LA ELIMINACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO
A veces nos encontramos con ciertos actos administrativos ilegales y no queda mas remedio que eliminarlos. Esta eliminación se puede hacer de dos maneras.
- Que el acto administrativo sea ilegal desde que nació (Revisión)
- Que nació legal pero con el tiempo, por razones de oportunidad, se ha convertido en ilegal. (Revocación)
La otra distinción es entre actos favorables para el particular y actos gravosos o de gravamen. Cuando se trata de la revisión de los actos favorables para el particular, esa revisión perjudica al particular, conlleva un procedimiento lleno de cautelas. Si la revisión favorece al particular, el procedimiento de revisión será sencillísimo.
POSIBILIDADES DEL PARTICULAR PARA REHACERSE FRENTE A LOS ACTOS ILEGALES (con independencia de si son nulos de pleno derecho o relativos).
Hay dos grandes vías:
Los recursos administrativos:
Son un paso previo para ir a la vía judicial de lo contencioso administrativo. El particular tiene que interponerlo.
A su vez, dentro de esa primera gran vía hay dos posibilidades:
Recursos de alzada.
Reposición.
El particular, en función de las circunstancias tiene que interponer uno u otro.
El Recurso de alzada, contra aquellos actos administrativos que proceden de un órgano, que tiene un superior jerárquico encima de él. Para volver a ver esa decisión (Recurso jerárquico). Si no hay superior jerárquico, procede el recurso de reposición.
La Alzada es siempre obligatoria, por el contrario, el recurso de reposición tiene carácter potestativo, si quiere, puede hacer uso de ella, si no, va a la vía judicial directamente.
Junto a este criterio, en el 109 LPA, se añaden otros supuestos que ponen fin a la vía administrativa: Las resoluciones de los recursos de alzada (Particular que recurre contra el Director General ante el consejero en alzada. Ahora se exige sólo 1 alzada. Con ella, se agota la vía administrativa.
2. Resolución de oficio
La propia Administración, consciente de que ha dictado un acto ilegal lo revisa. Funciones casi judiciales, Ella misma declara la ilegalidad. ¿Cuándo procede la revisión judicial y cuándo la de oficio de la propia Administración?
La Ley, en los artículos 102, 101 y 107 podía haberlo dejado más claro, si el particular está en plazo para recurrir no tiene sentido ir a la revisión de oficio; puede suceder que haya pasado ya el plazo para recurrir en alzada (“acto consentido”) Se le abre la vía extraordinaria que es la revisión de oficio. Puede el propio particular instar a la administración a que lo revise.
Procedimientos de Revisión.
Para los actos nulos de pleno derecho, se le da a la Administración un poder para extirpar esos actos. (102 LPA) Para los anulables, el procedimiento es diferente (103 LPA)
- Revisión de oficio de los favorables y de los gravosos.
En cualquier momento podrá la Administración revisar de oficio estos actos nulos, una vez que se ha consentido el acto, a partir de ese punto, en cualquier momento. Estamos ante un supuesto nulo de pleno derecho. O no puede producir efectos, o si los produce son nulos. Parece que puede entenderse al ser “revisión de oficio”, que los particulares no tienen nada que decir, pero no es así, puede hacerlo la Administración bien por sí misma, por su propia iniciativa, o bien puede ser el particular el que inste a la Administración a que lo revise. Si lo hace el particular es la “acción de nulidad”.
Que el procedimiento de revisión de oficio se aplica a los actos favorables lo dice el 103 LPA. 2 Interpretaciones:
Si la ley no distingue no hay que distinguir.
Si el 103 se refiere a los favorables y el 105 a los gravosos, parece que el 102 se refiere a los nulos favorables.
DICTAMEN FAVORABLE DEL CONSEJO DE ESTADO.
Este dictamen, en una gran medida es vinculante. Si la Administración pide el informe y es desfavorable, no lo puede hacer, obstaculiza la revisión de oficio. Si el Consejo de Estado es favorable a la revisión hay que revisar, Las CCAA han creado órganos consultivos de las CCAA con el mismo régimen a aplicar.
En las reformas de 1992 y 1999 se ha añadido algo. En la Ley del 58 se entendía que contra la revisión de la Administración no cabe un recurso posterior, la doctrina (Santamaría Pastor) dijo que eran supuestos muy graves, y él propuso que agotada la revisión de oficio pudiera saltar a la vía judicial.
Si la Administración desestima la revisión o por un silencio negativo, se abre la vía del contencioso administrativo contra el acto revisor. En la demanda, lo máximo que puede pedir es condenar a la Administración a que inicie, continúe y termine el procedimiento.
REVISIÓN DE OFICIO DE LOS ACTOS ANULABLES.
En la ley del 58, se distinguían supuestos manifiestamente ilegales (se iba a la revisión de oficio).
En estos momentos, la revisión de oficio no va a ser de oficio, van a ser los tribunales. En esta revisión de oficio de los actos anulables hay dos fases:
La administración, consciente de la ilegalidad, declara lesivo ese acto, la Administración va a la Sala de lo Contencioso, siendo demandante, y pide al tribunal que lo anule.
La revisión de oficio de los anulables (que pueden convalidarse con el transcurso del tiempo), si ya están convalidados no cabe revisión, hasta que se produce es cuando procede (4 años, plazo para la convalidación de los actos administrativos).
En la revisión de los actos de gravamen, va a suceder lo contrario, esa revisión de los actos de gravamen favorece al particular, el procedimiento es sumamente simple, el legislador establece unos límites mínimos. En el 105 LPA dice que la Administración puede proceder a esta revisión de los actos de gravamen siempre que no vaya contra la igualdad ante la Ley (único límite). Si el Acto administrativo es ajustado a derecho no cabe revisar.
Al artículo 106 establece reglas genéricas para todas las revisiones, criterios que compensan la rigidez del 102 y 103. Pueden existir circunstancias que mitiguen los efectos... puede haber razones de equidad, buena fe, tiempo transcurrido, que aconsejen a la administración no hacer uso de su derecho a la revisión. Por ejemplo, acto administrativo nulo de hace 20 años... por el principio de confianza y de buena fe en las relaciones de la administración pública y los particulares.
Eliminación de los actos administrativos por razones de oportunidad.
Revocación.
El principio de irrevocabilidad de los actos administrativos negativos tenía tal intensidad en nuestro derecho que no se admite que pueda variar por razones de oportunidad los actos administrativos declarativos de derechos.
Se ha ido rompiendo el principio de seguridad jurídica.
Actos Administrativos favorables para los particulares, (vigencia muy prolongada) Es frecuente que imponga condiciones accesorias (plazos, condiciones...).
Si el particular incumple esa condición accesoria hay 2 tipos: unas menores, de poca trascendencia, impone cierta sanción si no se cumple. Puede suceder que algunas tengan relevancia extrema. En caso de incumplimiento voluntario de éstas, procede la revocación del acto administrativo principal (mecanismo de la revocación).
El Art. 16.3 del Reglamento de servicios de las Corporaciones locales de los años 50 (en vigor en lo que no se opone a la Constitución), permite a los Ayuntamientos revocar, por razones de oportunidad o de circunstancias actos administrativos, en esos casos, la Administración tendrá que indemnizar.
La Legislación posterior desde 1985-1998 recurre a la revocación con indemnización en la Ley de Aguas de 1985, Ley de Costas de 1988 o la Ley del Suelo de 1998.
En aquellos supuestos, con actos administrativos legales, si la administración aprueba un plan sobre aguas, urbanismo... y esos actos administrativos se oponen a esos nuevos planes está justificado que la Administración pública revoque esos actos. Antes de los años 80, la Administración tenía que aguantarse, ahora podrá proceder a la revocación indemnizando. Hay que darle ese poder a la administración en aguas, costas, etc. por razones medioambientales.
Dinámica completamente distinta a la revisión. No sólo es que puede revocar, sino que si no ha empezado las obras está obligado, si las ha empezado es potestativo.
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