ANÁLISIS DE LOS ELEMENTOS QUE PUEDE CONTENER LA DEFINICIÓN DE DERECHO
Definir significa precisar con claridad y exactitud los caracteres genéricos y
diferenciales de una palabra o de un concepto. No obstante esto, desde un punto
de vista no sólo lexicográfico, definir es más que lograr la precisión de dichos
caracteres, sobre todo tratándose de un concepto como el de Derecho, donde lo
que se persigue es colocarlo en su verdadero lugar en el orden de los
conocimientos. señalar. su fundamento y las conexiones con otros análogos
conforme a su esencial naturaleza.
Al elaborar una definición del Derecho se indaga de modo sistemático sobre la
explicación de un concepto, indagación que puede darse desde ángulos muy
distintos según sea el tipo de definición pretendida. Hay, entre otras, definiciones
nominales, reales, analíticas y sintéticas. Éstas persiguen, respectivamente,
explicarnos ciertos rasgos distintivos del concepto en cuestión, tales como su
nombre, su forma de existencia o sus contenidos. En este caso, lo que se busca
con la definición del Derecho no es sólo precisar uno o varios de sus rasgos, sino
orientarnos sobre su naturaleza, fines y conexiones funcionales. Es decir, llevar a
cabo la transformación de un concepto inexacto y vago empleado en algún ámbito
por otro más preciso y exacto que pueda ser usado en la mayoría de las
ocasiones en que se usa el concepto anterior.
Para alcanzar ese objetivo y en función de lo hasta aquí reflexionado, la definición
del Derecho ha de establecer, así sea de manera resumida, la precisión de varios
aspectos, a saber: en qué ámbitos del conocimiento se presenta; cuál es su
fundamento racional y cuáles son los rasgos característicos que determinan sus
conexiones y diferencias en relación con otros fenómenos de la misma o similar
naturaleza.
Las dificultades para definir el Derecho.
Definir el Derecho, sin embargo, comporta singulares dificultades. Así piensan
la mayoría de los autores que han abordado este tema. Por ejemplo, García
Máynez, señala: "¿Qué es el derecho' He aquí lo primero que el estudioso se
pregunta, al hollar el umbral de la ciencia jurídica. El problema, lógicamente
anterior a los demás de la misma disciplina es, al propio tiempo, el más arduo
de todos. Los autores que lo abordan no han conseguido ponerse de acuerdo ni en el género próximo ni en la diferencia específica del concepto, lo que explica
el número increíble de definiciones Y la anarquía reinante en esta materia. "
Otros juristas llegan, incluso, a la conclusión de que es imposible definir el
Derecho. En efecto, la llamada tesis de la indefinición ha sido sostenida con
base en la idea, antes ya indicada por García Máynez, de que al modo
aristotélico no es posible asignar al Derecho un género próximo ni una
diferencia específica. Sin embargo, esta postura no puede mantenerse en pie
porque parte del presupuesto de que sólo existe un único .sistema para
encontrar la definición de algo, ignorando -como afirma Vallado Berrón-que no
todos los objetos del conocimiento, y entre ellos el Derecho, pueden definirse
por igual procedimiento. Definir es tarea de las ciencias y al existir varios tipos.
es lógico que haya también formas diversas de alcanzar una definición.'
Las dificultades específicas con que se topan los juristas para definir el
Derecho no acaban aquí. Existe el extendido criterio de que así como hay un
sistema exclusivo para definir, hay también una definición única y universal
del Derecho. Carlos S. Nino piensa que dichas dificultades parten de la
adhesión a una cierta concepción sobre la relación que se da entre el
lenguaje y la realidad, misma que impide contar con una idea clara sobre los
presupuestos, las técnicas y consecuencias que han de tenerse en
consideración cuando se define una expresión lingüística, en este caso, la
palabra derecho.
Según Nino, sigue vigente en nuestros días la idea platónica de la relación
entre lenguaje y realidad, ésta presupone que si los conceptos no hacen más
que reflejar la presunta esencia de las cosas, las palabras son únicamente el
vehículo de los conceptos, de donde la relación entre lenguaje y realidad no
puede ser otra que necesaria Por tanto, al definir se reconoce una realidad,
la cual no puede ni cambiarse ni crearse, pues los conceptos sólo detectan
aspectos esenciales de esa realidad, esencias que deben estar
ineludiblemente contenidas en aquellos conceptos. De ahí que este enfoque,
también conocido como realismo verbal, sostenga que hay sólo una
definición válida para una palabra, que se obtiene por intuición intelectual de
la naturaleza intrínseca de los fenómenos denotados en la expresión.
Evidentemente, el realismo verbal hace del trabajo definitorio una tarea de
simple reconocimiento de ciertos aspectos esenciales de la realidad. Pero
¿cuáles? ¿Cómo no hacer de esta labor definitoria un ejercicio intelectual
sumamente subjetivo? ¿Quién posee el monopolio de la verdad para
decirnos que una persona sí captó y otra no, ese aspecto esencial de la
realidad? ¿Qué criterio objetivo se usará para distinguir lo esencial de
aquello que no lo es? Esta postura ha generado buena parte de las
dificultades para definir el Derecho, porque persigue casi de modo
metafísico, una huidiza esencia que nos indicará indubitablemente cuál es la
definición única de lo jurídico.
Nino, en contra del tal postura realista, acepta el convencionalismo verbal,
esto es, el enfoque que postula que la relación entre el lenguaje y la realidad
es arbitrariamente establecida por los seres humanos. aunque exista al
respecto un acuerdo consuetudinario para el uso de tal lenguaje que evita
confusiones. De tal guisa, las cosas sólo tienen propiedades esenciales en la
medida en que los hombres hagan de esas propiedades condiciones
necesarias para el uso de la palabra. decisión que, claro está, puede variar
Así, al hacer frente a una palabra como Derecho, resulta útil darle un
significado si lo que pretendernos es describir los fenómenos implicados por
tal expresión. Igualmente, y sin perjuicio de elaborar un concepto original o más
preciso de la palabra, debe investigarse el significado de la misma en el
lenguaje común, lo cual nos ayudará a descubrir distinciones conceptuales
importantes que se presuponen sin tener conciencia de ellas, y cuyo desprecio -
insiste Nino- puede provocar pseudo cuestiones filosóficas. "De este modo -dice
textualmente nuestro autor- la caracterización del concepto de derecho se
desplazará de la obscura y vana búsqueda de la naturaleza o esencia del
derecho a la investigación sobre los criterios vigentes en el uso común para
usar la palabra `derecho'; y si, prescindiendo de este análisis, o a través de él,
llegamos a la conclusión de que nuestro sistema teórico requiere estipular un
significado más preciso que el ordinario para 'derecho', la estipulación no estará
guiada por un test de verdad en relación a la captación de esencias místicas
sino por criterios de utilidad teórica y de conveniencia para la comunicación ".
Cabe sumar a las anteriores dificultades, dos más. La primera tiene que ver con
la palabra misma `derecho', la segunda, con el enfoque científico y la posición
teórica adoptada por los distintos juristas o estudiosos del fenómeno jurídico en
general. Respecto de la primera dificultad, la terminológica, hay que tener en
cuenta que la expresión 'derecho' no posee una acepción única sino que al
contrario, implica varios significados entre sí relacionados. Esta ambigüedad o
analogía,''-. se denota en la singular particularidad de la palabra `derecho' que
designando el conjunto de fenómenos jurídicos, es también nombre de la
disciplina científica que los estudia. El concepto de 'derecho', por lo tanto, no
tiene un carácter unívoco. ya que su aplicación en el lenguaje cotidiano y en el
propiamente jurídico no se refiere a una misma situación. Verbigracia: una cosa
es el Derecho como disciplina y otra el Derecho como fenómeno social que es
estudiado por la disciplina que, para aumentar la confusión, utiliza el mismo
nombre.
Conviene agregar, todavía en torno a la primera dificultad, que la palabra
'derecho 'posee una fuerte carga emocional` y se presenta de forma imprecisa
en la realidad. El Derecho se relaciona con ideas como la libertad, la justicia, la
igualdad, el bien común, que suscitan la exaltación sobre todo porque a éstas se
otorgan predicados dirigidos más a la persuasión, a mover la voluntad, que al
convencimiento. No es extraño que en una interlocución se utilice la palabra
'derecho' como sinónimo de justicia o libertad, por ejemplo, con sentidos
perfectamente contrapuestos.
En suma, la palabra 'derecho' no se limita a describir propiedades o hechos,
sino que también sirve para designar emociones. Es evidente que en ciertas
expresiones como "¡No hay derecho.'". estamos dando a entender más que la
inexistencia de una norma jurídica, más que la ilegalidad, la creencia o
sentimiento que despierta en nosotros la injusticia de un acto. En muchos
casos, incluso, sentimos o creemos que algo es injusto aunque no sepamos
explicar racionalmente por qué. Lo cierto es que la expresión 'derecho' inspira o
evoca emociones relacionadas con valores o intereses que nos resultan
importantes. Como ya se mencionó, en el uso cotidiano dicha expresión implica
ideas como justicia, libertad, seguridad, orden que también están dotadas de una
fuerte carga emotiva y tienen que ver, según ya se dijo, con el valor de lo jurídico.
Por otro lado, la palabra 'derecho' es ciertamente vaga," dado que no en todos
los casos, según estudiaremos más adelante, se presenta con aquellas
propiedades que se le asignan como necesarias. Por ejemplo, la coacción es una
nota singular de las normas jurídicas, sin embargo, hay normas jurídicas que en
los distintos sistemas de Derecho carecen de ésta. Esas normas imperfectas,
aun contempladas en un ordenamiento jurídico ¿no son legítimamente jurídicas
por carecer de coacción o sanción expresa? Evidentemente, el Derecho
comprende más que normas coactivas y por esto la expresión 'derecho' puede
aludir indistintamente, con la consecuente confusión, a normas programáticas,
enunciativas y principios, es decir, que de suyo carecen de sanción específica, no
obstante se encuadren en un ordenamiento jurídico coactivo concebido como un
todo. En este sentido es importante hacer una breve alusión a dos autores que han
demostrado que los sistemas jurídicos no sólo están constituidos por normas
coactivas, sino por otra clase de normas y hasta por principios. Me refiero a
Herbert L. Hart y a Ronald M. Dworkin.
Hart desarrolla la idea de que los sistemas jurídicos están constituidos por diversas
clases de normas -primarias y secundarias-- cuya unión y estructura es,
precisamente, la que distingue al Derecho de otros sistemas normativos. Este
autor piensa que además de las normas jurídicas propiamente dichas (normas de
conducta o reglas primarias de obligación), conforman al Derecho otros tres tipos
de reglas denominadas secundarias. La unión e interacción de éstas son las que identifican a los sistemas jurídicos y denotan sus características propias. Las
reglas secundarias cumplen con la tarea de identificar a las reglas o normas
primarias de obligación, la principal de aquéllas es la denominada regla de
reconocimiento, que podría definirse como el criterio utilizado por funcionarios y
particulares para identificar al Derecho. Dicho criterio, dice Hart, en los sistemas
jurídicos modernos "...incluyen una constitución escrita, la sanción por una
legislatura, y los precedentes judiciales.
Hart también identifica como reglas secundarias a las reglas de cambio -que
establecen los procedimientos de creación, modificación y derogación de las
normas- y a las reglas de adjudicación -que establecen los procedimientos para los
supuestos de violación e interpretación de las normas-. En suma, concluye nuestro
autor, que si bien el Derecho está formado por normas coactivas de conducta,
principalmente, ni todas prescriben necesariamente una conducta (como las que
confieren poderes o atribuyen derechos), ni todas son coactivas (como las reglas
de cambio y adjudicación).
Dworkin, por su parte, considera que el Derecho no es sólo un sistema de normas
sino de principios, es decir, `cartas de triunfo' social que son jerárquicamente
superiores y, por lo tanto, se imponen a otras demandas jurídicas, políticas o éticas
con las que pudieran entrar en conflicto. Estos principios son desarrollados por las
sociedades y los profesionales del Derecho a lo largo de la historia. Así, indica
textualmente el propio Dworkin, "...cuando los juristas razonan o disputan acerca
de derechos y obligaciones legales. particularmente en esos casos dificultosos
donde los problemas que se les plantean a propósito de estos conceptos parecen
más agudos, hacen uso de pautas que no funcionan como normas jurídicas, sino
en calidad de principios, directrices o normas de otra clase. "
Respecto a la segunda dificultad reconocida para definir el Derecho (el enfoque
científico y la posición teórica) es preciso hacer algunas reflexiones. Podemos
deducir que toda vez que lo jurídico abarca distintos ámbitos de la vida social, es
lógico que de su estudio se ocupen distintas ciencias sociales; como lo es también
deducir que a cada ciencia social importará un aspecto especial de lo jurídico. Por
lo tanto, el enfoque de la Sociología, la Antropología o la Historia aplicadas a los
fenómenos jurídicos, propiciará sus respectivas definiciones, predicando el
enfoque ya sociológico, ya antropológico o ya histórico del Derecho-¿Dichas
definiciones variarán'? Sí, evidentemente. Ello nos invita a concluir que el enfoque
teórico condiciona la definición del Derecho que se pretende formular.
La postura teórica es asimismo determinante y también condicionará el contenido
de la definición. ¿Por qué? Cada ciencia social comprende diversas corrientes de
pensamiento, distintas posiciones teóricas que no son otra cosa que
construcciones intelectuales que pretenden explicar: desde sus hipótesis, el fenómeno o fenómenos de que se ocupan, utilizando al efecto presupuestos
similares, análogos y hasta contrapuestos. Al igual que como sucede con la
Ciencia Jurídica, la Sociología, la Antropología y la Sicología implican múltiples
posturas teóricas que, en función de sus propios presupuestos teóricos definirán,
en este caso, el Derecho. Muchas de esas definiciones coincidirán en algunos
rasgos o diferirán diametralmente, según tendremos ocasión de ver en posteriores
ejemplos. De tal suerte que no sólo es el enfoque científico sino la postura teórica
(cada postura pondera más algunos aspectos que otros), lo que influirá
determinantemente en la definición del Derecho. Esta definición delata la posición
teórica que, obviamente, ha condicionado el contenido o predicado del concepto
en cuestión.
No podemos dejar de mencionar, que el origen de la gran diversidad de
definiciones del Derecho dentro del Derecho, está estrechamente relacionado,
según se puede entender ahora, con la postura teórica adoptada por el expositor
de la definición respectiva. Ello se debe a que las distintas doctrinas que estudian
el fenómeno jurídico analizan uno o varios aspectos, para ellas principales, de su
manifestación. Puede suceder, también, que esas doctrinas enfoquen ciertos
aspectos de ese mismo fenómeno que les parezcan los más importantes o
esenciales. "La raíz de este disentimiento -expresa Villoro Toranzo-se debe a que
se han propuesto nociones del Derecho que resaltan un aspecto del mismo y
niegan -o, por lo menos, disminuyen- la importancia de los demás. El porqué de
esta unilateralidad de los puntos de vista hay que buscarlo en las filosofías
defendidas por los juristas "."
La diversidad de definiciones del Derecho analizada desde la posición que
sostiene una conexión necesaria entre el lenguaje y la realidad, y como forzosa,
consecuentemente, la búsqueda de una sola definición, adquiere caracteres de
caos conceptual y hasta de prueba contundente respecto de que la esencia del
Derecho es algo inasible; todo lo cual se muestra equivocado. Resulta fácil explicar
y justificar que cada escuela o ciencia analice el fenómeno jurídico desde las
aristas que racionalmente les parezcan más trascendentes, sin embargo, ello no
significa que esas aristas sean las únicas importantes del Derecho, o que esa
posición sea excluyente o definitiva en relación con las otras. Esta circunstancia
denota que los logros científicos, tanto en las ciencias sociales como en las
naturales, son producto del análisis constante y no dogmático de las distintas
facetas que los problemas plantean. procurando de ese modo pequeñas o grandes
contribuciones que permitirán alcanzar más que verdades absolutas, posiciones
superadoras de otras en la escala infinita del conocimiento humano.
Para llevar a cabo nuestra propia definición del Derecho, partiremos del ya
esbozado concepto provisional, mismo que nos ha mostrado al fenómeno jurídico como una realidad que se manifiesta o presenta en diferentes formas o
dimensiones. lo cual está corroborado no solo por la multiplicidad de ángulos
desde los cuales se estudia, sino por la de significados que aluden. también, a
distintos ámbitos de su conocimiento. Es decir, que el Derecho-y de ahí buena
parte de las dificultades de su comprensión y definición no se manifiesta
unívocamente ni en lo terminológico ni en lo epistemológico, ya que su
naturaleza es variada y compleja.
El error en el análisis y la aprehensión del Derecho ha consistido, según nuestro
particular modo de ver, en querer reducir el fenómeno jurídico a una sola de
sus facetas por el solo hecho de que en la realidad así aparece. Es decir, lo
que la realidad nos presenta como fenómeno único se expresa, por su
contenido complejo, deforma multidimensional. Entonces, negar el contenido
complejo del Derecho porque en la realidad se manifiesta como un todo es, en
buena medida, causa de las confusiones.
Si el Derecho es un todo de contenido complejo, como cualquier todo, que se
traduce en dimensiones distintas pero complementadas, dimensiones
unidas, entrelazadas en lo fundamental, es claro que esa complejidad dificulta
su comprensión, pero, de ninguna manera, la hace imposible. Si discriminamos
con cuidado los datos que nos aporta el acercamiento empírico y provisional,
podremos concluir que el Derecho se manifiesta como un todo
multidimensional c complejo del que se advierten tres aspectos distintos y
complementarios, a saber, sus dimensiones como hecho social, norma
jurídica y valor.
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CLASIFICACIÓN Y CARACTERÍSTICAS DE LA CIENCIA
Para clasificar a las ciencias, usaremos la clasificación de Mario Bunge, quien las
clasifica en ciencias formales y en ciencias fácticas. Este autor nos dice que
mientras los animales inferiores sólo están en el mundo, el hombre trata de
entenderlo; y sobre la base de su inteligencia imperfecta pero perfectible, del
mundo, el hombre intenta enseñorearse de él para hacerlo más confortable. En
este proceso, construye un mundo artificial: ese creciente cuerpo de ideas llamado
"ciencia", que puede caracterizarse como conocimiento racional, sistemático,
exacto, verificable y por consiguiente falible. Por medio de la investigación
científica, el hombre ha alcanzado una reconstrucción conceptual del mundo que
es cada vez más amplia, profunda y exacta.
Un mundo le es dado al hombre; su gloria no es soportar o despreciar este mundo,
sino enriquecerlo construyendo otros universos. Amasa y remoldea la naturaleza
sometiéndola a sus propias necesidades animales y espirituales, así como a sus
sueños: crea así el mundo de los artefactos y el mundo de la cultura. La ciencia
como actividad —como investigación— pertenece a la vida social; en cuanto se la
aplica al mejoramiento de nuestro medio natural y artificial, a la invención y
manufactura de bienes materiales y culturales, la ciencia se convierte en
tecnología. Sin embargo, la ciencia se nos aparece como la más deslumbrante y
asombrosa de las estrellas de la cultura cuando la consideramos como un bien en
sí mismo, esto es como una actividad productora de nuevas ideas (investigación
científica). Tratemos de caracterizar el conocimiento y la investigación científicos
tal como se los conoce en la actualidad.
1. Ciencia formal y Ciencia Fáctica
Según Mario Bunge no toda la investigación científica procura el conocimiento
objetivo. Así, la lógica y la matemática —esto es, los diversos sistemas de lógica
formal y los diferentes capítulos de la matemática pura— son racionales,
sistemáticos y verificables, pero no son objetivos; no nos dan informaciones
acerca de la realidad: simplemente, no se ocupan de los hechos. La lógica y la
matemática tratan de entes ideales; estos entes, tanto los abstractos como los
interpretados, sólo existen en la mente humana. A los lógicos y matemáticos no se
les da objetos de estudio: ellos construyen sus propios objetos. Es verdad que a
menudo lo hacen por abstracción de objetos reales (naturales y sociales); más
aún, el trabajo del lógico o del matemático satisface a menudo las necesidades del
naturalista, del sociólogo o del tecnólogo, y es por esto que la sociedad los tolera y, ahora, hasta los estimula. Pero la materia prima que emplean los lógicos y los
matemáticos no es fáctica sino ideal.
Por ejemplo, el concepto de número abstracto nació, sin duda, de la coordinación
(correspondencia biunívoca) de conjuntos de objetos materiales, tales como
dedos, por una parte, y guijarros, por la otra; pero no por esto aquel concepto se
reduce a esta operación manual, ni a los signos que se emplean para
representarlo. Los números no existen fuera de nuestros cerebros, y aún allí
dentro existen al nivel conceptual, y no al nivel fisiológico. Los objetos materiales
son numerables siempre que sean discontinuos; pero no son números; tampoco
son números puros (abstractos) sus cualidades o relaciones. En el mundo real
encontramos 3 libros, en el mundo de la ficción construimos 3 platos voladores.
¿Pero quién vio jamás un 3, un simple 3?
La lógica y la matemática, por ocuparse de inventar entes formales y de establecer
relaciones entre ellos, se llaman a menudo ciencias formales, precisamente
porque sus objetos no son cosas ni procesos, sino, para emplear el lenguaje
pictórico, formas en las que se puede verter un surtido ilimitado de contenidos,
tanto fácticos como empíricos. Esto es, podemos establecer correspondencias
entre esas formas (u objetos formales), por una parte, y cosas y procesos
pertenecientes a cualquier nivel de la realidad por la otra. Así es como la física, la
química, la fisiología, la sicología, la economía, y las demás ciencias recurren a la
matemática, empleándola como herramienta para realizar la más precisa
reconstrucción de las complejas relaciones que se encuentran entre los hechos y
entre los diversos aspectos de los hechos; dichas ciencias no identifican las
formas ideales con los objetos concretos, sino que interpretan las primeras en
términos de hechos y de experiencias (o, lo que es equivalente, formalizan
enunciados fácticos).
Tenemos así una primera gran división de las ciencias, en formales (o ideales) y
fácticas (o materiales). Esta ramificación preliminar tiene en cuenta el objeto o
tema de las respectivas disciplinas; también da cuenta de la diferencia de especie
entre los enunciados que se proponen establecer las ciencias formales y las
fácticas: mientras los enunciados formales consisten en relaciones entre signos,
los enunciados de las ciencias fácticas se refieren, en su mayoría, a entes
extracientíficos: a sucesos y procesos. Nuestra división también tiene en cuenta el
método por el cual se ponen a prueba los enunciados verificables: mientras las
ciencias formales se contentan con la lógica para demostrar rigurosamente sus
teoremas (los que, sin embargo, pudieron haber sido adivinados por inducción
común o de otras maneras), las ciencias fácticas necesitan más que la lógica
formal: para confirmar sus conjeturas necesitan de la observación y/o
experimento. En otras palabras, las ciencias fácticas tienen que mirar las cosas, y, siempre que les sea posible, deben procurar cambiarlas deliberadamente para
intentar descubrir en qué medida sus hipótesis se adecuan a los hechos.
Cuando se demuestra un teorema lógico o matemático no se recurre a la
experiencia: el conjunto de postulados, definiciones, reglas de formación de las
expresiones dotadas de significado, y reglas de inferencia deductiva —en suma, la
base de la teoría dada—, es necesaria y suficiente para ese propósito. La
demostración de los teoremas no es sino una deducción: es una operación
confinada a la esfera teórica, aun cuando a veces los teoremas mismos (no sus
demostraciones) sean sugeridos en alguna esfera extramatemática y aun cuando
su prueba (pero no su primer descubrimiento) pueda realizarse con ayuda de
calculadoras electrónicas. Por ejemplo, cualquier demostración rigurosa del
teorema de Pitágoras prescinde de las mediciones, y emplea figuras sólo como
ayuda psicológica al proceso deductivo: que el teorema de Pitágoras haya sido el
resultado de un largo proceso de inducción conectado a operaciones prácticas de
mediciones de tierras, es objeto de la historia, la sociología y la sicología del
conocimiento.
La matemática y la lógica son, en suma, ciencias deductivas. El proceso
constructivo, en que la experiencia desempeña un gran papel de sugerencias, se
limita a la formación de los puntos de partida (axiomas). En matemática la verdad
consiste, por esto, en la coherencia del enunciado dado con un sistema de ideas
admitido previamente: por esto, la verdad matemática no es absoluta sino relativa
a ese sistema, en el sentido de que una proposición que es válida en una teoría
puede dejar de ser lógicamente verdadera en otra teoría. (Por ejemplo, en el
sistema de aritmética que empleamos para contar las horas del día, vale la
proposición de 24 + 1 = 1.) Más aún las teorías matemáticas abstractas, esto es,
que contienen términos no interpretados (signos a los que no se atribuye un
significado fijo, y que por lo tanto pueden adquirir distintos significados) pueden
desarrollarse sin poner atención al problema de la verdad.
En las ciencias fácticas, la situación es enteramente diferente. En primer lugar,
ellas no emplean símbolos vacíos (variables lógicas) sino tan sólo símbolos
interpretados; por ejemplo no involucran expresiones tales como 'x es F', que no
son verdaderas ni falsas. En segundo lugar, la racionalidad —esto es, la
coherencia con un sistema de ideas aceptado previamente— es necesaria pero no
suficiente para los enunciados fácticos; en particular la sumisión a algún sistema
de lógica es necesaria pero no es una garantía de que se obtenga la verdad.
Además de la racionalidad, exigimos de los enunciados de las ciencias fácticas
que sean verificables en la experiencia, sea indirectamente (en el caso de las
hipótesis generales), sea directamente (en el caso de las consecuencias
singulares de las hipótesis). Únicamente después que haya pasado las pruebas de la verificación empírica podrá considerarse que un enunciado es adecuado a su
objeto, o sea que es verdadero, y aún así hasta nueva orden. Por eso es que el
conocimiento fáctico verificable se llama a menudo ciencia empírica.
En resumidas cuentas, la coherencia es necesaria pero no suficiente en el campo
de las ciencias de hechos: para anunciar que un enunciado es (probablemente)
verdadero se requieren datos empíricos (proposiciones acerca de observaciones o
experimentos). En última instancia, sólo la experiencia puede decirnos si una
hipótesis relativa a cierto grupo de hechos materiales es adecuada o no. El mejor
fundamento de esta regla metodológica que acabamos de enunciar es que la
experiencia le ha enseñado a la humanidad que el conocimiento de hecho no es
convencional, que si se busca la comprensión y el control de los hechos debe
partirse de la experiencia. Pero la experiencia no garantizará que la hipótesis en
cuestión sea la única verdadera: sólo nos dirá que es probablemente adecuada,
sin excluir por ello la posibilidad de que un estudio ulterior pueda dar mejores
aproximaciones en la reconstrucción conceptual del trozo de realidad escogido. El
conocimiento fáctico, aunque racional, es esencialmente probable: dicho de otro
modo: la inferencia científica es una red de inferencias deductivas (demostrativas)
y probables (inconcluyentes).
Las ciencias formales demuestran o prueban: las ciencias fácticas verifican
(confirman o desconfirman) hipótesis que en su mayoría son provisionales. La
demostración es completa y final; la verificación es incompleta y por eso
temporaria. La naturaleza misma del método científico impide la confirmación final
de las hipótesis fácticas. En efecto los científicos no sólo procuran acumular
elementos de prueba de sus suposiciones multiplicando el número de casos en
que ellas se cumplen; también tratan de obtener casos desfavorables a sus
hipótesis, fundándose en el principio lógico de que una sola conclusión que no
concuerde con los hechos tiene más peso que mil confirmaciones. Por ello,
mientras las teorías formales pueden ser llevadas a un estado de perfección (o
estancamiento), los sistemas relativos a los hechos son esencialmente
defectuosos: cumplen, pues, la condición necesaria para ser perfectibles.
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CONCEPTOS DE CIENCIA TEORÍA Y FILOSOFÍA
El concepto de ciencia deriva del latín “scire” que quiere decir conocer, pero es un
concepto muy amplio porque significa conocimiento, práctica, erudición; por lo
tanto el concepto de ciencia equivale desde esta acepción a toda clase de
saberes.
Ciencia es el conocimiento sistematizado en cualquier campo, pero suele
aplicarse, sobre todo, a la organización de la experiencia sensorial objetivamente
verificable. La búsqueda de conocimiento, en ese contexto, se conoce como
ciencia pura,-conocer por el sólo hecho de conocer- para distinguirla de la ciencia
aplicada –la búsqueda de usos prácticos del conocimiento científico- y de la
tecnología, a través de la cual se llevan a cabo las aplicaciones.
La visión de lo que podemos entender como ciencia se ha transformado en el
devenir histórico hasta llegar a un concepto preciso y claro.
En la Edad Media la disciplina por antonomasia era la Filosofía, entendida en su
concepción más simple como un conjunto de saberes que busca establecer, de
manera racional, los principios más generales que organizan y orientan el
conocimiento de la realidad, así como el sentido del obrar humano. La filosofía
busca conocer el origen o causa de todo lo que existe y sus últimas
consecuencias.
En la actualidad el desarrollo industrial ha transformado lo que entendemos por
ciencia en función de su manifestación tangible que es la tecnología que nos ha
permitido crear un acervo material inigualado a otros momentos históricos. En el
curso del tiempo la definición de ciencia se precisó llegando a significar un
conjunto de conocimientos sistemáticos sobre una disciplina o materia
académica.
El conocimiento científico intentó subsanar el posible alejamiento de aquellos
aspectos susceptibles de ser contrastados con la realidad, por esto la ciencia se
preocupa de relacionar el sentido común y el pensamiento reflexivo con la
contrastación empírica.
Para precisar el concepto de Ciencia lo podemos hacer desde distintas
perspectivas como son:
Sierra Bravo (1984) define a la ciencia como "El conjunto organizado de
conocimientos sobre la realidad y obtenidos mediante el método científico"
Dendaluce (1988) la define en función de sus componentes, contenidos, métodos
y producto y la concibe como "Modo de conocimiento riguroso, metódico y
sistemático que pretende optimizar la información disponible en torno a
problemas de origen teórico o práctico"
El filósofo argentino Mario Bunge (1985) entiende por ciencia al “conjunto de
conocimientos racionales o probables, que obtenidos de manera metódica y
verificados en su constatación con la realidad, se sistematizan orgánicamente
haciendo referencia a objetos de una misma naturaleza, cuyos contenidos son
susceptibles de ser transmitidos”
Bunge agrega que una ciencia "no es un agregado de informaciones inconexas,
sino un sistema de ideas conectadas lógicamente entre sí."
Los conocimientos generados pueden ser más o menos demostrados o
contrastables, pero se refieren a aspectos esenciales de los fenómenos.
Los conocimientos científicos se obtienen a partir del método científico
(observación-experimentación) o método de conocimiento que integra la
inducción o deducción, con la finalidad de construir un conocimiento teórico y
aplicado.
La ciencia se desarrolla a través del desarrollo de teorías. Entendemos por teoría
el conocimiento especulativo considerado con independencia de toda aplicación, o
bien la hipótesis cuyas consecuencias se aplican a toda una ciencia o a parte muy
importante de ella.
Hipótesis es un término procedente del griego que designa, etimológicamente,
‘aquello que se encuentra debajo de algo sirviéndole de base o fundamento’. En
lógica filosófica, se entiende por hipótesis un enunciado (o un conjunto de
enunciados) que precede a otros enunciados y constituye su fundamento.
Asimismo, puede definirse como una proposición cuya verdad o validez no se
cuestiona en un primer momento, pero que permite iniciar una cadena de
razonamientos que luego puede ser adecuadamente verificada. Así, un
‘razonamiento por hipótesis’ es aquel que comienza ‘suponiendo’ la validez de una
afirmación, sin que ésta se encuentre fundamentada o sea universalmente
aceptada. La formulación de hipótesis adecuadas y correctamente fundamentadas
en la experiencia es uno de los rasgos esenciales del método científico, desde
Galileo e Isaac Newton.
21:48 | Etiquetas: FUNDAMENTOS DE DERECHO | 0 Comments
IMPORTANCIA DEL DERECHO EN LA VIDA SOCIAL
La importancia del derecho en la vida social radica fundamentalmente en que su
sola presencia, aun sin valorar si éste es bueno o malo, adecuado o inadecuado,
garantiza un mínimo de seguridad individual y social.
No se podría concebir la realización de cualquier otra actividad humana, si ésta no
estuviera salvaguardada por el derecho.
¿Qué sería de la música, la pintura, del arte en general o de cualquier otra
manifestación del ser humano si no estuviera protegida por el derecho?
Aún si viéramos al derecho únicamente como un conjunto de normas jurídicas
reguladoras de la conducta física y colectiva de los hombres, éste protege los
valores más preciados del individuo, considerado en su individualidad u
organizado dentro de una sociedad. La vida, la libertad, la propiedad y la
integridad humanas son algunos de los muchos valores que el derecho cobija
dentro de su esfera de aplicación.
Una de las facetas del derecho, como más adelante analizaremos, es que se
presenta como un conjunto de fenómenos que se dan en la realidad de la vida
social.
En efecto, el derecho en su producción, en su desenvolvimiento, en su
cumplimiento espontáneo, en las transgresiones que sufre, en su aplicación
forzada, en sus proyecciones prácticas, se muestra como un conjunto de hechos
sociales.
Hay personas que dictan leyes, reglamentos, sentencias, etc. Todas esas cosas no
son actos de la vida individual. Son hechos sociales.
Hay también hombres que conciertan sus voluntades para determinar de ese modo
las normas que han de regir su conducta reciproca, p.e., mediante contratos.
Vemos que los seres humanos se afanan, en sus movimientos políticos, por la
configuración del derecho en un determinado sentido. En esos procesos sociales
encaminados a la gestación y desenvolvimiento del derecho pesan o influyen: las
tradiciones de unos determinados modos colectivos de la vida; las necesidades
presentes; las creencias religiosas; las convicciones morales; las ideas políticas;
los intereses económicos; las representaciones colectivas que los hombres tienen
de la nación, de la región, de la aldea, de la humanidad; los sentimientos
familiares; los sentimientos colectivos de separación, de esperanza y de
preferencia, etc. Por lo tanto, todos esos fenómenos constituyen también hechos
sociales.
Hay hombres que obran por su voluntad de determinada manera y no de otra
precisamente porque el derecho positivo vigente prescribe aquella conducta. Con
eso practican modos sociales de comportamiento.
Gracias al derecho, muchas personas pueden realizar actos que serian incapaces
de cumplir, si tuvieran que contar exclusivamente con sus propias fuerzas
naturales. Por ejemplo: envían dinero a países lejanos mediante un cheque o una
transferencia bancaria; un teniente domina sobre una compañía; un agente de
tránsito detiene la circulación; el propietario de un terreno lo es aunque no esté
asentado materialmente en él; etc. En todos esos hechos, y en la inmensa multitud
de otros similares, nos hallamos con actos humanos que producen determinados
efectos no por si mismos, sino en virtud de una organización jurídica.
Hallamos también el ingrediente jurídico efectivo, solo que en otra forma, en
aquellas conductas ilegales, cuyos autores están dominados por la preocupación
de eludir las consecuencias que el derecho prescribe para tales comportamientos.
En todos los aspectos presentados por las consideraciones anteriores, quedan
claras dos cosas: A) El Derecho, que en un determinado momento, constituye el
resultado de un complejo de factores sociales. B) El Derecho, que desde un punto
de vista sociológico es un tipo de hecho social, actúa como una fuerza
configurante de las conductas, bien moldeándolas, bien interviniendo en ellas
como auxiliar o como palanca, o bien preocupando en cualquiera otra manera al
sujeto agente.
Al mismo tiempo, el derecho trata de satisfacer varias necesidades sociales. Entre
las mas relevantes podemos señalar las siguientes:
A) Resolución de Conflictos de Intereses.
Cada persona tiene una multitud de deseos que anhela satisfacer. Como dice el
refrán, cada quién desea poco menos que la tierra entera. Pero mientras que los
seres humanos son muchos, en cambio, solamente hay una tierra. Así, los deseos
de cada uno, esto es, los intereses de cada cual, frecuentemente caen en
competencia o incluso en conflicto con los deseos de sus prójimos. Hay
competencia y conflictos entre los intereses de los varios seres humanos. En este
sentido se entiende por interés, la demanda o deseo que los seres humanos tratan
de satisfacer, bien individualmente, bien a través de grupos y asociaciones, bien
en sus relaciones con los demás. Como la satisfacción de todos los intereses de
todos los seres humanos no es posible, por eso hay competencia entre los
hombres en cuanto a sus varios intereses concurrentes; y esa competencia da
origen muy a menudo a conflictos.
En principio no hay más que dos procedimientos para zanjar los conflictos de
intereses: o bien a la fuerza -triunfo de quien sea más fuerte, por su vigor
muscular, o por las armas que tenga, o por su astucia-, o bien una regulación
objetiva (es decir, que no derive de ninguna de las partes en conflicto, sino que
sea impuesta a ellas por un igual) la cual sea obedecida por los antagonistas.
Las normas jurídicas positivas representan precisamente la adopción del segundo
tipo de procedimiento para resolver los conflictos de intereses, es decir, el camino
de una regulación objetiva, que se imponga por igual a las partes en oposición,
con el fin de evitar que sea la fuerza la que decida tales conflictos.
Para zanjar los conflictos de intereses entre los individuos o entre los grupos, el
Derecho positivo obra de la siguiente manera:
a) Clasifica los intereses opuestos en dos categorías: 1, intereses que merecen
protección; y 2, intereses que no merecen protección.
b) Establece una especie de tabla jerárquica en la que determina cuáles intereses
deben tener prioridad o preferencia sobre otros intereses, y los esquemas de
posible armonización o compromiso entre intereses parcialmente opuestos.
c) Define los límites dentro de los cuales esos intereses deben ser reconocidos y
protegidos, mediante preceptos jurídicos que sean aplicados congruentemente por
la autoridad judicial o por la administrativa, en caso necesario, es decir, en caso de
que tales preceptos no sean espontáneamente cumplidos por sus sujetos.
d) Establece y estructura una serie de órganos o funcionarios para: 1) declarar las
normas que sirvan como criterio para resolver los conflictos de intereses (poder
legislativo, poder reglamentario); 2) desenvolver y ejecutar las normas (poder
ejecutivo y administrativo) ; y 3) dictar normas individualizadas -sentencias y
resoluciones- en las que se apliquen las reglas generales (poder jurisdiccional).
En la realización de dichas tareas (esto es, en la clasificación de los intereses, la
determinación de los límites dentro de los cuales algunos intereses merecen
protección, la especificación de las prioridades y preferencias de unos intereses
sobre otros, y la formulación de esquemas de compromiso o armonización entre
intereses contrarios), operan muchos y variados hechos sociales. El modo de
cumplimiento concreto de esas tareas está influido por una serie de varios factores
sociales.
Así, los conflictos concretos de intereses y su solución dependen de cuales sean
las situaciones sociales en que tales antagonismos surgen. Dependen de las
necesidades que la gente sientan. Dependen de la mayor o menor abundancia de
medios naturales o técnicos para la satisfacción de esos deseos. Dependen de las
creencias o convicciones sociales vigentes sobre lo que es justo, sobre lo que es
decente y sobre lo que es honesto. Dependen de la influencia que las ideas y los
sentimientos religiosos ejerzan sobre tales convicciones. Dependen de la acción
que las tradiciones tengan sobre tales creencias. Dependen de la intensidad
mayor o menor con que las personas anhelan un progreso, o de la fuerza mayor o
menor con que se sientan adheridas a los modos del pasado. Dependen de las
aspiraciones colectivas que vayan prendiendo en el ánimo de la mayor parte de la
gente. Dependen de los peligros por los que la gente se sientan más
inminentemente amenazadas, a la defensa contra los cuales estén dispuestas a sacrificar otros deseos. Dependen de la respectiva influencia que sobre la vida
nacional ejerzan los varios estratos o clases sociales.
En suma, las pautas que se establezcan para la resolución de los conflictos de
intereses dependen de una muy variada multitud de factores sociales, entre los
cuales hay factores de la naturaleza, hay factores espirituales, hay factores
económicos, hay factores de situación y de dinamismo colectivo, hay factores
políticos. Y entre todos esos factores hay que distinguir entre aquellos que son los
problemas que nacen de determinadas realidades sociales, tal y como ellas son
en un momento determinado, por. una parte, y factores que consisten en fuerzas
dinámicas propulsoras de cambios sociales, por otra parte, por ejemplo, ideales,
aspiraciones y tendencias.
Todos esos factores actúan sobre la mente y la voluntad de quienes hacen el
Derecho: legislador, funcionarios administrativos, entes colectivos (en la medida
en que ellos fabrican autónomamente sus propias reglas para su vida interior),
particulares (quienes en uso de la competencia que se les conceda elaboran
normas contractuales) y jueces.
La tarea del orden jurídico consistente en reconocer, delimitar y proteger
eficazmente los intereses reconocidos, nunca llega a terminarse definitivamente,
sino que, por el contrario, está siempre en curso de reelaboración. Es así, porque
los intereses hoy no reconocidos siguen ejerciendo constantemente una presión
para obtener mañana el reconocimiento que ayer no consiguieron. Los intereses
hoy reconocidos sólo parcialmente se esfuerzan por ampliar el ámbito de su
protección. Viejos intereses reconocidos en el pretérito, al cambiar las
circunstancias, al modificarse las realidades sociales, pierden volumen e
intensidad, o pierden título razonable para seguir siendo protegidos. Al correr de
los días, surgen nuevos intereses, aparecen nuevas demandas, que presionan al
legislador, al gobierno o a los jueces. Al transformarse las realidades sociales,
resultan a veces modificadas las relaciones entre los varios intereses
concurrentes; y sucede que esa modificación afecta a las consecuencias que se
siguen de aplicar los criterios de valoración para el reconocimiento de los intereses
y para la recíproca delimitación de éstos.
Por otra parte, suele acontecer con frecuencia que la solución dada por el
legislador, o por el gobierno, o por los jueces, a determinados tipos de conflictos,
al ser llevada a la práctica, produce resultados contrarios a los que se querían, o
se muestra como ineficaz, lo cual plantea tanto al legislador como a los tribunales
el problema de rectificar los criterios antes establecidos.
Los órganos del Derecho (legislador, gobierno, jueces) se hallan también ante el
conflicto entre las fuerzas sociales que desean conservar lo que ellas llaman el orden social, el cual suele ser una especie de cuadro idealizado del orden del
pretérito, por una parte, y por otra parte, las fuerzas que pugnan por establecer un
nuevo orden social más de acuerdo con las necesidades del presente y con las
tareas a cumplir en el próximo futuro, y con las exigencias de la justicia.
Nótese que el derecho trata de resolver o zanjar los conflictos de intereses no de
un modo teórico, sino de una manera práctica eficaz, es decir, de tal manera que
la solución que él da a tales conflictos sea cumplida necesariamente, forzosa
mente. Es decir, el derecho impone sus soluciones, sus pautas, sus normas, de un
modo inexorable, irrefragable, sin admitir la posibilidad de rebeldía. O expresado
con otros términos, las normas jurídicas son coercitivas, no admiten en principio
libertad de dejarlas incumplidas; en caso de rebeldía, son impuestas, si fuese
menester, mediante la violencia física. Por eso el derecho es dictado y aplicado
por la organización social que quiere ser más fuerte que todas las más fuertes,
puesto que sus decisiones deben ser impuestas no sólo a los débiles, sino incluso
a los más fuertes, es decir, el derecho es dictado y aplicado por el Estado, el cual
sociológicamente se define como la organización política que intenta crear un
poder capaz de imponerse a todos, incluso a los más fuertes.'
Que el derecho sea dictado y aplicado por el Estado no quiere decir que los
contenidos del derecho sean siempre efectivamente elaborados por los órganos
del Estado. Quiere decir meramente que los contenidos de las normas jurídicas,
los cuales pueden ser elaborados no sólo por los órganos del Estado (legislador,
gobierno, jueces) sino también por la sociedad -normas consuetudinarias-, por los
particulares -normas contractuales-, por los entes colectivos -estatutos-, son
aceptados como derecho por el Estado, es decir, por los órganos de éste, los
cuales hablan en su nombre.
B) Organización del Poder Político
Acabamos de ver que el derecho, para zanjar los conflictos de intereses, necesita
no solamente un criterio para resolver tales conflictos, sino que además necesita
estar apoyado por el poder social que quiere ser más fuerte que todos los demás
poderes sociales, es decir, por el poder político, o sea por el Estado. Ahora bien, el
derecho satisface también la necesidad de organizar este poder político, esto es,
el poder del Estado. El Derecho precisamente organiza la serie de órganos
competentes que hablan y actúan en su nombre.
Desde un punto de vista sociológico, en uno de sus aspectos, el Estado consiste
en una diferencia entre gobernantes y gobernados, entre los que ejercen la
autoridad jurídica y los que están obligados y forzados a obedecerla. En este aspecto el Estado es un grupo de funcionarios con características especiales -que
no es del caso definir aquí- los cuales elaboran normas que obligan a la
colectividad. Ahora bien, si por una parte el Derecho positivo vigente es realmente
tal Derecho positivo vigente de un modo efectivo porque lo apoya el poder del
Estado, por otra parte, acontece que el poder del Estado está organizado y ungido
por el derecho, o, dicho con otras palabras, el derecho es uno de los ingredientes
más importantes del poder del Estado. En efecto, el poder del Estado se apoya
sobre una serie de hechos sociales; es poder estatal, precisamente porque es el
resultado de los poderes sociales más fuertes; pero, a su vez, el Derecho da al
poder del Estado su título de legitimidad y su organización.
En cierto aspecto el poder del Estado consiste en la obediencia habitual que
recibe por parte de sus súbditos. Pero precisamente la obediencia habitual de los
individuos se produce por virtud del derecho, porque el derecho se presenta como
lo legítimo, y de ese modo produce la organización de esa obediencia habitual. En
efecto, el derecho es la objetivación social que produce la regularidad de las
actitudes recíprocas entre gobernantes y gobernados. Sin esta organización
jurídica de las actitudes, el poder social supremo, es decir, el poder estatal,
resultaría inconcebible, sería solamente algo casual, fortuito, dependiente de las
circunstancias de cada momento. Es decir, el poder del Estado, el cual por una
parte es la fuente formal del Derecho, no puede surgir sin el derecho. El derecho
es la forma del poder estatal, es su organización, y es la forma que le da
estabilidad, regularidad, permanencia. El poder no es más que la probabilidad de
que una actitud humana -la actitud de quienes emiten unos mandatos- influya
sobre la actitud de otra gente -en este caso, la actitud de los destinatarios de esos
mandatos.
Ahora bien, el derecho, apoyado por el Estado, cuenta con la probabilidad de que
los destinatarios de sus normas las cumplan, y si no es así en caso contrario, con
la probabilidad de que otra gente, a saber, los funcionarios del Estado, impondrán
una coacción sobre los incumplidores de las normas jurídicas. Así, el poder del
Estado cuenta con esas probabilidades; es poder del Estado, precisamente
porque es un poder jurídico, porque es la expresión del derecho, y porque está
organizado por el derecho.
El derecho es la forma organizadora del poder estatal. Esta organización se
efectúa por medio de la concentración de los poderes individuales -el Estado
constituye el monopolio del uso de la fuerza-; y por medio de la distribución de
funciones- el Estado representa un reparto de competencias entre sus órganos.
C) Legitimación del Poder Político.
Apunté ya que el Derecho no sólo organiza el poder político; además lo legitima. A
este respecto observa Francisco Ayala que "en el Derecho el puro acto técnico de
la dominación del hombre por el hombre queda cohonestado, ingresando en la
esfera de los valores espirituales: el Derecho legitima al poder político en cuanto
que lo organiza según criterios de justicia. El valor justicia es, pues, en términos
absolutos, el principio de legitimación del orden político-social, lo que hace de él
un orden jurídico. Eso, en términos absolutos, y desde la perspectiva del derecho
mismo. Mas, como la sistematización en que éste consiste tiene carácter histórico
y está respaldada en último término por aquella estructura de poder que ella viene
a organizar jurídicamente, el ingreso del hecho técnico de la dominación en la
esfera espiritual se cumple, no en la invocación directa de la justicia según sus
concepciones abstractas (que ya supone de por sí una actitud cultural
contingente, a saber, la actitud racionalista), sino en la intuición directa de lo
espiritual a partir de una determinada conexión de realidad. Así, los
principios de legitimación del poder aparecen funcionando al mismo tiempo
como principios inmediatos de la organización del Derecho".
D) Limitación del Poder Político.
La organización del poder por medio del Derecho implica una limitación de
ese poder. En efecto, un poder no organizado, no sometido a determinadas
formas, no especificado en una serie de competencias, sería un poder que
llegaría tan lejos como llegase la influencia efectiva que ejerciera en cada
momento sobre sus súbditos. La existencia de ese poder no organizado y su
alcance en cada momento dependerían exclusivamente de cuál fuese la
influencia que de hecho ejerciese en cada instante en la conducta de las
personas sobre las cuales tratase de imperar.
El alcance de tal poder no estaría limitado nada más que por los límites de
su propia fuerza: llegaría en cada instante hasta donde llegase esa fuerza;
en ocasiones sería tal vez abrumador, y carecería de límites; otras veces,
cuando fallase total o parcialmente su influencia efectiva, o llegaría a no
existir en aquel momento, o su alcance vendría a ser muy corto cuando
fallara en parte. La organización jurídica del poder. como ya se expuso, dota
a éste de una mayor estabilidad, de una mayor regularidad; pero al mismo
tiempo limita el alcance de ese poder, porque tal alcance está definido,
determinado, delimitado por el derecho, y, consiguientemente, no puede ir más lejos de lo establecido en el derecho, en tanto quiera permanecer como
poder jurídico y no quiera intentar ser un poder arbitrario.
La limitación del poder trae como resultado el reconocimiento y la protección
de la libertad, tanto de los individuos como de los grupos sociales. La libertad
jurídica consiste precisamente en la ausencia de una coacción que imponga
un determinado tipo de conducta, en ciertos aspectos o circunstancias de la
vida, ausencia que por lo tanto determina que el individuo -o el grupo- quede
con un determinado ámbito de libertad para hacer lo que guste, para hacer o
no hacer una cosa, o para hacer otra. La libertad jurídica se piensa
principalmente como un estar libre de la intromisión de los poderes públicos
dentro del campo que se reputa como debiendo pertenecer a la decisión de
la persona. La libertad jurídica consiste en un estar exento de interferencia
por parte de los poderes públicos en determinadas esferas de la conducta,
por ejemplo, en las esferas constituidas por los derechos y libertades
fundamentales del hombre. Toda limitación de los poderes públicos llevada a
cabo por el Derecho constituye, explícita o implícitamente, el reconocimiento
y la protección de una esfera de libertad. En algunos regímenes, en los
regímenes de los países verdaderamente civilizados de occidente, el poder
estatal está limitado, entre otras barreras jurídicas, por el reconocimiento y
protección de los derechos individuales, democráticos y sociales del hombre.
En otros regímenes, tales derechos no están totalmente reconocidos ni
protegidos. Pero donde quiera que el poder del Estado está organizado y
limitado jurídicamente, las limitaciones puestas a dicho poder representan un
ámbito de libertad -suficiente o insuficiente según los diversos casos- para
los individuos.
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