Punibilidaad

I- Nociòn de punibilidad . Las llamadas "impropias condiciones objetivas de punibilidad " :




Podrìamos definir la punibilidad como el cumplimiento de los presupuestos legalmente necesarios para q un injusto culpable pueda ser castigado.



En este èmbito hay q hablar de las llamadas "impropias condiciones objetivas de punibilidad " q no son propiamente condiciones objetivas de punibilidad y se caracterizan pq de ellas depende q el hecho sea injusto o no .



II- Las condiciones objetivas de punibilidad . Ubicaciòn sistemàtica y significaciòn pràctica:



Existe una gran discusiòn doctrinal por esclarecer la naturaleza y el fundamento de las condiciones objetivas de punibilidad . Segùn Octavio de Toledo la explicaciòn màs coherente parece ser q las condiciones objetivas de punibilidad no forman parte del tipo pq el resultado objetivo va a depender de la imposiciòn de la pena .



Las condiciones objetivas de punibilidad suponen q la imposiciòn , o al menos la agravaciòn , de la pena dependen de un suceso ajeno a la voluntad del autor y q , por eso mismo , ni puede ser controlado casualmente ni es preciso q lo quiera o prevea . Podrìamos señalar como caracterìsticas de las condiciones objetivas de punibilidad :



- No pertenecen ni al tipo , ni a la atribuibilidad .



- No estàn abarcadas por el conocimiento del autor .



- De ellas , depende la pena .



- Su concurrencia no modifica el tiempo o el lugar .



- El error es intranscendente .



- La participaciòn regirà con caràcter general .



Las condiciones q cumplen estas caracterìsticas son propias , a diferencia de las impropias antes mencionadas .



Un ejemplo de supuesto en el q se aplican las condiciones objetivas de punibilidad es el caso en los q los secuestradores dejen en libertad al secuestrado y èste desaparece ; aquì hay q demostrar q existe una relaciòn causal entre la desapariciòn y el secuestro , y la carga de la pruebe siempre recaerà en el acusador para no vulnerar el ppio de presunciòn de inocencia , aunq en todo caso se le culparà de delito de secuestro .



III- Codiciones personales de exclusiòn de la pena :



Encontramos los siguientes tipos :



* EXCUSAS ABSOLUTORIAS : surgieron en el s. XIX . Estas excusas consisten en la concurrencia de algo, o bien q reside en la persona del autor, o bien en loq hace ,q no comporta la negaciòn de lo injusto o de la culpabilidad , sino q en tales casos se estima polìtico-criminalemte inadecuado e innecesario imponer cualquier castigo . Entre estas excusas encontramos : el parentesco para algunos delitos ; la exenciòn de la pena para el q revela un rebeliòn inminente o el abandono de la actituda sediciosa en el delito de sediciòn .



La màs discutida es la del parentesco , para la q Octavio de Toledo señala q es una excusa absolutoria pq no afecta a la motivilidad y aunque se funda en la no exigibilidad , no pertenece a la culpabilidad pq la no exigibilidad es un caràcter general penal . Esta excusa del parentesco se fundamenta en el afecto existente entre los parientes , es decir , el legislador ha considerado q el afecto entre los parientes puede llevar al encubrimento o a aceptar sobornos ,entre otras cosas . Aunq este afecto no siempre existe entre los parientes por loq habrìa q analizar caso por caso .



* INVIOLABILIDADES :tienen un fundamento polìtico ya q se basa en el transtorno q supondrìa penar a una persona q es una autoridad estatal .Pero la interpretaciòn de la inviolabilidad es muy restrictiva pq si no supondria una violaciòn del art 14 de la CE.



Al declarar inviolable a una persona se acepta un limite a la aplicaciòn de la ley penal , pq esa condiciòn supone q la persona inviolable no puede ser sometida a procedimiento penal alguno.La inviolabilidad màs caracterìstacia q encontramos es la del Rey o Jefe del Estado ya q nos encontramos ante una inviolabilidad absoluta . El art 56.3 de la CE señala q "la persona del Rey es inviolable y no està sujeta a responsabilidad"; este art. se ve completado por el art. 64 :"de los actos del Rey seràn responsable los personas q los refrenden".



Por esto , hay q distinguir entre:



-Actos del rey refrendados



-Actos del rey no refrendados



-Actos del rey a nivel personal



Respecto del primero no hay duda q estamos ante una inviolanilidad ansoluta , pero hay dudas respecto de los otros dos. La mayor parte de la doctrina señala q tb es inviolable para los otros dos caos , la diferencia estriba en q en el caso de q cese del cargo de Rey , respecto del 1º spto no podria ser perseguido , pero sì por los otros dos casos , al menos mediante la inhabilitaciòn y despuès ya pasarìa a juicio . Cabe destacar el hecho de q se ha pensado un fuero especial (Tribunal Supremo) para muchos cargos parlamentarios y de gobierno , pero no se ha señalado nada para el Rey , sòlo se prevè la inhabilitaciòn . Sòlo existe un precedente q es el enjuiciamiento de Alfonso XII por parte del Parlamento q le acusò de traiciòn y le condenò a la muerte civil ..



Otras personas q gozan de una inviolabilidad relativa , limitada a ciertos àmbitos y materias:



*Diputados y Senadores :està desarrollado por el art 71 de la CE y por los Regalmentos del Congreso y del Senado . Gozan de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones , por lo q sòlo se da en el tiempo en el q sean parlamentarios .Esto se da para proteger la lib de expresiòn en las sesiones parlamentarias , pero el Pte de la Càmara tiene poder de moderaciòn. Si se trata dedelitos ajenos a su condicòn de parlamentario no existe inviolabilidad , pero sì inmunidad , amèn de aforamiento .



*Magistrados del Tribunal Constitucional : gozan de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones .



*Defensor del Pueblo y sus Adjuntos : gozan de inviolabilidad por los actos q realizan en el ejercicio de su cargo .



* INMUNIDADES :tienen una base funcional ya q se establecen en la medida q pueda perjudicar a la Camara afectada. En virtud de las inmunidades , los delitos cometidos por determinadas personas no pueden ser enjuiciados sin la concurrencia de ciertass autorizaciones .Un ejemplo tìpico es el de los Diputados y Senadores (sòlo los estatales y no los de las Comunidades Autonomas ), los cuales sòlo pueden ser juzgados con autorizaciòn de su Càmara .



Tb encontramos las llamadas inmunidades diplomàticas , q se refieren a representantes diplomàticos , ademàs de jefes de Estado extranjeros y los funcionarios de organizaciones internacionales .



Cuando se hace referencia al "fuero atribuido" se refiere al Tribunal al q se le someterìa en caso de ser juzgado , varìa con referencia al cargo q ocupe la persona en cuestiòn .

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