ANÁLISIS DE LOS ELEMENTOS QUE PUEDE CONTENER LA DEFINICIÓN DE DERECHO

Definir significa precisar con claridad y exactitud los caracteres genéricos y


diferenciales de una palabra o de un concepto. No obstante esto, desde un punto

de vista no sólo lexicográfico, definir es más que lograr la precisión de dichos

caracteres, sobre todo tratándose de un concepto como el de Derecho, donde lo

que se persigue es colocarlo en su verdadero lugar en el orden de los

conocimientos. señalar. su fundamento y las conexiones con otros análogos

conforme a su esencial naturaleza.

Al elaborar una definición del Derecho se indaga de modo sistemático sobre la

explicación de un concepto, indagación que puede darse desde ángulos muy

distintos según sea el tipo de definición pretendida. Hay, entre otras, definiciones

nominales, reales, analíticas y sintéticas. Éstas persiguen, respectivamente,

explicarnos ciertos rasgos distintivos del concepto en cuestión, tales como su

nombre, su forma de existencia o sus contenidos. En este caso, lo que se busca

con la definición del Derecho no es sólo precisar uno o varios de sus rasgos, sino

orientarnos sobre su naturaleza, fines y conexiones funcionales. Es decir, llevar a

cabo la transformación de un concepto inexacto y vago empleado en algún ámbito

por otro más preciso y exacto que pueda ser usado en la mayoría de las

ocasiones en que se usa el concepto anterior.

Para alcanzar ese objetivo y en función de lo hasta aquí reflexionado, la definición

del Derecho ha de establecer, así sea de manera resumida, la precisión de varios

aspectos, a saber: en qué ámbitos del conocimiento se presenta; cuál es su

fundamento racional y cuáles son los rasgos característicos que determinan sus

conexiones y diferencias en relación con otros fenómenos de la misma o similar

naturaleza.

Las dificultades para definir el Derecho.

Definir el Derecho, sin embargo, comporta singulares dificultades. Así piensan

la mayoría de los autores que han abordado este tema. Por ejemplo, García

Máynez, señala: "¿Qué es el derecho' He aquí lo primero que el estudioso se

pregunta, al hollar el umbral de la ciencia jurídica. El problema, lógicamente

anterior a los demás de la misma disciplina es, al propio tiempo, el más arduo

de todos. Los autores que lo abordan no han conseguido ponerse de acuerdo ni en el género próximo ni en la diferencia específica del concepto, lo que explica


el número increíble de definiciones Y la anarquía reinante en esta materia. "

Otros juristas llegan, incluso, a la conclusión de que es imposible definir el

Derecho. En efecto, la llamada tesis de la indefinición ha sido sostenida con

base en la idea, antes ya indicada por García Máynez, de que al modo

aristotélico no es posible asignar al Derecho un género próximo ni una

diferencia específica. Sin embargo, esta postura no puede mantenerse en pie

porque parte del presupuesto de que sólo existe un único .sistema para

encontrar la definición de algo, ignorando -como afirma Vallado Berrón-que no

todos los objetos del conocimiento, y entre ellos el Derecho, pueden definirse

por igual procedimiento. Definir es tarea de las ciencias y al existir varios tipos.

es lógico que haya también formas diversas de alcanzar una definición.'

Las dificultades específicas con que se topan los juristas para definir el

Derecho no acaban aquí. Existe el extendido criterio de que así como hay un

sistema exclusivo para definir, hay también una definición única y universal

del Derecho. Carlos S. Nino piensa que dichas dificultades parten de la

adhesión a una cierta concepción sobre la relación que se da entre el

lenguaje y la realidad, misma que impide contar con una idea clara sobre los

presupuestos, las técnicas y consecuencias que han de tenerse en

consideración cuando se define una expresión lingüística, en este caso, la

palabra derecho.

Según Nino, sigue vigente en nuestros días la idea platónica de la relación

entre lenguaje y realidad, ésta presupone que si los conceptos no hacen más

que reflejar la presunta esencia de las cosas, las palabras son únicamente el

vehículo de los conceptos, de donde la relación entre lenguaje y realidad no

puede ser otra que necesaria Por tanto, al definir se reconoce una realidad,

la cual no puede ni cambiarse ni crearse, pues los conceptos sólo detectan

aspectos esenciales de esa realidad, esencias que deben estar

ineludiblemente contenidas en aquellos conceptos. De ahí que este enfoque,

también conocido como realismo verbal, sostenga que hay sólo una

definición válida para una palabra, que se obtiene por intuición intelectual de

la naturaleza intrínseca de los fenómenos denotados en la expresión.

Evidentemente, el realismo verbal hace del trabajo definitorio una tarea de

simple reconocimiento de ciertos aspectos esenciales de la realidad. Pero

¿cuáles? ¿Cómo no hacer de esta labor definitoria un ejercicio intelectual

sumamente subjetivo? ¿Quién posee el monopolio de la verdad para

decirnos que una persona sí captó y otra no, ese aspecto esencial de la

realidad? ¿Qué criterio objetivo se usará para distinguir lo esencial de

aquello que no lo es? Esta postura ha generado buena parte de las
 
dificultades para definir el Derecho, porque persigue casi de modo


metafísico, una huidiza esencia que nos indicará indubitablemente cuál es la

definición única de lo jurídico.

Nino, en contra del tal postura realista, acepta el convencionalismo verbal,

esto es, el enfoque que postula que la relación entre el lenguaje y la realidad

es arbitrariamente establecida por los seres humanos. aunque exista al

respecto un acuerdo consuetudinario para el uso de tal lenguaje que evita

confusiones. De tal guisa, las cosas sólo tienen propiedades esenciales en la

medida en que los hombres hagan de esas propiedades condiciones

necesarias para el uso de la palabra. decisión que, claro está, puede variar

Así, al hacer frente a una palabra como Derecho, resulta útil darle un

significado si lo que pretendernos es describir los fenómenos implicados por

tal expresión. Igualmente, y sin perjuicio de elaborar un concepto original o más

preciso de la palabra, debe investigarse el significado de la misma en el

lenguaje común, lo cual nos ayudará a descubrir distinciones conceptuales

importantes que se presuponen sin tener conciencia de ellas, y cuyo desprecio -

insiste Nino- puede provocar pseudo cuestiones filosóficas. "De este modo -dice

textualmente nuestro autor- la caracterización del concepto de derecho se

desplazará de la obscura y vana búsqueda de la naturaleza o esencia del

derecho a la investigación sobre los criterios vigentes en el uso común para

usar la palabra `derecho'; y si, prescindiendo de este análisis, o a través de él,

llegamos a la conclusión de que nuestro sistema teórico requiere estipular un

significado más preciso que el ordinario para 'derecho', la estipulación no estará

guiada por un test de verdad en relación a la captación de esencias místicas

sino por criterios de utilidad teórica y de conveniencia para la comunicación ".

Cabe sumar a las anteriores dificultades, dos más. La primera tiene que ver con

la palabra misma `derecho', la segunda, con el enfoque científico y la posición

teórica adoptada por los distintos juristas o estudiosos del fenómeno jurídico en

general. Respecto de la primera dificultad, la terminológica, hay que tener en

cuenta que la expresión 'derecho' no posee una acepción única sino que al

contrario, implica varios significados entre sí relacionados. Esta ambigüedad o

analogía,''-. se denota en la singular particularidad de la palabra `derecho' que

designando el conjunto de fenómenos jurídicos, es también nombre de la

disciplina científica que los estudia. El concepto de 'derecho', por lo tanto, no

tiene un carácter unívoco. ya que su aplicación en el lenguaje cotidiano y en el

propiamente jurídico no se refiere a una misma situación. Verbigracia: una cosa

es el Derecho como disciplina y otra el Derecho como fenómeno social que es

estudiado por la disciplina que, para aumentar la confusión, utiliza el mismo

nombre.
Conviene agregar, todavía en torno a la primera dificultad, que la palabra


'derecho 'posee una fuerte carga emocional` y se presenta de forma imprecisa

en la realidad. El Derecho se relaciona con ideas como la libertad, la justicia, la

igualdad, el bien común, que suscitan la exaltación sobre todo porque a éstas se

otorgan predicados dirigidos más a la persuasión, a mover la voluntad, que al

convencimiento. No es extraño que en una interlocución se utilice la palabra

'derecho' como sinónimo de justicia o libertad, por ejemplo, con sentidos

perfectamente contrapuestos.

En suma, la palabra 'derecho' no se limita a describir propiedades o hechos,

sino que también sirve para designar emociones. Es evidente que en ciertas

expresiones como "¡No hay derecho.'". estamos dando a entender más que la

inexistencia de una norma jurídica, más que la ilegalidad, la creencia o

sentimiento que despierta en nosotros la injusticia de un acto. En muchos

casos, incluso, sentimos o creemos que algo es injusto aunque no sepamos

explicar racionalmente por qué. Lo cierto es que la expresión 'derecho' inspira o

evoca emociones relacionadas con valores o intereses que nos resultan

importantes. Como ya se mencionó, en el uso cotidiano dicha expresión implica

ideas como justicia, libertad, seguridad, orden que también están dotadas de una

fuerte carga emotiva y tienen que ver, según ya se dijo, con el valor de lo jurídico.

Por otro lado, la palabra 'derecho' es ciertamente vaga," dado que no en todos

los casos, según estudiaremos más adelante, se presenta con aquellas

propiedades que se le asignan como necesarias. Por ejemplo, la coacción es una

nota singular de las normas jurídicas, sin embargo, hay normas jurídicas que en

los distintos sistemas de Derecho carecen de ésta. Esas normas imperfectas,

aun contempladas en un ordenamiento jurídico ¿no son legítimamente jurídicas

por carecer de coacción o sanción expresa? Evidentemente, el Derecho

comprende más que normas coactivas y por esto la expresión 'derecho' puede

aludir indistintamente, con la consecuente confusión, a normas programáticas,

enunciativas y principios, es decir, que de suyo carecen de sanción específica, no

obstante se encuadren en un ordenamiento jurídico coactivo concebido como un

todo. En este sentido es importante hacer una breve alusión a dos autores que han

demostrado que los sistemas jurídicos no sólo están constituidos por normas

coactivas, sino por otra clase de normas y hasta por principios. Me refiero a

Herbert L. Hart y a Ronald M. Dworkin.

Hart desarrolla la idea de que los sistemas jurídicos están constituidos por diversas

clases de normas -primarias y secundarias-- cuya unión y estructura es,

precisamente, la que distingue al Derecho de otros sistemas normativos. Este

autor piensa que además de las normas jurídicas propiamente dichas (normas de

conducta o reglas primarias de obligación), conforman al Derecho otros tres tipos

de reglas denominadas secundarias. La unión e interacción de éstas son las que identifican a los sistemas jurídicos y denotan sus características propias. Las


reglas secundarias cumplen con la tarea de identificar a las reglas o normas

primarias de obligación, la principal de aquéllas es la denominada regla de

reconocimiento, que podría definirse como el criterio utilizado por funcionarios y

particulares para identificar al Derecho. Dicho criterio, dice Hart, en los sistemas

jurídicos modernos "...incluyen una constitución escrita, la sanción por una

legislatura, y los precedentes judiciales.

Hart también identifica como reglas secundarias a las reglas de cambio -que

establecen los procedimientos de creación, modificación y derogación de las

normas- y a las reglas de adjudicación -que establecen los procedimientos para los

supuestos de violación e interpretación de las normas-. En suma, concluye nuestro

autor, que si bien el Derecho está formado por normas coactivas de conducta,

principalmente, ni todas prescriben necesariamente una conducta (como las que

confieren poderes o atribuyen derechos), ni todas son coactivas (como las reglas

de cambio y adjudicación).

Dworkin, por su parte, considera que el Derecho no es sólo un sistema de normas

sino de principios, es decir, `cartas de triunfo' social que son jerárquicamente

superiores y, por lo tanto, se imponen a otras demandas jurídicas, políticas o éticas

con las que pudieran entrar en conflicto. Estos principios son desarrollados por las

sociedades y los profesionales del Derecho a lo largo de la historia. Así, indica

textualmente el propio Dworkin, "...cuando los juristas razonan o disputan acerca

de derechos y obligaciones legales. particularmente en esos casos dificultosos

donde los problemas que se les plantean a propósito de estos conceptos parecen

más agudos, hacen uso de pautas que no funcionan como normas jurídicas, sino

en calidad de principios, directrices o normas de otra clase. "

Respecto a la segunda dificultad reconocida para definir el Derecho (el enfoque

científico y la posición teórica) es preciso hacer algunas reflexiones. Podemos

deducir que toda vez que lo jurídico abarca distintos ámbitos de la vida social, es

lógico que de su estudio se ocupen distintas ciencias sociales; como lo es también

deducir que a cada ciencia social importará un aspecto especial de lo jurídico. Por

lo tanto, el enfoque de la Sociología, la Antropología o la Historia aplicadas a los

fenómenos jurídicos, propiciará sus respectivas definiciones, predicando el

enfoque ya sociológico, ya antropológico o ya histórico del Derecho-¿Dichas

definiciones variarán'? Sí, evidentemente. Ello nos invita a concluir que el enfoque

teórico condiciona la definición del Derecho que se pretende formular.

La postura teórica es asimismo determinante y también condicionará el contenido

de la definición. ¿Por qué? Cada ciencia social comprende diversas corrientes de

pensamiento, distintas posiciones teóricas que no son otra cosa que

construcciones intelectuales que pretenden explicar: desde sus hipótesis, el fenómeno o fenómenos de que se ocupan, utilizando al efecto presupuestos


similares, análogos y hasta contrapuestos. Al igual que como sucede con la

Ciencia Jurídica, la Sociología, la Antropología y la Sicología implican múltiples

posturas teóricas que, en función de sus propios presupuestos teóricos definirán,

en este caso, el Derecho. Muchas de esas definiciones coincidirán en algunos

rasgos o diferirán diametralmente, según tendremos ocasión de ver en posteriores

ejemplos. De tal suerte que no sólo es el enfoque científico sino la postura teórica

(cada postura pondera más algunos aspectos que otros), lo que influirá

determinantemente en la definición del Derecho. Esta definición delata la posición

teórica que, obviamente, ha condicionado el contenido o predicado del concepto

en cuestión.

No podemos dejar de mencionar, que el origen de la gran diversidad de

definiciones del Derecho dentro del Derecho, está estrechamente relacionado,

según se puede entender ahora, con la postura teórica adoptada por el expositor

de la definición respectiva. Ello se debe a que las distintas doctrinas que estudian

el fenómeno jurídico analizan uno o varios aspectos, para ellas principales, de su

manifestación. Puede suceder, también, que esas doctrinas enfoquen ciertos

aspectos de ese mismo fenómeno que les parezcan los más importantes o

esenciales. "La raíz de este disentimiento -expresa Villoro Toranzo-se debe a que

se han propuesto nociones del Derecho que resaltan un aspecto del mismo y

niegan -o, por lo menos, disminuyen- la importancia de los demás. El porqué de

esta unilateralidad de los puntos de vista hay que buscarlo en las filosofías

defendidas por los juristas "."

La diversidad de definiciones del Derecho analizada desde la posición que

sostiene una conexión necesaria entre el lenguaje y la realidad, y como forzosa,

consecuentemente, la búsqueda de una sola definición, adquiere caracteres de

caos conceptual y hasta de prueba contundente respecto de que la esencia del

Derecho es algo inasible; todo lo cual se muestra equivocado. Resulta fácil explicar

y justificar que cada escuela o ciencia analice el fenómeno jurídico desde las

aristas que racionalmente les parezcan más trascendentes, sin embargo, ello no

significa que esas aristas sean las únicas importantes del Derecho, o que esa

posición sea excluyente o definitiva en relación con las otras. Esta circunstancia

denota que los logros científicos, tanto en las ciencias sociales como en las

naturales, son producto del análisis constante y no dogmático de las distintas

facetas que los problemas plantean. procurando de ese modo pequeñas o grandes

contribuciones que permitirán alcanzar más que verdades absolutas, posiciones

superadoras de otras en la escala infinita del conocimiento humano.

Para llevar a cabo nuestra propia definición del Derecho, partiremos del ya

esbozado concepto provisional, mismo que nos ha mostrado al fenómeno jurídico como una realidad que se manifiesta o presenta en diferentes formas o


dimensiones. lo cual está corroborado no solo por la multiplicidad de ángulos

desde los cuales se estudia, sino por la de significados que aluden. también, a

distintos ámbitos de su conocimiento. Es decir, que el Derecho-y de ahí buena

parte de las dificultades de su comprensión y definición no se manifiesta

unívocamente ni en lo terminológico ni en lo epistemológico, ya que su

naturaleza es variada y compleja.

El error en el análisis y la aprehensión del Derecho ha consistido, según nuestro

particular modo de ver, en querer reducir el fenómeno jurídico a una sola de

sus facetas por el solo hecho de que en la realidad así aparece. Es decir, lo

que la realidad nos presenta como fenómeno único se expresa, por su

contenido complejo, deforma multidimensional. Entonces, negar el contenido

complejo del Derecho porque en la realidad se manifiesta como un todo es, en

buena medida, causa de las confusiones.

Si el Derecho es un todo de contenido complejo, como cualquier todo, que se

traduce en dimensiones distintas pero complementadas, dimensiones

unidas, entrelazadas en lo fundamental, es claro que esa complejidad dificulta

su comprensión, pero, de ninguna manera, la hace imposible. Si discriminamos

con cuidado los datos que nos aporta el acercamiento empírico y provisional,

podremos concluir que el Derecho se manifiesta como un todo

multidimensional c complejo del que se advierten tres aspectos distintos y

complementarios, a saber, sus dimensiones como hecho social, norma

jurídica y valor.

CLASIFICACIÓN Y CARACTERÍSTICAS DE LA CIENCIA

Para clasificar a las ciencias, usaremos la clasificación de Mario Bunge, quien las


clasifica en ciencias formales y en ciencias fácticas. Este autor nos dice que

mientras los animales inferiores sólo están en el mundo, el hombre trata de

entenderlo; y sobre la base de su inteligencia imperfecta pero perfectible, del

mundo, el hombre intenta enseñorearse de él para hacerlo más confortable. En

este proceso, construye un mundo artificial: ese creciente cuerpo de ideas llamado

"ciencia", que puede caracterizarse como conocimiento racional, sistemático,

exacto, verificable y por consiguiente falible. Por medio de la investigación

científica, el hombre ha alcanzado una reconstrucción conceptual del mundo que

es cada vez más amplia, profunda y exacta.

Un mundo le es dado al hombre; su gloria no es soportar o despreciar este mundo,

sino enriquecerlo construyendo otros universos. Amasa y remoldea la naturaleza

sometiéndola a sus propias necesidades animales y espirituales, así como a sus

sueños: crea así el mundo de los artefactos y el mundo de la cultura. La ciencia

como actividad —como investigación— pertenece a la vida social; en cuanto se la

aplica al mejoramiento de nuestro medio natural y artificial, a la invención y

manufactura de bienes materiales y culturales, la ciencia se convierte en

tecnología. Sin embargo, la ciencia se nos aparece como la más deslumbrante y

asombrosa de las estrellas de la cultura cuando la consideramos como un bien en

sí mismo, esto es como una actividad productora de nuevas ideas (investigación

científica). Tratemos de caracterizar el conocimiento y la investigación científicos

tal como se los conoce en la actualidad.

1. Ciencia formal y Ciencia Fáctica

Según Mario Bunge no toda la investigación científica procura el conocimiento

objetivo. Así, la lógica y la matemática —esto es, los diversos sistemas de lógica

formal y los diferentes capítulos de la matemática pura— son racionales,

sistemáticos y verificables, pero no son objetivos; no nos dan informaciones

acerca de la realidad: simplemente, no se ocupan de los hechos. La lógica y la

matemática tratan de entes ideales; estos entes, tanto los abstractos como los

interpretados, sólo existen en la mente humana. A los lógicos y matemáticos no se

les da objetos de estudio: ellos construyen sus propios objetos. Es verdad que a

menudo lo hacen por abstracción de objetos reales (naturales y sociales); más

aún, el trabajo del lógico o del matemático satisface a menudo las necesidades del

naturalista, del sociólogo o del tecnólogo, y es por esto que la sociedad los tolera y, ahora, hasta los estimula. Pero la materia prima que emplean los lógicos y los


matemáticos no es fáctica sino ideal.

Por ejemplo, el concepto de número abstracto nació, sin duda, de la coordinación

(correspondencia biunívoca) de conjuntos de objetos materiales, tales como

dedos, por una parte, y guijarros, por la otra; pero no por esto aquel concepto se

reduce a esta operación manual, ni a los signos que se emplean para

representarlo. Los números no existen fuera de nuestros cerebros, y aún allí

dentro existen al nivel conceptual, y no al nivel fisiológico. Los objetos materiales

son numerables siempre que sean discontinuos; pero no son números; tampoco

son números puros (abstractos) sus cualidades o relaciones. En el mundo real

encontramos 3 libros, en el mundo de la ficción construimos 3 platos voladores.

¿Pero quién vio jamás un 3, un simple 3?

La lógica y la matemática, por ocuparse de inventar entes formales y de establecer

relaciones entre ellos, se llaman a menudo ciencias formales, precisamente

porque sus objetos no son cosas ni procesos, sino, para emplear el lenguaje

pictórico, formas en las que se puede verter un surtido ilimitado de contenidos,

tanto fácticos como empíricos. Esto es, podemos establecer correspondencias

entre esas formas (u objetos formales), por una parte, y cosas y procesos

pertenecientes a cualquier nivel de la realidad por la otra. Así es como la física, la

química, la fisiología, la sicología, la economía, y las demás ciencias recurren a la

matemática, empleándola como herramienta para realizar la más precisa

reconstrucción de las complejas relaciones que se encuentran entre los hechos y

entre los diversos aspectos de los hechos; dichas ciencias no identifican las

formas ideales con los objetos concretos, sino que interpretan las primeras en

términos de hechos y de experiencias (o, lo que es equivalente, formalizan

enunciados fácticos).

Tenemos así una primera gran división de las ciencias, en formales (o ideales) y

fácticas (o materiales). Esta ramificación preliminar tiene en cuenta el objeto o

tema de las respectivas disciplinas; también da cuenta de la diferencia de especie

entre los enunciados que se proponen establecer las ciencias formales y las

fácticas: mientras los enunciados formales consisten en relaciones entre signos,

los enunciados de las ciencias fácticas se refieren, en su mayoría, a entes

extracientíficos: a sucesos y procesos. Nuestra división también tiene en cuenta el

método por el cual se ponen a prueba los enunciados verificables: mientras las

ciencias formales se contentan con la lógica para demostrar rigurosamente sus

teoremas (los que, sin embargo, pudieron haber sido adivinados por inducción

común o de otras maneras), las ciencias fácticas necesitan más que la lógica

formal: para confirmar sus conjeturas necesitan de la observación y/o

experimento. En otras palabras, las ciencias fácticas tienen que mirar las cosas, y, siempre que les sea posible, deben procurar cambiarlas deliberadamente para


intentar descubrir en qué medida sus hipótesis se adecuan a los hechos.

Cuando se demuestra un teorema lógico o matemático no se recurre a la

experiencia: el conjunto de postulados, definiciones, reglas de formación de las

expresiones dotadas de significado, y reglas de inferencia deductiva —en suma, la

base de la teoría dada—, es necesaria y suficiente para ese propósito. La

demostración de los teoremas no es sino una deducción: es una operación

confinada a la esfera teórica, aun cuando a veces los teoremas mismos (no sus

demostraciones) sean sugeridos en alguna esfera extramatemática y aun cuando

su prueba (pero no su primer descubrimiento) pueda realizarse con ayuda de

calculadoras electrónicas. Por ejemplo, cualquier demostración rigurosa del

teorema de Pitágoras prescinde de las mediciones, y emplea figuras sólo como

ayuda psicológica al proceso deductivo: que el teorema de Pitágoras haya sido el

resultado de un largo proceso de inducción conectado a operaciones prácticas de

mediciones de tierras, es objeto de la historia, la sociología y la sicología del

conocimiento.

La matemática y la lógica son, en suma, ciencias deductivas. El proceso

constructivo, en que la experiencia desempeña un gran papel de sugerencias, se

limita a la formación de los puntos de partida (axiomas). En matemática la verdad

consiste, por esto, en la coherencia del enunciado dado con un sistema de ideas

admitido previamente: por esto, la verdad matemática no es absoluta sino relativa

a ese sistema, en el sentido de que una proposición que es válida en una teoría

puede dejar de ser lógicamente verdadera en otra teoría. (Por ejemplo, en el

sistema de aritmética que empleamos para contar las horas del día, vale la

proposición de 24 + 1 = 1.) Más aún las teorías matemáticas abstractas, esto es,

que contienen términos no interpretados (signos a los que no se atribuye un

significado fijo, y que por lo tanto pueden adquirir distintos significados) pueden

desarrollarse sin poner atención al problema de la verdad.

En las ciencias fácticas, la situación es enteramente diferente. En primer lugar,

ellas no emplean símbolos vacíos (variables lógicas) sino tan sólo símbolos

interpretados; por ejemplo no involucran expresiones tales como 'x es F', que no

son verdaderas ni falsas. En segundo lugar, la racionalidad —esto es, la

coherencia con un sistema de ideas aceptado previamente— es necesaria pero no

suficiente para los enunciados fácticos; en particular la sumisión a algún sistema

de lógica es necesaria pero no es una garantía de que se obtenga la verdad.

Además de la racionalidad, exigimos de los enunciados de las ciencias fácticas

que sean verificables en la experiencia, sea indirectamente (en el caso de las

hipótesis generales), sea directamente (en el caso de las consecuencias

singulares de las hipótesis). Únicamente después que haya pasado las pruebas de la verificación empírica podrá considerarse que un enunciado es adecuado a su


objeto, o sea que es verdadero, y aún así hasta nueva orden. Por eso es que el

conocimiento fáctico verificable se llama a menudo ciencia empírica.

En resumidas cuentas, la coherencia es necesaria pero no suficiente en el campo

de las ciencias de hechos: para anunciar que un enunciado es (probablemente)

verdadero se requieren datos empíricos (proposiciones acerca de observaciones o

experimentos). En última instancia, sólo la experiencia puede decirnos si una

hipótesis relativa a cierto grupo de hechos materiales es adecuada o no. El mejor

fundamento de esta regla metodológica que acabamos de enunciar es que la

experiencia le ha enseñado a la humanidad que el conocimiento de hecho no es

convencional, que si se busca la comprensión y el control de los hechos debe

partirse de la experiencia. Pero la experiencia no garantizará que la hipótesis en

cuestión sea la única verdadera: sólo nos dirá que es probablemente adecuada,

sin excluir por ello la posibilidad de que un estudio ulterior pueda dar mejores

aproximaciones en la reconstrucción conceptual del trozo de realidad escogido. El

conocimiento fáctico, aunque racional, es esencialmente probable: dicho de otro

modo: la inferencia científica es una red de inferencias deductivas (demostrativas)

y probables (inconcluyentes).

Las ciencias formales demuestran o prueban: las ciencias fácticas verifican

(confirman o desconfirman) hipótesis que en su mayoría son provisionales. La

demostración es completa y final; la verificación es incompleta y por eso

temporaria. La naturaleza misma del método científico impide la confirmación final

de las hipótesis fácticas. En efecto los científicos no sólo procuran acumular

elementos de prueba de sus suposiciones multiplicando el número de casos en

que ellas se cumplen; también tratan de obtener casos desfavorables a sus

hipótesis, fundándose en el principio lógico de que una sola conclusión que no

concuerde con los hechos tiene más peso que mil confirmaciones. Por ello,

mientras las teorías formales pueden ser llevadas a un estado de perfección (o

estancamiento), los sistemas relativos a los hechos son esencialmente

defectuosos: cumplen, pues, la condición necesaria para ser perfectibles.

CONCEPTOS DE CIENCIA TEORÍA Y FILOSOFÍA

El concepto de ciencia deriva del latín “scire” que quiere decir conocer, pero es un


concepto muy amplio porque significa conocimiento, práctica, erudición; por lo

tanto el concepto de ciencia equivale desde esta acepción a toda clase de

saberes.

Ciencia es el conocimiento sistematizado en cualquier campo, pero suele

aplicarse, sobre todo, a la organización de la experiencia sensorial objetivamente

verificable. La búsqueda de conocimiento, en ese contexto, se conoce como

ciencia pura,-conocer por el sólo hecho de conocer- para distinguirla de la ciencia

aplicada –la búsqueda de usos prácticos del conocimiento científico- y de la

tecnología, a través de la cual se llevan a cabo las aplicaciones.

La visión de lo que podemos entender como ciencia se ha transformado en el

devenir histórico hasta llegar a un concepto preciso y claro.

En la Edad Media la disciplina por antonomasia era la Filosofía, entendida en su

concepción más simple como un conjunto de saberes que busca establecer, de

manera racional, los principios más generales que organizan y orientan el

conocimiento de la realidad, así como el sentido del obrar humano. La filosofía

busca conocer el origen o causa de todo lo que existe y sus últimas

consecuencias.

En la actualidad el desarrollo industrial ha transformado lo que entendemos por

ciencia en función de su manifestación tangible que es la tecnología que nos ha

permitido crear un acervo material inigualado a otros momentos históricos. En el

curso del tiempo la definición de ciencia se precisó llegando a significar un

conjunto de conocimientos sistemáticos sobre una disciplina o materia

académica.

El conocimiento científico intentó subsanar el posible alejamiento de aquellos

aspectos susceptibles de ser contrastados con la realidad, por esto la ciencia se

preocupa de relacionar el sentido común y el pensamiento reflexivo con la

contrastación empírica.

Para precisar el concepto de Ciencia lo podemos hacer desde distintas

perspectivas como son:
Sierra Bravo (1984) define a la ciencia como "El conjunto organizado de


conocimientos sobre la realidad y obtenidos mediante el método científico"

Dendaluce (1988) la define en función de sus componentes, contenidos, métodos

y producto y la concibe como "Modo de conocimiento riguroso, metódico y

sistemático que pretende optimizar la información disponible en torno a

problemas de origen teórico o práctico"

El filósofo argentino Mario Bunge (1985) entiende por ciencia al “conjunto de

conocimientos racionales o probables, que obtenidos de manera metódica y

verificados en su constatación con la realidad, se sistematizan orgánicamente

haciendo referencia a objetos de una misma naturaleza, cuyos contenidos son

susceptibles de ser transmitidos”

Bunge agrega que una ciencia "no es un agregado de informaciones inconexas,

sino un sistema de ideas conectadas lógicamente entre sí."

Los conocimientos generados pueden ser más o menos demostrados o

contrastables, pero se refieren a aspectos esenciales de los fenómenos.

Los conocimientos científicos se obtienen a partir del método científico

(observación-experimentación) o método de conocimiento que integra la

inducción o deducción, con la finalidad de construir un conocimiento teórico y

aplicado.

La ciencia se desarrolla a través del desarrollo de teorías. Entendemos por teoría

el conocimiento especulativo considerado con independencia de toda aplicación, o

bien la hipótesis cuyas consecuencias se aplican a toda una ciencia o a parte muy

importante de ella.

Hipótesis es un término procedente del griego que designa, etimológicamente,

‘aquello que se encuentra debajo de algo sirviéndole de base o fundamento’. En

lógica filosófica, se entiende por hipótesis un enunciado (o un conjunto de

enunciados) que precede a otros enunciados y constituye su fundamento.

Asimismo, puede definirse como una proposición cuya verdad o validez no se

cuestiona en un primer momento, pero que permite iniciar una cadena de

razonamientos que luego puede ser adecuadamente verificada. Así, un

‘razonamiento por hipótesis’ es aquel que comienza ‘suponiendo’ la validez de una

afirmación, sin que ésta se encuentre fundamentada o sea universalmente

aceptada. La formulación de hipótesis adecuadas y correctamente fundamentadas

en la experiencia es uno de los rasgos esenciales del método científico, desde

Galileo e Isaac Newton.

IMPORTANCIA DEL DERECHO EN LA VIDA SOCIAL

La importancia del derecho en la vida social radica fundamentalmente en que su


sola presencia, aun sin valorar si éste es bueno o malo, adecuado o inadecuado,

garantiza un mínimo de seguridad individual y social.

No se podría concebir la realización de cualquier otra actividad humana, si ésta no

estuviera salvaguardada por el derecho.

¿Qué sería de la música, la pintura, del arte en general o de cualquier otra

manifestación del ser humano si no estuviera protegida por el derecho?

Aún si viéramos al derecho únicamente como un conjunto de normas jurídicas

reguladoras de la conducta física y colectiva de los hombres, éste protege los
 
valores más preciados del individuo, considerado en su individualidad u


organizado dentro de una sociedad. La vida, la libertad, la propiedad y la

integridad humanas son algunos de los muchos valores que el derecho cobija

dentro de su esfera de aplicación.

Una de las facetas del derecho, como más adelante analizaremos, es que se

presenta como un conjunto de fenómenos que se dan en la realidad de la vida

social.

En efecto, el derecho en su producción, en su desenvolvimiento, en su

cumplimiento espontáneo, en las transgresiones que sufre, en su aplicación

forzada, en sus proyecciones prácticas, se muestra como un conjunto de hechos

sociales.

Hay personas que dictan leyes, reglamentos, sentencias, etc. Todas esas cosas no

son actos de la vida individual. Son hechos sociales.

Hay también hombres que conciertan sus voluntades para determinar de ese modo

las normas que han de regir su conducta reciproca, p.e., mediante contratos.

Vemos que los seres humanos se afanan, en sus movimientos políticos, por la

configuración del derecho en un determinado sentido. En esos procesos sociales

encaminados a la gestación y desenvolvimiento del derecho pesan o influyen: las

tradiciones de unos determinados modos colectivos de la vida; las necesidades

presentes; las creencias religiosas; las convicciones morales; las ideas políticas;

los intereses económicos; las representaciones colectivas que los hombres tienen

de la nación, de la región, de la aldea, de la humanidad; los sentimientos

familiares; los sentimientos colectivos de separación, de esperanza y de

preferencia, etc. Por lo tanto, todos esos fenómenos constituyen también hechos

sociales.

Hay hombres que obran por su voluntad de determinada manera y no de otra

precisamente porque el derecho positivo vigente prescribe aquella conducta. Con

eso practican modos sociales de comportamiento.

Gracias al derecho, muchas personas pueden realizar actos que serian incapaces

de cumplir, si tuvieran que contar exclusivamente con sus propias fuerzas

naturales. Por ejemplo: envían dinero a países lejanos mediante un cheque o una

transferencia bancaria; un teniente domina sobre una compañía; un agente de

tránsito detiene la circulación; el propietario de un terreno lo es aunque no esté

asentado materialmente en él; etc. En todos esos hechos, y en la inmensa multitud

de otros similares, nos hallamos con actos humanos que producen determinados

efectos no por si mismos, sino en virtud de una organización jurídica.
 
Hallamos también el ingrediente jurídico efectivo, solo que en otra forma, en


aquellas conductas ilegales, cuyos autores están dominados por la preocupación

de eludir las consecuencias que el derecho prescribe para tales comportamientos.

En todos los aspectos presentados por las consideraciones anteriores, quedan

claras dos cosas: A) El Derecho, que en un determinado momento, constituye el

resultado de un complejo de factores sociales. B) El Derecho, que desde un punto

de vista sociológico es un tipo de hecho social, actúa como una fuerza

configurante de las conductas, bien moldeándolas, bien interviniendo en ellas

como auxiliar o como palanca, o bien preocupando en cualquiera otra manera al

sujeto agente.

Al mismo tiempo, el derecho trata de satisfacer varias necesidades sociales. Entre

las mas relevantes podemos señalar las siguientes:

A) Resolución de Conflictos de Intereses.

Cada persona tiene una multitud de deseos que anhela satisfacer. Como dice el

refrán, cada quién desea poco menos que la tierra entera. Pero mientras que los

seres humanos son muchos, en cambio, solamente hay una tierra. Así, los deseos

de cada uno, esto es, los intereses de cada cual, frecuentemente caen en

competencia o incluso en conflicto con los deseos de sus prójimos. Hay

competencia y conflictos entre los intereses de los varios seres humanos. En este

sentido se entiende por interés, la demanda o deseo que los seres humanos tratan

de satisfacer, bien individualmente, bien a través de grupos y asociaciones, bien

en sus relaciones con los demás. Como la satisfacción de todos los intereses de

todos los seres humanos no es posible, por eso hay competencia entre los

hombres en cuanto a sus varios intereses concurrentes; y esa competencia da

origen muy a menudo a conflictos.

En principio no hay más que dos procedimientos para zanjar los conflictos de

intereses: o bien a la fuerza -triunfo de quien sea más fuerte, por su vigor

muscular, o por las armas que tenga, o por su astucia-, o bien una regulación

objetiva (es decir, que no derive de ninguna de las partes en conflicto, sino que

sea impuesta a ellas por un igual) la cual sea obedecida por los antagonistas.

Las normas jurídicas positivas representan precisamente la adopción del segundo

tipo de procedimiento para resolver los conflictos de intereses, es decir, el camino

de una regulación objetiva, que se imponga por igual a las partes en oposición,

con el fin de evitar que sea la fuerza la que decida tales conflictos.
Para zanjar los conflictos de intereses entre los individuos o entre los grupos, el


Derecho positivo obra de la siguiente manera:

a) Clasifica los intereses opuestos en dos categorías: 1, intereses que merecen

protección; y 2, intereses que no merecen protección.

b) Establece una especie de tabla jerárquica en la que determina cuáles intereses

deben tener prioridad o preferencia sobre otros intereses, y los esquemas de

posible armonización o compromiso entre intereses parcialmente opuestos.

c) Define los límites dentro de los cuales esos intereses deben ser reconocidos y

protegidos, mediante preceptos jurídicos que sean aplicados congruentemente por

la autoridad judicial o por la administrativa, en caso necesario, es decir, en caso de

que tales preceptos no sean espontáneamente cumplidos por sus sujetos.

d) Establece y estructura una serie de órganos o funcionarios para: 1) declarar las

normas que sirvan como criterio para resolver los conflictos de intereses (poder

legislativo, poder reglamentario); 2) desenvolver y ejecutar las normas (poder

ejecutivo y administrativo) ; y 3) dictar normas individualizadas -sentencias y

resoluciones- en las que se apliquen las reglas generales (poder jurisdiccional).

En la realización de dichas tareas (esto es, en la clasificación de los intereses, la

determinación de los límites dentro de los cuales algunos intereses merecen

protección, la especificación de las prioridades y preferencias de unos intereses

sobre otros, y la formulación de esquemas de compromiso o armonización entre

intereses contrarios), operan muchos y variados hechos sociales. El modo de

cumplimiento concreto de esas tareas está influido por una serie de varios factores

sociales.

Así, los conflictos concretos de intereses y su solución dependen de cuales sean

las situaciones sociales en que tales antagonismos surgen. Dependen de las

necesidades que la gente sientan. Dependen de la mayor o menor abundancia de

medios naturales o técnicos para la satisfacción de esos deseos. Dependen de las

creencias o convicciones sociales vigentes sobre lo que es justo, sobre lo que es

decente y sobre lo que es honesto. Dependen de la influencia que las ideas y los

sentimientos religiosos ejerzan sobre tales convicciones. Dependen de la acción

que las tradiciones tengan sobre tales creencias. Dependen de la intensidad

mayor o menor con que las personas anhelan un progreso, o de la fuerza mayor o

menor con que se sientan adheridas a los modos del pasado. Dependen de las

aspiraciones colectivas que vayan prendiendo en el ánimo de la mayor parte de la

gente. Dependen de los peligros por los que la gente se sientan más

inminentemente amenazadas, a la defensa contra los cuales estén dispuestas a sacrificar otros deseos. Dependen de la respectiva influencia que sobre la vida


nacional ejerzan los varios estratos o clases sociales.

En suma, las pautas que se establezcan para la resolución de los conflictos de

intereses dependen de una muy variada multitud de factores sociales, entre los

cuales hay factores de la naturaleza, hay factores espirituales, hay factores

económicos, hay factores de situación y de dinamismo colectivo, hay factores

políticos. Y entre todos esos factores hay que distinguir entre aquellos que son los

problemas que nacen de determinadas realidades sociales, tal y como ellas son

en un momento determinado, por. una parte, y factores que consisten en fuerzas

dinámicas propulsoras de cambios sociales, por otra parte, por ejemplo, ideales,

aspiraciones y tendencias.

Todos esos factores actúan sobre la mente y la voluntad de quienes hacen el

Derecho: legislador, funcionarios administrativos, entes colectivos (en la medida

en que ellos fabrican autónomamente sus propias reglas para su vida interior),

particulares (quienes en uso de la competencia que se les conceda elaboran

normas contractuales) y jueces.

La tarea del orden jurídico consistente en reconocer, delimitar y proteger

eficazmente los intereses reconocidos, nunca llega a terminarse definitivamente,

sino que, por el contrario, está siempre en curso de reelaboración. Es así, porque

los intereses hoy no reconocidos siguen ejerciendo constantemente una presión

para obtener mañana el reconocimiento que ayer no consiguieron. Los intereses

hoy reconocidos sólo parcialmente se esfuerzan por ampliar el ámbito de su

protección. Viejos intereses reconocidos en el pretérito, al cambiar las

circunstancias, al modificarse las realidades sociales, pierden volumen e

intensidad, o pierden título razonable para seguir siendo protegidos. Al correr de

los días, surgen nuevos intereses, aparecen nuevas demandas, que presionan al

legislador, al gobierno o a los jueces. Al transformarse las realidades sociales,

resultan a veces modificadas las relaciones entre los varios intereses

concurrentes; y sucede que esa modificación afecta a las consecuencias que se

siguen de aplicar los criterios de valoración para el reconocimiento de los intereses

y para la recíproca delimitación de éstos.

Por otra parte, suele acontecer con frecuencia que la solución dada por el

legislador, o por el gobierno, o por los jueces, a determinados tipos de conflictos,

al ser llevada a la práctica, produce resultados contrarios a los que se querían, o

se muestra como ineficaz, lo cual plantea tanto al legislador como a los tribunales

el problema de rectificar los criterios antes establecidos.

Los órganos del Derecho (legislador, gobierno, jueces) se hallan también ante el

conflicto entre las fuerzas sociales que desean conservar lo que ellas llaman el orden social, el cual suele ser una especie de cuadro idealizado del orden del


pretérito, por una parte, y por otra parte, las fuerzas que pugnan por establecer un

nuevo orden social más de acuerdo con las necesidades del presente y con las

tareas a cumplir en el próximo futuro, y con las exigencias de la justicia.

Nótese que el derecho trata de resolver o zanjar los conflictos de intereses no de

un modo teórico, sino de una manera práctica eficaz, es decir, de tal manera que

la solución que él da a tales conflictos sea cumplida necesariamente, forzosa

mente. Es decir, el derecho impone sus soluciones, sus pautas, sus normas, de un

modo inexorable, irrefragable, sin admitir la posibilidad de rebeldía. O expresado

con otros términos, las normas jurídicas son coercitivas, no admiten en principio

libertad de dejarlas incumplidas; en caso de rebeldía, son impuestas, si fuese

menester, mediante la violencia física. Por eso el derecho es dictado y aplicado

por la organización social que quiere ser más fuerte que todas las más fuertes,

puesto que sus decisiones deben ser impuestas no sólo a los débiles, sino incluso

a los más fuertes, es decir, el derecho es dictado y aplicado por el Estado, el cual

sociológicamente se define como la organización política que intenta crear un

poder capaz de imponerse a todos, incluso a los más fuertes.'

Que el derecho sea dictado y aplicado por el Estado no quiere decir que los

contenidos del derecho sean siempre efectivamente elaborados por los órganos

del Estado. Quiere decir meramente que los contenidos de las normas jurídicas,

los cuales pueden ser elaborados no sólo por los órganos del Estado (legislador,

gobierno, jueces) sino también por la sociedad -normas consuetudinarias-, por los

particulares -normas contractuales-, por los entes colectivos -estatutos-, son

aceptados como derecho por el Estado, es decir, por los órganos de éste, los

cuales hablan en su nombre.

B) Organización del Poder Político

Acabamos de ver que el derecho, para zanjar los conflictos de intereses, necesita

no solamente un criterio para resolver tales conflictos, sino que además necesita

estar apoyado por el poder social que quiere ser más fuerte que todos los demás

poderes sociales, es decir, por el poder político, o sea por el Estado. Ahora bien, el

derecho satisface también la necesidad de organizar este poder político, esto es,

el poder del Estado. El Derecho precisamente organiza la serie de órganos

competentes que hablan y actúan en su nombre.

Desde un punto de vista sociológico, en uno de sus aspectos, el Estado consiste

en una diferencia entre gobernantes y gobernados, entre los que ejercen la

autoridad jurídica y los que están obligados y forzados a obedecerla. En este aspecto el Estado es un grupo de funcionarios con características especiales -que


no es del caso definir aquí- los cuales elaboran normas que obligan a la

colectividad. Ahora bien, si por una parte el Derecho positivo vigente es realmente

tal Derecho positivo vigente de un modo efectivo porque lo apoya el poder del

Estado, por otra parte, acontece que el poder del Estado está organizado y ungido

por el derecho, o, dicho con otras palabras, el derecho es uno de los ingredientes

más importantes del poder del Estado. En efecto, el poder del Estado se apoya

sobre una serie de hechos sociales; es poder estatal, precisamente porque es el

resultado de los poderes sociales más fuertes; pero, a su vez, el Derecho da al

poder del Estado su título de legitimidad y su organización.

En cierto aspecto el poder del Estado consiste en la obediencia habitual que

recibe por parte de sus súbditos. Pero precisamente la obediencia habitual de los

individuos se produce por virtud del derecho, porque el derecho se presenta como

lo legítimo, y de ese modo produce la organización de esa obediencia habitual. En

efecto, el derecho es la objetivación social que produce la regularidad de las

actitudes recíprocas entre gobernantes y gobernados. Sin esta organización

jurídica de las actitudes, el poder social supremo, es decir, el poder estatal,

resultaría inconcebible, sería solamente algo casual, fortuito, dependiente de las

circunstancias de cada momento. Es decir, el poder del Estado, el cual por una

parte es la fuente formal del Derecho, no puede surgir sin el derecho. El derecho

es la forma del poder estatal, es su organización, y es la forma que le da

estabilidad, regularidad, permanencia. El poder no es más que la probabilidad de

que una actitud humana -la actitud de quienes emiten unos mandatos- influya

sobre la actitud de otra gente -en este caso, la actitud de los destinatarios de esos

mandatos.

Ahora bien, el derecho, apoyado por el Estado, cuenta con la probabilidad de que

los destinatarios de sus normas las cumplan, y si no es así en caso contrario, con

la probabilidad de que otra gente, a saber, los funcionarios del Estado, impondrán

una coacción sobre los incumplidores de las normas jurídicas. Así, el poder del

Estado cuenta con esas probabilidades; es poder del Estado, precisamente

porque es un poder jurídico, porque es la expresión del derecho, y porque está

organizado por el derecho.

El derecho es la forma organizadora del poder estatal. Esta organización se

efectúa por medio de la concentración de los poderes individuales -el Estado

constituye el monopolio del uso de la fuerza-; y por medio de la distribución de

funciones- el Estado representa un reparto de competencias entre sus órganos.

C) Legitimación del Poder Político.
Apunté ya que el Derecho no sólo organiza el poder político; además lo legitima. A


este respecto observa Francisco Ayala que "en el Derecho el puro acto técnico de

la dominación del hombre por el hombre queda cohonestado, ingresando en la

esfera de los valores espirituales: el Derecho legitima al poder político en cuanto

que lo organiza según criterios de justicia. El valor justicia es, pues, en términos

absolutos, el principio de legitimación del orden político-social, lo que hace de él

un orden jurídico. Eso, en términos absolutos, y desde la perspectiva del derecho

mismo. Mas, como la sistematización en que éste consiste tiene carácter histórico

y está respaldada en último término por aquella estructura de poder que ella viene

a organizar jurídicamente, el ingreso del hecho técnico de la dominación en la

esfera espiritual se cumple, no en la invocación directa de la justicia según sus

concepciones abstractas (que ya supone de por sí una actitud cultural

contingente, a saber, la actitud racionalista), sino en la intuición directa de lo

espiritual a partir de una determinada conexión de realidad. Así, los

principios de legitimación del poder aparecen funcionando al mismo tiempo

como principios inmediatos de la organización del Derecho".

D) Limitación del Poder Político.

La organización del poder por medio del Derecho implica una limitación de

ese poder. En efecto, un poder no organizado, no sometido a determinadas

formas, no especificado en una serie de competencias, sería un poder que

llegaría tan lejos como llegase la influencia efectiva que ejerciera en cada

momento sobre sus súbditos. La existencia de ese poder no organizado y su

alcance en cada momento dependerían exclusivamente de cuál fuese la

influencia que de hecho ejerciese en cada instante en la conducta de las

personas sobre las cuales tratase de imperar.

El alcance de tal poder no estaría limitado nada más que por los límites de

su propia fuerza: llegaría en cada instante hasta donde llegase esa fuerza;

en ocasiones sería tal vez abrumador, y carecería de límites; otras veces,

cuando fallase total o parcialmente su influencia efectiva, o llegaría a no

existir en aquel momento, o su alcance vendría a ser muy corto cuando

fallara en parte. La organización jurídica del poder. como ya se expuso, dota

a éste de una mayor estabilidad, de una mayor regularidad; pero al mismo

tiempo limita el alcance de ese poder, porque tal alcance está definido,

determinado, delimitado por el derecho, y, consiguientemente, no puede ir más lejos de lo establecido en el derecho, en tanto quiera permanecer como


poder jurídico y no quiera intentar ser un poder arbitrario.

La limitación del poder trae como resultado el reconocimiento y la protección

de la libertad, tanto de los individuos como de los grupos sociales. La libertad

jurídica consiste precisamente en la ausencia de una coacción que imponga

un determinado tipo de conducta, en ciertos aspectos o circunstancias de la

vida, ausencia que por lo tanto determina que el individuo -o el grupo- quede

con un determinado ámbito de libertad para hacer lo que guste, para hacer o

no hacer una cosa, o para hacer otra. La libertad jurídica se piensa

principalmente como un estar libre de la intromisión de los poderes públicos

dentro del campo que se reputa como debiendo pertenecer a la decisión de

la persona. La libertad jurídica consiste en un estar exento de interferencia

por parte de los poderes públicos en determinadas esferas de la conducta,

por ejemplo, en las esferas constituidas por los derechos y libertades

fundamentales del hombre. Toda limitación de los poderes públicos llevada a

cabo por el Derecho constituye, explícita o implícitamente, el reconocimiento

y la protección de una esfera de libertad. En algunos regímenes, en los

regímenes de los países verdaderamente civilizados de occidente, el poder

estatal está limitado, entre otras barreras jurídicas, por el reconocimiento y

protección de los derechos individuales, democráticos y sociales del hombre.

En otros regímenes, tales derechos no están totalmente reconocidos ni

protegidos. Pero donde quiera que el poder del Estado está organizado y

limitado jurídicamente, las limitaciones puestas a dicho poder representan un

ámbito de libertad -suficiente o insuficiente según los diversos casos- para

los individuos.

LAS NORMAS JURIDICAS

Estas nociones previas nos permiten abordar ahora el estudio del derecho, cuya ubicación no hemos señalado todavía. Y es que el conocimiento de todas las formas de regulación de la conducta era indispensable para definir su naturaleza compleja.


Las normas jundicas. en efecto, provienen de las tres formas que rigen la actividad humana. En otros términos. el derecho establece o absorbe simultáneamente normas morales, normas sociales y reglas técnicas. No abarca nunca la totalidad de esos tres sistemas, pero adopta o crea una parte de ellos y los convierte en normas jundicas. Estas últimas tienen, por lo tanto. el triple contenido que hemos señalado.


Y considerada aisladamente, cada una de las normas jundicas traduce un precepto moral, una ley social o una regla técnica. Veamos como: 1") Ante todo. existe en el derecho un elemento moral. que fija las bases fundamentales de la convivencia humana distinguiendo lo bueno de lo malo, lo justo de lo injusto. y es de por si inmutable y universal. Cuando el Código Civil argentino dispone que 'los hijos deben respeto y obediencia a sus padres". o que 'todo el que ejecuta un hecho. que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perJuicio" (arts. 266 y 1109). introduce en el campo del derecho dos normas morales universalmente válidas. Este elemento moral sólo da las reglas básicas del ordenamiento jundico: los derechos de las personas. de las familias y de otros grupos sociales para cumplir sus fines lícitos: los derechos del Estado para conducir hacia el bien común a quienes le están sometidos; el cumplimiento de las obligaciones: el respeto al derecho de propiedad. etcétera. Aveces el fundamento moral está implícito. como ocurre en el derecho penal, que castiga los ataques a un bien que no está expresamente proclamado: el derecho a la vida y a la integridad fisica. Pero siempre el derecho tiene un fundamento moral: ya veremos (v. infra, nro. 5) las relaciones y diferencias que existen entre ambas disciplinas.


Luego un elemento social, que señala los caracteres secundarios del ordenamiento jurídico determinando lo permitido, lo ordenado y lo prohibido, que es variable al infinito según las circunstancias de tiempo y lugar, y que deriva tanto de la razón como de la experiencia. Este conjunto de normas sociales forma. por así decirlo. la reglamentación práctica de los preceptos morales, que deben siempre prevalecer.


Pero como éstos -a causa de su misma generalidad- son insuficientes para regular todos los casos posibles. la sociedad va creando nuevas normas que llegan más hacia l0 particular, y que varían según las necesidades de cada época y de cada país. Las circunstancias geográficas, históricas. económisas y políticas determinan la sanción de esas nuevas normas sociales y sus cambios ulteriores. a fin de ajustarlas a las modalidades variables de cada comunidad. De ahí las diferencias que se advierten entre los distintos sistemas jurídicos.


Pues mientras el fundamento moral es inmutable y común a todos los pueblos, las normas sociales son contingentes y cambiantes. Por ultimo, el derecho se compone también de reglas técnicas, que seílalan los medios de que deben valerse los hombres para alcanzar los fines permitidos por el derecho. Si se quiere vender una propiedad. reclamar el pago de una deuda, contraer matrimonio, es preciso cumplir una serie de requisitos formales sin los cuales no puede lograrse el fin perseguido: la escritura pública en el primer caso, la accion judicial en el segundo, la ceremonia religiosa o civil en el tercero.


El derecho está lleno de este formalismo. indispensable para dejar fehacientemente establecida una declaración de voluntad o para acreditar la existencia de un acto. Esta parte técnica del derecho consiste esencialmente en un conjunto de medios, de procedimientos más o menos artificiales. destinados a llevar a la píáctica las demás normas. Entre esas reglas técnicas pueden mencionarse las formas y solemnidades de ciertos actos juridiws (incluso en la sanción de las leyes): muchas reglas procesales destinadas no sólo a actuar en justicia sino también a cumplir otro fines [en el derecho constitucional, por ejemplo. las que reglamentan la constitución del Congreso, la elección de los jueces, el juicio politico, etc.): y la publicidad necesaria para dar validez a las leyes y a los actos jurídicos que la requieran. Se trata, en general, de reglas ajenas al contenido moral y a las orientaciones sociales del derecho, en cierto modo indiferentes a uno y a otras, pero indispensables para darles efectiva vigencia [v. iqfa, nros. 48 y 49).


El derecho se compone, por lo tanto, de preceptos morales. de normas sociales y de reglas técnicas que al ser sancionados por la autoridad competente se convierten en normas jurídicas. Éstas imponen deberes. senalan prohibiciones, facultan para obrar en determinado sentido. o establecen castigos y sanciones; pero siempre indican cómo debe orientarse la conducta de cada uno para que se cumplan los fines que el derecho persigue.


De estemodo. las normas jurídicas constituyen el principio arquitectónico del derecho, lo que le da su forma y su sentido. el sistema mediante el cual se ordenan los actos humanos a fin de que estos se ajusten a ias exigencias y necesidades de la comunidad. Y coma tales nomas no abarcan todo el campo de la ética ni todo el d o m o del arte, no regulan la actividad humana en su totalidad. sina solamente en todo aquello que es necesario reglamentar para a k w la justicia y el bien común. Todo e8to nos permite ubicar mejor al derecho.


El ordenamiento por il creado regula en parte la conducta humana, y por lo tanto integra el reino de la libertad. Es que, en efecto, el derecho Supone Y a g e el libre albedrío. Si sanciona a quien no cumple SUS obligaciones, si castiga al delincuente, es porque cree que la conducta de uno y otro pudo haberse orientado en un sentido recto. Sin esta aceptación del Ubre albedrío como molde dentro del cual Se desenvuelve la acClvidad humana no podna construirse un orden jundico, pues entonces habría que suponer la existencia de un deteminism~n egativo de toda responsabilidad. Y para el derecho, en Priricipio. los hombres son siempre responsables de sus actos.


Dentro de ese reino de la libertad. el derecho tiene principalmente un contenido ético que lo convierte en una ciencia normativa. Sus bases fundamentales provienen de la moral, y esta parte es la que se conoce en doctrina bajo el nombre de derecho natural [v. hfra,n ro. 11). Pero la mayoña de las normas jundicas son normas Sociales. establecidas para regular adecuadamente los infinitos problemas que suscita la convivencia humana. Y por ÜItimo, hay también reglas técnicas que convierten al derecho en un arte.


Esta combinacióh de ciencia normativa y de arte, esta superposición de Preceptos morales y de reglas sociales. es la que crea la complejidad de nuestra disciplina, e impide muchas veces contemplarla en Su inte@dad y analizarla en la variada amplitud de su contenido. Pero además las normas jurídicas tienen una caractenstica general que hasta ahora no hemos mencionado: su obligatoriedad. Dijimos que las normas éticas son imperativas porque imponen deberes. h s jundicas son además obligatorias porque los homb r e ~ u e d e-he n la enorme mayoría de los casos- ser compelidos a cumplirlas o recibir un castigo por su violación. De modo que el orden moql. Sujeto al voluntario acatamiento de los seres humanos. se convierte en el derecho en un sistema de cumplimiento obligatorio. El libre albedno se restringe por la amenaza de una sanción externa. positiva, distinta de las sanciones morales 0 sociales. Conviene ahora, para ir caracterizando mejor al derecho. señalar sus relaciones y diferencias con otros órdenes igualmente normativos: la religión, la moral y los usos sociales.

REGULACION DE LA ACTIVIDAD HUMANA

REGLAS TÉCNICAS Y NORMAS ÉTiCAS.-


El universo entero está sometido a leyes impuestas por Dios, que con maravillosa armonía gobiernan desde el movimiento de los astros hasta la actividad inconsciente del hombre. Estas leyes son naturales, necesarlas. de las cuales no es posible prescindir y que el hombre es incapaz de alterar. Su estudio corresponde a las ciencias fisico-naturales. y su característica mas saliente consiste en que son leyes de causalidad.


Pero en cuanto contemplamos la actividad consciente del hombre, en cuanto salimos del reino de la necesidad, podemos advertir que existe otro sistema regulador de la conducta. Los seres humanos pueden decidirse. hacer o no hacer, elegir entre diversos caminos. Su actividad está librada a ellos mismos. Pues al estar dotados de voluntad y de razón. los hombres pueden utilizar estas facultades entera libertad. gobernándose en la vida de acuerdo a las que les seriala su libre aibedno. este reino de la libertad -que se opone al de la necesidad- los actos humanos pueden ser considerados. o bien de acuerdo al resultado que se proponen conseguir. o bien en sí mismos. con prescindencia de su halldad inmediata y particular.


Lo primero corresponde al dominio del arte, lo segundo pertenece a la ética. El arte, en su acepción más extensa, comprende las ciencias prácticas o teórico-prácticas como la medicina. la educación, la tngenieria, y la infinita variedad de técnicas que nos enseñan cómo actuar o conducirnos para obtener los resultados concretos a que podemos aspirar. o para r e a k las obras que deseamos. En este concepto están también las beiias artes y las obras del espíritu. La h d d a d genérica del arte es la de 'dirigir una obra que seva a hacer, de modo que sea fabricada, modelada y dispuesta como debe serlo. y que se consiga así la perfección o la bondad, no ya del hombre que la trabaja, sino de la obra hecha por el hombre" (Maritain, Irúmducción a lamoJia. pág. 227).


Para conseguir esos resultados, para alcanzar los objetivos prácticos que los seres humanos pueden proponerse, su actividad se rige por reglas técnicas, las cuales les indican los medios de que deben valerse para lograr sus fmes (curar a un enfermo, construir un puente, fabricar una cosa escribir un libro, etc.). Estas no son verdaderas leyes ni normas, pues no se imponen a la conducta; su observancia no es obligatoria, sino simplemente facultativa, y la única consecuencia de su incumplimiento reside en no alcanzar el fin propuesto o perseguido.


Desde el otro punto de vista, los actos humanos pueden ser considerados en sí mismos: no teniendo en cuenta la perfección o eficacia de su resultado, sino la bondad y perfección misma del hombre que actúa, o bien el libre uso que hace de sus facultades. Estamos en el dominio de la ética Las ciencias que se ocupan de su estudio son las ciencias normativas, cuya finalidad consiste en establecer las reglas a las cuales debe ajustar el hombre su conducta. Mientras las ciencias naturales enseñan lo que es, las ciencias normativas indican lo que debe ser. Las reglas de estas últimas se llaman normas éticas, y señalan el modo de obrar para conseguir el bien propio de cada uno y el de sus semejantes. Las normas éticas son imperativas en el sentido de que imponen deberes, y su inobservancia perturba el orden establecido por Dios O el orden social impuesto para regir las relaciones entre los hombres.


Hay, por consiguiente, diferencias substanciales entre éstas y las regias técnicas, pues aunque ambas abarcan toda la actividad consciente de los seres humanos, unas son de cumplimiento obligatorio y las otras son facultativas: la inobservancia de aquéllas entraña siempre una sanción, y la de éstas no produce resultados pe judiciales: y por último. mientras las reglas técnicas son particulares y diversas. adecuadas a cada uno de los objetivos posibles. las normas éticas son siempre generales. dependiendo de la virtud de prudencia el aplicarlas a los casos concretos. A veces, un mismo acto es regulado simultáneamente de las dos maneras. pero siempre es posible distinguirlas.


El operario a quien se encarga una obra y no pone los materiales adecuados. viola la regla técnica de su arte y a la vez la norma ética que lo obligaba a cumpiir fielmente el contrato. Pero sólo este último aspecto permitirá aplicarle una sanción. Los actos regidos por las normas éticas tienen también -como toda actividad humana- su propia finalidad: pero aquéllas no se interesan tanto en el fin concreto perseguido como en la regulación de la conducta en si misma. Cualesquiera sean los objetivos singulares o parciales perseguidos cotidianamente, las normas eticas indican cómo debemos obrar para no apartanios del camino que conduce a nuestra perfección, ya mediante la realización de una vida virtuosa [normas morales), ya mediante el acatamiento de las reglas que impone la convivencia (normas sociales).


De modo que en definitiva las reglas técnicas señalan lo que vamos a hacer y cómo debemos hacerlo, mientras que las normas éticas indican, como debemos obrar para que nuestra conducta sea recta. De tal manera, la finalidad común de las normas éticas es la rectitud de la conducta humana. Este vasto campo de la normatividad ética puede subdividirse en dos grupos que se diferencian notablemente entre si: las normas morales, que persiguen el bien individual mediante la práctica de las virtudes; y las no- sociales. que ordenan en el sentido del bien común las relaciones recíprocas de los hombres.

ORlGEN Y SIGNIFICADOS DE LA PALABRA DERECHO

Los romanos que fueron los grandes creadores del derecho en la antigüedad- llamaban jus a lo que consideraban lícito. tal como era declarado por las leyes, las costumbres o los magistrados. Lo contrario de jus era injuria (lo ilícito, lo que ocasiona un daño a otro). El jurisconsulto Celso definió el jus diciendo que era "el arte de lo bueno y de lo equitativo". o sea el modo de alcanzar la reahción de la justicia a través de la conducta humana.


A partir del siglo IV de la era cristiana comenzó a utilizarse la palabra directurn (participio pasivo de dirigere: guiar. conducir). para indicar el conjunto de normas religiosas que orientaban la vida humana por el camino recto. Este significado se extendió luego a todas las normas que se imponían a la conducta de los hombres y aspiraban a dirigirla en sentido justo. De aquella palabra provienen todas las que en los idiomas de la Europa occidental designan lo que hoy entendemos por derecho (diritto, dueito, droit right, etc.).


Lo contrario es el entuerto (originariamente torcido]. que significa lo opuesto a derecho. Este enfoque distinto que va de la conducta lícita bus) a la norma que la impone (derecho), hizo que se abandonara la expresión romana.


Pero subsistieron. en cambio, las palabras derivadas de ella -juicio. justicia. jurisdicción, jurisconsulto. jurisprudencia- para designar los distintos modos u operaciones que conducen al perfeccionamiento y aplicación del derecho. considerado como un sistema que aspira a serjusto y a imponer la justicia en la vida social.


Pero también se adoptó otro punto de vista mas personal lo más próximo a la idea romana), al designar como derecho a todas las prerrogativas que tienen los seres humanos para obrar licitamente frente a los demás. A este significado se lo llama derecho subjetivo; al primero. objetivo. En ambos lo fundamental consiste en la idea de rectitud que debe guiar la conducta humana dentro del marco de las relaciones sociales. Hay. por lo tanto, dos puntos de vista en la palabra derecho: por un lado es un conjunto de normas que se imponen al ser humano. por el otro es una serie de facultades que éste puede utiiizar en su provecho.


Precisando aún más el significado de la palabra derecho. podemos entonces distinguir dos acepciones que tienen importancia fundamental en nuestra materia. 1" El derecho desde el punto de vista objetivo, es decir, considerado con independencia del ser sobre el cual recae su imperio. En este sentido el derecho constituye un conjunto de nonnas que rige obligatoriamente la vida humana en sociedad. Es el ordenamiento contemplado en si mismo, que se revela como un sistema orgánico y compuesto por diversas normas. Asi decimos "derecho argentino", 'derecho comercial" o 'derecho de familia", significando con estas expresiones el conjunto de normas jurídicas que rige en el territorio de nuestro país. o que constituye la rama destinada a regular las relaciones mercantiles. o que gobierna la vida familiar.


También se le asigna el mismo significado al decir "Facultad de Derecho", pues en ella se enseiian las normas juridicas con prescindencia de su posibie aplicación a un caso concreto. El derecho desde el punto de vista subjetiuo, vinculado esta vez a las personas que lo tienen o ejercitan. En este sentido el derecho consiste en la facultad que tiene cada uno para obrar en cierto modo frente a los demás.


Cuando decimos "derecho de propiedad", "derechos de los trabajadores" o "derecho de legitima defensa", hacemos referencia a algunas de las facultades. poderes o prerrogativas que permiten a cada hombre actuar en la vida social ejercitando su derecho. Y ese conjunto de facultades es lo que se llama derecho subjetivo. porque contempla al derecho en función del sujeto que lo posee o lo pone en movimiento.


Estos dos sentidos que podemos distinguir en la palabra derecho no son independientes, sino complementarios: la facultad deriva siempre de la norma que la reconoce o consagra: y, a la inversa, la norma carecena de aplicación efectiva si no hubiera sujetos capaces de ponerla en ejercicio. No obstante la evidente correlación que existe entre el derecho- norma y el derecho-facultad. es necesario distinguir cuidadosamente ambos sentidos. porque el concepto del derecho, y por lo tanto el significado de esta palabra, son muy distintos en uno y otro caso.


Para analizar con mayor precisión y profundidad este problema -que se presenta naturalmente en cuanto iniciamos nuestro estudio- dejaremos de lado por ahora el derecho subjetivo (que será tratado en el Cap. V). para referimos exclusivamente al derecho objetivo. Concebido este como un conjunto de normas que rige obligatoriamente la vida humana en sociedad, preciso es referirse a los demás ordenes o sistemas normativos que regulan la conducta de los hombres. Esta comparación permitirá apreciar las relaciones y diferencias que existen entre éstos y el que constituye el objeto de nuesko estudio, y hará posible ubicar con precisión al derecho entre esas disciplinas normativas, señalando además su contenido y su fundamento.