IMPORTANCIA DEL DERECHO EN LA VIDA SOCIAL
sola presencia, aun sin valorar si éste es bueno o malo, adecuado o inadecuado,
garantiza un mínimo de seguridad individual y social.
No se podría concebir la realización de cualquier otra actividad humana, si ésta no
estuviera salvaguardada por el derecho.
¿Qué sería de la música, la pintura, del arte en general o de cualquier otra
manifestación del ser humano si no estuviera protegida por el derecho?
Aún si viéramos al derecho únicamente como un conjunto de normas jurídicas
reguladoras de la conducta física y colectiva de los hombres, éste protege los
valores más preciados del individuo, considerado en su individualidad u
organizado dentro de una sociedad. La vida, la libertad, la propiedad y la
integridad humanas son algunos de los muchos valores que el derecho cobija
dentro de su esfera de aplicación.
Una de las facetas del derecho, como más adelante analizaremos, es que se
presenta como un conjunto de fenómenos que se dan en la realidad de la vida
social.
En efecto, el derecho en su producción, en su desenvolvimiento, en su
cumplimiento espontáneo, en las transgresiones que sufre, en su aplicación
forzada, en sus proyecciones prácticas, se muestra como un conjunto de hechos
sociales.
Hay personas que dictan leyes, reglamentos, sentencias, etc. Todas esas cosas no
son actos de la vida individual. Son hechos sociales.
Hay también hombres que conciertan sus voluntades para determinar de ese modo
las normas que han de regir su conducta reciproca, p.e., mediante contratos.
Vemos que los seres humanos se afanan, en sus movimientos políticos, por la
configuración del derecho en un determinado sentido. En esos procesos sociales
encaminados a la gestación y desenvolvimiento del derecho pesan o influyen: las
tradiciones de unos determinados modos colectivos de la vida; las necesidades
presentes; las creencias religiosas; las convicciones morales; las ideas políticas;
los intereses económicos; las representaciones colectivas que los hombres tienen
de la nación, de la región, de la aldea, de la humanidad; los sentimientos
familiares; los sentimientos colectivos de separación, de esperanza y de
preferencia, etc. Por lo tanto, todos esos fenómenos constituyen también hechos
sociales.
Hay hombres que obran por su voluntad de determinada manera y no de otra
precisamente porque el derecho positivo vigente prescribe aquella conducta. Con
eso practican modos sociales de comportamiento.
Gracias al derecho, muchas personas pueden realizar actos que serian incapaces
de cumplir, si tuvieran que contar exclusivamente con sus propias fuerzas
naturales. Por ejemplo: envían dinero a países lejanos mediante un cheque o una
transferencia bancaria; un teniente domina sobre una compañía; un agente de
tránsito detiene la circulación; el propietario de un terreno lo es aunque no esté
asentado materialmente en él; etc. En todos esos hechos, y en la inmensa multitud
de otros similares, nos hallamos con actos humanos que producen determinados
efectos no por si mismos, sino en virtud de una organización jurídica.
Hallamos también el ingrediente jurídico efectivo, solo que en otra forma, en
aquellas conductas ilegales, cuyos autores están dominados por la preocupación
de eludir las consecuencias que el derecho prescribe para tales comportamientos.
En todos los aspectos presentados por las consideraciones anteriores, quedan
claras dos cosas: A) El Derecho, que en un determinado momento, constituye el
resultado de un complejo de factores sociales. B) El Derecho, que desde un punto
de vista sociológico es un tipo de hecho social, actúa como una fuerza
configurante de las conductas, bien moldeándolas, bien interviniendo en ellas
como auxiliar o como palanca, o bien preocupando en cualquiera otra manera al
sujeto agente.
Al mismo tiempo, el derecho trata de satisfacer varias necesidades sociales. Entre
las mas relevantes podemos señalar las siguientes:
A) Resolución de Conflictos de Intereses.
Cada persona tiene una multitud de deseos que anhela satisfacer. Como dice el
refrán, cada quién desea poco menos que la tierra entera. Pero mientras que los
seres humanos son muchos, en cambio, solamente hay una tierra. Así, los deseos
de cada uno, esto es, los intereses de cada cual, frecuentemente caen en
competencia o incluso en conflicto con los deseos de sus prójimos. Hay
competencia y conflictos entre los intereses de los varios seres humanos. En este
sentido se entiende por interés, la demanda o deseo que los seres humanos tratan
de satisfacer, bien individualmente, bien a través de grupos y asociaciones, bien
en sus relaciones con los demás. Como la satisfacción de todos los intereses de
todos los seres humanos no es posible, por eso hay competencia entre los
hombres en cuanto a sus varios intereses concurrentes; y esa competencia da
origen muy a menudo a conflictos.
En principio no hay más que dos procedimientos para zanjar los conflictos de
intereses: o bien a la fuerza -triunfo de quien sea más fuerte, por su vigor
muscular, o por las armas que tenga, o por su astucia-, o bien una regulación
objetiva (es decir, que no derive de ninguna de las partes en conflicto, sino que
sea impuesta a ellas por un igual) la cual sea obedecida por los antagonistas.
Las normas jurídicas positivas representan precisamente la adopción del segundo
tipo de procedimiento para resolver los conflictos de intereses, es decir, el camino
de una regulación objetiva, que se imponga por igual a las partes en oposición,
con el fin de evitar que sea la fuerza la que decida tales conflictos.
Para zanjar los conflictos de intereses entre los individuos o entre los grupos, el
Derecho positivo obra de la siguiente manera:
a) Clasifica los intereses opuestos en dos categorías: 1, intereses que merecen
protección; y 2, intereses que no merecen protección.
b) Establece una especie de tabla jerárquica en la que determina cuáles intereses
deben tener prioridad o preferencia sobre otros intereses, y los esquemas de
posible armonización o compromiso entre intereses parcialmente opuestos.
c) Define los límites dentro de los cuales esos intereses deben ser reconocidos y
protegidos, mediante preceptos jurídicos que sean aplicados congruentemente por
la autoridad judicial o por la administrativa, en caso necesario, es decir, en caso de
que tales preceptos no sean espontáneamente cumplidos por sus sujetos.
d) Establece y estructura una serie de órganos o funcionarios para: 1) declarar las
normas que sirvan como criterio para resolver los conflictos de intereses (poder
legislativo, poder reglamentario); 2) desenvolver y ejecutar las normas (poder
ejecutivo y administrativo) ; y 3) dictar normas individualizadas -sentencias y
resoluciones- en las que se apliquen las reglas generales (poder jurisdiccional).
En la realización de dichas tareas (esto es, en la clasificación de los intereses, la
determinación de los límites dentro de los cuales algunos intereses merecen
protección, la especificación de las prioridades y preferencias de unos intereses
sobre otros, y la formulación de esquemas de compromiso o armonización entre
intereses contrarios), operan muchos y variados hechos sociales. El modo de
cumplimiento concreto de esas tareas está influido por una serie de varios factores
sociales.
Así, los conflictos concretos de intereses y su solución dependen de cuales sean
las situaciones sociales en que tales antagonismos surgen. Dependen de las
necesidades que la gente sientan. Dependen de la mayor o menor abundancia de
medios naturales o técnicos para la satisfacción de esos deseos. Dependen de las
creencias o convicciones sociales vigentes sobre lo que es justo, sobre lo que es
decente y sobre lo que es honesto. Dependen de la influencia que las ideas y los
sentimientos religiosos ejerzan sobre tales convicciones. Dependen de la acción
que las tradiciones tengan sobre tales creencias. Dependen de la intensidad
mayor o menor con que las personas anhelan un progreso, o de la fuerza mayor o
menor con que se sientan adheridas a los modos del pasado. Dependen de las
aspiraciones colectivas que vayan prendiendo en el ánimo de la mayor parte de la
gente. Dependen de los peligros por los que la gente se sientan más
inminentemente amenazadas, a la defensa contra los cuales estén dispuestas a sacrificar otros deseos. Dependen de la respectiva influencia que sobre la vida
nacional ejerzan los varios estratos o clases sociales.
En suma, las pautas que se establezcan para la resolución de los conflictos de
intereses dependen de una muy variada multitud de factores sociales, entre los
cuales hay factores de la naturaleza, hay factores espirituales, hay factores
económicos, hay factores de situación y de dinamismo colectivo, hay factores
políticos. Y entre todos esos factores hay que distinguir entre aquellos que son los
problemas que nacen de determinadas realidades sociales, tal y como ellas son
en un momento determinado, por. una parte, y factores que consisten en fuerzas
dinámicas propulsoras de cambios sociales, por otra parte, por ejemplo, ideales,
aspiraciones y tendencias.
Todos esos factores actúan sobre la mente y la voluntad de quienes hacen el
Derecho: legislador, funcionarios administrativos, entes colectivos (en la medida
en que ellos fabrican autónomamente sus propias reglas para su vida interior),
particulares (quienes en uso de la competencia que se les conceda elaboran
normas contractuales) y jueces.
La tarea del orden jurídico consistente en reconocer, delimitar y proteger
eficazmente los intereses reconocidos, nunca llega a terminarse definitivamente,
sino que, por el contrario, está siempre en curso de reelaboración. Es así, porque
los intereses hoy no reconocidos siguen ejerciendo constantemente una presión
para obtener mañana el reconocimiento que ayer no consiguieron. Los intereses
hoy reconocidos sólo parcialmente se esfuerzan por ampliar el ámbito de su
protección. Viejos intereses reconocidos en el pretérito, al cambiar las
circunstancias, al modificarse las realidades sociales, pierden volumen e
intensidad, o pierden título razonable para seguir siendo protegidos. Al correr de
los días, surgen nuevos intereses, aparecen nuevas demandas, que presionan al
legislador, al gobierno o a los jueces. Al transformarse las realidades sociales,
resultan a veces modificadas las relaciones entre los varios intereses
concurrentes; y sucede que esa modificación afecta a las consecuencias que se
siguen de aplicar los criterios de valoración para el reconocimiento de los intereses
y para la recíproca delimitación de éstos.
Por otra parte, suele acontecer con frecuencia que la solución dada por el
legislador, o por el gobierno, o por los jueces, a determinados tipos de conflictos,
al ser llevada a la práctica, produce resultados contrarios a los que se querían, o
se muestra como ineficaz, lo cual plantea tanto al legislador como a los tribunales
el problema de rectificar los criterios antes establecidos.
Los órganos del Derecho (legislador, gobierno, jueces) se hallan también ante el
conflicto entre las fuerzas sociales que desean conservar lo que ellas llaman el orden social, el cual suele ser una especie de cuadro idealizado del orden del
pretérito, por una parte, y por otra parte, las fuerzas que pugnan por establecer un
nuevo orden social más de acuerdo con las necesidades del presente y con las
tareas a cumplir en el próximo futuro, y con las exigencias de la justicia.
Nótese que el derecho trata de resolver o zanjar los conflictos de intereses no de
un modo teórico, sino de una manera práctica eficaz, es decir, de tal manera que
la solución que él da a tales conflictos sea cumplida necesariamente, forzosa
mente. Es decir, el derecho impone sus soluciones, sus pautas, sus normas, de un
modo inexorable, irrefragable, sin admitir la posibilidad de rebeldía. O expresado
con otros términos, las normas jurídicas son coercitivas, no admiten en principio
libertad de dejarlas incumplidas; en caso de rebeldía, son impuestas, si fuese
menester, mediante la violencia física. Por eso el derecho es dictado y aplicado
por la organización social que quiere ser más fuerte que todas las más fuertes,
puesto que sus decisiones deben ser impuestas no sólo a los débiles, sino incluso
a los más fuertes, es decir, el derecho es dictado y aplicado por el Estado, el cual
sociológicamente se define como la organización política que intenta crear un
poder capaz de imponerse a todos, incluso a los más fuertes.'
Que el derecho sea dictado y aplicado por el Estado no quiere decir que los
contenidos del derecho sean siempre efectivamente elaborados por los órganos
del Estado. Quiere decir meramente que los contenidos de las normas jurídicas,
los cuales pueden ser elaborados no sólo por los órganos del Estado (legislador,
gobierno, jueces) sino también por la sociedad -normas consuetudinarias-, por los
particulares -normas contractuales-, por los entes colectivos -estatutos-, son
aceptados como derecho por el Estado, es decir, por los órganos de éste, los
cuales hablan en su nombre.
B) Organización del Poder Político
Acabamos de ver que el derecho, para zanjar los conflictos de intereses, necesita
no solamente un criterio para resolver tales conflictos, sino que además necesita
estar apoyado por el poder social que quiere ser más fuerte que todos los demás
poderes sociales, es decir, por el poder político, o sea por el Estado. Ahora bien, el
derecho satisface también la necesidad de organizar este poder político, esto es,
el poder del Estado. El Derecho precisamente organiza la serie de órganos
competentes que hablan y actúan en su nombre.
Desde un punto de vista sociológico, en uno de sus aspectos, el Estado consiste
en una diferencia entre gobernantes y gobernados, entre los que ejercen la
autoridad jurídica y los que están obligados y forzados a obedecerla. En este aspecto el Estado es un grupo de funcionarios con características especiales -que
no es del caso definir aquí- los cuales elaboran normas que obligan a la
colectividad. Ahora bien, si por una parte el Derecho positivo vigente es realmente
tal Derecho positivo vigente de un modo efectivo porque lo apoya el poder del
Estado, por otra parte, acontece que el poder del Estado está organizado y ungido
por el derecho, o, dicho con otras palabras, el derecho es uno de los ingredientes
más importantes del poder del Estado. En efecto, el poder del Estado se apoya
sobre una serie de hechos sociales; es poder estatal, precisamente porque es el
resultado de los poderes sociales más fuertes; pero, a su vez, el Derecho da al
poder del Estado su título de legitimidad y su organización.
En cierto aspecto el poder del Estado consiste en la obediencia habitual que
recibe por parte de sus súbditos. Pero precisamente la obediencia habitual de los
individuos se produce por virtud del derecho, porque el derecho se presenta como
lo legítimo, y de ese modo produce la organización de esa obediencia habitual. En
efecto, el derecho es la objetivación social que produce la regularidad de las
actitudes recíprocas entre gobernantes y gobernados. Sin esta organización
jurídica de las actitudes, el poder social supremo, es decir, el poder estatal,
resultaría inconcebible, sería solamente algo casual, fortuito, dependiente de las
circunstancias de cada momento. Es decir, el poder del Estado, el cual por una
parte es la fuente formal del Derecho, no puede surgir sin el derecho. El derecho
es la forma del poder estatal, es su organización, y es la forma que le da
estabilidad, regularidad, permanencia. El poder no es más que la probabilidad de
que una actitud humana -la actitud de quienes emiten unos mandatos- influya
sobre la actitud de otra gente -en este caso, la actitud de los destinatarios de esos
mandatos.
Ahora bien, el derecho, apoyado por el Estado, cuenta con la probabilidad de que
los destinatarios de sus normas las cumplan, y si no es así en caso contrario, con
la probabilidad de que otra gente, a saber, los funcionarios del Estado, impondrán
una coacción sobre los incumplidores de las normas jurídicas. Así, el poder del
Estado cuenta con esas probabilidades; es poder del Estado, precisamente
porque es un poder jurídico, porque es la expresión del derecho, y porque está
organizado por el derecho.
El derecho es la forma organizadora del poder estatal. Esta organización se
efectúa por medio de la concentración de los poderes individuales -el Estado
constituye el monopolio del uso de la fuerza-; y por medio de la distribución de
funciones- el Estado representa un reparto de competencias entre sus órganos.
C) Legitimación del Poder Político.
Apunté ya que el Derecho no sólo organiza el poder político; además lo legitima. A
este respecto observa Francisco Ayala que "en el Derecho el puro acto técnico de
la dominación del hombre por el hombre queda cohonestado, ingresando en la
esfera de los valores espirituales: el Derecho legitima al poder político en cuanto
que lo organiza según criterios de justicia. El valor justicia es, pues, en términos
absolutos, el principio de legitimación del orden político-social, lo que hace de él
un orden jurídico. Eso, en términos absolutos, y desde la perspectiva del derecho
mismo. Mas, como la sistematización en que éste consiste tiene carácter histórico
y está respaldada en último término por aquella estructura de poder que ella viene
a organizar jurídicamente, el ingreso del hecho técnico de la dominación en la
esfera espiritual se cumple, no en la invocación directa de la justicia según sus
concepciones abstractas (que ya supone de por sí una actitud cultural
contingente, a saber, la actitud racionalista), sino en la intuición directa de lo
espiritual a partir de una determinada conexión de realidad. Así, los
principios de legitimación del poder aparecen funcionando al mismo tiempo
como principios inmediatos de la organización del Derecho".
D) Limitación del Poder Político.
La organización del poder por medio del Derecho implica una limitación de
ese poder. En efecto, un poder no organizado, no sometido a determinadas
formas, no especificado en una serie de competencias, sería un poder que
llegaría tan lejos como llegase la influencia efectiva que ejerciera en cada
momento sobre sus súbditos. La existencia de ese poder no organizado y su
alcance en cada momento dependerían exclusivamente de cuál fuese la
influencia que de hecho ejerciese en cada instante en la conducta de las
personas sobre las cuales tratase de imperar.
El alcance de tal poder no estaría limitado nada más que por los límites de
su propia fuerza: llegaría en cada instante hasta donde llegase esa fuerza;
en ocasiones sería tal vez abrumador, y carecería de límites; otras veces,
cuando fallase total o parcialmente su influencia efectiva, o llegaría a no
existir en aquel momento, o su alcance vendría a ser muy corto cuando
fallara en parte. La organización jurídica del poder. como ya se expuso, dota
a éste de una mayor estabilidad, de una mayor regularidad; pero al mismo
tiempo limita el alcance de ese poder, porque tal alcance está definido,
determinado, delimitado por el derecho, y, consiguientemente, no puede ir más lejos de lo establecido en el derecho, en tanto quiera permanecer como
poder jurídico y no quiera intentar ser un poder arbitrario.
La limitación del poder trae como resultado el reconocimiento y la protección
de la libertad, tanto de los individuos como de los grupos sociales. La libertad
jurídica consiste precisamente en la ausencia de una coacción que imponga
un determinado tipo de conducta, en ciertos aspectos o circunstancias de la
vida, ausencia que por lo tanto determina que el individuo -o el grupo- quede
con un determinado ámbito de libertad para hacer lo que guste, para hacer o
no hacer una cosa, o para hacer otra. La libertad jurídica se piensa
principalmente como un estar libre de la intromisión de los poderes públicos
dentro del campo que se reputa como debiendo pertenecer a la decisión de
la persona. La libertad jurídica consiste en un estar exento de interferencia
por parte de los poderes públicos en determinadas esferas de la conducta,
por ejemplo, en las esferas constituidas por los derechos y libertades
fundamentales del hombre. Toda limitación de los poderes públicos llevada a
cabo por el Derecho constituye, explícita o implícitamente, el reconocimiento
y la protección de una esfera de libertad. En algunos regímenes, en los
regímenes de los países verdaderamente civilizados de occidente, el poder
estatal está limitado, entre otras barreras jurídicas, por el reconocimiento y
protección de los derechos individuales, democráticos y sociales del hombre.
En otros regímenes, tales derechos no están totalmente reconocidos ni
protegidos. Pero donde quiera que el poder del Estado está organizado y
limitado jurídicamente, las limitaciones puestas a dicho poder representan un
ámbito de libertad -suficiente o insuficiente según los diversos casos- para
los individuos.
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