ANTECEDENTES HISTORICOS DEL ABUSO DE CONFIANZA

CODIGO FRANCES Y OTROS CODIGOS.




El delito de abuso de confianza tiene su origen en Roma, en donde se tenia un gran respeto por la propiedad privada; era considerado dentro del delito de furtum, el hoy conocido como fraude; los romanos no hacían ninguna distinción entre el abuso de confianza y el furtum; es conveniente mencionar que si bien es cierto no se estableció exactamente el delito de abuso de confianza, si resulta un antecedente importante precisar que durante el Imperio romano, al lado de la acción privada de dolo se creo un delito especial con el nombre de estelionato; comprendía todo atentado fraudulento contra el patrimonio ajeno, la pena era el trabajo en las minas y el destierro temporal.



El primitivo Derecho Penal Francés influenciado por el romano, no pudo definir el delito de robo y el de abuso de confianza y por esta razón se vio obligado a involucrar en los otros delitos de distinta naturaleza jurídica.



En 1791 en la Ley francesa se estableció una sanción especial para las apropiaciones que sin autorización se hacían los depositarios de bienes, a quienes se les sancionaba con la degradación cívica. La verdadera creación del delito de abuso de confianza fue en el año de 1810 en el Código Napoleónico, en su Artículo 408.



En el Código Penal de 1810 ya se tipifica claramente y se diferencia de otros, como el abuso de confianza y las estafas tienen como elemento común la apropiación indebida de un bien.



Así el Articulo 379 del Código Francés en cita, describe el delito de robo en la siguiente forma: Cualquiera que sustrae fraudulentamente una cosa que no le pertenece es culpable de robo. De esta manera, el robo se limito al único caso de la sustracción fraudulenta, el del manejo por el cual se quita una cosa a su legítimo propietario o tenedor sin su consentimiento, disminuyéndose la extensión del antiguo Furtum Romano.



Maggiore, nos indica que en el Código Italiano, el abuso de confianza se encuentra regulado como la apropiación indebida, a la cual ha definido como el hecho de quien, para obtener para si o para otros un provecho injusto, se apropia de dinero o cosas muebles ajenos, cuya posesión tiene por algún titulo.



Rodríguez Devesa, opina respecto a la apropiación indebida que es la denominación que se le da en el Código Español al abuso de confianza: la apropiación indebida es el delito básico, en términos generales de los delitos de enriquecimiento. Al igual que el hurto, la apropiación constituye un ataque al derecho de propiedad contraído a los bienes muebles. Su resultado es idéntico, pues en ambos el sujeto incorpora el objeto material del delito a su patrimonio con perjuicio del propietario.



Siguiendo a nomenclatura del Código Francés en el Articulo 408, abuso de confianza, y que en otros Códigos como el italiano párrafo 646 y el español Articulo 535.



La autónoma configuración el delito se perfila y se erige con su especial denominación de abuso de confianza en el Articulo 408 del Código Penal Francés de 1810 y en sus modificaciones del 28 de Abril de 1832 y el 13 de Mayo de 1863, de donde se expande a otros muchos Códigos de la época. Una noción eminentemente técnica del delito -observa Petrocelli-, con una manifestación peculiar del carácter sintético que asume en general en la legislación germánica en contraposición a la casuística francesa, fue dada en el párrafo 229 del Código Bavaro de 1813, obra en gran parte de Feuerbach, y como bien se ha dicho, el primero de los modernos Códigos germánicos.



En el Articulo 408 del Código Penal Francés, de los títulos a virtud de los cuales la cosa se halla en poder del sujeto activo, sino que, por el contrario, se contiene tan solo una noción sintética en la que se recogen las notas esenciales del delito, a la manera del Código Penal Bavaro de 1813.



DERECHO AZTECA



Según algunos investigadores, la reseña mas remota que hay sobre el abuso de confianza se da en la época precolonial en donde los delitos en el pueblo Azteca pueden clasificarse en la siguiente forma: contra la seguridad del imperio, contra de la moral publica, contra el orden de las familias, cometidos por funcionarios públicos. Cometidos en estado de guerra, contra la libertad y seguridad de las personas, usurpación de funciones y uso indebido de insignias, contra la vida y la integridad corporal, sexuales y contra las personas en su patrimonio.



Aquí es donde los Aztecas consideraban que cometía el abuso de confianza quien se apropiaba de un terreno ajeno, o bien, cuando lo vendía a otro, siendo que se le había confiado; asimismo, cuando el agente vendía tierras ajenas de las que tenia su administración.



Los Aztecas previeron este delito y las penas podían ser descuartizamiento, perdida de la libertad, confiscación de bienes, degüello, lapidación, quebrantamiento de la cabeza entre dos losas, corte de la nariz y orejas, ahorcadura, muerte en la hoguera, privación del cargo y destierro, quemazón de los cabellos con teas de pino y embarradura de la cabeza con la resina del mismo árbol, satisfacción al agraviado, paseo del ladrón por las calles de la ciudad, perdida de la libertad a favor del dueño de la cosa robada, muerte a palos, esclavitud, perdida de bienes, muerte a golpes, privación del empleo y nobleza, trasquiladura, derribo de la casa, corte parcial de los labios, corte parcial de las orejas.



DERECHO MEXICANO



Código Penal de 1871



En la exposición de motivos del Código de 1871 se establece: El abuso de confianza no tiene hoy por nuestras leyes otro carácter que el de circunstancia agravante, y la comisión lo ha considerado bajo ese aspecto y al mismo tiempo bajo el de un delito especial, como lo han hecho el Código Penal francés y todos los posteriores, por que realmente son dos delitos diversos el de apoderarse alguno de cosa ajena mueble, sien el derecho y sin consentimiento de su dueño, que es lo que constituye el robo, y el de disponer indebidamente de una cosa ajena que se recibió en confianza o a virtud de un contrato que no transfiere el dominio.



Como se desprende de lo anterior, este ordenamiento considero al abuso de confianza como agravante del delito de robo. En estudio este delito estaba regulado con esta misma denominación en el capitulo IV del Titulo Primero Delitos contra la propiedad, en su Libro Tercero De los delitos en particular.



En este Código se establecía que había abuso de confianza siempre que para cometer un delito se vale el delincuente de un medio, o aprovecha una ocasión que no tendría sin la confianza que en el se ha depositado y que no procuro granjearse con ese fin (Art.405).



Este ilícito constituía un tipo especial que se cometía solamente en los casos siguientes, en cualquier otro, solo tenia el carácter de circunstancia agravante:



El que fraudulentamente y con perjuicio de otro, disponga en todo o en parte de una cantidad de dinero en numerario, en billetes de banco o en papel moneda; de un documento que importe obligación, liberación o transmisión de derechos, o de cualquier otra cosa ajena mueble que haya recibido en virtud de alguno de los contratos de prenda, mandato, deposito, alquiler, comodato u otro de los que no transfieren el dominio, sufrirá la misma pena que atendidas las circunstancias del caso y de las del delincuente, se le impondría si hubiera cometido en dichos casos robo sin violencia. (Art.407).



A demás de la pena establecida en el Articulo anterior, se agregaba la suspensión del delincuente en el ejercicio de su profesión, desde dos meses hasta un año si cometía abuso de confianza en cosas que hubiera recibido con el carácter de abogado, de escribano, actuario o notario, procurador, agente de negocios o corredor; la destitución de cargo si cometiera el abuso un tutor, un ejecutor testamentario o albacea, un depositario judicial, un sindico o administrador de un concurso o de un intestado, en cosas que le hayan confiado con ese carácter; la destitución de empleo, si el abuso lo cometiere un correo en la correspondencia que se le haya entregado para su conducción (Art.410).



Se contemplaba una similitud al abuso de confianza y se sancionaba con la misma pena anterior: el hecho de destruir una cosa o de disponer de ella su dueño, si le ha sido embargada y la tiene en su poder con el carácter de depositario judicial (Art.408).



Disponía que el hecho de apropiarse o distraer de su objeto un funcionario publico, los caudales o cualquier otra cosa que tenga a su cargo, no se debía castigar como abuso de confianza sino como un verdadero peculado; asimismo, la simple retención de la cosa recibida por alguno de los contratos de que habla el Articulo 407, cuando la retención no se hubiere hecho con el fin de apropiarse de la cosa o de disponer de ella como dueño, pues en este caso solo se tendrá la acción civil que nazca de la falta del cumplimiento del contrato; tampoco era castigado como abuso de confianza, el hecho de disponer alguno de buena fe, de una cantidad de dinero en numerario, o en valores al portador, que haya recibido en confianza, si lo hubiere hecho en los casos en que el derecho civil lo permitiera y pagara cuando se le reclamara, o acreditara plenamente que fuera insolvente por acontecimientos imprevistos, posteriores al hecho de que se tratara.



Esta ley establece otro caso semejante al robo sin violencia y sancionado con la pena de este: cuando un conductor de efectos cometa el abuso de confianza adulterándolos fraudulentamente o mezclándoles otra sustancia; se le impondrá la pena que correspondería a un robo sin violencia, atendiendo al perjuicio causado al dueño de los efectos, si las substancias empleadas en la adulteración o mezcla no fueren dañosas.



Cuando lo sean, se tendrá esta circunstancia como agravante de cuarta clase; a no ser que en la adulteración cause la muerte o alguna enfermedad a una o mas personas, sin voluntad del delincuente (Art.411). En este último caso consideraba aplicable la sanción correspondiente a homicidio simple.



Finalmente eran aplicables al abuso de confianza los Artículos 373, 374 y 375. Estas disposiciones eran las relativas al delito de robo; debemos recordar que el abuso de confianza era considerado como agravante del delito de robo, aunque en su mismo texto lo equipara al robo sin violencia.



CODIGO PENAL DE 1929



En la legislación de 1929 se definía el abuso de confianza de igual manera que la de 1871, en el capitulo IV, del Titulo Vigésimo cuarto De los delitos contra la propiedad, en su Libro Segundo.



En este código el abuso de confianza se tendrá como circunstancia agravante y como delito especial cuando el agente, con perjuicio de un tercero disponga para si o para otro, en todo o en parte, de una cantidad de dinero en numerario, en billetes de banco, o en papel moneda, de un documento que importe obligación, liberación o transmisión de derechos, o de cualquiera otra cosa ajena mueble, de la cual se le haya transferido la tenencia y no el dominio, se le aplicara la sanción que, atendidas las circunstancias del caso y las del delincuente se le impondría si hubiere cometido en dichos casos un robo sin violencia (Art.1146).



El ordenamiento de 1929 suprimió la expresión el que fraudulentamente y con perjuicio de otro; asimismo, se empieza a conceptuar el abuso de confianza como actualmente lo concebimos, al mencionar que se le haya transferido la tenencia y no el dominio; no divaga como el código anterior, aquí se concreta la necesidad de que el autor tenga la tenencia, elemento básico del delito en investigación.



También queda claro en el Código del 29, lo relativo a la hipótesis del abuso originado en la conducta del depositario judicial que disponga o destruya la cosa. Por ultimo, suprime la errónea indicación de equiparar al delito de abuso de confianza, las disposiciones relativas al robo.



CODIGO PENAL DE 1931



En este código se ratifica el carácter autónomo del delito de abuso de confianza.



Establece una sanción de prisión de tres días a seis años y multa de cinco a dos mil pesos, al que, con perjuicio de tercero, disponga para si o para otro, de una cantidad de dinero en numerario, en billetes de banco, o en papel moneda, de un documento que importe obligación, liberación o transmisión de derechos, o de cualquier otra cosa ajena mueble, de la cual se le haya transferido la tenencia y no el dominio, o que tenga la obligación de entregar o devolver. (Art.382).



Aun sigue particularizado respecto a la disposición para si o para otro de la cosa ajena, a diferencia de nuestra ley penal vigente, que se establece de manera genérica: cualquier cosa ajena mueble.



En el caso de las conductas delictivas consideradazas como abuso de confianza, en este código aumenta una mas de las previstas en los ordenamientos anteriores: el hecho de que una persona haga aparecer como suyo un deposito que garantice la libertad caucional de un procesado y del cual no le corresponda la propiedad. (Art.385 Fr. III).



Establece que no se juzgara como abuso de confianza la simple retención de la cosa recibida, cuando no se haga con el fin de apropiarse de ella como dueño (Art. 384). Esta disposición cambio en nuestro código actual, a virtud de que en este Articulo considera como abuso de confianza la ilegitima posesión de la cosa retenida si el tenedor o el poseedor de ella no la devuelve a pesar de ser requerido formalmente por quien tenga derecho, o no la entregue a la autoridad para que esta disponga de la misma conforme a la ley.

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