EL VOLVER A VER. ALTERNATIVAS PARA LA REVISION DE CONTRATOS
1. REVISIÓN DE LOS CONTRATOS. El contrato una vez concluido debía permanecer incólume, inalterable, intangible, siempre que fuera concluido válidamente y no mediara alguna ineficacia.
La nueva concepción posibilita la revisión de los contratos, tanto por el Poder Legislativo que opera mediante la legislación de emergencia, como por el Poder Judicial que encuentra cause en el ejercicio abusivo de los derechos y en la excesiva onerosidad sobreviniente.
Siendo el contrato la obra de las partes no es procedente que una de ellas pretenda revisarlo. Nada se opone, a que quienes celebran el contrato, atentos a la existencia de dificultades o a la ineptitud para reglar sus derechos, lo revean; si pueden extinguirlo de común acuerdo pueden también revisarlo.
La revisión consiste en el análisis de las estipulaciones convenidas previa interpretación e integración para concluir manteniéndolas o modificándolas o resolviendo el negocio. La extinción del negocio por acuerdo de partes, como resultado o no de su revisión, se denomina “común disenso” o “distrato” y es una hipótesis de rescisión.
La revisión de los contratos puede basarse en principios de carácter general, abuso del derecho; y carácter concreto, fundamento subjetivo, objetivo o mixto. Los arts 2056 y 1196, permiten al juez la revisión.
FUNDAMENTOS DE LA REVISIÓN CONTRACTUAL. La revisión del contrato, puede fundarse en dos razones:
- Subjetivas: que valoran la intervención de la voluntad en el contrato. Se destacan: 1. La de la presuposición. 2. La de la base del negocio jurídico.
- Objetivas: que se refieren al equilibrio o equivalencia de las prestaciones. Se destacan: 1. La reciprocidad o equivalencia de las prestaciones. 2. La función económica y social del contrato.
LA EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE (TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN): Art. 1198. Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión.
En los contratos bilaterales conmutativos y en los unilaterales onerosos y conmutativos de ejecución diferida o continuada, si la prestación a cargo de una de las partes se tornara excesivamente onerosa, por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, la parte perjudicada podrá demandar la resolución del contrato. El mismo principio se aplicará a los contratos aleatorios cuando la excesiva onerosidad se produzca por causas extrañas al riesgo propio del contrato.
En los contratos de ejecución continuada la resolución no alcanzará a los efectos ya cumplidos.
No procederá la resolución, si el perjudicado hubiese obrado con culpa o estuviese en mora.
La otra parte podrá impedir la resolución ofreciendo mejorar equitativamente los efectos del contrato.
A) ANTECEDENTES. º III Congreso Nacional de Derecho Civil. º Normas contenidas en el CC de Italia. º Jurisconsultos romanos.
B) ÁMBITO DE ACTUACIÓN. La revisión por excesiva onerosidad no alcanza a todos los contratos. Se aplica a los contratos bilaterales, sean conmutativos o aleatorios, y a los unilaterales onerosos, siempre que la ejecución sea diferida o bien continuada. Se excluyen los contratos gratuitos.
Respecto de los contratos aleatorios, la excesiva onerosidad debe producirse “por causas extrañas al riesgo propio del contrato”.
Se excluyen, los contratos de ejecución inmediata, o sea aquellos cuyos efectos se desencadenan luego de la celebración, sin solución de continuidad, cuando esa ejecución sea a la vez instantánea.
A los contratos de ejecución continuada o tracto sucesivo, se aplicará la revisión por excesiva onerosidad sobreviniente. Lo mismo ocurrirá cuando el contrato, a pesar de ser de ejecución instantánea o única, haya sido diferido en la producción de sus efectos por incorporación de un plazo suspensivo.
C) REQUISITOS. 1. Acontecimientos extraordinarios e imprevisible: pone a buen resguardo la seguridad de los contratos y evidencia que el remedio previsto es de excepción. Será extraordinario cuando se aparta del recurso natural y normal de las cosas, cuando no acostumbre a suceder. Será imprevisible cuando las partes no lo han podido prever aún con diligencia.
2. Su incidencia sobre la prestación debida, volviéndola excesivamente onerosa.
3. La falta de culpa o mora de parte del perjudicado, titular de la acción.
D) EFECTOS. a) Extinción del contrato. Literalmente, el artículo 1198, segunda parte, del CC, autoriza a la parte perjudicada a "demandar la resolución del contrato"; técnicamente, se prefiere calificar ese efecto como rescisión. La pretensión puede ser planteada como excepción. El demandado por rescisión puede, a su vez, reconvenir por incumplimiento.
b) Restituciones. El aniquilamiento del contrato obliga a restituir lo recibido en razón de él, quedando eximido el demandado de cumplir su propia prestación. LÓPEZ DE ZAVALÍA explica que el demandado no está obligado a restituir lo que ha consumido, y que debe devolver lo recibido en el estado en que se encuentra al tiempo de la notificación de la demanda: "el actor sólo podrá reclamar daños y perjuicios en razón de los que experimentara después de notificada la demanda". Pero, para que la demanda sea procedente, el actor debe encontrarse "en condiciones de devolver lo recibido".
c) Efectos para lo futuro. La rescisión del contrato "no alcanzará a los efectos ya cumplidos", lo cual significa que opera para el futuro. Pero se ha observado que tal fraccionamiento depende de la divisibilidad de las prestaciones continuadas, y de que en cada etapa se haya mantenido equilibrio entre las contraprestaciones realizadas.
d) Suspensión de los efectos del contrato. La demanda por rescisión produce la suspensión de los efectos del contrato. En caso de ser decretada por el juez, "la sentencia remontará sus efectos a la fecha de iniciación de la demanda".
e) Revisión del contrato. La parte no perjudicada por la excesiva onerosidad "podrá impedir la resolución ofreciendo mejorar equitativamente los efectos del contrato"; el ofrecimiento debe ser formulado al contestar la demanda.
f) Criterio de revisión. La doctrina considera que la revisión no implica reajustar mecánicamente las prestaciones convenidas. "Se trata de expurgar el contrato de la flagrante injusticia, revisando sus condiciones en términos tales que el aprovechamiento del acreedor no resulte abusivo", pero no "de equilibrar absolutamente las prestaciones".
g) ¿Tiene derecho la parte perjudicada a demandar por revisión? El art. 1198 del CC sólo acuerda a la víctima de la excesiva onerosidad el derecho de demandar por rescisión; la revisión puede ser ofrecida por la contraparte.
Se ha sostenido que, en consecuencia, la parte perjudicada carecería de acción para reclamar directamente la revisión del contrato. Pero la doctrina y la jurisprudencia dominantes le conceden esa facultad, es decir, la parte perjudicada tendría derecho a plantear acción judicial tendiente a obtener la revisión del contrato y no su rescisión. Siempre, que la revisión no conduzca a un resultado inicuo; así, por ej, no cabría admitir la acción por reajuste promovida por el comprador en moneda extranjera, frente a una hiperdevaluación del peso, si el objeto vendido tiene mercado y cotización internacional, caso en el cual sólo cabría la rescisión.
E) LA CLÁUSULA DE EXCLUSIÓN. A través de esta cláusula las partes en un contrato excluyen la posibilidad de accionar por revisión. El art. 1197 valida este tipo de cláusulas.
- Si las partes aluden concretamente; la cláusula es válida.
- Si las partes aluden genéricamente, la cláusula de extinción no tiene valor alguno.
Arribamos la invalide de la cláusula de exclusión, a mérito de:
º Lo dispuesto en la teoría general del contrato, salvo disposición expresa o tácita en contrario, es de orden público.
º Los fundamentos del instituto, son obstáculos para la admisión de la renuncia.
º La situación es similar a la originada por la lesión.
2. VICISITUDES E INEFICACIA DEL CONTRATO. Las vicisitudes de los contratos son aquellos sucesos a los cuales está sometido el contrato. Pero la mayoría de la doctrina prefiere utilizar el término ineficacia en vez de vicisitud.
La mayoría de los contratos se extinguen de modo normal; pero puede ocurrir que por alguna circunstancia el contrato se extinga anticipadamente, es decir, por un modo anormal.
Los contratos generan efectos entre las partes y respecto de terceros. Son partes los centros de interés. Los terceros son aquellos que no participan en el acuerdo. Pueden ser terceros interesados o no interesados. Los interesados son aquellos que tienen un directo interés en el acuerdo y persiguen un interés legítimo en la contratación, como por ej., los acreedores de los contratantes, que tienen contra ellos acciones integrativas (acción revocatoria, subrogatoria y de simulación).
El contrato que no surte los efectos que le son propios, vale decir, los efectos deseados o esperados por las partes, es ineficaz; la eficacia consiste en la producción de determinadas consecuencias, y la ineficacia es su contrapartida. La ineficacia puede ser:
a) Ineficacia simple, "cuando es plenamente válido, pero no produce sus efectos propios por un impedimento extrínseco, es decir, ajeno al esquema estructural del negocio". En ciertos casos la eficacia del contrato válido está suspendida o pendiente (condición suspensiva, plazo inicial); o su eficacia es provisoria o interina (condición resolutoria, plazo final). También son considerados contratos con eficacia pendiente: 1. El que precisa la autorización, esto es, la conformidad de alguien ajeno al negocio; 2. El que necesita la aprobación, es decir, la conformidad o el asentimiento de alguien ajeno a los intereses comprometidos, o que puede resultar afectado en sus propios intereses; 3. El sujeto a ratificación por parte del titular de los intereses afectados; 4. El sujeto a confirmación, la cual debe ser dada por quien podría pedir su anulación.
b) Ineficacia absoluta y relativa. 1. Absoluta, cuando el acto no produce efectos ni entre partes ni con relación a terceros; 2. Relativa, cuando el acto produce ciertos efectos, sea entre partes, sea con relación a terceros.
Una hipótesis de ineficacia relativa es la inoponibilidad. Esta se da: a) Cuando el contrato es efectivo entre partes, pero no con relación a terceros; o (3) Cuando el contrato no tiene efectos entre las partes, pero sin embargo los produce con relación a terceros, como en el caso del acto revocable.
c) Ineficacia inicial y sobreviniente. La ineficacia del contrato puede ser: 1. inicial, cuando su causa se encuentra en la formación del contrato (por ejemplo, en el caso en que ha sido celebrado sin la forma impuesta ad solemnitatem por la ley); o 2. Sobreviniente, cuando deriva de circunstancias posteriores a su celebración (por ejemplo, en el caso en que el donante revoca la donación).
d) Ineficacia estructural y funcional. 1. Estructural o genética, que se da en los casos de invalidez del contrato; y 2. Funcional, cuyas hipótesis principales son la revocación, la rescisión y la resolución del contrato.
e) Proyecto de reformas. El Proyecto de reformas del Poder Ejecutivo de 1993 regula la cuestión en estos términos: "Los actos jurídicos pueden ser ineficaces en razón de su nulidad o anulabilidad o ser inoponibles respecto de determinadas personas. La resolución, rescisión o revocación provocan la ineficacia sobreviniente, sin perjuicio de los efectos cumplidos en su caso" (art. 687).
INEFICACIA POR INVALIDEZ DEL CONTRATO. Constituye una sanción legal que priva de sus efectos propios a un contrato, en virtud de una causa existente en el momento de su celebración. Se trata de defectos inherentes a la estructura del contrato que producen “un estado originario de muerte, en el caso de nulidad, o bien “un estado de enfermedad que puede conducir a la muerte, en el caso de anulabilidad.
Los contratos nulos o anulables de nulidad relativa pueden ser expurgados por confirmación, o sea por un acto jurídico que hace desaparecer los vicios de que adolecían y en razón de los cuales eran pasibles de nulidad.
El contrato inexistente es un no contrato por faltarle la materia necesaria para su perfeccionamiento; el contrato nulo reúne esa materia pero con vicios o defectos.
INEFICACIA POR FALTA DE PRESUPUESTOS O REQUISITOS. Es la ineficacia en sentido estricto o simple ineficacia. El contrato es válido, pero por razón de hechos extraños a su estructura queda privado de producir algunos de sus efectos o todos sus efectos, sea entre las partes o bien respecto a terceros. El contrato nulo es también un contrato ineficaz, desde su celebración; el anulable es eficaz hasta la sentencia que lo destruye. Uno y otro son eficaces frente a terceros adquirientes de buena fe a título oneroso. La ineficacia puede ser originaria, contemporánea a la celebración del contrato, o provenir de un hecho posterior a su celebración; ineficacia subsiguiente.
Los presupuestos o requisitos de eficacia son: la voluntad de las partes, o de la ley.
A) INOPONIBILIDAD. Un negocio puede ser eficaz entre partes pero no serlo respecto de terceros o de algunos terceros, como también puede ser inválido entre las partes y ser válido respecto de terceros o de algunos terceros. Se dice que el contrato es relativamente ineficaz. La ineficacia establecida por la ley para proteger a terceros asume el nombre de inoponibilidad.
La inoponibilidad puede clasificarse en:
a. Inoponibilidad Positiva: (la eficacia es inoponible al tercero) se cuando un contrato es válido entre las partes pero inoponible respecto de terceros. Así, por ej., la enajenación de una cosa embargada si bien es válida entre partes, es inoponible al embargante, que puede desconocer la transmisión realizada y considerar el bien como existente en el patrimonio del embargado.
b. Inoponibilidad Negativa: (la ineficacia es inoponible al tercero) se da cuando el contrato es inválido e ineficaz entre las partes, pero dicha invalidez es inoponible a terceros o a ciertos terceros, como por ejemplo el caso contemplado por el Art. 1051 del C.C.: “A” vende a “B” y “B” a “C”. El acto entre “A” y “B” se declara nulo. Ese acto será inoponible para “C” (tercero), a condición de que sea adquirente de buena fe y a título oneroso.
c. Por incumplimiento de formas registrales o de publicidad: la falta de inscripción registral (respecto de la adquisición o transmisión de derechos reales sobre bienes registrables) no priva al negocio de sus efectos entre partes y su exigencia se refiere a los efectos respecto de terceros, o sea que se trata de un supuesto de inoponibilidad positiva.
B) SUSPENSIÓN. La ineficacia originaria del contrato para las partes no pueden ser sino transitoria y en relación a un acontecimiento futuro que haga el negocio eficaz o lo vuelva definitivamente ineficaz.
Esta ineficacia originaria o eficacia suspendida puede provenir de requisitos de eficacia voluntarios, o bien de requisitos legales.
La condición suspensiva nace ineficaz, sujeta a un hecho que lo hace eficaz.
El plazo suspensivo nace eficaz hasta cierto plazo.
C) RESOLUCIÓN. Tiene lugar cuando una de las partes la solicita en virtud de una cláusula resolutoria prevista en el contrato o de una disposición legal.
La resolución actúa opera ex tunc, retroactivamente, salvo los efectos ya cumplidos, en los contratos de ejecución continuada o tracto sucesivo de prestaciones equivalentes y divisibles, “que quedarán firmes” (Art.1204, primera parte), como por ej., en un contrato de locación, se dispone el uso y goce de la cosa y cada mes se debe pagar $500. Las prestaciones son equivalentes porque usar la cosas equivale a $500, y también es divisible porque el contrato de locación es de 24 meses y cada cuota equivale a $500; en este caso si hay incumplimiento, lo pagado queda firme.
Entre las causales de resolución contenidas en la ley están:
º El pacto comisorio implícito que autoriza a la parte cumplidora (por voluntad de la ley), ante el hecho futuro e incierto (que la prestación no sea ejecutada por el deudor) a la resolución del contrato por alguno de estos procedimientos. (Art. 1204)
º La imposibilidad de cumplimiento de la prestación a cargo de uno de los contratantes, que resulta de un hecho posterior al contrato y no imputable a las partes, produce la resolución del contrato. “La obligación se extingue (dice el Art.888 C.C.) cuando la prestación que forma la materia de ella, viene a ser física o legalmente imposible sin culpa del deudor”. La pérdida de la cosa debida (según el Art.891) se produce en tres situaciones:
- cuando la cosa ha sido destruida completamente;
- cuando la cosa ha sido puesta fuera del comercio, y
- cuando se la ha hecho desaparecer y no se sabe donde se encuentra.
º La excesiva onerosidad sobreviniente es también causa de resolución del contrato, según lo establece el Art.1198; la particularidad consiste en la posibilidad, acordada al demandado “beneficiado”, de impedir la resolución “ofreciendo mejorar equitativamente los efectos del contrato”.
Entre las causales pactadas por las partes podemos citar:
º El pacto comisorio expreso que autoriza a la parte cumplidora, ante el hecho futuro e incierto de “que alguna obligación no sea cumplida con las modalidades convenidas”, a optar por la resolución del contrato, declarando su voluntad en tal sentido y comunicándola a la incumplidora según lo expresado en el Art. 1204 tercer párrafo. Pero además la parte cumplidora puede optar “...por exigir a la incumplidora la ejecución de sus obligaciones con daños y perjuicios” (Art.1204, párrafo cuarto).
D) ARREPENTIMIENTO. La facultad de arrepentirse, o jus poenitendi, es propia de la seña penitencial: conforme al art. 1202 del CC pueden arrepentirse tanto "quien la dio" como "el que la recibió".
Nada obsta, sin embargo, a que el jus poenitendi sea asignado únicamente a una de las partes, es decir, a quien dio la seña o a quien la recibió.
a) Precio del arrepentimiento. El art. 1202 del CC establece que, si se arrepiente quien dio la seña, la pierde; y que, si se arrepiente quien la recibió, debe devolverla "con otro tanto de su valor".
De ello resulta que el derecho de arrepentirse tiene como contrapartida la pérdida del valor de lo que se dio como seña, o se recibió como seña, según quién ejerza el jus poenitendi. La seña, por lo tanto, implica el precio del arrepentimiento (MESSINEO).
b) Efecto resolutorio. Comparación con el pacto comisorio. La seña es un mecanismo para resolver los contratos; antes de la ley 17.711, cuando no estaba prevista la cláusula resolutoria implícita, la seña era "el recurso técnico más simple para conjurar la dureza de un vínculo riguroso" (RISOLÍA).
Ello, por cierto, no significa que sea confundible con el pacto comisorio: 1. El arrepentimiento puede ser ejercitado por cualquiera de las partes del contrato, en tanto el ejercicio de la facultad resolutoria que emana del pacto comisorio sólo compete a la parte no incumplidora.
2. El ejercicio del pacto comisorio supone, a su vez, que la otra parte sea culpable, situación ajena al derecho de arrepentirse.
3. Quien se arrepiente pierde la seña o s u valor como toda indemnización; en cambio, el responsable de la resolución derivada del pacto comisorio debe los daños calculados conforme a los arts. 520 y 521, o 622, del CC, según sea el caso, o de los tarifados de antemano si se h a convenido u n a cláusula penal o se h a n previsto intereses.
c) Oportunidad para arrepentirse. Por aplicación del art. 1197 del CC las partes pueden convenir hasta qué oportunidad será útil el arrepentimiento.
Si guardan silencio, rigen estas dos directivas consagradas por la jurisprudencia plenaria de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal:
1. El arrepentimiento procede si no hay principio de ejecución del contrato, esto es, si no se han producido ciertos actos ulteriores a su celebración que demuestran la intención de cumplir; la determinación de cuáles actos constituyen principio de ejecución es u n a cuestión de hecho.
"Ordinariamente los actos de ejecución emanan de ambas partes y el derecho de arrepentirse se extingue para ambas, pero si excepcionalmente tales actos emanasen de u n a sola de ellas, sería ésta la que los habría perdido" (SALVAT).
2. A falta de principio de ejecución, el arrepentimiento cabe hasta la constitución extrajudicial en mora de quien se arrepiente; y, de no haberla, hasta el vencimiento del plazo para contestar la demanda.
3. También se extingue el derecho de arrepentirse de quien reclama el cumplimiento de la otra parte.
d) Incumplimiento recíproco. En éste, corresponde devolver la seña, sin perjuicio de las responsabilidades de cada parte en razón del incumplimiento (RISOLÍA).
e) Modo de exteriorizar el arrepentimiento. Son aplicables las directivas relativas a la renuncia: el arrepentimiento es de interpretación restrictiva, aunque puede exteriorizarse expresa o tácitamente (art. 874, CC.). Claro está que "no valdría como arrepentimiento u n a declaración que persiguiera la disolución del vínculo sin pérdida de las arras" (LÓPEZ DE ZAVALÍA).
Corresponde distinguir si el arrepentimiento proviene de quien dio o de quien recibió la seña:
1. Si se arrepiente quien dio la seña, basta su mera declaración de voluntad en tal sentido.
2. Si lo hace quien la recibió, "debe devolver la señal con otro tanto de su valor" (art. 1202, CC). En este caso, si el arrepentimiento es formulado extrajudicialmente, es necesario ofrecer tal devolución; y si se lo realiza enjuicio, corresponde que el arrepentido consigne la seña doblada.
Aunque la seña consista en dinero, enrola en la categoría de deuda de valor; en caso de restitución, debe darse "la señal con otro tanto de su valor" (art. 1202).
f) Caso en que el contrato es cumplido. Conforme al art. 1202 del CC, si "fuere de la misma especie que lo que por el contrato debía darse, la señal se tendrá como parte de la prestación".
En cambio, si es de distinta especie, o si la obligación es de hacer o de no hacer, "la señal debe devolverse en el estado en que se encuentre", sin perjuicio del cumplimiento íntegro de la obligación convenida en el contrato.
g) Supuesto en que el contrato no es cumplido por caso fortuito. En tal situación sólo procede la devolución de la seña tal cual ha sido recibida.
h) Incumplimiento culpable. La existencia de una seña no impide el ejercicio de la facultad resolutoria derivada de pacto comisorio expreso o cláusula resolutoria tácita por parte del contratante no incumplidor. Tampoco lo impide la circunstancia de que se haya extinguido el derecho de arrepentirse, ni aun la de que se haya demandado por cumplimiento.
VICISITUDES EXTINTIVAS. Son aquellos supuestos en los cuales el contrato nace válido, sin vicio alguno, pero que no produce los efectos buscados porque se produce un hecho posterior a la celebración del contrato que impide que los mismos se produzcan. El negocio pierde interés práctico.
El hecho posterior pone fin al contrato, por su mera ocurrencia o por autoridad de una de las partes o por decisión judicial, y de allí que acarree la ineficacia del mismo y, por ende, la de la relación jurídica de él nacida.
Son hechos que ocurridos durante la vida del contrato producen su destrucción, y por voluntad de una o de ambas partes.
A) REVOCACIÓN. El Art.1200, segunda parte, dice “...y pueden también (las partes) por mutuo consentimiento revocar los contratos, por las causas que la ley autoriza”
No obstante el texto, la doctrina está de acuerdo en sostener que no es el mutuo consentimiento el que se necesita para revocar un contrato, pues lo característico de la revocación es la extinción por voluntad de una sola de las partes.
Quien revoca retrae su voluntad originaria, que concurrió a dar nacimiento al negocio, y ocasiona la cesación de los efectos desde ese momento para el futuro, ex nunc. Las consecuencias ya producidas quedan firmes entre partes y frente a terceros. Los únicos contratos que admiten la revocación son la donación y el mandato, ya sea oneroso o gratuito.
Las causas de revocación son exclusivamente legales, o sea que las partes no pueden pactar causales de revocación.
Hay algunos autores que dividen las causas legales en:
-Discrecionales: la ley autoriza a revocar un contrato por propia voluntad sin necesidad de invocar causa alguna. Por ej., el mandato, el cual se puede dejar sin efecto por la sola voluntad del mandante.
-Causadas: solo se puede revocar el contrato si se acredita la causa contemplada en la ley. Por ej., ingratitud del donatario.
B) RESCISIÓN. Es un acuerdo entre las partes para poner fin al contrato. También se llama “distracto”. Esta prevista en el Art.1200 C.C. que establece que “Las partes pueden por mutuo consentimiento extinguir las obligaciones creadas por los contratos, y retirar los derechos reales que se hubiesen transferido...”
Se trata de la posibilidad de extinguir relaciones jurídicas creditorias y reales por un nuevo contrato. Por mutuo acuerdo, por un nuevo contrato se rescinden las relaciones jurídicas para el futuro, sin alterar los efectos ya producidos, opera ex nunc, salvo que las partes quisieran otorgarle otro efecto diferente. La rescisión sólo se concibe en contratos no agotados por cumplimiento, es decir, en contratos en vías de cumplimiento, ejecución continuada o tracto sucesivo o en aquellos cuyos efectos no han empezado aún a producirse.
Para la cátedra la rescisión es siempre contractual, ya que va a estar en la voluntad de las partes el ponerle fin a un contrato.
Alterini, por su parte, considera que la rescisión puede tener fuente contractual o legal, surgir de ambas partes o de una de ellas, y da como ejemplo el supuesto contemplado por el Art. 1638 que permite al dueño de una obra desistir de la ejecución de ella por su sola voluntad, indemnizando al locador.
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