LOS COMERCIANTES FALLIDOS


La enumeración del art. 1160 concluye con los comerciantes fallidos (a los cuales podemos equiparar “los concursados civiles”) que no pueden contratar sobre bienes que correspondan a la masa del concurso.
Por comerciantes fallidos entendemos a aquellos que en virtud del auto declarativo de la quiebra han sido desapoderados de sus bienes. “El fallido queda desapoderado de pleno derecho de sus bienes existentes a la fecha de la declaración de la quiebra y de los que adquiera hasta su rehabilitación. El desapoderamiento impide que ejercite los derechos de disposición y de administración”.
El fallido no pierde su capacidad jurídica ni su capacidad de obrar. Ocurre que no puede perjudicar a sus acreedores lesionando los efectos del desapropio de que es objeto.
Ese desapoderamiento de los bienes, transmitidos a la masa de manera fiduciaria, es el que impide a los comerciantes fallidos contratar sobre esos mismos bienes.
Según la Cátedra hay que distinguir a los quebrados de los concursados, ya que los segundos pueden establecer acuerdos con sus acreedores, en cambio los primeros no.
 Los concursados, no son incapaces sino que les falta legitimación para actuar, el fundamento de esta falta de legitimación es que el patrimonio del concursado constituye la prenda común de sus acreedores.

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