Los delitos dolosos de omisiòn

I- Concepto y clases de omisiòn:




En el campo de los delitos de omisiòn es uno de los campos donde la doctrina ha discutido màs. Podrìamos decir q los delitos omisivos son aquellos q consisten un no hacer. Por este motivo, se dificulta mucho màs el hecho de determinar la voluntariedad o el acto del dolo.



Encontramos dos clases de omisiòn:



* PURA O PROPIA: es aquel comportamiento pasivo, expresamente tipificado, q el Dº sanciona con una pena. Por lo tanto se trata de tipos descritos por la ley , no valen los auxilios o impedimentos al delito. Evidentemente, el ser nùcleo del tipo un comportamiento pasivo produce un cierta remodelaciòn del concepto y contenido del actuar tìpico y del dolo o la culpa.Segùn O. de Toledo, en estos casos generalmente existe un dolo eventual q se fundamenta en el conocimiento; asì, si el sjto conocìa el deber de actuar y la alta probabilidad de q se produzca una lesiòn a un bien jº, el sjto habrà actuado con dolo eventual. Aunque el dolo eventual es lo corriente tb encontramos dolo de 1º y 2º grado.



* IMPROPIA O COMISIÒN POR OMISIÒN: no es un tipo legal especìfico , sino una posible modalidad de comisiòn de algunos delitos de resultado. Aunque èsta omisiòn no puede darse en todos los tipos de delitos pq le ley exige un determinado comportamiento activo (ej: mutilar); pero para otros delitos sì puede servir pq en ellos no se especifica la forma de realizaciòn del mismo , sòlo se esxige un determinado resultado (ej:matar). La cosntrucciòn de la omisiòn impropia es màs complicada q en el delito activo de resultad pq siemtpre va a concurrir otra causa (aquella q el autor pudo detener y no lo hizo) q ha sido la realmente determinante. Ademàs, resulta màs complicado identificar autor pq es complejo el camino q va desde la consideraciòn de q no ha actuado nadie hasta la decissiòn de afirmar q de entre los q no han actuado, q pueden ser muchos, èste o aquel es el responsable de los sucedido.



Los elementos comunes tanto a la omisiòn propia como impropia pueden ser:



a)- La existencia de la situaciòn tìpica, pues precisamente de ahì ha de nacer el deber de actuar q la sociedad espera q el sjto cumpla .



b)- Ausencia de acciòn debida.El comportamiento del sjto podrà ir desde no hacer absolutamente nada hasta hacer cualquier cosa diferente de aquello q de èl se esperaba.



c)- Capacidad de actuar del sjto para hacer lo q no hizo, pues puede suceder q, p ej, prestar auxilio resulte peligroso para el auxiliador , en cuyo caso no serìa exigible.



d)- El dolo se integrarà por la conciencia de la situaciòn y por la decisiòn de no actuar.



II- El tipo de los delitos de omisiòn propia :



(mirar en el apartado anterior)



III- Legalidad y omisiòn impropia :



El problema fundamental q presenta la omisiòn impropia es el hecho de poder equiparar la acusaciòn de este modo de acusaciòn a la acusaciòn mediante un actuar positivo. Es decir, el primer problema q se planteò fue la relaciòn de causalidad ya q resulta dificil plantearse q de la nada pueda surgir un resultado ; de ahì q se buscara la relaciòn de causalidad en los hechos precedentes. Normalmente se recurre al hecho de q si tenemos la seguridad de q si el sjto hubiera actuado ,se habrìa evitado el resultado, se darà un causalidad hipotètica, q al ser muy insegura se ha recurrido al hecho de q nos encontramos ante una imputaciòn objetiva del hecho al autor. De esta forma, llegamos a la conclusiòn de q la norma puede abarcar tanto comportamientos activo como delitos de comisiòn por omisiòn.



El sgt problema q se tratò fue la forma de explicar por què era injusto y tìpico el comportamiento pasivo de una persona y no el de otra. Para ello , Nagler formulò la tesis del deber de garantìa o de la posiciòn de garante: en estos delitos lo q realmente caracterizaba al autor era precisamente q èl era, frente al Dº, frente a la sociedad, el garantizador de q aquel resultado no se produjera. Pero con esta Tª solo se llega a una soluciòn aparente pq la ley penal no señala quièn es el garante y pueden darse casos en los q concurran distintas posiciones especiales.



Ademàs, tb encontramos el problema de q en la omisiòn impropia se castiga igual el delito activo q el omisivo, lo q no parece correspondersa con el ppio de igualdad. Asì, la doctrina ha solucionado el problema señalando q es el juez quien decide q la omisiòn sea equiparable a la acciòn.



El CP del 95, en su art 11, establece una clausula q regula la comisiòn por omisiòn para adecuarla al ppio de legalidad. El elemento central de la fòrmula del art 11 es el criterio de la equivalencia. El primer criterio de delimitaciòn formal del juicio de equivalencia se asienta en el paràmetro de la misma: en la comisiòn por omisiòn no es suficiente con una equivalencia material , sino q es preciso q la comisiòn sea equivalente segùn el sentido de la ley. En consecuencia se trata de una equivalencia jº, q ha de poder inferirse de las palabras del legislador . El 2º requisito q se puede deducir del art 11 es q la acciòn omitida hubiera poddo impedir el peligro y la consecuente lesiòn del bien jº.



El concreto ambito de proyecciòn de las reglas genèricas del art 11 CP es el de los tipos q consisten estrictamente en la causaciòn de un resultado.



El art 11 señala un limite formal al decir q la no evitaciòn de resultado debe responder a la infracciòn de un especial deber jº del autor. El precepto alude asì a la exigencia de q el sjto haya asumido una posiciòn de garantìa de la q derivan especiales deberes en orden a la evitaciòn del resultado tìpico, con lo q se pretende excluir los deberes jº generales de actuar.



La interpretaciòn del precepto se torna màs dificultosa cuando se determinan las posibles fuentes de la posiciòn de garante, mediante un redacciòn q compromete el ppio de equivalencia. Asì, de modo incorrecto, el art 11 señala q a tal efecto "se equipararà la omisiòn a la acciòn...", lo q podria hacer pensar q, en los casos de concurrencia de alguna de las fuentes formales de garantìa ex lege se presume la equiparaciòn entre acciòn y omisiòn . Pero esto no es lo correcto pq viene a volatilizar el criterio rector de la formula legal. Asì, debe interpretarse q los deberes expresados en los apartado a) y b) del art constituyen un requisito añadido a los contenidos del inciso primero del art .



Centrandonos en las fuentes formales a las q se alude en el inciso segundo del art 11 hay q decir q se concretan en :



a)- Concurrencia de una especìfica obligaciòn legal o contractual de actuar: aqui se sitùa el deber de los padrea para con los hijos y tb se incluyen:



*Posiciones de garantìa q suponen la voluntaria asunciòn de un deber de protecciòn como son los socorristas, lazarillos o niñeras



*Comunidades de riesgo q se dan sobre todo en los deportes de riesgo (ej : montañeros).

b)- Creaciòn de un riesgo para el bien jº protegido mediante una acciòn u omisiòn precedente : aqui se incluyen los casos de injerencia , q debe ser interpretado como q el art 11 sòlo permite la atribuciòn dolosa del resultado a la conducta omisiva , cuando el sjto genera un daño o lesiòn cuya evoluciòn puede ser controlada por tal sjto. En este àmbito tb encontramos los casos en los q un sjto tiene un deber social de control de un fuente de peligro (ej: domador de leones) o la responsabilidad por actos de terceros (ej: celador de un manicomio) .



IV- Justificaciòn y atribuibilidad en los delitos dolosos omisivos :



( no lo encuentro)



V- Tentativa , autoria y participaciòn en los delitos dolosos omisivos:



En primer lugar y respecto de la tentativa, cabe señalar q, segùn O.de Toledo, en los delitos de omisiòn propia no es posible la tentativa, pero en los delitos de omisiòn impropia parece q sì, aunque para señalar cuando terminan los actos ejecutivos hay q determinar la apariciòn del peligro de q se produzca el resultado .



En los delitos de omisiòn el autor se encuentra en una especial posiciòn de deber en comparaciòn con el resto de los ciudadanos. Por eso, tan sòlo son relevantes jº-penalmente las omisiones de aquellos q se encuentran en una siutaciòn q fundamenta un deber de garantìa respecto a la no verificaciòn del resultado.El autor de un delito omisivo està en una concreta situaciòn de deber , aunque no sòlo eso le transforme en autor cuando se trata de delitos impropios de omisiòn, ya q la llamada posiciòn de garante es insuficiente para fundamentar la imputaciòn del resultado. Para concrwetar màs en la materia , conviene distinguir entre:



-Delitos de omisiòn pura: Todos los sjtos q en un momento dado tengan deber de actuar , son autore.Ùnicamente en caso de q la posibilidad de obrar afectara sòlo a unos sjtos y a otros no, podrìa plantearse como inducciòn, ya q la complicidad entendida como aportaciòn no se imagina en una omisiòn pura; la conducta del q induce a no actuar a quien puede y debe hacerlo, en suma, constituyre una de las hipòtesis con problemàtica especìfica .



-Delitos de omisiòn impropia: Aqui aparece con caràcter determinante la necesidad de q concurran los requisitos exigido en el art 11. Si el spto partìcipe tb ocupa una posiciòn de deber jº serà igualmente autor. Si no la ocupa se sostiene doctrinalmente q podrà ser considerado como si se tratara de una intervenciòn de extraneus en delito especial.Pero, como ha destacado O. de Toledo, en la mayoria de los casos , el sjto q no ocupa una psiciòn de deber jº de obrar (o de garante) cometerà simplemente, y en su caso, el delito descrito en el art 450 CP(omisiòn del deber de impedir determinado delitos) o bien en el art 159 CP (omisiòn del deber de socorro).

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