EL OBJETO DE LA HERENCIA
La herencia comprendía todas las relaciones jurídicas de que era titular el “de
cuius” salvo para las de carácter personal o las que se extinguen con la muerte del titular
y no pueden transmitirse. No eran transferibles las facultades de la patria potestad, la manus y la tutela.
En el ámbito de derechos reales, éstos en general son transmisibles con excepción de aquellos de carácter personal, como son el usufructo y el uso y la habitación. En las obligaciones es transmisible la stipulatio de dare, pero no la de facere, aunque se podía extender a los herederos en el acto estipulatorio. En general son transmisibles los derechos y obligaciones derivados de los contratos, excepto los que se realizan en consideración a una persona determinada como la sociedad, el mandato y el arrendamiento en determinados aspectos.
Existían ciertas relaciones o elementos extrapatrimoniales que se consideran
supervivencias del antiguo carácter familiar de la herencia. En primer lugar los sacra o cultos familiares que se consideraban vinculados a los miembros de la familia imponiéndose a los extraños que recibían algo del causante, la obligación de contribuir a su sostenimiento. En segundo lugar, el ius sepulchri se considera también vinculado a la familia diferenciándose los sepulchra familiaria, que se prohibe sean comprendidos en la herencia y se rigen por las reglas de fundación sepulcral y los sepulcra hereditaria comprendidos en la herencia. En tercer lugar, el derecho de patronato pasa a los hijos, pero no a los herederos extraños.
El patrimonio del causante, que en su totalidad se denominaba as, se dividía en cuotas ideales de una doceava parte llamadas unciae para facilitar la división en caso de pluralidad de herederos. Si no bastaban las incias se recurría en subdivisiones éstas en múltiplos.
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LAS CONCEPCIONES SOBRE LA HERENCIA EN LAS DIVERSAS ETAPAS HISTÓRICAS
En el antiguo derecho quiritario, la sucesión hereditaria era consecuencia de la
estructura y naturaleza de la familia agnaticia. Al morir el paterfamilias debía sustituirle al frente de la familia un heredero o continuador en los cultos y en las relaciones personales y patrimoniales. Por eso eran llamados los hijos en potestad, después el agnado próximo o pariente varón más inmediato y en defecto de este, los gentiles. Se concibe como un conjunto o masa de bienes que se transmite al heredero, en las expresiones familia pecunia que indica el patrimonio familiar y los bienes de cambio.
En derecho clásico, a medida que el tráfico comercial adquiere una mayor importancia. Los bienes de cambio, con herencia adquiere un sentido exclusivamente patrimonial identificándose con pecunia.
En las concepciones de los juristas clásicos la herencia se configura como un
conjunto o unidad que tiene identidad propia, lo mismo que el peculio y la dote; posteriormente se entiende como una entidad abstracta o ente jurídico. Gayo trata de la herencia entre las cosas incorporales como una entidad abstracta, distinguiéndola claramente de las cosas que la componen. Los juristas consideran la herencia como un ente jurídico. Pomponio: iuris nomen; Papiniano: iuris intellectum; Ulpiano: iuris sucesores.
Desde finales de la época clásica herencia se considera como una universitas, entidad propia independiente de las cosas que la componen. Partiendo de esta concepción, los intérpretes consideran la herencia como universitas iuris distinta de la universitas facti (compleja de cosas: un rebaño, una nave) de la universitas personarum (una corporación o un municipio).
El testador dispone de la herencia con un acto único: el testamento; también el
heredero lo adquiere un acto único que es la adición. La acción de petición de herencia es de carácter universal. La herencia en su conjunto puede formar parte de una in iure cesio. La usucapio pro heredere tiene efectos sobre los bienes particulares que se poseen a efectos de la usucapio.
En derecho posclásico y justinianeo se generalizan las expresiones de omne ius, universum ius defuncti, universitatis y se llega a la conclusión de que el heredero continúa la personalidad del difunto, de tal forma que llegan a formar una persona sola.
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SUCESIÓN “MORTIS CAUSA” Y HERENCIA. TERMINOLOGÍA
“La herencia no es más que la sucesión en todo el derecho que tenía el difunto”.
La muerte de una persona no existe las relaciones jurídicas y los derechos de que era titular.
En la terminología de los textos romanos encontramos las siguientes expresiones
en relación con la sucesión o herencia de una persona:
- Adquisición en bloque o en la totalidad de un patrimonio. Gayo examina los modos por los que se adquieren las cosas particulares después se ocupan de la adquisición per universitatem tratando en primer lugar de las herencias.
- Sucesión en el lugar y en el derecho del difunto: ocupar la situación y la titularidad de los derechos del difunto. En la concepción clásica la sucesión se refiere siempre a la totalidad de un patrimonio, es decir, per universitatem, o sucesión universal. Los postclásicos aplicaron la sucesión a las cosas singulares, llamándola singular o a título particular.
La sucesión universal o el traspaso de todo un patrimonio en bloque de una persona a otra que comprende además de los créditos y las deudas, todos los bienes y derecho que lo componen se produce de dos formas:
- Sucesión inter vivos: cuando una persona ocupa el lugar y la titularidad de los derechos de otra, según las reglas del ius civile esta sucesión entre vivos se produce cuando el paterfamilias adquiere la potestad sobre una persona sui iuris y como consecuencia se transmite en bloque sus bienes al padre por arrogación, por la conventio in manum. Sin embargo las deudas de los que pasan a la potestad del padre no se transmitían en virtud de la sucesión. Este principio de no transmisión de deudas fue eliminado por el pretor que concedió acciones contra persona sometida a la potestad y contra el paterfamilias.
- Sucesión mortis causa: “a la muerte de una persona el heredero entra en la misma posición que aquella tenía y se sitúa en su lugar, considerándose que lo hace sin interrupción alguna; la consecuencia más importante es que la sucesión se produce tanto sobre los créditos como sobre las deudas, es decir, en el activo y en pasivo patrimonial. Si el pasivo es superior al activo, no por ello deja de existir la herencia que en este caso se considera dañosa. Los bienes hereditarios y las relaciones jurídicas se transmiten al heredero como estaban cuando era su titular el difunto. El heredero responde de las deudas hereditarias, aunque no sea suficiente el activo de la herencia. Entonces utilizan su propio patrimonio, produciéndose la llamada confusión hereditaria, en virtud de la cual el patrimonio del difunto se confunde con el del heredero.
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TRANSPORTE MARÍTIMO DE MERCANCÍAS: LEY RHODA DE LA ECHATON
Desde la época republicana los juristas acudían, en caso de averías y daños en el
transporte marítimo, a una ordenación helenística del comercio mediterráneo: lex
Rhodia de iactu. “Dispone la ley Rhodia que si para aligerar la nave se hubiesen echado al mar unas mercancías se resarcirá con la contribución de todos (los propietarios de las mercancías) el daño que en beneficio de todos se causó”.
La responsabilidad del transportista y de los propietarios de las mercancías se
exigía con las acciones del arrendamiento. El propietario de las cosas arrojadas por la borda para salvar la nave disponía de la actio locati que ejercitaba contra el transportista, para pedir la indemnización que le correspondía. El transportista se valía dela actio conducti para exigir que los otros dueños de mercancías contribuyeran con la respectiva cuota de indemnización que debía ser proporcional al a mercancía que cada uno había salvado. El transportista procedía a la distribución cuando no había entregado la mercancía y podía obligar a los dueños a prestar su cuota de indemnización reteniendo la mercancía salvada. También entran en las cuentas de las pérdidas los mástiles o instrumentos de la nave que se dañaron o se arrojaron al mar. De la vida de los pasajeros “no podía hacerse estimación alguna”. En caso de pérdida por abordaje de piratas no se daba el reparto proporcional y el propietario pierde las mercancías arrojadas al mar no se consideraba que cometía hurto. En el caso de que se recuperase éstas volvían a sus propietarios, pero se rectificaba la cuenta de las indemnizaciones pagadas.
Otro caso es el que se da cuando se produce una mezcla o confusión (aversio) de géneros iguales transportados en una nave. No se considera este caso como un supuesto
de mezcla de sólidos, que dan lugar al condominio, ni al transportista se le considera mutuario. El pretor concede a los propietarios de los géneros mezclados para recuperarlos una acción de la carga mezclada (actio oneris aversi).
Existía también una especial asunción de responsabilidad por custodia o declaración expresa de seguro por parte de los navieros, hospederos o dueños de establos. Por esta declaración se asumía la responsabilidad por pérdida de las mercancías antes de estar embarcadas o se extendían a otras cosas o defectos accesorios no incluidos propiamente en el contrato y que se custodiaban en la nave o en las fondas o establos. Contra los que asumían el riesgo, procedían la actio in factum, distintas de la acción penal por dos. La jurisprudencia interpretó que esta responsabilidad está comprendida en el mismo contrato aunque no existiese la especial asunción de la custodia.
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CLASES DE ARRENDAMIENTO
La locación conducción puede dividirse en dos clases: I. Arrendamiento de cosas
que comprende también el de servicios; II. Arrendamiento de obra.
I. ARRENDAMIENTO DE COSA (“LOCATIO CONDUCTIO REI”) Y DE SERVICIOS (“LOCATIO CONDUCTIO OPERARUM”).
En este contrato se cede el uso y disfrute de una cosa inmueble o de mueble no consumible. El arrendatario de tierras se denomina colono, el de casas inquilino. El arrendamiento rústico solía hacerse por cinco años.
Las obligaciones de las partes contratantes son las siguientes:
- Del arrendador (locator):
“Colocar” la cosa a disposición del arrendatario y permitirle el uso y disfrute de ella. El arrendatario es el detentador y poseedor natural. Si la cosa colocada se vende, el comprador puede reclamarla antes de finalizar el contrato conforme a la regla “venta quita renta”, el arrendador debe responder de los daños causados. Para eludirlo se solía pactar en el acto de la venta que el comprador respetase el arrendamiento.
Mantener la cosa arrendada durante el tiempo del contrato en condiciones de consentir el uso normal del arrendatario. Los gastos o impensas necesarias, salvo pacto contrario, corresponden al arrendador. También corresponde a éste el riesgo por la pérdida de la cosa o de los frutos por fuerza mayor.
- Del arrendatario (“conductor”):
Pagar la renta o merced convenida, normalmente dinero, pero también puede ser una proporción de frutos obtenidos. El arrendatario podía librarse del pago por circunstancias de fuerza mayor (inundación, sequía, etc.) que impedían que usase la cosa. Los emperadores rebajaban la renta en años de malas cosechas, para aumentar lo que faltase en años abundantes. No se requería el uso personal de la cosa, y se admitió el subarriendo si no se excluía expresamente.
Usar la cosa de acuerdo con su naturaleza y destino. Responde por culpa si se usa mal la cosa arrendada o le da un destino distinto. Cuando el hecho constituye delito, el arrendador puede ejercitar acciones penales. También responde por la custodia, en caso de hurto de la cosa arrendada. Restituir la cosa arrendada al finalizar el contrato.
En derecho postclásico se considera la resistencia del arrendatario para restituir
el fundo como un delito castigado con la pena prevista para los invasores dela posesión ajena.
El arrendamiento se extingue:
- Si se estableció un plazo de duración:
Por la llegad del término convenido.
Por denuncia del arrendatario si la cosa no consiente el uso para la que fue arrendada.
- Si no se estableció un plazo de duración:
Por renuncia del arrendador o arrendatario.
No se extingue por muerte de una de las partes, ya que el contrato se transmite a los herederos.
En derecho postclásico los contratantes tienen derecho a rescindir el contrato en el primer año sin incurrir en el pago de la cláusula penal convenida.
El arrendamiento de servicios (locatio operarum) deriva de la locación de esclavos y tiene por objeto los trabajos manuales que se realizan a cambio de una merced (mercennarius).
Las profesiones liberales tenían un régimen especial. Las remuneraciones consistían en regalos y donativos, considerados como horarios. En una primera etapa estaban relacionados con la familia patriarcal. Posteriormente por influencia griega las compensaciones económicas podían reclamarse en la extraordinaria cognitio. Durante el
Imperio los príncipes conceden subvenciones y exención de impuestos a médicos, maestros y profesores. Los profesionales pueden ser demanadados por los daños ocasionados por inperitia o negligentia. El arrendador debía realizar personalmente las obras convenidas, el arrendatario debe pagar la merced pactada. Cesa por muerte del arrendador pues la del arrendatario no extingue el contrato que se transmite a sus herederos.
II. ARRENDAMIENTO DE OBRA (“LOCATIO CONDUCTIO OPERIS”)
Se trata del encargo de una obra por el arrendador (locator) que con este fin y le paga una cantidad para que éste entregue la obra terminada. La obligación del arrendatario, que no tiene porque realizar personalmente la obra y puede valerse de otras personas, es de hacer y no divisible. El arrendador debe proporcionar toda o parte de la materia. El contrato se considera como compraventa.
La obra debe realizarse conforme al contrato y siguiendo las reglas técnicas para
que esté libre de defectos y en el tiempo establecido.
En los casos del tintorero y del sastre responden por custodia.
El arrendador soporta el riesgo o periculum de pérdida de la cosa por fuerza mayor, y también los daños y perjuicios que por su culpa cause el arrendatario.
El objeto del arrendamiento de obra puede ser muy variado: transportar, construir, fabricar, reparar, curar, etc.
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