DIFERENCIAS ENTRE ACTOS ADMINISTRATIVOS, ACTOS LEGISLATIVOS, LEY Y SENTENCIA

Los actos de carácter legislativo en el régimen jurídico colombiano, particularmente en la constitución política, establece la posibilidad de que el ejecutivo dicte actos que tienen el mismo valor de la ley y que por esa circunstancia son verdaderos actos legislativos. Desde luego, dicha posibilidad se le confiere solamente a la autoridad que se encuentra a la cabeza de la rama ejecutiva, es decir, al presidente de la republica, con la participación de los ministros y directores de los departamentos administrativos.




Algunos de estos actos los dicta el gobierno durante los periodos de crisis. Otros, por el contrario son dictados en cualquier tiempo, es decir, que puede dictarse fuera del periodo de perturbación, pues no depende del trastorno de las instituciones sino que constituye en cierta forma una ejecución normal de la constitución.



Mientras que los actos administrativos se pueden dictar en ejecución o aplicación de la ley. Es esta la función tradicional y clásica del ejecutivo como órgano sometido al legislador. Los actos que se dictan en ejercicio de esta función son verdaderos actos administrativos, por cuanto se ubican en la escala de normas jurídicas en niveles inferiores a la ley. Partiendo de la organización territorial de la administración colombiana algunos de esos actos son dictados por autoridades nacionales y otros por autoridades seccionales y locales.



Tomando como punto de referencia estos dos conceptos podemos decir que la diferencia primordial entre el acto legislativo y el acto de carácter administrativo, radica en que, el primero se encuentra en el mismo grado jerárquico que la ley, por ser dictados con fundamento directo en la constitución política, por ejemplo los decretos leyes o decretos extraordinarios. A su vez los actos administrativos, de acuerdo con la jerarquía, son los que se encuentran en un grado inferior a la ley, por ser expedidos con fundamento o en desarrollo a ella, por ejemplo, los decretos reglamentarios, las ordenanzas, los acuerdos, los actos de gobernadores y alcaldes.

En cuanto a la ley y las sentencias, encontramos que la ley abarca las normas en general y procuran entablar una orden determinado, en las diferentes situaciones que se presentan en la vida social. La ley es después de la constitución la norma con más jerarquía y representa la soberanía del estado, mientras que la sentencia, es un fallo emitido por los jueces, el cual busca, darle aplicación directa a esas normas que sirven de sustento en tales decisiones.



6. EL ESPACIO PUBLICO EN LA LEY Y LA JURISPRUDENCIA



Es uso del espacio público esta consagrado en los artículos 82 y 88 de la Constitución Política, y ha ido adquiriendo o más bien convirtiéndose en garantía por el hecho de ser de rango constitucional, de acuerdo a las nuevas tendencias del derecho publico. Dice la norma: “articulo 82 C. N: el estado debe velar por la protección de la integridad del espacio publico y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. Las entidades públicas participaran en la plusvalía que genere su acción urbanística y regulara la utilización del suelo y del espacio urbano en defensa del interés común. “



Es claro que la norma tiende primordialmente al interés general de la sociedad, sin importar los factores externos que afecten la utilización de tal espacio para solucionar conflictos sociales, como en el campo económico.



Pero miremos como define la jurisprudencia el espacio Público.



Aquel concepto de espacio publico esta compuesto por porciones del ámbito territorio del estado que son afectados al uso común por los internes y derechos colectivos y de algunos otros de carácter fundamental, cuya satisfacción lo permite. Además comprende partes del suelo y del espacio aéreo, así como de la superficie del mar territorial y de las vías fluviales que no son objeto del dominio privado, ni de pleno dominio fiscal de los entes públicos.



Cabe aclarar que desde las mas antiguas regulaciones legales sobre permisos de uso y del goce publico de las construcciones hechas a expensas de los particulares en bienes que les pertenecen, es de recibo de la figura de espacio publico, como comprensiva de los bienes afectados al uso o goce de los habitantes del territorio.



Por tanto el espacio publico comprende aquellas partes del territorio que pueden ser objeto de disfrute, uso y goce de todas las personas con finalidades de distinta índole y naturaleza, que tienden a permitir la satisfacción de la libertades publicas y de los interés legítimos que pueden radicarse en cabeza de todas las personas de conformidad con el ordenamiento jurídico: en principio en dichas partes del territorio las personas en general no pueden ejercer plenamente el derecho de propiedad o de dominio.



El concepto que hace la jurisprudencia es mucho más amplio ya que recoge parte del suelo, espacio aéreo, etc., y hace mas énfasis en la destinación o el fin que persigue, el estado con su creación.



Sentencia del 1° de septiembre de 1998. Sala Pena de lo Contencioso Administrativo. MP: Dr. Javier Díaz Bueno. Exp. S-405. Actor Eliseo Gordillo.



Sentencia del 1° de septiembre de 1998. Sala Pena de lo Contencioso Administrativo. MP: Dr. Javier Díaz Bueno. Exp. S-405. Actor Eliseo Gordillo.

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