ANÁLISIS DE LOS ELEMENTOS QUE PUEDE CONTENER LA DEFINICIÓN DE DERECHO

Definir significa precisar con claridad y exactitud los caracteres genéricos y


diferenciales de una palabra o de un concepto. No obstante esto, desde un punto

de vista no sólo lexicográfico, definir es más que lograr la precisión de dichos

caracteres, sobre todo tratándose de un concepto como el de Derecho, donde lo

que se persigue es colocarlo en su verdadero lugar en el orden de los

conocimientos. señalar. su fundamento y las conexiones con otros análogos

conforme a su esencial naturaleza.

Al elaborar una definición del Derecho se indaga de modo sistemático sobre la

explicación de un concepto, indagación que puede darse desde ángulos muy

distintos según sea el tipo de definición pretendida. Hay, entre otras, definiciones

nominales, reales, analíticas y sintéticas. Éstas persiguen, respectivamente,

explicarnos ciertos rasgos distintivos del concepto en cuestión, tales como su

nombre, su forma de existencia o sus contenidos. En este caso, lo que se busca

con la definición del Derecho no es sólo precisar uno o varios de sus rasgos, sino

orientarnos sobre su naturaleza, fines y conexiones funcionales. Es decir, llevar a

cabo la transformación de un concepto inexacto y vago empleado en algún ámbito

por otro más preciso y exacto que pueda ser usado en la mayoría de las

ocasiones en que se usa el concepto anterior.

Para alcanzar ese objetivo y en función de lo hasta aquí reflexionado, la definición

del Derecho ha de establecer, así sea de manera resumida, la precisión de varios

aspectos, a saber: en qué ámbitos del conocimiento se presenta; cuál es su

fundamento racional y cuáles son los rasgos característicos que determinan sus

conexiones y diferencias en relación con otros fenómenos de la misma o similar

naturaleza.

Las dificultades para definir el Derecho.

Definir el Derecho, sin embargo, comporta singulares dificultades. Así piensan

la mayoría de los autores que han abordado este tema. Por ejemplo, García

Máynez, señala: "¿Qué es el derecho' He aquí lo primero que el estudioso se

pregunta, al hollar el umbral de la ciencia jurídica. El problema, lógicamente

anterior a los demás de la misma disciplina es, al propio tiempo, el más arduo

de todos. Los autores que lo abordan no han conseguido ponerse de acuerdo ni en el género próximo ni en la diferencia específica del concepto, lo que explica


el número increíble de definiciones Y la anarquía reinante en esta materia. "

Otros juristas llegan, incluso, a la conclusión de que es imposible definir el

Derecho. En efecto, la llamada tesis de la indefinición ha sido sostenida con

base en la idea, antes ya indicada por García Máynez, de que al modo

aristotélico no es posible asignar al Derecho un género próximo ni una

diferencia específica. Sin embargo, esta postura no puede mantenerse en pie

porque parte del presupuesto de que sólo existe un único .sistema para

encontrar la definición de algo, ignorando -como afirma Vallado Berrón-que no

todos los objetos del conocimiento, y entre ellos el Derecho, pueden definirse

por igual procedimiento. Definir es tarea de las ciencias y al existir varios tipos.

es lógico que haya también formas diversas de alcanzar una definición.'

Las dificultades específicas con que se topan los juristas para definir el

Derecho no acaban aquí. Existe el extendido criterio de que así como hay un

sistema exclusivo para definir, hay también una definición única y universal

del Derecho. Carlos S. Nino piensa que dichas dificultades parten de la

adhesión a una cierta concepción sobre la relación que se da entre el

lenguaje y la realidad, misma que impide contar con una idea clara sobre los

presupuestos, las técnicas y consecuencias que han de tenerse en

consideración cuando se define una expresión lingüística, en este caso, la

palabra derecho.

Según Nino, sigue vigente en nuestros días la idea platónica de la relación

entre lenguaje y realidad, ésta presupone que si los conceptos no hacen más

que reflejar la presunta esencia de las cosas, las palabras son únicamente el

vehículo de los conceptos, de donde la relación entre lenguaje y realidad no

puede ser otra que necesaria Por tanto, al definir se reconoce una realidad,

la cual no puede ni cambiarse ni crearse, pues los conceptos sólo detectan

aspectos esenciales de esa realidad, esencias que deben estar

ineludiblemente contenidas en aquellos conceptos. De ahí que este enfoque,

también conocido como realismo verbal, sostenga que hay sólo una

definición válida para una palabra, que se obtiene por intuición intelectual de

la naturaleza intrínseca de los fenómenos denotados en la expresión.

Evidentemente, el realismo verbal hace del trabajo definitorio una tarea de

simple reconocimiento de ciertos aspectos esenciales de la realidad. Pero

¿cuáles? ¿Cómo no hacer de esta labor definitoria un ejercicio intelectual

sumamente subjetivo? ¿Quién posee el monopolio de la verdad para

decirnos que una persona sí captó y otra no, ese aspecto esencial de la

realidad? ¿Qué criterio objetivo se usará para distinguir lo esencial de

aquello que no lo es? Esta postura ha generado buena parte de las
 
dificultades para definir el Derecho, porque persigue casi de modo


metafísico, una huidiza esencia que nos indicará indubitablemente cuál es la

definición única de lo jurídico.

Nino, en contra del tal postura realista, acepta el convencionalismo verbal,

esto es, el enfoque que postula que la relación entre el lenguaje y la realidad

es arbitrariamente establecida por los seres humanos. aunque exista al

respecto un acuerdo consuetudinario para el uso de tal lenguaje que evita

confusiones. De tal guisa, las cosas sólo tienen propiedades esenciales en la

medida en que los hombres hagan de esas propiedades condiciones

necesarias para el uso de la palabra. decisión que, claro está, puede variar

Así, al hacer frente a una palabra como Derecho, resulta útil darle un

significado si lo que pretendernos es describir los fenómenos implicados por

tal expresión. Igualmente, y sin perjuicio de elaborar un concepto original o más

preciso de la palabra, debe investigarse el significado de la misma en el

lenguaje común, lo cual nos ayudará a descubrir distinciones conceptuales

importantes que se presuponen sin tener conciencia de ellas, y cuyo desprecio -

insiste Nino- puede provocar pseudo cuestiones filosóficas. "De este modo -dice

textualmente nuestro autor- la caracterización del concepto de derecho se

desplazará de la obscura y vana búsqueda de la naturaleza o esencia del

derecho a la investigación sobre los criterios vigentes en el uso común para

usar la palabra `derecho'; y si, prescindiendo de este análisis, o a través de él,

llegamos a la conclusión de que nuestro sistema teórico requiere estipular un

significado más preciso que el ordinario para 'derecho', la estipulación no estará

guiada por un test de verdad en relación a la captación de esencias místicas

sino por criterios de utilidad teórica y de conveniencia para la comunicación ".

Cabe sumar a las anteriores dificultades, dos más. La primera tiene que ver con

la palabra misma `derecho', la segunda, con el enfoque científico y la posición

teórica adoptada por los distintos juristas o estudiosos del fenómeno jurídico en

general. Respecto de la primera dificultad, la terminológica, hay que tener en

cuenta que la expresión 'derecho' no posee una acepción única sino que al

contrario, implica varios significados entre sí relacionados. Esta ambigüedad o

analogía,''-. se denota en la singular particularidad de la palabra `derecho' que

designando el conjunto de fenómenos jurídicos, es también nombre de la

disciplina científica que los estudia. El concepto de 'derecho', por lo tanto, no

tiene un carácter unívoco. ya que su aplicación en el lenguaje cotidiano y en el

propiamente jurídico no se refiere a una misma situación. Verbigracia: una cosa

es el Derecho como disciplina y otra el Derecho como fenómeno social que es

estudiado por la disciplina que, para aumentar la confusión, utiliza el mismo

nombre.
Conviene agregar, todavía en torno a la primera dificultad, que la palabra


'derecho 'posee una fuerte carga emocional` y se presenta de forma imprecisa

en la realidad. El Derecho se relaciona con ideas como la libertad, la justicia, la

igualdad, el bien común, que suscitan la exaltación sobre todo porque a éstas se

otorgan predicados dirigidos más a la persuasión, a mover la voluntad, que al

convencimiento. No es extraño que en una interlocución se utilice la palabra

'derecho' como sinónimo de justicia o libertad, por ejemplo, con sentidos

perfectamente contrapuestos.

En suma, la palabra 'derecho' no se limita a describir propiedades o hechos,

sino que también sirve para designar emociones. Es evidente que en ciertas

expresiones como "¡No hay derecho.'". estamos dando a entender más que la

inexistencia de una norma jurídica, más que la ilegalidad, la creencia o

sentimiento que despierta en nosotros la injusticia de un acto. En muchos

casos, incluso, sentimos o creemos que algo es injusto aunque no sepamos

explicar racionalmente por qué. Lo cierto es que la expresión 'derecho' inspira o

evoca emociones relacionadas con valores o intereses que nos resultan

importantes. Como ya se mencionó, en el uso cotidiano dicha expresión implica

ideas como justicia, libertad, seguridad, orden que también están dotadas de una

fuerte carga emotiva y tienen que ver, según ya se dijo, con el valor de lo jurídico.

Por otro lado, la palabra 'derecho' es ciertamente vaga," dado que no en todos

los casos, según estudiaremos más adelante, se presenta con aquellas

propiedades que se le asignan como necesarias. Por ejemplo, la coacción es una

nota singular de las normas jurídicas, sin embargo, hay normas jurídicas que en

los distintos sistemas de Derecho carecen de ésta. Esas normas imperfectas,

aun contempladas en un ordenamiento jurídico ¿no son legítimamente jurídicas

por carecer de coacción o sanción expresa? Evidentemente, el Derecho

comprende más que normas coactivas y por esto la expresión 'derecho' puede

aludir indistintamente, con la consecuente confusión, a normas programáticas,

enunciativas y principios, es decir, que de suyo carecen de sanción específica, no

obstante se encuadren en un ordenamiento jurídico coactivo concebido como un

todo. En este sentido es importante hacer una breve alusión a dos autores que han

demostrado que los sistemas jurídicos no sólo están constituidos por normas

coactivas, sino por otra clase de normas y hasta por principios. Me refiero a

Herbert L. Hart y a Ronald M. Dworkin.

Hart desarrolla la idea de que los sistemas jurídicos están constituidos por diversas

clases de normas -primarias y secundarias-- cuya unión y estructura es,

precisamente, la que distingue al Derecho de otros sistemas normativos. Este

autor piensa que además de las normas jurídicas propiamente dichas (normas de

conducta o reglas primarias de obligación), conforman al Derecho otros tres tipos

de reglas denominadas secundarias. La unión e interacción de éstas son las que identifican a los sistemas jurídicos y denotan sus características propias. Las


reglas secundarias cumplen con la tarea de identificar a las reglas o normas

primarias de obligación, la principal de aquéllas es la denominada regla de

reconocimiento, que podría definirse como el criterio utilizado por funcionarios y

particulares para identificar al Derecho. Dicho criterio, dice Hart, en los sistemas

jurídicos modernos "...incluyen una constitución escrita, la sanción por una

legislatura, y los precedentes judiciales.

Hart también identifica como reglas secundarias a las reglas de cambio -que

establecen los procedimientos de creación, modificación y derogación de las

normas- y a las reglas de adjudicación -que establecen los procedimientos para los

supuestos de violación e interpretación de las normas-. En suma, concluye nuestro

autor, que si bien el Derecho está formado por normas coactivas de conducta,

principalmente, ni todas prescriben necesariamente una conducta (como las que

confieren poderes o atribuyen derechos), ni todas son coactivas (como las reglas

de cambio y adjudicación).

Dworkin, por su parte, considera que el Derecho no es sólo un sistema de normas

sino de principios, es decir, `cartas de triunfo' social que son jerárquicamente

superiores y, por lo tanto, se imponen a otras demandas jurídicas, políticas o éticas

con las que pudieran entrar en conflicto. Estos principios son desarrollados por las

sociedades y los profesionales del Derecho a lo largo de la historia. Así, indica

textualmente el propio Dworkin, "...cuando los juristas razonan o disputan acerca

de derechos y obligaciones legales. particularmente en esos casos dificultosos

donde los problemas que se les plantean a propósito de estos conceptos parecen

más agudos, hacen uso de pautas que no funcionan como normas jurídicas, sino

en calidad de principios, directrices o normas de otra clase. "

Respecto a la segunda dificultad reconocida para definir el Derecho (el enfoque

científico y la posición teórica) es preciso hacer algunas reflexiones. Podemos

deducir que toda vez que lo jurídico abarca distintos ámbitos de la vida social, es

lógico que de su estudio se ocupen distintas ciencias sociales; como lo es también

deducir que a cada ciencia social importará un aspecto especial de lo jurídico. Por

lo tanto, el enfoque de la Sociología, la Antropología o la Historia aplicadas a los

fenómenos jurídicos, propiciará sus respectivas definiciones, predicando el

enfoque ya sociológico, ya antropológico o ya histórico del Derecho-¿Dichas

definiciones variarán'? Sí, evidentemente. Ello nos invita a concluir que el enfoque

teórico condiciona la definición del Derecho que se pretende formular.

La postura teórica es asimismo determinante y también condicionará el contenido

de la definición. ¿Por qué? Cada ciencia social comprende diversas corrientes de

pensamiento, distintas posiciones teóricas que no son otra cosa que

construcciones intelectuales que pretenden explicar: desde sus hipótesis, el fenómeno o fenómenos de que se ocupan, utilizando al efecto presupuestos


similares, análogos y hasta contrapuestos. Al igual que como sucede con la

Ciencia Jurídica, la Sociología, la Antropología y la Sicología implican múltiples

posturas teóricas que, en función de sus propios presupuestos teóricos definirán,

en este caso, el Derecho. Muchas de esas definiciones coincidirán en algunos

rasgos o diferirán diametralmente, según tendremos ocasión de ver en posteriores

ejemplos. De tal suerte que no sólo es el enfoque científico sino la postura teórica

(cada postura pondera más algunos aspectos que otros), lo que influirá

determinantemente en la definición del Derecho. Esta definición delata la posición

teórica que, obviamente, ha condicionado el contenido o predicado del concepto

en cuestión.

No podemos dejar de mencionar, que el origen de la gran diversidad de

definiciones del Derecho dentro del Derecho, está estrechamente relacionado,

según se puede entender ahora, con la postura teórica adoptada por el expositor

de la definición respectiva. Ello se debe a que las distintas doctrinas que estudian

el fenómeno jurídico analizan uno o varios aspectos, para ellas principales, de su

manifestación. Puede suceder, también, que esas doctrinas enfoquen ciertos

aspectos de ese mismo fenómeno que les parezcan los más importantes o

esenciales. "La raíz de este disentimiento -expresa Villoro Toranzo-se debe a que

se han propuesto nociones del Derecho que resaltan un aspecto del mismo y

niegan -o, por lo menos, disminuyen- la importancia de los demás. El porqué de

esta unilateralidad de los puntos de vista hay que buscarlo en las filosofías

defendidas por los juristas "."

La diversidad de definiciones del Derecho analizada desde la posición que

sostiene una conexión necesaria entre el lenguaje y la realidad, y como forzosa,

consecuentemente, la búsqueda de una sola definición, adquiere caracteres de

caos conceptual y hasta de prueba contundente respecto de que la esencia del

Derecho es algo inasible; todo lo cual se muestra equivocado. Resulta fácil explicar

y justificar que cada escuela o ciencia analice el fenómeno jurídico desde las

aristas que racionalmente les parezcan más trascendentes, sin embargo, ello no

significa que esas aristas sean las únicas importantes del Derecho, o que esa

posición sea excluyente o definitiva en relación con las otras. Esta circunstancia

denota que los logros científicos, tanto en las ciencias sociales como en las

naturales, son producto del análisis constante y no dogmático de las distintas

facetas que los problemas plantean. procurando de ese modo pequeñas o grandes

contribuciones que permitirán alcanzar más que verdades absolutas, posiciones

superadoras de otras en la escala infinita del conocimiento humano.

Para llevar a cabo nuestra propia definición del Derecho, partiremos del ya

esbozado concepto provisional, mismo que nos ha mostrado al fenómeno jurídico como una realidad que se manifiesta o presenta en diferentes formas o


dimensiones. lo cual está corroborado no solo por la multiplicidad de ángulos

desde los cuales se estudia, sino por la de significados que aluden. también, a

distintos ámbitos de su conocimiento. Es decir, que el Derecho-y de ahí buena

parte de las dificultades de su comprensión y definición no se manifiesta

unívocamente ni en lo terminológico ni en lo epistemológico, ya que su

naturaleza es variada y compleja.

El error en el análisis y la aprehensión del Derecho ha consistido, según nuestro

particular modo de ver, en querer reducir el fenómeno jurídico a una sola de

sus facetas por el solo hecho de que en la realidad así aparece. Es decir, lo

que la realidad nos presenta como fenómeno único se expresa, por su

contenido complejo, deforma multidimensional. Entonces, negar el contenido

complejo del Derecho porque en la realidad se manifiesta como un todo es, en

buena medida, causa de las confusiones.

Si el Derecho es un todo de contenido complejo, como cualquier todo, que se

traduce en dimensiones distintas pero complementadas, dimensiones

unidas, entrelazadas en lo fundamental, es claro que esa complejidad dificulta

su comprensión, pero, de ninguna manera, la hace imposible. Si discriminamos

con cuidado los datos que nos aporta el acercamiento empírico y provisional,

podremos concluir que el Derecho se manifiesta como un todo

multidimensional c complejo del que se advierten tres aspectos distintos y

complementarios, a saber, sus dimensiones como hecho social, norma

jurídica y valor.

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