UBICACIÓN DEL CONTRATO EN UNA TEORÍA GENERAL DEL DERECHO: contrato y acto jurídico


Concepto de contrato. Definición legal. El art. 1137 del CC lo define así: "Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos".
Sería convención el "acuerdo de dos o más personas sobre un objeto de interés jurídico", y contrato, la convención que tiene "por objeto crear o extinguir obligaciones"; de manera que todo contrato sería una convención, pero no toda convención sería un contrato.
La definición legal sugiere otros comentarios:                                       
a) En realidad no se  trata  de personas sino de partes. Parte es quien ejerce una prerrogativa jurídica propia, por lo cual es posible que u n a parte esté compuesta por varias personas, o que u n a misma persona tenga el rol de dos partes.
b) Lo relevante no es la declaración de voluntad común, sino el consentimiento. El artículo 1833 del Esboco de Freitas previo acertadamente que no hay contrato "sin consentimiento recíprocamente declarado".
c) La expresión reglar derechos denota la intención de estar a Derecho propia del acto jurídico. ¿Qué alcance tiene esa expresión?
1. Tesis amplia. Entiende que, mediante el contrato, es posible crear, modificar, transferir o extinguir cualquier clase de derechos patrimoniales, sean personales, reales o intelectuales. Le asigna la misma incumbencia que al acto jurídico, con la salvedad de que debe tratarse de derechos patrimoniales. En otras palabras, entiende por contrato al acto jurídico bilateral y patrimonial.
2. Tesis restrictiva. Considera, por lo contrario, que el contrato sólo tiene aptitud para crear obligaciones.
3. Tesis intermedia. Sostiene que el contrato puede no sólo crear, sino también modificar, transferir o extinguir obligaciones, pero no otros derechos patrimoniales, como son los reales y los intelectuales.

Definición propuesta. Por lo antes dicho, sugiero esta otra definición de contrato: Acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales.
De ella resultan:
a) La causa fuente del contrato, que es un acto jurídico.
b) El consentimiento, que es eje conceptual de la noción de contrato, y determina el carácter bilateral de ese acto jurídico. Resulta de la manifestación de voluntad de las partes, mediante una declaración directa, o a través de ciertos actos no declarativos.
c) Los sujetos del contrato, que deben ser dos o más partes. El contrato,  puede ser un acto jurídico bilateral o un acto jurídico plurilateral.
d) La finalidad del contrato que consiste en la creación, la regulación, la modificación, la transferencia o la extinción de relaciones jurídicas.
e) El objeto del contrato, esto es, las relaciones jurídicas patrimoniales.
Quedan excluidas, las de índole extrapatrimonial.

La metodología del Código: acto jurídico y contrato. El contrato es un acto jurídico, pero no todo acto jurídico es un contrato: cualesquiera sean los alcances que se le asignen al contrato, se trata de un acto jurídico bilateral y patrimonial.
¿Debe haber en el Código una teoría general del acto jurídico? Si. Debe haber reglas generales, por ejemplo, a todos los actos jurídicos, modificadas por reglas generales de los contratos, y éstas, a su vez, por normas típicas a cada una de las figuras respectivas.
En Argentina, en una futura reforma, seguramente será incluida la parte general —tanto la del Código, con la teoría de los actos jurídicos, como la de los contratos—, porque hay criterio favorable para ello.
Naturaleza Jurídica del contrato. El contrato es un acto jurídico que tiene por efecto principal reglar derechos de las partes, tiende a producir un resultado de derecho, creando modificando, transfiriendo, conservando o aniquilando derechos.
1- Es un acto jurídico bilateral porque requiere para su configuración el consentimiento unánime de dos o más partes (art.944 y 946).
2- Es un acto jurídico entre vivos porque no depende para su eficacia de la muerte de aquellos de cuya voluntad emanan (art. 947).
3- Es un acto jurídico de carácter patrimonial porque tiene un contenido económico (art. 1167) y éste puede ser, según Orgáz, será:
4- de disposición aquel acto que tiende a disminuir o modificar sustancialmente los elementos que forman parte del patrimonio o que sin estos caracteres, comprometen su porvenir por largo tiempo (a éstos suelen llamárselos actos extraordinarios de administración) por ej.: venta, donación, alquiler por largos años.
5- de administración: cuando tienen por objeto producir a los bienes los beneficios que normalmente pueden obtenerse de ellos, respetando su naturaleza y destino, por ej.: locación de cosa.
6- de conservación: el acto que simplemente tiene por fin preservar un bien patrimonial de un inminente peligro de perderse por ej.: depósito.
7- El contrato puede ser acto jurídico gratuito u oneroso según que existan ventajas correlativas o no.
8- Será acto jurídico solemne formal o no, según que se exijan o no, al momento de su celebración, ciertas solemnidades.
9- Es un acto jurídico declarativo o constitutivo según que se creen situaciones jurídicas nuevas (por ej.: la compraventa).
10- Es un acto jurídico directo cuando se consigue un resultado de inmediato con el contrato; indirecto: cuando el contrato es un medio o procedimiento oblicuo para conseguir un resultado querido (por ej. negocio fiduciario).
De todo esto resulta que el CONTRATO ES UNA ESPECIE DE ACTO JURIDICO, el cual es el género; todo lo que se disponga sobre éste es de aplicación a aquél. Así lo dispone el CC, cuando habla del objeto de los contratos, art.1166.

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