EFECTOS DE LOS CONTRATOS CONSECUENCIAS, PARTES Y TERCEROS


1. EFECTOS DE LOS CONTRATOS: INTRODUCCIÓN. Los efectos de los contratos son las consecuencias jurídicas que producen los contratos. Los efectos representan la consagración del propósito perseguido y, en general, se traducen en el cambio de la situación jurídica preexistente.
Son sus efectos crear, modificar, transmitir o extinguir obligaciones, tanto civiles como comerciales. Ellos serán encarados bajo dos aspectos:
º Objetivo: (en qué consisten) las relaciones jurídicas nacidas del contrato encuentran sustento en la concordancia entre las voluntades privadas y los efectos consagrados por el ordenamiento jurídico.
º Subjetivo: (a quiénes alcanza) el contrato produce efectos relativos. Sólo alcanzan a las partes, no pudiendo perjudicar a terceros. Sin embargo, el contrato es oponible a terceros puesto que crea situaciones objetivas que los terceros deben respetar.

LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD. La voluntad es autónoma cuando se gobierna así misma; heterónoma cuando es dirigida desde afuera.
La voluntad habla de libertad contractual y se manifiesta en un doble aspecto:
1. Libertad o autonomía contractual significa, en sentido negativo, que nadie puede ser privado de sus propios bienes o constreñido a ejecutar prestaciones a favor de otros contra o independientemente de su voluntad.
2. En sentido positivo, que las partes pueden, con un acto de su voluntad, constituir, regular o extinguir relaciones patrimoniales, es decir que pueden disponer de sus bienes o pueden obligarse a ejecutar prestaciones a favor de otro.
Vélez consagró el poder creado de la voluntad (su autonomía) y asimiló las reglas a la ley en su art. 1197.
El liberalismo individualista, receptado por el CC supone:
- Libertad para contratar: par entrar en la convención, no para salir.
- Libertad contractual: para estipular cláusulas que convengan a sus intereses. Ésta integra la autonomía de la voluntad.
Los límites son: prohibición de la ley; y prohibición del orden público y las buenas costumbres.

LA FUERZA VINCULATORIA DEL CONTRATO: SU FUNDAMENTO. El contrato es un instrumento para lograr los efectos que las partes previeron antes de celebrar el contrato.
La eficacia del contrato está sujeta a dos principios:
- Principio de Eficacia Vinculante: (Art. 1197). La obligatoriedad del contrato, es decir la sujeción de sus efectos, surge del hecho de que las partes han aceptado libremente el contenido del mismo, aceptando así también la limitación de las respectivas voluntades que de él deriva, y surge además la confianza suscitada por cada contratante en el otro con la promesa que le ha hecho.
Los pilares de la fuerza vinculatoria del contrato son la “buena fe lealtad” y la “buena fe creencia”.
La regla jurídica que impone la obligatoriedad de los contratos surge del Art. 1197: “las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma” y tiene su fundamento en la regla moral que hace al hombre sirviente de su propia palabra, pero concurren a dar fuerza a ese vínculo la libre aceptación de las cláusulas limitativas de la voluntad individual y la confianza que mutuamente se suscitan los contratantes, así como la satisfacción que por vía se logra de los intereses colectivos y del bien común. Esta regla refleja también el principio de la autonomía de la voluntad. Incluso algunos dicen que se trata de las dos caras de una misma moneda.
Este principio hoy se encuentra en crisis, ya que si bien la regla es que “los contratos deben cumplirse”, en la actualidad el principio de la autonomía de la voluntad con su correlativa fuerza vinculante, va siendo sustituido por el de la sujeción de la actividad humana a los imperativos de la solidaridad social, creados por la división del trabajo y la comunidad de necesidades. Hoy día se está en busca de la “justicia contractual”.
- Principio de Eficacia Relativa: (arts. 1195 y 1199). Significa que el contrato sólo produce efectos entre las “partes” (Art. 503). El Art. 1199 sienta la regla de que “los contratos no pueden oponerse a terceros, ni invocarse por ellos. La eficacia no alcanza a todos los sujetos, sino sólo a las partes, por eso hablamos de eficacia relativa. Este principio hoy está en crisis, y ya no tiene un alcance tan riguroso como en aquella época. Hoy se entiende que los contratos son oponibles a terceros: los contratos son oponibles erga omnes; esto implica que los terceros deben respetar el contrato y no pueden inmiscuirse en la relación contractual para perjudicar a las partes. Esto lleva a hablar de una eficacia absoluta y no relativa del contrato.
Diez Picazo considera que los efectos del contrato pueden ser:
º Inmediatos o directos: son los efectos que surgen del contrato y que gravan directamente a las partes.
º Mediatos o Indirectos: son los efectos que gravan a todos, ya que obligan a los terceros a respetar las obligaciones y derechos que surgen del contrato.

EFECTOS DEL CONTRATO EN EL DERECHO CONTEMPORÁNEO. A través del tiempo el derecho contemporáneo ha ido dando diferente tinte a los efectos del contrato. Está en el signo de los tiempos -dice Mosset Iturraspe - que el cauce legal por el que transita la autonomía de la voluntad, sea cada vez más estrecho. Así lo preconiza una tendencia socializadora cada día más arraigada.
La conducta de los contratantes trasciende los límites de lo privado para incidir muy hondo en lo social. No resulta exagerado afirmar que, al igual que la propiedad, el contrato está en función social debiendo los contratantes o celebrantes, atender al objeto fin individual cuanto al social (tesis de Spota). Se habla por ello de “civismo contractual”.
La Exposición de Motivos del Código Civil mexicano indica que “el principio de la autonomía de la voluntad con su correlativa fuerza vinculante, va siendo sustituido en el derecho contemporáneo por el de la sujeción de la actividad humana a los imperativos de la interdependencia y solidaridad social, creados por la división del trabajo y la comunidad de necesidades”.

EL DIRIGISMO CONTRACTUAL: LA LLAMADA CRISIS DEL CONTRATO. El Estado se ha vuelto en la actualidad marcadamente intervencionista, dirigiendo las negociaciones por medio de la ley o la potestad de los jueces, es que ve en el derecho un medio de regulación de los fenómenos económicos.
Lo característico del dirigismo es la calidad de las normas que lo componen. Por obra del legislador, el Estado con leyes de emergencia, locaciones urbanas, moratorias en préstamos hipotecarios, control de precios y todos los ejemplos de la actual política Argentina, o por obra de los jueces con facultades de revisar el contrato invocando la lesión, la imprevisión, abuso del derecho, etc., dirige el contrato (usando la terminología de Josserand) y el contrato deja de ser una obra exclusiva de las partes para ser, de ahora en más, una obra realizada en cooperación entre las partes y el Estado, quehacer que se inspira en una apreciación más social y menos individualista del contrato.

2. EFECTOS CON RELACIÓN A LAS PERSONAS. Con referencia a las personas hay que distinguir partes y terceros.
Parte en un contrato es el titular del “centro de interés” y puede estar compuesta por una o varias personas. Generalmente es parte el otorgante del contrato, cuando él lo celebra a nombre y por cuenta propia.  
En la celebración del contrato pueden intervenir:
a) Otorgantes en nombre propio, que celebran el contrato por sí y que, por lo tanto, son partes en el acto y resultan vinculados jurídicamente por el contrato (art. 503, CC). Aún en el caso en que el interviniente en el acto a nombre propio lo haga en interés ajeno (comisionista), sólo él queda obligado por el contrato, a menos que ulteriormente le transmita al titular del interés los derechos y obligaciones emergentes.
b) Otorgantes en nombre ajeno, que representan a las partes interesadas, a quienes obligan en la medida de sus poderes.
En tal situación parte en el contrato es el representado, como titular del derecho subjetivo que involucra dicho acto jurídico.
c) Si actúa un corredor o un agente sin representación, se trata de "meros instrumentos de transmisión de la voluntad" (FONTANARROSA).
Por lo cual son parte en el acto quienes emiten la voluntad contractual, que tan sólo ha sido transmitida por tales agentes. El representante dice: Vendo en nombre de Fulano; estos agentes, en cambio, expresan: Fulano dice que le vende (LÓPEZ DE ZAVALÍA).

LOS HEREDEROS O SUCESORES UNIVERSALES. En caso de sucesión a título universal mortis causa "los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente" a los sucesores.
Con relación a las deudas, el heredero aceptante queda obligado frente a los acreedores, "debe cumplir las obligaciones que gravan la persona y el patrimonio del difunto", y los acreedores disponen contra el heredero de "los mismos medios de ejecución que contra el difunto mismo".
El heredero que acepta pura y simplemente la herencia queda obligado inclusive con sus propios bienes, en tanto el aceptante con beneficio de inventario lo está "sólo hasta la concurrencia del valor de los bienes que ha recibido de la herencia".
Los legatarios de cuota o de parte alícuota únicamente "están obligados al pago de las deudas en proporción a lo que recibieren".
No ocurre lo mismo en la enajenación por acto entre vivos de patrimonios especiales: en el caso de transferencia de fondo de comercio (ley 11.867) el adquirente no asume las deudas del enajenante (art. 4, Ira. parte, ley cit.), salvo las emergentes de los contratos de trabajo (art. 225. ley 20.744, t.o. dec. 390/76).

LOS SUCESORES PARTICULARES O A TÍTULO SINGULAR. Cuando se trata de sucesión mortis causa a título particular hay un legado particular y, en principio, el legatario no es alcanzado por los efectos de un contrato que haya sido celebrado por el causante.
En materia de sucesión por acto entre vivos es preciso distinguir la transmisión particular de un bien, de la transmisión de la posición contractual en su integridad. En el primer caso, también en principio, el sucesor no queda alcanzado por los contratos del transmitente; en el segundo —en el cual se produce la transmisión del contrato— el principio se invierte, pues el sucesor queda sometido a las virtualidades del contrato del cual es sucesor.
Ahora bien, conforme al art. 3267 del CC "el sucesor  particular puede prevalerse de los contratos hechos con su autor", pero tal precepto tiene limitaciones toda vez que sólo abarca los casos en "que en virtud de la ley o de un contrato esos derechos deben ser considerados como un accesorio del objeto adquirido"; también, según el art. 3266 del CC, pasan al sucesor particular "las obligaciones que comprenden al que ha transmitido una cosa, respecto a la misma cosa". Ello significa que, con relación al sucesor particular, los efectos del contrato le son oponibles "cuando se da un supuesto de necesaria 'conexidad' entre la cosa transmitida y el contrato" (SPOTA): por ej, "el comprador de un terreno no tiene acción contra el empresario para hacerle cumplir la obligación de una construcción en el terreno que el empresario hubiese contratado en el vendedor", ni tendría acción el empresario contra el comprador para lograr el cumplimiento por éste de las obligaciones a cargo del vendedor; pero, sin embargo, el empresario tiene derechos contra el nuevo dueño si el terreno es vendido durante la construcción, y ejercita su retención.
Cabe acotar: 1. Que las obligaciones propter rem que pasan al adquirente sólo lo obligan "con la cosa transmitida"; y 2. Que en materia de donación el art. 1857 del CC autoriza al tercero adquirente de cosas donadas a evitar la revocación por incumplimiento de cargos, "ofreciendo cumplir las obligaciones impuestas al donatario, si las cargas no debiesen ser ejecutadas precisa y personalmente por aquél".

LOS ACREEDORES DE LAS PARTES. En principio son terceros desinteresados respecto de los contratos celebrados por su deudor, pero hay casos en que pueden presentarse como terceros interesados.
Cabe recordar que el patrimonio del deudor no es indiferente a los acreedores, ya que por ser la prenda común de los acreedores, aquello que suceda en el patrimonio del deudor repercute en el crédito.
El deudor puede celebrar los más variados contratos, incluso gratuitos, mientras actúe de buena fe; cuando el deudor actúe de mala fe, en cambio, sus acreedores tienen derecho a intervenir, para preservar la garantía de sus créditos. La ley les reconoce acciones integrativas del patrimonio del deudor que permiten mantenerlo en su integridad. Esto coloca a los acreedores en la posición de tercero interesado ya que puede ejercer acciones. Si el acreedor no está legitimado para ejercer las acciones es un tercero no interesado.

LOS VERDADEROS TERCEROS: PENITUS EXTRANEI. No tienen un interés legítimo sobre el contrato, no pueden ser accionados, ni pueden ejercer una acción contra el deudor. Pero sin embargo, surgen ciertos efectos ya que el contrato es oponible a ellos, aunque con ciertas limitaciones.
El Art. 1199 establece que: “Los contratos no pueden oponerse a terceros, ni invocarse por ellos”, sin embargo la doctrina plantea que dicho artículo debe ser modificado ya que hoy se entiende que el contrato es oponible a terceros, pueden producir efectos indirectos sobre terceros con un límite que está dado por el perjuicio: “Los contratos no pueden perjudicar a terceros” (Art. 1195).
Los terceros deberán respetar lo dispuesto por las partes en la medida en que el contrato no resulte perjudicial, si ello se produce el contrato es plenamente oponible.
Los contratos también pueden ser invocados por los terceros cuando resulte una ventaja para ellos, lo puede hacer valer para obtener ese beneficio.
Así, se denota que el principio de eficacia relativa está conmocionado por lo que se ha de llamar “conexidad contractual” (contratos que están vinculados entre sí y pueden producir efectos unos sobre otros).

CONTRATO A FAVOR DE TERCERO: A) CONCEPTO. La institución permite a quiénes son parte estipular a favor de un tercero, un beneficio.
Hay un contrato a favor de terceros cuando una de las partes, denominada “estipulante”, conviene en su propio nombre ya merito de un interés digno de tutela que la contraparte, llamada “promitente”, queda obligada hacia un tercero, designado como “beneficiario”, a cumplir una prestación que aceptada se estabiliza a su favor.
Ej: -la indemnización pactada en caso de seguro de vida no es debida por la compañía al contratante que paga las primas (asegurado) ni a sus herederos, sino a la persona indicada por el asegurado.
- La renta vitalicia pactada a favor de un tercero.

B) EFECTOS. Se comprueba un doble juego de efectos emanados del contrato: una primera relación  une al estipulante con el promitente y una segunda relación al promitente con el tercero beneficiario. El contrato tiene dos partes: en un primer momento, estipulante y promitente, estipulan un beneficio a favor de un tercero. Y en segundo lugar, el tercero tiene que aceptar el beneficio para que este quede en su cabeza, pero su aceptación no hace al perfeccionamiento del contrato.
Hay que aclarar que el estipulante contrata a nombre propio y para sí mismo, actuando en su nombre y con interés personal (no es un simple representante).
La estipulación, nacida de la voluntad del estipulante se inserta en un contrato de carácter oneroso (seguro de vida) o gratuito (donación con cargo) que le sirve de base; la prestación a cargo del promitente puede deberse exclusivamente al tercero indicado o bien distribuirse entre el tercero y el estipulante; la prestación a cargo del promitente reconoce como acreedor al estipulante. Si la prestación a cargo del promitente se debe exclusivamente al tercero, debe existir un interés moral digno de tutela que justifique la intervención del estipulante. Si la estipulación se inserta en un contrato gratuito funciona como un cargo a favor del tercero.
El beneficiario es un tercero, ajeno al contrato entre el estipulante y el promitente, a quien se busca favorecer, al margen de toda intervención suya en el negocio base. El tercero no debe ser heredero de las partes, porque si es un heredero no hay estipulación a favor de un tercero. Puede ser una persona física o jurídica, e incluso una persona futura, cuando se hiciere con el fin de fundarla y requerir después la competente autorización (Art. 1806 CC). Determinada o determinable al día en que el contrato debe surtir efecto en su favor. Revestir la calidad de acreedor del estipulante y el cumplimiento de la prestación por el promitente constituir entonces un pago, en cuyo caso se beneficiará con una liberalidad.

C) NATURALEZA JURÍDICA DEL DERECHO EN FAVOR DEL TERCERO. La doctrina se preocupa por averiguar cómo llega el tercero, ajeno al contrato celebrado entre las partes, a obtener un beneficio emanado de él.
Las teorías fluctúan entre dos concepciones opuestas: la que pregona la vuelta al principio clásico romano de la absoluta nulidad de todo contrato estipulado a favor de tercero, por un lado, y la partidaria de la supresión total de aquel principio y de la afirmación de la validez de toda estipulación a favor de tercero. Exponemos tres distintas teorías sobre el tema:
1. Teoría de la Oferta: según ella, el contrato a favor de tercero es siempre nulo en cuanto tal, pero puede contener una oferta hecha al tercero que cuando sea aceptada por esté dará nacimiento a un nuevo contrato, en virtud del cual adquiere el beneficiario un derecho propiamente suyo o derivado.  Es decir, estipulante y promitente emiten una oferta que debe ser aceptada por el tercero (beneficiario).
Crítica: el tercero con la aceptación del beneficio no perfecciona el contrato porque éste ya está perfecto entre las partes y el tercero no es parte. Esto ha llevado a que esta teoría sea hoy abandonada totalmente.
2. Teoría de la Gestión de Negocios Ajenos o de la representación: sostiene que el estipulante es un gestor de los negocios del tercero, actúa en representación de éste, siendo el tercero beneficiario el dueño del negocio. En consecuencia, el tercero al aceptar ratifica la gestión y adquiere una acción contra el promitente.
Crítica: en la estipulación a favor de terceros, no media representación ya que cuando el estipulante celebra el contrato lo hace a nombre propio, y además, no sólo para satisfacer el interés del tercero, sino también para satisfacer su interés propio.
3. Teoría del Beneficio Directo: se funda en la autonomía de la voluntad de las partes. Estas por su propia su voluntad y en el ejercicio libre de reglar y pautar el contenido del contrato dan lugar al nacimiento del beneficio para el tercero. Esta es la teoría aceptada en la actualidad.

D) LA ACEPTACIÓN POR EL TERCERO. La sola aceptación por el tercero de la ventaja estipulada en el contrato a su favor, antes de ser revocada, le da derecho a exigir su cumplimiento, pero es necesario que esta se haya hecho saber al promitente, que es el obligado (Art. 504).
La aceptación es fundamental, por cuanto:
º El tercero puede rechazar la estipulación en su favor, puede negarse a aceptarla, y
º El estipulante puede, hasta la aceptación del beneficio, proceder a su revocación.
En ambos casos la prestación queda a beneficio del estipulante, salvo que se hubiese convenido otra cosa entre las partes.

E) RELACIONES ENTRE EL TERCERO Y EL PROMITENTE. Aceptada la estipulación y conocida esta voluntad por el prominente, podrá el tercero “elegir el cumplimiento de la obligación, teniendo todas las acciones del acreedor contra el deudor”.
Al tercero no le corresponde fuera de lo señalado.
El promitente puede oponer al tercero todas las excepciones que podría hacer valer contra el estipulante, pero no aquellas excepciones fundadas en otras relaciones frente al estipulante.
Permite que el tercero que acepta el beneficio pueda reclamar exclusivamente al promitente su cumplimiento, pero no tiene las acciones que surgen del contrato, ya que en caso de incumplimiento del beneficio no se extingue el contrato porque el tercero no es parte.
  
F) EL ARTÍCULO 504 Y LOS CASOS PARTICULARES. El art. 504 del CC prevé que "si en la obligación se hubiere estipulado alguna ventaja en favor de un tercero, éste podrá exigir el cumplimiento de la obligación, si la hubiese aceptado y hécholo saber al obligado antes de ser revocada". Dicha norma está desubicada en el tratamiento de los efectos de las obligaciones en general, pues se refiere concretamente a los contratos a favor de terceros, esto es, a un tema propio de la teoría general del contrato. 
Quien hace la estipulación es estipulante. Quien la realizará a favor del tercero es prometiente. El tercero lo es con relación al contrato, pero como la convención ha sido concebida a su favor, es su beneficiario y, en determinadas circunstancias, se convierte en acreedor de la obligación nacida de dicho contrato.
Para ello, deben concurrir estos extremos:
1. El beneficiario debe aceptar la ventaja estipulada a su favor.
 2. Debe hacerlo saber al obligado, que es quien promete su comportamiento.
 3. Todo ello "antes de ser revocada". Ej: si E pacta con P que éste pintará la casa de T, para que T tenga derecho a requerir de P el cumplimiento de la prestación, debe aceptarla y hacérselo saber antes de que E revoque su decisión.
a) Criterios aplicables. La regulación del art. 504 del CC puede ser completada con estas directivas:
- El tercero beneficiario debe ser determinado o determinable, aunque no exista al momento de la conclusión del contrato.
-El estipulante confiere al tercero beneficiario ciertos derechos o facultades resultantes de lo que ha convenido con el prometiente.
-El estipulante puede revocar la estipulación mientras no reciba la aceptación útil del tercero beneficiario; pero no puede hacerlo sin la conformidad del prometiente si éste tiene interés en que ella sea mantenida.
-El tercero beneficiario que aceptó obtiene directamente los derechos y las facultades resultantes de la estipulación a su favor.
-Las facultades del tercero beneficiario de aceptar la estipulación, y de prevalerse de ella luego de haberla aceptado, no se transmiten a sus sucesores universales, salvo que haya cláusula expresa que lo autorice.
-Si el tercero no acepta, el prometiente queda obligado hacia el estipulante, salvo que resulte lo contrario de la voluntad de las partes, o de la naturaleza de la obligación.
-La estipulación es interpretada estrictamente.
-Aunque haya habido aceptación, el estipulante tiene derecho a revocar o a modificar la estipulación: 1. Si se reservó expresamente esas facultades; 2. Si la estipulación debió ser cumplida luego de su muerte, y el tercero beneficiario fallece antes que él. Estas facultades no pueden ser ejercidas por los herederos del estipulante, salvo cláusula expresa, ni por los acreedores.
-"La estipulación a favor de terceros puede ser sólo una cláusula del contrato, pero puede también ocupar íntegramente el acto básico".
-En la medida en que la estipulación a favor de tercero implique una donación, queda sujeta a las causales de revocación y de reducción.
b) Casos de aplicación. Conforme a lo dispuesto por el art. 143 de la ley 17.418 el seguro de vida es contratado por el asegurado a favor de un tercero, beneficiario de la póliza, quien "adquiere un derecho propio al tiempo de producirse el evento".
En materia de responsabilidad médica se considera celebrado a favor de u n tercero (el paciente): 1. Al contrato que vincula a la clínica con el médico; 2. Al contrato por el cual el jefe incorpora un profesional al equipo médico.

CONTRATO A CARGO DE TERCERO (PROMESA DEL HECHO AJENO). Son aquellos contratos en los cuales una de las partes promete el hecho de un tercero, en su propio nombre.
En el contrato a cargo de tercero el oferente o estipulante actúa “a nombre propio”, a diferencia de lo que ocurre en el “contrato a nombre de tercero sin su autorización”. De allí que el contrato a nombre de terceros sin su autorización sea de ningún valor y no obligue ni al que lo hizo, en tanto el contrato a cargo del tercero crea obligaciones para el oferente.         
El Art. 1163 establece que: “El que se obliga por un tercero, ofreciendo el hecho de éste, debe satisfacer pérdidas e intereses, si el tercero se negare a cumplir el contrato”.

LA CESIÓN DEL CONTRATO. Los efectos del contrato con relación a las partes pueden transmitirse a terceros en virtud de la cesión del contrato en su totalidad, o mejor aún de la cesión de la posición contractual, que importa la sustitución de la parte por un extraño. La cesión del contrato consiste en la transmisión de la posición contractual del cedente a un tercero, quien entra en su lugar y pasa a ocupar la situación jurídica de aquel.
Dicha cesión de la parte contractual se puede dar siempre y cuando sea un contrato “impersonal”, o sea, que la persona del contratante no sea esencial y además, sólo se puede realizar en los contratos con prestaciones recíprocas. Eso es lo que la diferencia de la mera cesión del crédito o la cesión de deuda, nacidas del contrato. La cesión del contrato implica, la “transferencia al tercero de un conjunto de elementos activos y pasivos”.
Las partes en el negocio de cesión de denominan: cedente y cesionario; el contratante cedido no es parte y se limita a dar su asentimiento expreso o tácito; este asentimiento sirve para hacer eficaz la cesión respecto del cedido.
Hay dos especies de cesión:
- Cesión con liberación del cedente o cesión perfecta, que libera al cedente para lo cual es necesario que la parte cedida tome conocimiento y haya prestado conformidad.
- Cesión sin liberación del cedente o imperfecta, esta se da cuando el cedido no presta conformidad, y como consecuencia de esta falta de conformidad el cedente sigue respondiendo ante la parte cedida.
Cuando la aceptación de la cesión se produce, el cedente es liberado de las obligaciones nacidas del contrato y pierde, a la vez los derechos engendrados a su favor. Si el cedido no acepta la cesión no se verifica la cesión del cedente; pero como el negocio ha tenido efecto entre las partes, ambos (cedente y cesionario), quedan obligados frente al cedido.
Ej: en materia de locación de cosas, el art. 1584 del CC, dice que “la cesión consistirá únicamente en la transmisión de los derechos y obligaciones del locatario, y a ella son aplicables las leyes sobre la cesión de derechos”,  y el articulo 1596 agrega: “el locatario que […] cede el arrendamiento, no puede por cláusula alguna, librarse de sus obligaciones respecto al locador, sin el consentimiento de este”; finalmente, el articulo 1599, segunda parte, prescribe que “pasaran también al cesionario todas las obligaciones del locatario para con el locador, o solamente la parte correspondiente a la cesión, sin que el cedente quede exonerado de sus obligaciones”, cuando, por falta de aceptación, claro está, no se opera la liberación.   
Producida la cesión con eficacia frente al contratante cedido, tercero en el negocio de cesión, asumen recíprocamente el cesionario y el cedido, el carácter de partes, y por ende los derechos y obligaciones emergentes del contrato pudiendo oponer éste todas las excepciones que derivan del contrato.
El cedente está obligado a responder, frente al cesionario, “de la existencia y legitimidad” del contrato cedido, no así de la solvencia del cedido, “a no ser que la insolvencia sea anterior y pública” (Art. 1476 CC).
Si bien nuestro CC, no legisla sobre la cesión del contrato, acoge diversas figuras típicas de cesión de la posición contractual. Por ej., además de la ya mencionada, la cesión (sustitución) de su posición por el mandatario (arts. 1924 y ss. CC); la cesión de la calidad de socio, en parte o en el todo, con y sin el consentimiento de otros socios (arts. 1671 y ss. CC).

EL CONTRATO DERIVADO (O SUBCONTRATO). El subcontrato (contrato hijo [MESSINEO] o contrato derivado) es un nuevo contrato celebrado en relación con un contrato básico como, verbigracia, la sublocación de cosas: el inquilino da en alquiler al subinquilino el objeto locado por él, lo cual "constituye una nueva locación". Es decir: el subcontratante no ingresa en la relación básica, pues constituye una nueva relación (en la transmisión de la posición contractual, en cambio, el tercero ocupa el lugar jurídico del transmitente).
Entre el contrato y el subcontrato hay una unión con dependencia unilateral-el subcontrato depende del contrato originario-, la cual es de carácter funcional, porque "las vicisitudes del contrato originario determinarán alteraciones del contrato derivado".
La subcontratación es un fenómeno en expansión en la realidad negocial moderna, porque permite desglosar el cumplimiento de la obligación contractual en varios contratos derivados. En las grandes obras, por ej, la subcontratación le sirve al empresario porque, mediante ella, evita tener que realizar la inversión necesaria que exigiría la adquisición de la totalidad de la maquinaria, y diluye de alguna manera las cargas derivadas de la contratación de personal; además, muchas de las subcontrataciones corresponden a áreas especializadas —con el correspondiente know how—, que sería antieconómico montar para emprendimientos específicos.
 Requisitos. La subcontratación requiere:
a) Dos contratos coexistentes, el básico y el derivado. No obstante la subcontratación, el contratante del contrato básico continúa obligado en los alcances de sus propias obligaciones; así, el art. 1596 del CC establece que el inquilino que subarrienda no puede "librarse de sus obligaciones respecto al locador, sin el consentimiento de éste"; y el art. 1631 del CC dispone que "el empresario es responsable del trabajo ejecutado por las personas que ocupe en la obra", norma que "conduce a responsabilizarlo también por los incumplimientos de los subcontratistas, aunque técnicamente éstos no sean 'personas que ocupe en la obra' en los términos del art. 1631".
 b) Que ambos contratos nazcan sucesivamente. El contrato básico es necesariamente anterior al subcontrato.
c) Que ambos contratos tengan igual identidad típica: por ej, la locación y la sublocación. Hay subcontratación impropia si, por ej, el empresario obligado a construir una casa toma obreros para hacerlo, porque los contratos de trabajo que lo vinculan con tales obreros no son derivados del contrato básico de locación de obra.
Acciones directas. Remisión. El subcontrato da lugar a acciones directas.
Extinción. El subcontrato se extingue, por vía de consecuencia, cuando se extingue el contrato básico: conforme al art. 1606 del CC la conclusión del contrato de locación de cosas conlleva la de los subarriendos.

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