ANÁLISIS DE LOS ELEMENTOS QUE PUEDE CONTENER LA DEFINICIÓN DE DERECHO
diferenciales de una palabra o de un concepto. No obstante esto, desde un punto
de vista no sólo lexicográfico, definir es más que lograr la precisión de dichos
caracteres, sobre todo tratándose de un concepto como el de Derecho, donde lo
que se persigue es colocarlo en su verdadero lugar en el orden de los
conocimientos. señalar. su fundamento y las conexiones con otros análogos
conforme a su esencial naturaleza.
Al elaborar una definición del Derecho se indaga de modo sistemático sobre la
explicación de un concepto, indagación que puede darse desde ángulos muy
distintos según sea el tipo de definición pretendida. Hay, entre otras, definiciones
nominales, reales, analíticas y sintéticas. Éstas persiguen, respectivamente,
explicarnos ciertos rasgos distintivos del concepto en cuestión, tales como su
nombre, su forma de existencia o sus contenidos. En este caso, lo que se busca
con la definición del Derecho no es sólo precisar uno o varios de sus rasgos, sino
orientarnos sobre su naturaleza, fines y conexiones funcionales. Es decir, llevar a
cabo la transformación de un concepto inexacto y vago empleado en algún ámbito
por otro más preciso y exacto que pueda ser usado en la mayoría de las
ocasiones en que se usa el concepto anterior.
Para alcanzar ese objetivo y en función de lo hasta aquí reflexionado, la definición
del Derecho ha de establecer, así sea de manera resumida, la precisión de varios
aspectos, a saber: en qué ámbitos del conocimiento se presenta; cuál es su
fundamento racional y cuáles son los rasgos característicos que determinan sus
conexiones y diferencias en relación con otros fenómenos de la misma o similar
naturaleza.
Las dificultades para definir el Derecho.
Definir el Derecho, sin embargo, comporta singulares dificultades. Así piensan
la mayoría de los autores que han abordado este tema. Por ejemplo, García
Máynez, señala: "¿Qué es el derecho' He aquí lo primero que el estudioso se
pregunta, al hollar el umbral de la ciencia jurídica. El problema, lógicamente
anterior a los demás de la misma disciplina es, al propio tiempo, el más arduo
de todos. Los autores que lo abordan no han conseguido ponerse de acuerdo ni en el género próximo ni en la diferencia específica del concepto, lo que explica
el número increíble de definiciones Y la anarquía reinante en esta materia. "
Otros juristas llegan, incluso, a la conclusión de que es imposible definir el
Derecho. En efecto, la llamada tesis de la indefinición ha sido sostenida con
base en la idea, antes ya indicada por García Máynez, de que al modo
aristotélico no es posible asignar al Derecho un género próximo ni una
diferencia específica. Sin embargo, esta postura no puede mantenerse en pie
porque parte del presupuesto de que sólo existe un único .sistema para
encontrar la definición de algo, ignorando -como afirma Vallado Berrón-que no
todos los objetos del conocimiento, y entre ellos el Derecho, pueden definirse
por igual procedimiento. Definir es tarea de las ciencias y al existir varios tipos.
es lógico que haya también formas diversas de alcanzar una definición.'
Las dificultades específicas con que se topan los juristas para definir el
Derecho no acaban aquí. Existe el extendido criterio de que así como hay un
sistema exclusivo para definir, hay también una definición única y universal
del Derecho. Carlos S. Nino piensa que dichas dificultades parten de la
adhesión a una cierta concepción sobre la relación que se da entre el
lenguaje y la realidad, misma que impide contar con una idea clara sobre los
presupuestos, las técnicas y consecuencias que han de tenerse en
consideración cuando se define una expresión lingüística, en este caso, la
palabra derecho.
Según Nino, sigue vigente en nuestros días la idea platónica de la relación
entre lenguaje y realidad, ésta presupone que si los conceptos no hacen más
que reflejar la presunta esencia de las cosas, las palabras son únicamente el
vehículo de los conceptos, de donde la relación entre lenguaje y realidad no
puede ser otra que necesaria Por tanto, al definir se reconoce una realidad,
la cual no puede ni cambiarse ni crearse, pues los conceptos sólo detectan
aspectos esenciales de esa realidad, esencias que deben estar
ineludiblemente contenidas en aquellos conceptos. De ahí que este enfoque,
también conocido como realismo verbal, sostenga que hay sólo una
definición válida para una palabra, que se obtiene por intuición intelectual de
la naturaleza intrínseca de los fenómenos denotados en la expresión.
Evidentemente, el realismo verbal hace del trabajo definitorio una tarea de
simple reconocimiento de ciertos aspectos esenciales de la realidad. Pero
¿cuáles? ¿Cómo no hacer de esta labor definitoria un ejercicio intelectual
sumamente subjetivo? ¿Quién posee el monopolio de la verdad para
decirnos que una persona sí captó y otra no, ese aspecto esencial de la
realidad? ¿Qué criterio objetivo se usará para distinguir lo esencial de
aquello que no lo es? Esta postura ha generado buena parte de las
dificultades para definir el Derecho, porque persigue casi de modo
metafísico, una huidiza esencia que nos indicará indubitablemente cuál es la
definición única de lo jurídico.
Nino, en contra del tal postura realista, acepta el convencionalismo verbal,
esto es, el enfoque que postula que la relación entre el lenguaje y la realidad
es arbitrariamente establecida por los seres humanos. aunque exista al
respecto un acuerdo consuetudinario para el uso de tal lenguaje que evita
confusiones. De tal guisa, las cosas sólo tienen propiedades esenciales en la
medida en que los hombres hagan de esas propiedades condiciones
necesarias para el uso de la palabra. decisión que, claro está, puede variar
Así, al hacer frente a una palabra como Derecho, resulta útil darle un
significado si lo que pretendernos es describir los fenómenos implicados por
tal expresión. Igualmente, y sin perjuicio de elaborar un concepto original o más
preciso de la palabra, debe investigarse el significado de la misma en el
lenguaje común, lo cual nos ayudará a descubrir distinciones conceptuales
importantes que se presuponen sin tener conciencia de ellas, y cuyo desprecio -
insiste Nino- puede provocar pseudo cuestiones filosóficas. "De este modo -dice
textualmente nuestro autor- la caracterización del concepto de derecho se
desplazará de la obscura y vana búsqueda de la naturaleza o esencia del
derecho a la investigación sobre los criterios vigentes en el uso común para
usar la palabra `derecho'; y si, prescindiendo de este análisis, o a través de él,
llegamos a la conclusión de que nuestro sistema teórico requiere estipular un
significado más preciso que el ordinario para 'derecho', la estipulación no estará
guiada por un test de verdad en relación a la captación de esencias místicas
sino por criterios de utilidad teórica y de conveniencia para la comunicación ".
Cabe sumar a las anteriores dificultades, dos más. La primera tiene que ver con
la palabra misma `derecho', la segunda, con el enfoque científico y la posición
teórica adoptada por los distintos juristas o estudiosos del fenómeno jurídico en
general. Respecto de la primera dificultad, la terminológica, hay que tener en
cuenta que la expresión 'derecho' no posee una acepción única sino que al
contrario, implica varios significados entre sí relacionados. Esta ambigüedad o
analogía,''-. se denota en la singular particularidad de la palabra `derecho' que
designando el conjunto de fenómenos jurídicos, es también nombre de la
disciplina científica que los estudia. El concepto de 'derecho', por lo tanto, no
tiene un carácter unívoco. ya que su aplicación en el lenguaje cotidiano y en el
propiamente jurídico no se refiere a una misma situación. Verbigracia: una cosa
es el Derecho como disciplina y otra el Derecho como fenómeno social que es
estudiado por la disciplina que, para aumentar la confusión, utiliza el mismo
nombre.
Conviene agregar, todavía en torno a la primera dificultad, que la palabra
'derecho 'posee una fuerte carga emocional` y se presenta de forma imprecisa
en la realidad. El Derecho se relaciona con ideas como la libertad, la justicia, la
igualdad, el bien común, que suscitan la exaltación sobre todo porque a éstas se
otorgan predicados dirigidos más a la persuasión, a mover la voluntad, que al
convencimiento. No es extraño que en una interlocución se utilice la palabra
'derecho' como sinónimo de justicia o libertad, por ejemplo, con sentidos
perfectamente contrapuestos.
En suma, la palabra 'derecho' no se limita a describir propiedades o hechos,
sino que también sirve para designar emociones. Es evidente que en ciertas
expresiones como "¡No hay derecho.'". estamos dando a entender más que la
inexistencia de una norma jurídica, más que la ilegalidad, la creencia o
sentimiento que despierta en nosotros la injusticia de un acto. En muchos
casos, incluso, sentimos o creemos que algo es injusto aunque no sepamos
explicar racionalmente por qué. Lo cierto es que la expresión 'derecho' inspira o
evoca emociones relacionadas con valores o intereses que nos resultan
importantes. Como ya se mencionó, en el uso cotidiano dicha expresión implica
ideas como justicia, libertad, seguridad, orden que también están dotadas de una
fuerte carga emotiva y tienen que ver, según ya se dijo, con el valor de lo jurídico.
Por otro lado, la palabra 'derecho' es ciertamente vaga," dado que no en todos
los casos, según estudiaremos más adelante, se presenta con aquellas
propiedades que se le asignan como necesarias. Por ejemplo, la coacción es una
nota singular de las normas jurídicas, sin embargo, hay normas jurídicas que en
los distintos sistemas de Derecho carecen de ésta. Esas normas imperfectas,
aun contempladas en un ordenamiento jurídico ¿no son legítimamente jurídicas
por carecer de coacción o sanción expresa? Evidentemente, el Derecho
comprende más que normas coactivas y por esto la expresión 'derecho' puede
aludir indistintamente, con la consecuente confusión, a normas programáticas,
enunciativas y principios, es decir, que de suyo carecen de sanción específica, no
obstante se encuadren en un ordenamiento jurídico coactivo concebido como un
todo. En este sentido es importante hacer una breve alusión a dos autores que han
demostrado que los sistemas jurídicos no sólo están constituidos por normas
coactivas, sino por otra clase de normas y hasta por principios. Me refiero a
Herbert L. Hart y a Ronald M. Dworkin.
Hart desarrolla la idea de que los sistemas jurídicos están constituidos por diversas
clases de normas -primarias y secundarias-- cuya unión y estructura es,
precisamente, la que distingue al Derecho de otros sistemas normativos. Este
autor piensa que además de las normas jurídicas propiamente dichas (normas de
conducta o reglas primarias de obligación), conforman al Derecho otros tres tipos
de reglas denominadas secundarias. La unión e interacción de éstas son las que identifican a los sistemas jurídicos y denotan sus características propias. Las
reglas secundarias cumplen con la tarea de identificar a las reglas o normas
primarias de obligación, la principal de aquéllas es la denominada regla de
reconocimiento, que podría definirse como el criterio utilizado por funcionarios y
particulares para identificar al Derecho. Dicho criterio, dice Hart, en los sistemas
jurídicos modernos "...incluyen una constitución escrita, la sanción por una
legislatura, y los precedentes judiciales.
Hart también identifica como reglas secundarias a las reglas de cambio -que
establecen los procedimientos de creación, modificación y derogación de las
normas- y a las reglas de adjudicación -que establecen los procedimientos para los
supuestos de violación e interpretación de las normas-. En suma, concluye nuestro
autor, que si bien el Derecho está formado por normas coactivas de conducta,
principalmente, ni todas prescriben necesariamente una conducta (como las que
confieren poderes o atribuyen derechos), ni todas son coactivas (como las reglas
de cambio y adjudicación).
Dworkin, por su parte, considera que el Derecho no es sólo un sistema de normas
sino de principios, es decir, `cartas de triunfo' social que son jerárquicamente
superiores y, por lo tanto, se imponen a otras demandas jurídicas, políticas o éticas
con las que pudieran entrar en conflicto. Estos principios son desarrollados por las
sociedades y los profesionales del Derecho a lo largo de la historia. Así, indica
textualmente el propio Dworkin, "...cuando los juristas razonan o disputan acerca
de derechos y obligaciones legales. particularmente en esos casos dificultosos
donde los problemas que se les plantean a propósito de estos conceptos parecen
más agudos, hacen uso de pautas que no funcionan como normas jurídicas, sino
en calidad de principios, directrices o normas de otra clase. "
Respecto a la segunda dificultad reconocida para definir el Derecho (el enfoque
científico y la posición teórica) es preciso hacer algunas reflexiones. Podemos
deducir que toda vez que lo jurídico abarca distintos ámbitos de la vida social, es
lógico que de su estudio se ocupen distintas ciencias sociales; como lo es también
deducir que a cada ciencia social importará un aspecto especial de lo jurídico. Por
lo tanto, el enfoque de la Sociología, la Antropología o la Historia aplicadas a los
fenómenos jurídicos, propiciará sus respectivas definiciones, predicando el
enfoque ya sociológico, ya antropológico o ya histórico del Derecho-¿Dichas
definiciones variarán'? Sí, evidentemente. Ello nos invita a concluir que el enfoque
teórico condiciona la definición del Derecho que se pretende formular.
La postura teórica es asimismo determinante y también condicionará el contenido
de la definición. ¿Por qué? Cada ciencia social comprende diversas corrientes de
pensamiento, distintas posiciones teóricas que no son otra cosa que
construcciones intelectuales que pretenden explicar: desde sus hipótesis, el fenómeno o fenómenos de que se ocupan, utilizando al efecto presupuestos
similares, análogos y hasta contrapuestos. Al igual que como sucede con la
Ciencia Jurídica, la Sociología, la Antropología y la Sicología implican múltiples
posturas teóricas que, en función de sus propios presupuestos teóricos definirán,
en este caso, el Derecho. Muchas de esas definiciones coincidirán en algunos
rasgos o diferirán diametralmente, según tendremos ocasión de ver en posteriores
ejemplos. De tal suerte que no sólo es el enfoque científico sino la postura teórica
(cada postura pondera más algunos aspectos que otros), lo que influirá
determinantemente en la definición del Derecho. Esta definición delata la posición
teórica que, obviamente, ha condicionado el contenido o predicado del concepto
en cuestión.
No podemos dejar de mencionar, que el origen de la gran diversidad de
definiciones del Derecho dentro del Derecho, está estrechamente relacionado,
según se puede entender ahora, con la postura teórica adoptada por el expositor
de la definición respectiva. Ello se debe a que las distintas doctrinas que estudian
el fenómeno jurídico analizan uno o varios aspectos, para ellas principales, de su
manifestación. Puede suceder, también, que esas doctrinas enfoquen ciertos
aspectos de ese mismo fenómeno que les parezcan los más importantes o
esenciales. "La raíz de este disentimiento -expresa Villoro Toranzo-se debe a que
se han propuesto nociones del Derecho que resaltan un aspecto del mismo y
niegan -o, por lo menos, disminuyen- la importancia de los demás. El porqué de
esta unilateralidad de los puntos de vista hay que buscarlo en las filosofías
defendidas por los juristas "."
La diversidad de definiciones del Derecho analizada desde la posición que
sostiene una conexión necesaria entre el lenguaje y la realidad, y como forzosa,
consecuentemente, la búsqueda de una sola definición, adquiere caracteres de
caos conceptual y hasta de prueba contundente respecto de que la esencia del
Derecho es algo inasible; todo lo cual se muestra equivocado. Resulta fácil explicar
y justificar que cada escuela o ciencia analice el fenómeno jurídico desde las
aristas que racionalmente les parezcan más trascendentes, sin embargo, ello no
significa que esas aristas sean las únicas importantes del Derecho, o que esa
posición sea excluyente o definitiva en relación con las otras. Esta circunstancia
denota que los logros científicos, tanto en las ciencias sociales como en las
naturales, son producto del análisis constante y no dogmático de las distintas
facetas que los problemas plantean. procurando de ese modo pequeñas o grandes
contribuciones que permitirán alcanzar más que verdades absolutas, posiciones
superadoras de otras en la escala infinita del conocimiento humano.
Para llevar a cabo nuestra propia definición del Derecho, partiremos del ya
esbozado concepto provisional, mismo que nos ha mostrado al fenómeno jurídico como una realidad que se manifiesta o presenta en diferentes formas o
dimensiones. lo cual está corroborado no solo por la multiplicidad de ángulos
desde los cuales se estudia, sino por la de significados que aluden. también, a
distintos ámbitos de su conocimiento. Es decir, que el Derecho-y de ahí buena
parte de las dificultades de su comprensión y definición no se manifiesta
unívocamente ni en lo terminológico ni en lo epistemológico, ya que su
naturaleza es variada y compleja.
El error en el análisis y la aprehensión del Derecho ha consistido, según nuestro
particular modo de ver, en querer reducir el fenómeno jurídico a una sola de
sus facetas por el solo hecho de que en la realidad así aparece. Es decir, lo
que la realidad nos presenta como fenómeno único se expresa, por su
contenido complejo, deforma multidimensional. Entonces, negar el contenido
complejo del Derecho porque en la realidad se manifiesta como un todo es, en
buena medida, causa de las confusiones.
Si el Derecho es un todo de contenido complejo, como cualquier todo, que se
traduce en dimensiones distintas pero complementadas, dimensiones
unidas, entrelazadas en lo fundamental, es claro que esa complejidad dificulta
su comprensión, pero, de ninguna manera, la hace imposible. Si discriminamos
con cuidado los datos que nos aporta el acercamiento empírico y provisional,
podremos concluir que el Derecho se manifiesta como un todo
multidimensional c complejo del que se advierten tres aspectos distintos y
complementarios, a saber, sus dimensiones como hecho social, norma
jurídica y valor.
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