cuando no estén conforme con el interés público o social o atenten contra él o cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.



- Que sea evidente que el acto ocurrió por medios ilegales.



c) El inciso final de dicho artículo (73), permite la revocatoria de los actos administrativos, cuando sea necesaria para corregir simples errores aritméticos o de hecho que no incidan en el sentido de la decisión. Esta disposición no constituye propiamente una excepción a la prohibición que se examina, sino que puede considerarse como un instrumento adecuado para corregir imprecisiones que no inciden en el fondo del determinado acto administrativo.



Sin embargo, es necesario aclarar que la posibilidad que tienen las autoridades de revocar los actos administrativos es descrita únicamente a los derivados del silencio administrativo positivo, en tales excepciones no se halla comprendida la disposición contemplada en el inciso 1° del artículo 73. Se agrega que a la luz del artículo 41 ibidem, solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones especiales, el silencio administrativo equivale a decisión positiva.



Se puede afirmar que es verdad incontrovertible que si se reúnen los presupuestos legales para la revocación del acto, la administración debe solicitar a su respectivo titular el consentimiento expreso y escrito; si no lo obtiene, no estando autorizada para revocarlo, debe demandar su anulación ante la autoridad judicial competente. Es la filosofía que orienta el artículo 73 del C.C.A., una de las normas garantes de la seguridad jurídica, del respeto y vigencia de los derechos de los asociados dentro del Estado Social de Derecho. Este criterio se ha mantenido uniforme, no solo en distintos pronunciamientos de la Sala Plena de la Corporación, sino también en sus secciones.



Todas las anteriores interpretaciones del Honorable Consejo de Estado van en el mismo sentido, es decir, a considerar la figura de la revocatoria directa prevista en el artículo 73 solo aplicable a los actos que resultaran de la aplicación del silencio administrativo positivo si se presentaban las dos situaciones antes descritas (las causales del artículo 69 y los medios ilegales).



No obstante a partir de la sentencia proferida por el Honorable Consejo de Estado en Sala Plena con ponencia de la doctora Ana Margarita Olaya Forero, la posición es replanteada, tal como expresamente lo manifiesta el texto de la misma sentencia así:



Como se puede observar de la interpretación que hizo la sala del artículo 73 del C.C.A sólo contempló la posibilidad que tienen las autoridades de revocar los actos administrativos de carácter particular y concreto sin el consentimiento del particular, cuando se deriven del silencio administrativo positivo, planteamiento que revisa la sala en esta oportunidad, pues una nueva lectura del citado artículo 73 del Decreto 01 de 1994 permite ampliar el alcance que otrora señaló esta corporación y llegar a una conclusión diferente como se analizará en el capítulo siguiente.



De esta manera, la corporación entra a considerar la existencia de dos circunstancias bajo las cuales procede la revocatoria directa de un acto con efectos particulares sin que medie consentimiento del interesado, al hacer así el análisis gramatical de la norma:



Obsérvese que en el inciso 2° de dicha norma, el legislador empleó una proposición disyuntiva y no copulativa para resaltar la ocurrencia de dos casos distintos. No de otra manera podría explicarse la puntuación de su texto. Pero además, como se observa en este mismo inciso 2° y en el 3°, el legislador, dentro de una unidad semántica, utiliza la expresión “actos administrativos”, para referirse a todos los actos administrativos, sin distinción alguna.



Lo cierto es que tal como quedó redactada la norma del artículo 73, son dos las circunstancias bajo las cuales procede la revocatoria de un acto que tiene efectos particulares, sin que medie el consentimiento del afectado: Una, que tiene que ver con la aplicación del silencio administrativo y otra, relativa a que el acto hubiere ocurrido por medios ilegales.

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