INCAPACIDADES ENUMERADAS EN EL ARTÍCULO 1160 DEL CÓDIGO CIVIL


El art. 1160, relativo a la capacidad en materia contractual, establece: No pueden contratar los incapaces por incapacidad absoluta, ni los incapaces por incapacidad relativa en los casos en que les es expresamente prohibido, ni los que están excluidos de poderlo hacer con personas determinadas, o respecto de cosas especiales, ni aquellos a quienes les fuese prohibido en las disposiciones relativas a cada uno de los contratos, ni los religiosos profesos de uno y otro sexo, sino cuando comprasen bienes muebles a dinero de contado, o contratasen por sus conventos; ni los comerciantes fallidos sobre bienes que correspondan a la masa del concurso, si no estipularen concordatos con sus acreedores”.
Este art. carece de relevancia ya que no aporta nada nuevo en la materia, que no se diga al tratar los principios generales sobre la capacidad. Lo mismo ocurre, por otra parte, con los arts. 1164, 1165 y 1166, únicos dedicados al tema dentro del capítulo de: De los que pueden contratar.
Siendo la capacidad para contratar la regla, el texto del art. 1160 se limita a enumerar quienes no pueden contratar. Comienza por los incapaces por incapacidad absoluta, que son los incapaces para obrar o de hecho, mencionados en el art. 54; continúa con los incapaces por incapacidad relativa en los casos en que les es expresamente prohibido. Si bien el art. 55 alude sólo a los menores adultos, cuya capacidad se limita “... para los actos que las leyes les autoriza a otorgar”, encontramos, entre quienes no han cumplido 21 años, situaciones muy diversas:
-El emancipado por matrimonio: el menor de edad que ha  contraído matrimonio cumpliendo con las formalidades legales es casi plenamente capaz de hecho: puede administrar y disponer de sus bienes; no puede por sí ni con autorización judicial: aprobar cuentas de su tutor y darle finiquito; disponer a título gratuito bienes que hubiera recibido por un título igual (gratuito) y afianzar obligaciones (art. 134). Con autorización judicial o el acuerdo del otro cónyuge, si fuere mayor, puede disponer a título oneroso los bienes recibidos a título gratuito (art. 135, CC.); y
-El emancipado por autorización, también llamada “emancipación dativa”, ésta posee los mismos efectos que la emancipación por matrimonio.
-El menor con título habilitante para el ejercicio de una profesión: el art. 128, 2da. Parte del 2do apartado, dice que el menor que hubiere obtenido título habilitante para el ejercicio de una profesión podrá ejercerla por cuenta propia sin necesidad de previa autorización. La doctrina discrepa acerca sobre cuál es el menor aludido: el mayor de 14 o de 18 años.
-El menor autorizado por el padre para celebrar contratos: de acuerdo con el art. 128, 2da parte, los menores de edad, mayores de 18 años, pueden celebrar contratos de trabajo en actividad honesta sin necesidad del consentimiento ni autorización de su representante, quedando a salvo al respecto, las normas del Derecho Laboral. Para los mayores de 14 y menores de 18 años, rige el requisito de la autorización expresa o presunta del art. 283 del CC.
Son también incapaces relativos para obrar los inhabilitados, ebrios consuetudinarios, toxicómanos, el disminuido en sus facultades mentales y el pródigo. No pueden disponer por sí de sus bienes por actos entre vivos, sin la conformidad del curador. En consecuencia, sólo pueden celebrar actos de administración, salvo los excluidos en la sentencia de inhabilitación “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”, según el art. 152 bis.
El art. 1160 prosigue refiriéndose a la incapacidad jurídica o incapacidad de goce o titularidad, al decir: “... ni los que están excluidos de poderlo hacer con personas determinadas o respecto de cosas especiales”.
Cuando el art. 1160 agrega: “... ni aquellos a quienes les fuese prohibido en las disposiciones relativas a cada uno de los contratos”, no hace sino referirse a las dos situaciones mencionadas: prohibición respecto a personas determinadas y a cosas especiales.
También incluye dentro de los incapaces a los religiosos profesos y los comerciantes fallidos sobre bienes que correspondan a la masa del concurso, si no estipularen concordatos con sus acreedores.
Todas estas incapacidades serán tratadas a continuación.

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