Participaciòn

I-Los ppios de accesoriedad y de unidad de tìtulo de imputaciòn .Participaciòn en delitos especiales :




El comportamiento del partìcipe se diferencia del del autor en q el autor debe realiazar el hecho , y sin embargo , el partìcipe debe o inducir a otro para q realice el hecho tìpico o ayudar a otro a realizarlo de forma imprenscindible o prescindible . No cabe participaciòn en la inducciòn o en la preparaciòn de los actos preejecutivos , sòlo se relaciona con los actos ejecutivos .



Uno de los ppios q rigen la punibilidad del partìcipe es el ppio de unidad de tìtulo de imputacion , del q se deduce q la pena del partìcipe no es autonoma ya q depende de la pena del autor del hecho q tratemos .



Pero el ppio informador màs importante es el ppio de accesoriedad q designa la dependencia q la conducta del participe tiene respecto de la conducta del autor .Encontramos los sgts tipos de accesoriedad :



- Maxima: donde la participaciòn sòlo es punible si el autor obrò tìpica , antijurìdica y culpablemente ,es decir , con responsabilidad penal plena salvo el spto de una excusa absolutoria .Pero , esta concepciòn es considerada excesiva por la mayor parte de la doctrina pq el hecho de q en el autor concurra una causa de exclusiòn personal , no tiene por què excluir la pena del participe q ha participado en un hecho tipico y no justificado y en èl no concurre ninguna causa absolutoria .



- Mìnima: segun la cual es punible simplemente con q el autor ppal haya actuado tìpicamente ; se sostiene la punibilidad incluso si la conducta del autor està amparada por una causa de justificaciòn . Tal consecuencia no es admisible pq no parece adecuado derivar puniciòn para quien ha colaborado en un acto de naturaleza justificado (p ej: es injusta castigar a la persona q le da un arma a otro para q se defienda )



- Media: es la fòrmula màs aceptada por la doctrina española. Para este tipo de accesoriedad , para q la participaciòn sea punible es preciso q el autor haya obrado tìpica y antijurìdicamente .La eventual concurrencia de una causa de exclusiòn de la culpabilidad no afecta en nada a la puniciòn de aquellos sjtos en quienes dicha causa no concurra .



Volviendo al ppio de unidad del tìtulo de imputaciòn , podemos decir q se sostiene para resolver determinados problemas q surgen p ej en los casos de delitos impropios como el parricidio o la malversaciòn , ya q si el participe no es familiar o funcionario , se le deberìa castigar por homicidio o hurto ; pero parece q lo màs lògico es castigar a autor y partìcpe por igual en base a la pena del autor .



II-El dolo del partìcipe .Problemas conexos :



El partìcipe debe prestar su ayuda o realizar su intervenciòn con plena conciencia de su aportaciòn a la relaciòn del delito principal. La doctrina niega mayoritariamente la participaciòn imprudente en delito doloso pq la accesoriedad de la participaciòn obliga a recenocer q el tipo de partìcipe se forma combinanado la regla general con un tipo doloso , y no sòlo con la parte objetiva del mismo .Si ello es asì , para q a su vez el partìcipe realice su tipo tiene q ser consciente de q realiza una aportaciòn de un hecho doloso, y q esa aportaciòn la realiza consciente y voluntariamente . Ademàs, una participaciòn dolosa en hecho imprudente serìa incongruente con las consecuencias del ppio de accesoriedad .



III- La inducciòn. La figura del llamado "agente provocador":



La inducciòn consiste en determinar consciente e intencionadamente a otra persona a cometer un delito, pero sin participar en su ejecuciòn. Su regulaciòn legal se encuentra en el art. 28, parrf. 2º, b). El inductor tb es castigado con la misma pena q el autor. Con la inducciòn encontramos la interpretaciòn menos problemàtica de la unidad de imputaciòn de la pena e incluye tanto la conducta q hace nacer en otro la decisiòn de delinquir a travès de la persuasiòn , como la de quien renuncia a persuadir por la palabra y pasa a la amenaza fìsica .Pero es posible establecer una diferencia entre ambas conductas ya q en la 1º autor y partìcipe se castigan igual y, sin embargo, en la 2º al inducido puede aplicarsele una eximente total de pena y considerar al inductor un autor mediato .



La inducciòn tiene q cumplir los sgts requisitos :



- La inducciòn ha de ser concreta y especìficamente dirigida a un hecho delictivo concreto y no a delinquir en general . Pero ademàs debe ser sobre una persona concreta , ya q la provocaciòn a delinquir en general es otro tipo penal descrito en el art 18 CP.



- La inducciòn ha de ser determinanate, de manera q no puede tomarse en cuenta si el sjto tiene decidido realizar el delito ;pq esa decisiòn debe nacer de la actuaciòn del inductor.



- La inducciòn ha de ser eficaz , es decir ,la punibilidad depende de q el inducido empiece la ejecuciòn o, al menos, la comisiòn del delito.Asì, este requisito funciona como un condiciòn objetiva de punibilidad .Por este motivo , el art 18.2 señala q si a la provocaciòn le sigue la comisiòn del delito , el hecho serìa castigado por inducciòn .



- La inducciòn como modo de creaciòn de una decisiòn en la voluntad de otro y como toda forma de participaciòn, ha de ser dolosa . Y el dolo debe estar orientado a conseguir q el individuo realice un determinadao tipo de deito . Esto ha llegado a plantear el problema q surge cuando un sjto realiza un acto màs grave q el acto al q le habìan inducido. La soluciòn q se ha dado es q el inductor sòlo va a responder por el acto q èl hubiese deseado q se realizara ; pero a la inversa , debido al ppio de accesoriedad , se rebajarà tb la pena del inductor .



IV- Cooperaciòn necesaria y no necesaria :



La complicidad puede definirse como la contribuciòn o auxilio al hecho anterior o simultànea , q ha sido ùtil para la ejecuciòn del plan del autor. Y tb requiere el apoyo del ppio de accesoriedad y un comportamiento doloso para poder darse complicidad punible.



La aportaciòn debe ser de alguna utilidad para el plan del autor , pq si es irrelevante no puede tenerse como un auxilio a la ejecuciòn .En este pto estriba el problema de la construcciòn española de la complicidad , ya q se diferencia entre complicidad necesaria y no necesaria : el còmplice necesario serà castigado como el autor , mientras q para el complice no necesario se le aplica un pena sustancialmente inferior.



La Tª màs aceptada q ha tratado de dar la soluciòn a el problema de la necesidad de la cooperaciòn es la formulada por Gimbernat y q se denominda:"Tª de los bienes escasos" : lo esencial no es q el autor huniera podido realizar el plan de una u otra manera , sino q lo determinante es q la aportaciòn del cooperador sea "dificilmente obtenible".Si una aportaciòn ha sido casualmente necesaria en abstracto o en concreto, pero es fàcilmente sustituible, la necesidad tiene q decaer. Esta Tª es de caracter valorativo y politico-criminal , no causal, pq lo màs importante es valorar lo necesario q ha sido la aportaciòn para el autor en nuestra sociedad .Aunq esta Tª tb tiene algunos inconvenientes como el hecho de q la escasez de un objeto varia , dependiendo de las circunstancias en las q nos encontremos (p ej: un cuchillo es un bien abundante , pero en la carcel es un bien escaso).



En referencia a la complicidad no necesaria, segùn el art 29 del CP, se incluyen en este precepto las conductas q no pueden calificarse como cooperaciones necesarias. Encontramos dos limites a la complicidad no necesaria :



*Cronològico: el acto del complice debe ser a lo sumo simultaneo al del autor, nunca posterior.



*Sustancial : El acto del complice , aunq no sea necesaria en el sentido en el q se quiere hablar, debe ser util al plan de ejecuciòn, q fevorezca o facilite su ejecuciòn de modo significativo .

0 comentarios: