CONTRATOS FORMALES Y NO FORMALES


son consensuales “sin perjuicio de las formas”, es decir que los contratos consensuales se dividen, a su vez, en contratos formales y no formales. Esta clasificación apunta a las solemnidades que deben cumplir en el momento de la celebración del contrato.
Contratos formales: son aquellos cuya solemnidad es taxativamente prefijada por la ley (como ejemplos de solemnidades el Código cita: “la escritura del acto, la presencia de testigos, que el acto sea hecho por escribano público, o por un oficial público, o con el concurso del juez del lugar”).
No formales: son aquellos cuya exteriorización es libre y que pueden, por lo tanto, realizarse en cualquiera “de las que el uso social considera instrumento de manifestación admisible e inequívoca”
El concepto de forma que nos da el art. 973 del CC es el “...conjunto de las prescripciones de la ley, respecto de las solemnidades que deben observarse al tiempo de la formación del acto jurídico”. (Forma no es conjunto de prescripciones legales sino de solemnidades prescriptas por la ley.)
Cuando no se designa forma para algún acto jurídico estamos frente a un acto no formal. Susceptible de ser realizado de la manera que los interesados juzgaren conveniente (art. 974).
Importancia práctica de la clasificación: Está dada por los efectos que la ley asigna a la omisión en el cumplimiento de las solemnidades.

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