EL OBJETO DE LA HERENCIA

La herencia comprendía todas las relaciones jurídicas de que era titular el “de
cuius salvo para las de carácter personal o las que se extinguen con la muerte del titular

y no pueden transmitirse. No eran transferibles las facultades de la patria potestad, la manus y la tutela.
En  el  ámbito  de  derechos  reales,  éstos  en  general  son  transmisibles  con excepción  de  aquellos de  carácter personal,  como  son  el usufructo  y  el uso  y  la habitación. En las obligaciones es transmisible la stipulatio de dare, pero no la de facere, aunque  se podía  extender  a los herederos en  el acto  estipulatorio. En general son transmisibles los derechos y obligaciones derivados de los contratos, excepto los que se realizan en consideración a una persona determinada como la sociedad, el mandato y el arrendamiento en determinados aspectos.
Existían ciertas relaciones o  elementos extrapatrimoniales que  se consideran
supervivencias del antiguo carácter familiar de la herencia. En primer lugar los sacra o cultos  familiares  que  se  consideraban  vinculados  a  los  miembros  de  la  familia imponiéndose a los extraños que recibían algo del causante, la obligación de contribuir a su sostenimiento. En segundo lugar, el ius sepulchri se considera también vinculado a la familia diferenciándose los sepulchra familiaria, que se prohibe sean comprendidos en la herencia y se rigen por las reglas de fundación sepulcral y los sepulcra hereditaria comprendidos en la herencia. En tercer lugar, el derecho de patronato pasa a los hijos, pero no a los herederos extraños.
El patrimonio del causante, que en su totalidad se denominaba as, se dividía en cuotas ideales de una doceava parte llamadas unciae para facilitar la división en caso de pluralidad de herederos. Si no bastaban las incias se recurría en subdivisiones éstas en múltiplos.

LAS CONCEPCIONES SOBRE LA HERENCIA EN LAS DIVERSAS ETAPAS HISTÓRICAS

En el antiguo derecho quiritario, la sucesión hereditaria era consecuencia de la
estructura y naturaleza de la familia agnaticia. Al morir el paterfamilias debía sustituirle al frente de la familia un  heredero o continuador  en los cultos y en las relaciones personales y patrimoniales. Por eso eran llamados los hijos en potestad, después  el agnado próximo o pariente varón más inmediato y en defecto de este, los gentiles. Se concibe como  un  conjunto  o  masa  de bienes que  se transmite al heredero, en las expresiones familia pecunia que indica el patrimonio familiar y los bienes de cambio.
En  derecho  clásico, a  medida  que  el tráfico comercial adquiere  una  mayor importancia. Los bienes de cambio, con herencia adquiere un sentido exclusivamente patrimonial identificándose con pecunia.
En las concepciones de los juristas clásicos la herencia se configura como un
conjunto  o  unidad  que  tiene identidad propia, lo mismo  que  el peculio y la dote; posteriormente se entiende como una entidad abstracta o ente jurídico. Gayo trata de la herencia  entre  las  cosas  incorporales  como  una  entidad  abstracta,  distinguiéndola claramente  de las cosas que la componen. Los juristas consideran la herencia como un ente  jurídico.  Pomponio:  iuris  nomen;  Papiniano:  iuris  intellectum;  Ulpiano: iuris sucesores.
Desde finales de la época clásica herencia se considera como una universitas, entidad  propia  independiente  de  las  cosas  que  la  componen.  Partiendo  de  esta concepción, los intérpretes consideran la herencia como universitas iuris distinta de la universitas facti (compleja de cosas: un rebaño, una nave) de la universitas personarum (una corporación o un municipio).
El testador dispone de la herencia con un acto único: el testamento; también el
heredero lo adquiere un acto único que es la adición. La acción de petición de herencia es de carácter universal. La herencia en su conjunto puede formar parte de una in iure cesio. La usucapio pro heredere tiene efectos sobre los bienes particulares que se poseen a efectos de la usucapio.
En derecho posclásico y justinianeo se generalizan las expresiones de omne ius, universum ius defuncti, universitatis y  se llega a la conclusión de  que  el heredero continúa la personalidad del difunto, de tal forma que llegan a formar una persona sola.

SUCESIÓN “MORTIS CAUSA” Y HERENCIA. TERMINOLOGÍA

“La herencia no es s que la sucesión en todo el derecho que tenía el difunto”.
La muerte de una persona no existe las relaciones jurídicas y los derechos de que era titular.
En la terminología de los textos romanos encontramos las siguientes expresiones
en relación con la sucesión o herencia de una persona:
-     Adquisición en bloque o en la totalidad de un patrimonio. Gayo examina los modos por los que se adquieren las cosas particulares después se ocupan de la adquisición per universitatem tratando en primer lugar de las herencias.
-     Sucesión  en  el lugar y  en  el derecho  del difunto: ocupar  la situación y  la titularidad de los derechos del difunto. En la concepción clásica la sucesión se refiere siempre a la totalidad de un patrimonio, es decir, per universitatem, o sucesión universal. Los postclásicos aplicaron la sucesión  a las cosas singulares, llamándola singular o a título particular.
La sucesión universal o el traspaso de todo un patrimonio en bloque de una persona a otra que comprende además de los créditos y las deudas, todos los bienes y derecho que lo componen se produce de dos formas:
-     Sucesión inter vivos: cuando una persona ocupa el lugar y la titularidad de los derechos de otra, según las reglas del ius civile esta sucesión entre vivos se produce cuando el paterfamilias adquiere la potestad sobre una persona sui iuris y como consecuencia se transmite en bloque sus bienes al padre por arrogación, por la conventio in manum.  Sin embargo las deudas  de los que pasan a la potestad del padre no se transmitían en virtud de la sucesión. Este principio de no transmisión de deudas fue eliminado por el pretor que concedió acciones contra persona sometida a la potestad y contra el paterfamilias.

-     Sucesión mortis causa: “a  la muerte de una persona el heredero entra en la misma posición que aquella tenía y se sitúa en su lugar, considerándose que lo hace  sin  interrupción        alguna;  la  consecuencia                   más  importante  es  que  la sucesión se produce tanto sobre los créditos como sobre las deudas, es decir, en el activo y en pasivo patrimonial. Si el pasivo es superior al activo, no por ello deja de existir la herencia que en este caso se considera dañosa. Los bienes hereditarios y las relaciones jurídicas se transmiten al heredero como estaban cuando era su titular el difunto. El heredero responde de las deudas hereditarias, aunque no sea suficiente el activo de la herencia. Entonces utilizan su propio patrimonio, produciéndose la llamada confusión hereditaria, en virtud de la cual el patrimonio del difunto se confunde con el del heredero.

TRANSPORTE MARÍTIMO DE MERCANCÍAS: LEY RHODA DE LA ECHATON

Desde la época republicana los juristas acudían, en caso de averías y daños en el
transporte  marítimo,  a  una  ordenación  helenística  del  comercio  mediterráneo:  lex
Rhodia de iactu. “Dispone la ley Rhodia que si para aligerar la nave se hubiesen echado al mar unas mercancías se resarcirá con la contribución de todos (los propietarios de las mercancías) el daño que en beneficio de todos se causó”.
La responsabilidad del transportista  y de los propietarios de las mercancías se
exigía con las acciones del arrendamiento. El propietario de las cosas arrojadas por la borda  para  salvar  la  nave  disponía  de  la  actio  locati  que  ejercitaba  contra  el transportista, para pedir la indemnización que le correspondía. El transportista se valía dela actio conducti para exigir que los otros dueños de mercancías contribuyeran con la respectiva cuota de indemnización que debía ser proporcional al a mercancía que cada uno había salvado. El transportista procedía a la distribución cuando no había entregado la  mercancía  y  podía  obligar a  los  dueños  a  prestar  su  cuota  de  indemnización reteniendo la mercancía salvada. También entran en las cuentas de las pérdidas los mástiles o instrumentos de la nave que se dañaron o se arrojaron al mar. De la vida de los pasajeros “no podía hacerse estimación alguna”. En caso de pérdida por abordaje de piratas  no  se  daba  el  reparto  proporcional  y  el  propietario  pierde  las  mercancías arrojadas al mar no se consideraba que cometía hurto. En el caso de que se recuperase éstas volvían a sus propietarios, pero se rectificaba la cuenta de las indemnizaciones pagadas.
Otro caso es el que se da cuando se produce una mezcla o confusión (aversio) de géneros iguales transportados en una nave. No se considera este caso como un supuesto

de mezcla de sólidos, que dan lugar al condominio, ni al transportista se le considera mutuario.  El  pretor  concede  a  los  propietarios  de  los  géneros  mezclados  para recuperarlos una acción de la carga mezclada (actio oneris aversi).
Existía  también  una  especial  asunción  de  responsabilidad  por  custodia  o declaración expresa  de  seguro  por  parte  de  los navieros, hospederos  o  dueños  de establos.  Por  esta  declaración  se  asumía  la  responsabilidad  por  pérdida  de  las mercancías antes de estar embarcadas o se extendían a otras cosas o defectos accesorios no incluidos propiamente en el contrato y que se custodiaban en la nave o en las fondas o establos. Contra los que asumían el riesgo, procedían la actio in factum, distintas de la acción  penal  por  dos.  La  jurisprudencia  interpretó  que  esta  responsabilidad  está comprendida  en  el mismo  contrato  aunque  no  existiese la especial asunción  de  la custodia.

CLASES DE ARRENDAMIENTO

La locación conducción puede dividirse en dos clases: I. Arrendamiento de cosas
que comprende también el de servicios; II. Arrendamiento de obra.

I.          ARRENDAMIENTO DE COSA (“LOCATIO CONDUCTIO REI”) Y DE SERVICIOS (“LOCATIO CONDUCTIO OPERARUM”).

En este contrato se cede el uso y disfrute de una cosa inmueble o de mueble no consumible. El arrendatario de tierras se denomina colono, el de casas inquilino. El arrendamiento rústico solía hacerse por cinco años.
Las obligaciones de las partes contratantes son las siguientes:
-     Del arrendador (locator):
“Colocar la cosa a disposición del arrendatario y permitirle el uso y disfrute de ella. El arrendatario es el detentador y poseedor natural. Si la cosa colocada se vende, el comprador puede reclamarla antes de finalizar el contrato conforme a la regla “venta quita renta”, el arrendador debe responder de los daños causados. Para eludirlo se solía pactar en el acto de la venta que el comprador respetase el arrendamiento.
Mantener   la   cosa   arrendada   durante   el   tiempo   del   contrato   en condiciones de consentir el uso normal del arrendatario. Los gastos o impensas necesarias, salvo pacto contrario, corresponden al arrendador. También corresponde a éste el riesgo por la pérdida de la cosa o de los frutos por fuerza mayor.
-     Del arrendatario (“conductor”):
Pagar la renta o merced convenida, normalmente dinero, pero también puede  ser una  proporción  de  frutos  obtenidos.  El arrendatario podía librarse del pago por circunstancias de fuerza mayor (inundación, sequía, etc.) que impedían que usase la cosa. Los emperadores rebajaban la renta en  años  de  malas  cosechas,  para  aumentar  lo  que  faltase  en  años abundantes. No se requería el uso personal de la cosa, y se admitió el subarriendo si no se excluía expresamente.
Usar la cosa de acuerdo con su naturaleza y destino. Responde por culpa si se usa mal la cosa arrendada o le da un destino distinto. Cuando el hecho constituye delito, el arrendador puede ejercitar acciones penales. También responde por la custodia, en caso de hurto de la cosa arrendada. Restituir la cosa arrendada al finalizar el contrato.
En derecho postclásico se considera la resistencia del arrendatario para restituir
el fundo como un delito castigado con la pena prevista para los invasores dela posesión ajena.
El arrendamiento se extingue:
-     Si se estableció un plazo de duración:
Por la llegad del término convenido.
Por denuncia del arrendatario si la cosa no consiente el uso para la que fue arrendada.
-     Si no se estableció un plazo de duración:
Por renuncia del arrendador o arrendatario.
No se extingue por muerte de una de las partes, ya que el contrato se transmite a los herederos.
En derecho postclásico los contratantes tienen derecho a rescindir el contrato en el primer año sin incurrir en el pago de la cláusula penal convenida.
El arrendamiento  de  servicios (locatio operarum)  deriva de                    la locación de esclavos y tiene por objeto los trabajos manuales que se realizan a cambio de una merced (mercennarius).
Las  profesiones  liberales  tenían  un  régimen  especial.  Las  remuneraciones consistían en regalos y donativos, considerados como horarios. En una primera etapa estaban relacionados con la familia patriarcal. Posteriormente por influencia griega las compensaciones económicas podían reclamarse en la extraordinaria cognitio. Durante el

Imperio los príncipes conceden  subvenciones  y  exención de impuestos  a médicos, maestros  y  profesores.  Los  profesionales pueden  ser  demanadados  por  los  daños ocasionados por inperitia o negligentia. El arrendador debía realizar personalmente las obras convenidas, el arrendatario debe pagar la merced pactada. Cesa por muerte del arrendador pues  la del arrendatario no  extingue el contrato  que  se transmite a sus herederos.






II.        ARRENDAMIENTO DE OBRA (“LOCATIO CONDUCTIO OPERIS”)

Se trata del encargo de una obra por el arrendador (locator) que con este fin y le paga  una  cantidad  para  que  éste  entregue  la  obra  terminada.  La  obligación  del arrendatario, que no tiene porque realizar personalmente la obra y puede valerse de otras personas, es de hacer y no divisible. El arrendador debe proporcionar toda o parte de la materia. El contrato se considera como compraventa.
La obra debe realizarse conforme al contrato y siguiendo las reglas técnicas para
que esté libre de defectos y en el tiempo establecido.
En los casos del tintorero y del sastre responden por custodia.
El arrendador soporta el riesgo o periculum de pérdida de la cosa por fuerza mayor, y también los daños y perjuicios que por su culpa cause el arrendatario.
El  objeto  del  arrendamiento  de  obra  puede  ser  muy  variado:  transportar, construir, fabricar, reparar, curar, etc.