Mostrando entradas con la etiqueta DERECHO ADMINISTRATIVO. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta DERECHO ADMINISTRATIVO. Mostrar todas las entradas

NULIDAD DE CONTRATO POR INCAPACIDAD


Los arts. 1164 a 1166 se refieren a la nulidad de los contratos hechos por incapaces, precisando quienes pueden alegar esa nulidad (art. 1164); los efectos de la nulidad declarada (art. 1165) y la situación particular del incapaz que con dolo induce a la otra parte a contratar (art. 1166).
Siguiendo a Freitas, nos expresa Vélez cuales son las sanciones en cada una de las hipótesis posibles. Todo el sistema se sienta sobre la siguiente premisa: la clasificación doble de la nulidad; por un lado entre actos nulos y anulables; por el otro la de los actos de nulidad absoluta y actos de nulidad relativa. La doble clasificación se desprende del art. 1160 y de otros pasajes que nos muestran, a la vez, que ambas categorías no se superponen, no coinciden, pudiendo lo nulo tanto como lo anulable, ser de nulidad relativa o absoluta.
El contrato es nulo cuando su nulidad es manifiesta (representa la nulidad de pleno derecho, art. 1038). Es anulable, en cambio, cuando su nulidad por no ser manifiesta se halla dependiente de juzgamiento.
Los contratos otorgados por los incapaces de obrar, absolutos o relativos, son nulos (arts. 1041 y 1042). Son también nulos los contratos celebrados sin autorización del juez o de su representante necesario (art. 1042 in fine).
Los contratos otorgados o celebrados por quienes padecen de una incapacidad de derecho, son nulos, según el art. 1043. Acerca de la posibilidad del desconocimiento de la incapacidad de hecho y, por ende, de la existencia de contratos celebrados por tales incapaces que sean meramente anulables, discrepa la doctrina:
-Para Llambías, la incapacidad de obrar no puede depender de una investigación esclarecedora, pues no es asunto que pueda dar lugar a dudas.
-Para Buteler puede no ser así, por ejemplo, cuando hubiera necesidad de echar mano a la prueba supletoria para demostrar la edad de una persona a falta de la partida de nacimiento.
Son anulables, por el contrario, los contratos celebrados por quienes obrasen con una incapacidad natural o accidental, “... como si por cualquier causa se hallaren privados de su razón...” (art. 1045). Se comprenden en la norma los siguientes contratos:
º Los otorgados por insanos o interdictos;
º Por sordos que no pueden darse a entender por escrito, no interdictos;
º Los celebrados en estado de delirio febril, sonambulismo, hipnotismo, o embriaguez completa.
Son anulables los contratos en que interviene una persona en violación del precepto que consagra una incapacidad jurídica, cuando la inhabilidad resulta desconocida al tiempo de la celebración del negocio (art. 1045 segunda parte).
Son consecuencias derivadas de la distinción entre contratos nulos y anulables la falta de eficacia desde un mismo origen, en los primeros, y la ineficacia a partir de la sentencia, en los segundos.
Otros autores estiman, en consideración al efecto retroactivo de la sentencia de nulidad, que la diferencia es inútil.
En cuanto a la situación de los terceros adquirente de buena fe y a titulo oneroso (art. 1051), la ley 17.711 ha venido a desbaratar el distingo que buena parte de la doctrina efectuaba, declarando consolidados los derechos transmitidos, provengan de un negocio nulo o anulable.
Pasando a la otra categoría, la de los contratos de nulidad absoluta y de nulidad relativa, encontramos que el criterio de distinción finca en el interés vulnerado. La nulidad es absoluta cuando se transgrede el orden público: un interés cuya guarda esta confiada a la ley, por una razón de seguridad jurídica o de bien común (1047); la nulidad es relativa cuando está por medio un interés particular (art. 1048).
De esta diferencia capital se distingue que mientras la nulidad relativa es subsanable mediante la confirmación del acto (art. 1058) y prescriptible la acción que de ella emerge (art. 4023 segunda parte), la nulidad absoluta no es confirmable (art. 1047 ultima parte) ni susceptible de prescripción.
Los contratos celebrados por los incapaces de obrar, sean absolutos o relativos, revisten una nulidad meramente relativa.
Los efectuados en violación de la prohibición legal en los supuestos de incapacidad de derecho serán de nulidad absoluta en razón del fundamento de la incapacidad y del interés tutelado, sin perjuicio de encontrar hipótesis de nulidad meramente relativa.

DOLO EN LA ELABORACION DE CONTRATOS


El dolo como vicio para “... conseguir la ejecución de un acto, es toda aserción de lo que es falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee con ese fin” (art. 931). Cabe tener presente que cuando hay dolo siempre hay ilicitud; el engaño es, en todos los casos, contrario a la ley. Las falsedades leves, no son dolo.
El dolo vicia la voluntad negocial actuando sobre la inteligencia mediante el engaño y, por lo tanto, induciendo a error al autor del negocio, es decir, que cuando el error es producto de un engaño se habla de dolo.
La reticencia dolosa (art. 933), a diferencia de la acción dolosa, es un dolo por omisión; se configura cuando el contratante no desengaña a la parte contraria sobre un error reconocible en que incurre, o no le suministra aclaraciones que un deber de buena fe imponía. “La ley tutela la buena fe pero no la credulidad”.
Tanto la acción como la omisión dolosa violan la buena fe con que deben celebrarse los contratos (art. 1198).
El dolo, para actuar como vicio de la voluntad y conducir a la anulabilidad del negocio jurídico, debe ser determinante del querer, también denominado esencial o principal (art. 932 inc. 2do.). Si el contrato hubiese sido igualmente concluido en las mismas u otras condiciones, nos encontramos frente a un dolo incidental, que no quita validez al acto pero obliga a reparar los daños y perjuicios causados (art. 934). La doctrina señala un paralelismo entre error esencial y dolo determinante. Si existió el dolo en cualquiera de sus formas, de simulación o disimulación, y si el perjuicio se produjo, no interesa la intención. El dolo no requiere una intención específica de perjudicar al otorgante, aunque esa es la consecuencia. La intención puede estar dirigida a perjudicar solo por malignidad, pero también puede estar dirigida a obtener un beneficio indebido para sí o para terceros, por afán de lucro, simpatía o lo que fuere. Una acción u omisión puede engañar a uno sí y a otro no, según sus condiciones intelectuales o biológicas, y el juzgador debe tenerlas en cuenta para establecer si la voluntad fue determinada o no por el dolo.
Pero además el dolo debe ser grave (art. 932 inc. 1), susceptible de engañar a un hombre de mediana prudencia. Un engaño no grave puede llegar a no ser engaño. Se traza un nuevo paralelo: esta vez entre el dolo grave y el error excusable. Así como quien incurrió en un error por descuido no lo puede alegar, también le está impedido impugnar el acto a quien por negligencia se dejo engañar.
Finalmente, el art. 932 inc 3, menciona un requisito más: que haya ocasionado un daño importante. Según Mosset, el calificativo “importante” permite dejar de lado, exclusivamente, aquellas acciones u omisiones dolosas que acarrean daños insignificantes.
El art. 932 inc 4, prohíbe alegar el dolo de la parte contraria cuando a su vez se ha actuado engañosamente (dolo reciproco).
Vélez equiparó el dolo de la parte al dolo producido por un tercero (art. 935). No se ocupó para nada del porque de la actuación del tercero, o sea, en distinguir el tercero que actúa en conveniencia con la parte de aquel que se mueve por su exclusiva cuenta, al margen del conocimiento del contratante que obtendrá el beneficio. Nuestros tribunales dijeron: “cuando el dolo da causa al acto, no se hace diferencia si es causado por una de las partes o por un tercero, y es así dentro de la letra misma de la ley, sea culpable o inocente; la diferencia estriba en que si es inocente, debe soportar la nulidad del acto jurídico, pero si es culpable también responderá solidariamente por los daños y perjuicios”.      

CONTRATO, CONVENCIÓN Y PACTO: caracterización de estos vocablos en el Derecho Romano y su posterior evolución


Contrato proviene de la palabra contractus, que significa: unir, estrechar, contraer. Actúa exclusivamente en el campo de las relaciones jurídicas creditorias u obligacionales.
Convenio (conventio), viene de la palabra cum venire, y significa, venir juntos. Es el género aplicable a toda especie de acto o negocio jurídico bilateral que las partes tengan en mira; ya sea que se trate de negocios patrimoniales o familiares.
Pacto (pactum o pactio), significa ponerse de acuerdo. Alude a las cláusulas accesorias que modifican los efectos normales o naturales de los contratos típicos, o sea aquellos efectos previstos por el legislador de un modo supletorio y que las partes pueden excluir o bien ampliar o reducir.
Convención y pacto eran en aquel derecho conceptos equivalentes, hacían referencia al acuerdo de dos o más personas sobre un objeto determinado.
En el pensamiento de LABEÓN, el contrato obliga a una parte y a la otra, con lo cual el acento está puesto en la correlatividad de sus obligaciones. Posteriormente, el criterio evolucionó en el sentido de desdibujar la relevancia de la correlatividad.
"El título de contrato (contractus), que designa particularmente la convención en cuanto produce obligación, está reservado a las convenciones especialmente reconocidas como obligatorias, y provistas de una acción por el antiguo Derecho Civil de los romanos".
En ese Derecho antiguo la celebración del contrato requería el cumplimiento de ciertas formalidades.
Para contratar, primeramente se utilizó el nexum. La obligación del deudor nacía mediante una ceremonia formal, en la que se utilizaba una vara y una balanza, y que era celebrada ante quien oficiaba como porta balanza y cinco testigos; después de la aparición de la moneda el acto de medir el metal se hizo ficticio. Para quedar obligado, en esa ceremonia el deudor debía decir una fórmula solemne: quum nexumfaciet mancipiumque, ut lingua nuncupasit, itajus esto. El deudor también pronunciaba la damnatio que, en caso de incumplimiento, daba poderes al acreedor para someterlo a prisión privada e, incluso, para venderlo como esclavo, o matarlo.
Luego fueron eliminadas las ceremonias, las fórmulas estrictas y los asientos en registros. Conforme a las Institutos de JUSTINIANO los contratos “se forman por la cosa, o por palabras, o por escrito, o por el sólo consentimiento”.
Algunos contratos eran de Derecho estricto, y otros eran de buena fe. Los contratos de Derecho estricto obligaban en los términos literales en que se habían hecho las estipulaciones; comprendían los contratos verbis, los contratos litteris y el mutuo. Los contratos de buena fe, en cambio, obligaban, más que por las palabras, por la verdadera intención de las partes: "en los convenios debe estarse más a la voluntad de los contratantes que a las palabras"; comprendían todos los contratos solo consensu y, de los contratos re, el comodato, el depósito y la prenda.
Recién en el S. XVII se reconoce la obligatoriedad de los pactos y las convenciones, asimilándolos al contrato.
Si nos remontamos al Derecho Romano, el contrato era un acuerdo solemne entre las partes al que se le reconocía eficacia jurídica otorgándole acción; el pacto por el contrario, carecía de formalidades y no tenía acción, aunque en ciertos casos se los invocaba como defensa. Con el correr del tiempo el contrato en su evolución histórica, dejó de ser solemne paulatinamente, y los pactos fueron adquiriendo por obra del pretor, validez a través de la teoría de los contratos innominados y otros recursos técnicos, reconociéndoseles las acciones que podían emerger de los mismos.
Siguiendo a Lafaille podemos decir que, en nuestro Derecho no es ese el sentido que debemos darle al “pacto” ya no tiene razón de ser tal diferenciación. Para nuestro Código y las modernas legislaciones:
El pacto se aplica tan solo a las cláusulas accesorias que producen  consecuencias de importancia, susceptibles de modificar los efectos normales de la relación principal.
Contrato y pacto son términos equivalentes, los pactos son contratos insertos en otro contrato para modificar los efectos propios de este último.
Son cláusulas que las partes convienen para subordinar a condiciones o modificar, como lo juzguen conveniente, las obligaciones que nacen de los contratos.
Sufre el contrato en nuestros días el fuerte embate de la teoría del acto o negocio jurídico, en plena expansión. 

EJECUCIÓN Y EXTINCIÓN

Según el Art. 94 LCA : “los efectos de los contratos advos. Se regirán por la presente ley, sus disposiciones de desarrollo y los pliegos de cláusulas “




Existe la obligación del contratista de cumplir el contrato en el tiempo pactado y de la admón. de pagar el precio.



El contrato se ejecuta siguiendo el principio de riesgo y ventura del empresario. Este principio significa que el empresario va a responder de la pérdida del bien, tanto a favor o en contra del empresario. Si se produce un daño a un tercero en la ejecución del contrato se entiende que es responsable el empresario; pero, si como consecuencia de una orden de la AP se produce el daño, será la AP la responsable.



¿Cuándo es un acto invalido? (Art. 61 y ss. ) serán inválidos cuando lo sea alguno de sus actos preparatorios o el de adjudicación por concurrir en los mismos alguna de las causas de derecho administrativo o de derecho civil a que se refieren los artículos siguientes.



La nulidad o anulabilidad según la ley 30/92.



Formas de extinción: bien por el cumplimiento, bien por causas de resolución (109 y ss)



En contrato de obras, suministros y consultoría nos encontramos con los contratos menores que se definen exclusivamente por su cuantía.



Obra: no exceda 5millones de Ptas. (121)

Suministros: 2 millones Ptas.. (176)

Asistencia: 2 millones Ptas.. (201)



En estos contratos la tramitación del expediente sólo se exige aprobación del gasto e incorporar la factura correspondiente. También se exige que la duración no pueda ser superior a un año, ni objeto de prórroga ni revisión de precios.

ADJUDICACIÓN DE LOS CONTRATOS

La ley regula 3 tipos de expedientes de contratación (Arts. 70 y ss. )




Ordinarios

Urgentes

De emergencia



(Urgencia: relativo; decidido por el órgano)



Es el mismo procedimiento pero, se acortan los tiempos de publicación.



Urgente: constituye directamente la garantía definitiva. Y la ejecución precede a la formalización.



Emergencia: ante situaciones catastróficas. No tiene obligación de tramitar el expediente y posteriormente se realizarán los trámites para la fiscalización del gasto.



Una vez aprobado el expediente procede la selección del contratista. La Ley regula diferentes formas y procedimientos:



Procedimientos para seleccionar los candidatos que pueden presentar la oferta:



- Abierto (cualquier empresa puede presentar una Oferta.

- Restringido: 2 fases:

1ª fase: las empresas interesadas solicitan a la admón. a tomar parte en el mismo, y la admón. solicita a alguno y los invita a presentar sus ofertas.

2ª fase: presentación de la oferta de los ya seleccionados. La A puede elegir entre un margen de 5 a 20 empresas.

- Negociado: adjudicación por la admón. a una empresa justificadamente elegida por ella previa negociación de los términos del contrato con, al menos, 3 empresas.





Formas de adjudicación:



Sistema por el que el órgano va a seleccionar las ofertas recibidas:



Concurso: en el empresario que, en su conjunto, haga la Oferta más ventajosa. Se reserva el derecho a dejarlo vacío.

Subasta: versa sobre un tipo expresado en dinero y se va a adjudicar al que determine el precio más bajo sin rebasar ese límite mínimo.



¿Cómo se decide el procedimiento? Esa competencia, en principio, la determinación es por el órgano de contratación. Para el negociado: causas tasadas por la ley: Arts 141, 159.2; 182; 210 TRLCA.



¿Cómo se computan los plazos? Hay que distinguir entre días hábiles y naturales. Regla general: serán días hábiles, y aquí está la diferencia porque la LCA dispone que serán días naturales.



Uno de los principios fundamentales el de la publicidad de las limitaciones (Art. 78 LCA)



Va a terminar la fase con la resolución adva. Con la que se adjudica a un solo empresario dentro del contrato. Es susceptible de ser impugnada en vía adva. (recurso: su determinación es el criterio de si tal resolución pone fin o no a la vía adva: el que pone fin a la vía adva. : recurso de reposición) o en la vía JCA.



Plazo máximo de adjudicación: 3 meses. Salvo en los pliegos que se establezca cosa distinta.



Con la resolución de adjudicación se pone fin a esta fase y con ella el contrato se perfecciona (Art. 53 TRLCA) Consentimiento de las partes:



Pasos en los que se muestra:



1ª) publicación del acuerdo de licitación.

2ª) Presentación de las proposiciones (presta el consentimiento al pliego de cláusulas).

3ª) Adjudicación (la A presta su consentimiento a una de las propuestas)



Pero, ¿es posible su ejecución? Aún no porque como requisito de eficacia se exige la formalización del contrato ¿cómo se formalizaría? Se realizará por medio de 1 documento advo. En el que constarán las obligaciones de ese contrato. Ese documento es suficiente para acceder al registro público pero el empresario puede solicitar que se eleve a escritura pública (Art. 54 TRLCA)

Para formalizarlo es necesario también que se establezca la garantía definitiva.



¿Es posible la contratación verbal? En principio, no; pero, sería posible que se realizase en los casos de emergencia.

DETERMINACIÓN DEL OBJETO DE CONTRATO

Es la primera fase: PREPARACIÓN DEL CONTRATO.




Hay que tener en cuenta el Art. 13 que dice que el objeto deberá ser determinado y su necesidad pública debe justificarse en el expediente de contratación.



Por tanto, vemos 2 requisitos:

1.- objeto determinado.

2.- necesidad pública.

En una sentencia de 9 de marzo de 1990 se dice que deben cumplirse los requisitos de los contratos privados (1261CC)



En el Art. 49 TRLCA exige que en el pliego de cláusulas advas. (hay pliegos de causas generales, de causas particulares; de prescripciones técnica generales; de prescripciones técnicas particulares) que es en donde se tiene que determinar: el objeto, los derechos y obligaciones de las partes, plazo, prórroga. Y éstos son los que determinan el objeto del contrato.



Otra sentencia de 10 de abril de 1992, dice que los contratos advos. Se rigen por los principios que rigen la contratación privada. Las especialidades descansan en la necesidad de satisfacer el interés general.



En el Art. 14 se señala que los contratos han de tener un precio cierto que debe abonarse al contratista en función de la aportación que haya realizado.



Cuando la A fija un precio y los empresarios presentan su oferta, con tal oferta se supone que aceptan el precio. En la fase de adjudicación, por Ej., se demora y lo hace 2 años después, pero con el mismo precio inicial, puede haber desequilibrio, si es grande tendrá que corregir al alza el precio.



En el pliego de cláusulas deberá constar también el precio del contrato. En varias sentencias, la jurisprudencia determina que tal pliego es la ley del contrato y tiene fuerza vinculante. El órgano que aprueba el pliego es el órgano de contratación.





¿Cómo se inicia el expediente? Art. 67 y ss. Pasos:





 Por el órgano de contratación justificando la necesidad justa del mismo.

 Se van a incorporar los pliegos de causas advas.

 Determinar plazo y posibles prórrogas.

 Incorporarse la aprobación del gasto público.





Completado se dicta una resolución motivada por el órgano de contratación. Con esta finaliza la fase de preparación.

REQUISITOS PARA CONTRATAR CON LAS AAPP

1. Capacidad y Solvencia.


2. prohibición para contratar.

3. Clasificación y Registros.

4. Garantías.



 CAPACIDAD DE OBRAR.



En principio, se aplica la ley básica: C.C.. problema: un extranjero incapacitado según su legislación personal, quiere contratar en España, donde NO se reconoce tal causa de incapacidad. ¿será válido? SÍ (Art. 10CC) No se va a aplicar cuando sea un negocio sobre un inmueble sito en el extranjero.

Incapacidades: Art. 1263 CC; en relación con personas físicas; para las personas jurídicas: Arts. 37 y 38 CC.



Ejemplo: Uno tiene un objeto social y contrata extralimitándose, ¿será válido?

Una postura dirá que es válido

Otra que es nulo de pleno derecho

Y otra postura es ecléctica. Requisito de identidad entre objeto social y objeto del contrato (Art. 197 TRLCA para el contrato de asesoramiento...)



 PROHIBICIÓN:



No se puede si el empresario está incurso en algunas de las causas del Art. 20 del TRLCA. Si se hace, se identifica con incapaz, siendo la consecuencia la nulidad.



Cuando la AP lo hace, puede decidir continuar con el contrato cuando justifique que de cesar tal actividad, causaría un grave perjuicio al interés público.



 CLASIFICACIÓN Y REGISTROS:



Solvencia: Arts. 16 y ss. TRLCA el empresario debe acreditarla, Pero, puede ser suplido con lo que se llama CLASIFICACIÓN del empresario, en los casos en que es exigida. Pero, en algunos tipos de contratos se va a sustituir por la clasificación.



Es un procedimiento llevado a cabo por la Junta Consultiva de contratación a través del cual va a requerir los documentos que acrediten su solvencia y se inscriban en un registro de empresas clasificadas. La inscripción garantiza la solvencia, por lo que podrán contratar sin necesidad de adjuntar en sus propuestas la solvencia. Plazo: 2años; transcurridos los cuales, volverá a clasificar, o a acreditar la solvencia.



Art. 10: Junta Consultiva: Las CCAA pueden tenerlas Tb. y podrán llevar un registro; pero esas empresas clasificadas, sólo podrán realizar contratos en su comunidad.



 GARANTÍAS:



Exigidas en los contratos administrativos. Desde que presentan su oferta se les exige que constituyan una garantía (=fianza).

Responde de dos conceptos:

- Seriedad de las proposiciones.

- Correcta ejecución del Contrato.





Los Arts. 35 y ss. Regulan diferentes tipos:



a) Provisional: esta garantía se va a constituir, es exigible, a todas las empresas que formulen una propuesta a la admón.. en procedimiento abierto de contratación o restringido. Para que no se retire injustificadamente, en tal caso, se incautaría la garantía provisional. Cuantía: 2% del presupuesto del contrato.



Una vez que se adjudica el contrato se devuelve la garantía a los contratantes que no hayan sido contratados, pero se le retiene al adjudicatario.



b) Definitiva: Aumenta la cuantía: 4% del importe de la adjudicación. Responde por la correcta ejecución del contrato.



Para hacer efectiva la garantía la administración goza de un crédito preferente. Si no fuera suficiente para satisfacer el importe deberá acudir a la vía de apremio. ¿Cuándo procede la devolución? Cuando termina el plazo (si existe) o cuando se termina correctamente con la ejecución del contrato.



 Garantías complementarias y especiales:



a) Se puede constituir una garantía global en casos de que un mismo empresario vaya a realizar varios contratos con una misma AP (Art. 36)



b) X. Ej. : dice la ley en el Art. 36 si un empresario está incurso en temeridad y va a contratar con la administración se le exige un 20%.

ÓRGANOS DE CONTRATACIÓN

Dentro de cada AP existen órganos especializados para la celebración de contratos. Se refiere el Art. 12 TRLCA. Tiene carácter supletorio: en primer lugar, lo que determinen las CCAA en cada una de sus administraciones.




En el ámbito estatal serán los ministros y Secretarios de Estado, Los representantes legales de los organismos autónomos y demás entidades públicas estatales y los Directores generales de las distintas entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, son los órganos de contratación de unos y otros.



Para determinar los tipos de contratos se va a necesitar la autorización del Consejo de Ministros previa la aprobación del expediente.



¿Es posible delegar competencias para celebrar contratos? Es indelegable; lo que se puede es la desconcentración hecha por RD.



La ley atribuye la decisión de celebrar un contrato a un órgano unipersonal, pero cuando en el procedimiento los empresarios realizan ofertas, habrá que calificarlas. Para ello, la ley prevé la existencia de un órgano colegiado que asistirá al órgano de contratación en este tema de calificar las propuestas: la Mesa de Contratación.



La Junta de Contratación: se puede crear en los ministerios a la hora de tomar un contrato concreto.

TIPOS DE CONTRATOS

OBRAS


TÍPICOS GESTIÓN D SERV. PÚBLICOS

SUMINISTRO

CONSULTORÍA...

ADVOS.



ESPECIALES

TIPOS





PRIVADOS.









Habrá que distinguir la fase de contratación en que estemos para así determinar el régimen jurídico y la jurisdicción competente:



1. preparación del contrato.

2. adjudicación del contrato.

3. ejecución del contrato.

4. extinción del contrato.



TÍPICOS:





A) CONTRATO DE OBRAS:



Art. 120 y ss. TRLCA.



A los efectos de esta Ley se entiende por contrato de obras el celebrado entre la Administración y un empresario cuyo objeto sea:

a. a. La construcción de bienes que tengan naturaleza inmueble, tales como carreteras, ferrocarriles, puertos, canales, presas, edificios, fortificaciones, aeropuertos, bases navales, defensa del litoral y señalización marítima, monumentos, instalaciones varias, así como cualquier otra análoga de ingeniería civil.

b. b. La realización de trabajos que modifiquen la forma o sustancia del terreno o del subsuelo, como dragados, sondeos, prospecciones, inyecciones, corrección del impacto medioambiental, regeneración de playas, actuaciones urbanísticas u otros análogos.

c. c. La reforma, reparación, conservación o demolición de los definidos en las letras anteriores.



B) CONTRATO DE GESTIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS:



Art. 154 y ss. TRLCA:



Los contratos mediante los que las Administraciones públicas encomienden a una persona, natural o jurídica, la gestión de un servicio público se regularán por la presente Ley y por las disposiciones especiales del respectivo servicio.

2. No serán aplicables las disposiciones de este Título a los supuestos en que la gestión del servicio público se efectúe mediante la creación de Entidades de Derecho público destinadas a este fin ni a aquellos en que la misma se atribuya a una sociedad de Derecho privado en cuyo capital sea exclusiva la participación de la Administración o de un ente público de la misma.



Por su parte se considerará gestión indirecta:

La Administración podrá gestionar indirectamente, mediante contrato, los servicios de su competencia, siempre que tengan un contenido económico que los haga susceptibles de explotación por empresarios particulares. En ningún caso podrán prestarse por gestión indirecta los servicios que impliquen ejercicio de la autoridad inherente a los poderes públicos.





C) CONTRATO DE SUMINISTROS:



Art. 171 y ss. TRLCA:



A los efectos de esta Ley, se entenderá por contrato de suministro el que tenga por objeto la compra, el arrendamiento financiero, el arrendamiento, con o sin opción de compra, o la adquisición de productos o bienes muebles, salvo los relativos a propiedades incorporales y valores negociables, que se regirán por la legislación patrimonial de las Administraciones Públicas aplicable a cada caso.





D) CONTRATO DE CONSULTORÍA, ASISTENCIA Y DE SERVICIOS:



Art. 196 y ss. TRLCA:



Los contratos de consultoría y asistencia y los de servicios que celebre la Administración se regirán por la presente Ley.

2. Son contratos de consultoría y asistencia aquellos que tengan por objeto:

a. a. Estudiar y elaborar informes, estudios, planes, anteproyectos, proyectos de carácter técnico, organizativo, económico o social, así como la dirección, supervisión y control de la ejecución y mantenimiento de obras, instalaciones y de la implantación de sistemas organizativos.

b. b. Llevar a cabo, en colaboración con la Administración y bajo su supervisión, las siguientes prestaciones:

1. 1. Investigación y estudios para la realización de cualquier trabajo técnico.

2. 2. Asesoramiento para la gestión de bienes públicos y organización de servicios del mismo carácter.

3. 3. Estudio y asistencia en la redacción de proyectos, anteproyectos, modificación de unos y otros, dirección, supervisión y control de la ejecución y mantenimiento de obras e instalaciones y de la implantación de sistemas organizativos.

4. 4. Cualesquiera otras prestaciones directa o indirectamente relacionadas con las anteriores y en las que también predominen las de carácter intelectual, en particular los contratos que la Administración celebre con profesionales, en función de su titulación académica, así como los contratos para el desarrollo de actividades de formación del personal de las Administraciones públicas.

3. Son contratos de servicios aquellos en los que la realización de su objeto sea:

a. a. De carácter técnico, económico, industrial, comercial o cualquier otro de naturaleza análoga, siempre que no se encuentren comprendidos en los contratos de consultoría y asistencia o en alguno de los regulados en otros Títulos de este Libro.

b. b. Complementario para el funcionamiento de la Administración.

c. c. De mantenimiento, conservación, limpieza y reparación de bienes, equipos e instalaciones.

d. d. Los programas de ordenador desarrollados a medida para la Administración, que serán de libre utilización por la misma.

e. e. La realización de encuestas, tomas de datos y otros servicios análogos.

f. f. De gestión de los sistemas de información que comprenda el mantenimiento, la conservación, reparación y actualización de los equipos físicos y lógicos de tratamiento de la información, así como la actualización de los programas informáticos y el desarrollo de nuevos programas.

No podrán celebrarse contratos de servicios con empresas de trabajo temporal, salvo el supuesto expresado en el párrafo e) y sólo cuando se precise la puesta a disposición de la Administración de personal con carácter eventual. En tal supuesto, vencido el plazo a que se refiere el artículo 198.3, no podrá producirse la consolidación como personal de las Administraciones Públicas de las personas que, procedentes de las citadas empresas, realicen los trabajos que constituyan el objeto del contrato, sin que sea de aplicación, a tal efecto, lo establecido en el artículo 7.2 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal.

1 No podrán ser objeto de estos contratos los servicios que impliquen ejercicio de la autoridad inherente a los poderes públicos



El Régimen Jurídico será: en primer lugar, la Ley de Contratos; supletoriamente, el resto del derecho administrativo; y en tercer lugar, el derecho privado (C.C.)

La jurisdicción será la Contencioso Administrativa según el Art. 7 de la ley.



ESPECIALES:



Art. 5. 2. b) de la ley: Son contratos administrativos:

a. b. Los de objeto distinto a los anteriormente expresados, pero que tengan naturaleza administrativa especial por resultar vinculados al giro o tráfico especifico de la Administración contratante, por satisfacer de forma directa o inmediata una finalidad pública de la específica competencia de aquélla o por declararlo así una ley.



La jurisprudencia ha sido oscilante en muchos casos: por ejemplo: tipo del contrato del servicio de cafetería que se da en una estación de autobuses: jurisprudencia en unas ha dicho que es un contrato de gestión de SSPP y en otras que se trata de un contrato especial. Por ejemplo: la actividad que explota una plaza de toros STS 15/02/99) señala que es un contrato público con naturaleza especial por que los espectáculos taurinos constituyen un servicio que deben prestar los municipios y que forman parte de la prestación de servicios culturales. Ej. : minitren. Ej.: arrendamiento de centro cultural; son dos ejemplos de contrato especial. Por ejemplo: servicio de cafetería de facultad, en hospital público... vacila la doctrina. Y la diferencia radica en el régimen a aplicar.



Régimen jurídico especial:

- n. Pactadas en el contrato.

- Ley de contratos.





PRIVADOS:



Los que no sean los anteriores.

Régimen jurídico: Hay que distinguir las fases:

- preparación y adjudicación, que serán por el derecho administrativo.

- Ejecución y resolución, que serán por el derecho civil.



¿Ante qué jurisdicción se interpone la Demanda? En principio, sería la civil, pero hay que acudir a la teoría de la división del acto 8 o actos separables) si va en relación con la adjudicación o preparación la admva. Si es con las otras fases, la civil.

GENERALIDADES EN RELACIÓN CON EL CONTRATO CIVIL

En derecho civil, rige el principio de libertad de forma; en el ámbito de la AP se necesitan una serie de REQUISITOS para que la admón. Pueda celebrar un contrato:




1.- Previa consignación presupuestaria del gasto.

2.- Estimación del órgano competente.



Por su parte, quien contrata con la AP debe cumplir los siguientes requisitos:



1.- Solvencia económica y financiera.

2.- Capacidad del empresario.



Las prerrogativas de que goza la Administración cuando contrata vienen reguladas en el Art. 59 TRLCA

“ 1. Dentro de los límites y con sujeción a los requisitos y efectos señalados en la presente Ley, el órgano de contratación ostenta la prerrogativa de interpretar los contratos administrativos, resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento, modificarlos por razones de interés público, acordar su resolución y determinar los efectos de ésta.

Los acuerdos correspondientes pondrán fin a la vía administrativa y serán inmediatamente ejecutivos.

En el correspondiente expediente se dará audiencia al contratista.

2. En la Administración General del Estado, sus organismos autónomos, las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social y demás entidades públicas estatales, los acuerdos a que se refiere el apartado anterior deberán ser adoptados previo informe del Servicio Jurídico correspondiente, salvo en los casos previstos en los artículos 41 y 96.

3. No obstante lo anterior, será preceptivo el informe del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva en los casos de:

a. a. Interpretación, nulidad y resolución, cuando se formule oposición por parte del contratista.

b. b. Modificaciones del contrato, cuando la cuantía de las mismas, aislada o conjuntamente, sea superior a un 20 % del precio primitivo del contrato y éste sea igual o superior a 1.000.000.000 de pesetas (6.010.121,04 euros).”



Las dudas las va a resolver la propia AP; es quien interpreta el contrato. Los acuerdos que dicten las AAPP en solución a tal prerrogativa, ponen fin a la vía Adva.



Puede seguir 3 procedimientos:

1. Abierto (= concurrir a tal solicitud para contratar todos los empresarios que lo deseen)

2. Restringido (=va a seleccionar a un número determinado de empresas)

3. Negociado (=solo casos determinados por la ley. La Administración adjudicará el contrato a una empresa elegida entre tres que son las únicas que pueden presentarse.)



Puede adjudicarse por dos formas:

1. por subasta (= la oferta económica más ventajosa se lleva el contrato)

2. Por concurso (= más elementos como el número de empleo que se genera, medios técnicos...)



Va a regirse, en principio, por los principios de Publicidad y Concurrencia. Estos principios van a quebrar si se sigue el procedimiento negociado.



Se inicia por Anuncio publicado en el boletín Oficial que corresponda. Dependiendo de la cuantía, se podrá llegar a publicar en el boletín de la Comunidad Europea. Después, deberá formalizarse por medio de escritura pública y constituir una fianza.



Hay una serie de situaciones confusas en que no se sabe si se aplica o no la Ley de Contratos (STS 24/09/99) “Para calificar una conducta como acto advo. Lo decisivo NO es que tenga calificación de admón. Pública, sino que las consecuencias jurídicas de esa conducta sean directamente aplicables a la AP. Ocurre cuando la conducta la realiza directamente la AP o bien un ente jurídico privado que contrate con ella...”



Ámbito subjetivo:

Nos encontramos con 3 niveles de aplicación de la Ley de contratos.



1.- Íntegra.

2.- Zona común de contratación pública: hace referencia a la preparación del contrato, a la capacidad del empresario, publicidad y a los procedimientos y formas de adjudicación de los contratos. Se aplicarán a las siguientes entidades:



 de derecho público en las que concurran el requisito de ser entidades de carácter mercantil o industrial que no estén financiadas mayoritariamente por las administraciones públicas. Pero, únicamente, de los contratos cuya principal fuente de financiación proceda de transferencias de capital que provenga directa o indirectamente de las Admones públicas. Y además siempre que la cuantía del contrato sea igual o superior a una determinada cantidad a que se refiere el Art. 2 de la ley.

 Personal jurídico privadas. Respecto de los contratos que celebren siempre que estén comprendidos en la enumeración a que se refiere el apdo.2 del Art.2. Siempre y cuando estén subvencionadas por la AP en más del 50% de su importe.



3. Nos lo vamos a encontrar respecto de determinadas figuras establecidas en la propia ley. Y va a determinar que es lo que se aplica de la ley de contratos. Ej: la DA6ª de la ley señala que las Sdades mercantiles en cuyo capital sea mayoritaria la aportación de AP se van a adecuar a los principios de publicidad y concurrencia. X Ej: tb dice la ley a quien se le llama gestor indirecto de servicios públicos.



El Art. 3 de la ley se refiere a exclusiones de ciertos negocios o contratos. De entre todos ellos, son muy importantes 2 casos:



a) Los convenios de colaboración entre administraciones públicas. No es posible un contrato entre 2 AAPP, sino que se darán convenios interadvos. (L30/92 Art.6) Tener en cuenta que la propia ley de contratos prevé adjudicación del contrato de concesión de obra a otra admón.

b) Convenios de colaboración de las AAPP con el personas o sujetos sujetas al derecho privado (supuesto de la StS 24/09/99) X Ej: en convenio expropiatorio: el particular puede llegar a un convenio es que se realice de mutuo acuerdo la expropiación por justo precio.

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

Muy importante es saber qué se entiende por AP. Para ello, acudimos a los Arts. 2 de la l30/92 y 1 del TRLCA:




Art. 2 L30/92:”se entiende a los efectos de esta ley por AA PP:



a) La admón. Gral del Estado.

b) Las Admones. De las CCAA.

c) Las entidades que integran la admón. Local.

2. La Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propias vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas, tendrán, asimismo, la consideración de AP (...)”



El Art. 1 TRLCA: “Ámbito de aplicación subjetiva.

1. Los contratos que celebren las Administraciones públicas se ajustarán a las prescripciones de la presente Ley.

2. Se entiende por Administraciones Públicas a los efectos de esta Ley:

a. a. La Administración General del Estado.

b. b. Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.

c. c. Las entidades que integran la Administración Local.

3. Deberán asimismo ajustar su actividad contractual a la presente Ley los organismos autónomos en todo caso y las restantes entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones públicas, siempre que en aquéllas se den los siguientes requisitos:

a. a. Que hayan sido creadas para satisfacer específicamente necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil.

b. b. Que se trate de entidades cuya actividad esté mayoritariamente financiada por las Administraciones públicas u otras entidades de derecho público, o bien, cuya gestión se halle sometida a un control por parte de estas últimas, o cuyos órganos de administración, de dirección o de vigilancia estén compuestos por miembros más de la mitad de los cuales sean nombrados por las Administraciones públicas y otras entidades de derecho público.

4. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de lo establecido en la disposición final primera.”





Las Directivas comunitarias señalan que el poder adjudicador lo tienen: El Estado, los entes territoriales, las entidades de derecho público, y los órganos que están constituidos por los anteriores.



TÍTULO COMPETENCIAL: El reparto es en el Art. 149.1 CE “El Estado tiene competencia exclusiva en las siguientes materias: (...) 18ª: (...) legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las AAPP”



El TRLCA se divide en 2 libros:



1.- Disposiciones comunes.

2.- Regulación específica de los contratos típicos.

VALIDEZ Y EFICACIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS


 VALIDEZ
En ciertos casos los Actos Administrativos pueden incurrir en vicios y ser inválidos. Consecuencia: la estructura del régimen de las nulidades en el derecho Administrativo estaba tomado del derecho civil. Nulidad absoluta y nulidad relativa.
Nulidad absoluta: ciertos vicios son tan intensos que el negocio, desde el primer momento, carece de efectos jurídicos. La nulidad es " ipso iure " y si se impugna, aunque no es necesario, la decisión judicial es meramente declarativa.
Nulidad relativa o anulabilidad: sí ha producido efectos pero tienen algún vicio. Se permite que se subsane esa ilegalidad por el transcurso del tiempo y si no se subsana, la declaración judicial es constitutiva. Se extrae de la Ley de Procedimiento Administrativo un principio general de favorecimiento del Acto Administrativo. Se advierte en varios aspectos.
Presunción de la validez (Artículo 57.1 de la Ley) se presume que el Acto Administrativo es válido. En caso de duda entre nulidad absoluta o relativa se presume la relativa. Se manifiesta en una serie de reglas:
1. Conversión de los Actos viciados: un Acto Administrativo viciado nulo de pleno derecho... (Artículo 65 de la Ley de Procedimiento)
2. Conservación de Actos y trámites (Artículo 66 de la Ley). En aquellas ilegalidades de Procedimiento Administrativo, si se produce desde un punto, se repite desde ese punto, no desde el principio. Reposición de actuaciones.
3 Convalidación de los Actos anulables (Artículo 67) pueden ser siempre convalidados. La Administración advierte que se ha producido una ilegalidad y la subsana. Dos supuestos:
1) 67.3 Incompetencia jerárquica: orden dictada por un órgano incompetente jerárquicamente.
2) Supuesto de dos fases. En la primera, la Administración tomó una decisión para la que es necesaria la autorización de otra. Si falta esa autorización puede ser convalidada autorizando. Distintos supuestos de ilegalidad. La Ley de Procedimiento Administrativo prevé otros supuestos: irregularidades no invalidantes, no tienen trascendencia alguna. Y errores (aritméticos, de cálculo...).
Supuestos de la nulidad absoluta o de pleno derecho (Artículo 62 de la Ley).
1. Actos que lesionan los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional: derechos fundamentales. Cualquier lesión.
2. Incompetencia del órgano (territorial o material).
3. Actos con un contenido imposible. No se dan las circunstancias del hecho. Supuesto de hecho inexistente.
4. Actos constitutivos de infracción penal o que traigan en causa o son consecuencia de una infracción penal. Actos que ordenan un delito o falta.
5. Otro supuesto: los supuestos prescindiendo total y absolutamente del Procedimiento establecido. La infracción ha de ser total. Nulidad de pleno derecho. Junto a este supuesto, la jurisprudencia consideró también la infracción de trámites esenciales o uno solo. Por ejemplo, la audiencia del interesado, reposición de las actuaciones. Da lugar a nulidad relativa. Todas aquellas infracciones de Procedimiento que no sean de pleno derecho, se mandan a anulabilidad relativa, y a su vez a las irregularidades.
6. Último supuesto (Artículo 62) Actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico, por lo que se adquieren facultades o derechos si se carece de requisitos para su prestación (muy cercana a los Actos de contenido imposible) la Ley, aquí está refiriéndose al silencio positivo, si en ese supuesto, el particular carecía de los requisitos esenciales para su adquisición, no se produce el silencio positivo.
También las disposiciones Administrativas pueden incurrir en nulidad de pleno derecho. Reglamento contra Ley será nulo de pleno derecho.
La Ley prevé la sanción de reglamentos: al producirse una infracción de la jerarquía normativa, para el criterio que sigue la Ley (nulidad y anulabilidad, y en caso de duda anulabilidad) El legislativo sigue el criterio opuesto, siempre nulidad absoluta al romper con la jerarquía normativa.
Nulidad relativa o irregularidad.
Artículo 63.1 los supuestos son cualquier otra infracción del ordenamiento jurídico no contemplada en el Artículo 62. Son anulables los Actos de la Administración que incurran en infracciones del ordenamiento jurídico incluso la "desviación de poder". La desviación de poder (Ley contencioso Administrativa) es el uso de facultades Administrativas para fines distintos de los previstos en el ordenamiento jurídico. Resolución de una norma formalmente correcta pero no para esa finalidad sino distinta (fraude de Ley). En la jurisprudencia no es fácil encontrarlos; porque siempre hay ilegalidad. Por tanto, son anulables: Infracciones distintas del ordenamiento jurídico (de nulidad absoluta) y desviaciones de poder.
Todo Acto Administrativo tiene un fin: el que prevé la norma que lo habilita, si no sigue el fin, se desvía de la norma.
Irregularidades no invalidantes: (Artículo 63 "a contrario sensu").
Podemos encontrar dos supuestos:
1) Acto Administrativo incurra en defecto de forma. En principio, es una mera irregularidad, pero puede que en una determinada circunstancia tenga una mayor trascendencia y por tanto ese supuesto será de nulidad relativa. Artículo 63.2 cuando el Acto no pueda alcanzar su fin, en los otros supuestos pasa ser una mera irregularidad. Así, los vicios de tramitación pueden ser: nulidad absoluta, nulidad relativa (indefensión o no-fin), y resto de los casos.
2) la Ley singulariza el incumplimiento de los plazos, ¿Qué ocurre? Tienen la misma sistemática que los defectos de forma. Ya que si provoca indefensión lleva a nulidad relativa (Artículo 63.3) es el particular el que debe demostrarlo (por la ejecutividad de la Administración).
Errores (Artículo 105.2) dentro de la revisión de Actos Administrativos se establecen los errores. Errores de hecho, de los propios Actos, no son una auténtica ilegalidad ni irregularidad, por ejemplo operaciones en el IRPF.
2. Eficacia de los Actos Administrativos.
La Ley de Procedimiento Administrativo es decisiva porque ninguna Administración puede actuar sin rapidez ni celeridad. Frente a criterios de mediados del siglo XIX en que en ciertos casos los Tribunales decidieron sobre la validez de los Actos Administrativos, se ha impuesto en este criterio de eficacia. (Artículo 57.1) los Actos sujetos al derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicta. Presunción de validez de los Actos Administrativos y de ejecución inmediata o efectividad. Tal eficacia inmediata, que es fundamental en la aplicación del Acto Administrativo, es contradicha en el Artículo 57.2.
Eficacia del Acto no es inmediata, si su contenido implica desarrollo o demora en su aplicación, por ejemplo un llamamiento a filas.
Aprobación de un superior (decisión adoptada por entidades locales pero que necesita la aprobación de la Administración que las tutela) Acto válido pero que demora su eficacia hasta que se apruebe.
Demora como consecuencia de su notificación o publicación. Tal demora no es una excepción sino que es una regla general para que todo Acto Administrativo debe ser notificado si afecta a derechos o intereses particulares (Artículo 57.3) lo que se quiere decir que es que la notificación funciona como condición de eficacia del Acto Administrativo. Es el punto débil de los Actos Administrativos, que se presume válido pero no eficaz hasta su notificación.
El reglamento de notificación aparece en los Artículos 58 y 59: obligación de notificar todo Acto que afecte a intereses y derechos de los particulares en un plazo de diez días. Condición suspensiva del Acto Administrativo. ¿Qué sucede si se incumple el plazo de diez días? En principio, que es mera irregularidad, salvo si produce indefensión. La notificación debe contener unos elementos:
  • Texto íntegro del Acto. Lo que se traslada al particular, no es un resumen-guía, sino el texto íntegro (ya con la Ley del 58).
  • Mecanismos y vías de defensa del particular frente al Acto (recurso, plazo, Artículo 58.2.3) El Procedimiento Administrativo es informal, y se parte de la idea de que hay que guiar al particular para que pueda defender sus intereses. Si la notificación es defectuosa, depende del vicio de tal notificación,1). Si se ha indicado un recurso por ejemplo inválido y se reconoce válidamente se subsana. Y 2). Subsanándola la propia Administración. Todos terminan subsanando tal Acto.
  • Su régimen, el legislador ha procurado la subsanación y se aplica a aquella parte de la notificación referida a los recursos. Pero puede suceder que el defecto consista en la omisión del texto íntegro del Acto, en tal caso, la Ley no indica nada al respecto y por tanto hay que entender que en este supuesto no procede la subsanación, el Acto no es eficaz y la Administración debe dar una nueva notificación. En cuanto a la práctica de la notificación, el Artículo 59 de la Ley indica una serie de requisitos al respecto.
    En cuanto a la publicación, y con independencia de casos de notificación y publicación, en unos casos los Actos Administrativos necesitan notificación (derechos e intereses del particular) y en otros puede no darse la notificación y, por tanto, necesita la publicación, estos serían los Actos Plúrimos (a una generalidad de personas) en tal caso la publicación es una condición de eficacia de este Acto Administrativo. El único problema sería la duda sobre si se ha publicado un Acto Administrativo o un reglamento (el Acto Administrativo se agota en sí mismo y al reglamento hasta que sea derogado).
    Retroactividad de los Actos Administrativos (Artículo 9.3 CE).
    Se pudiera pensar que la legislación es contraria a la retroactividad de las normas más aún los sería a los Actos, por ejemplo Actos Gravosos, pero sin embargo la Ley 22/99, afecta varios casos de retroactividad (Artículo 57.3).
    1 Actos Administrativos que producen efectos favorables al interesado.
    2 Actos dictados en sustitución de Actos anulados. Aquellos casos en los que se dicta Acto ilegal posteriormente la Administración lo anula (por los Tribunales) en estos supuestos a continuación se dictará un Acto concreto y correcto. En principio, su eficacia sería hacia el futuro pero el Artículo 57.3 le da a efectos retroactivos hasta el punto del Acto anulado por la sola necesidad de que exista el supuesto de hecho, cuando el Acto ilegal fue dictado (se retrotrae a este supuesto de hecho del Acto anulado) aquí se ve el principio de conservación del Acto Administrativo y serán tanto en los Actos gravosos como en los favorables al particular.
    3. Ejecución forzosa y efectividad de los Actos Administrativos.
    Obligación inmediata. ¿Qué ocurre si se niega el particular? La Administración dispone de mecanismos para imponer la ejecución forzosa de los Actos Administrativos.
    Principios que inspiran a la ejecución de los Actos:
    1. Artículo 93.1: no cabía actuación material de ejercicio sin previa resolución Administrativa.
    2. Los Actos (Artículo 94) son inmediatamente ejecutivos, por lo tanto, necesitan ser notificados (ejecutividad). Para la ejecución de derechos Administrativos no hace falta declaración Administrativa posterior sino que es suficiente el Acto Administrativo sin la notificación, tampoco hace falta una intervención judicial para su ejecución. Este punto es una conquista de la Administración moderna (revolución francesa).
    Consecuencia de esta situación es que estaban prohibidos los interdictos judiciales para realizar los Actos Administrativos (Artículo 101) (interdictos: acciones posesorias rápidas del juez de primera instancia para mantener o recuperar la posesión). Su excepción está en el campo de las expropiaciones. Si la Administración ha incumplido totalmente el Procedimiento expropiatorio, porque la Administración realiza actuaciones al margen de los Procedimientos Administrativos.
    A partir de la mitad de los años ochenta y por el tribunal constitucional en la ejecución de determinados Actos Administrativos es necesaria también una cierta intervención judicial: pueden existir Actos Administrativos cuya ejecución necesite la entrada en el domicilio del particular. Por ejemplo la ocupación de bienes inmuebles por expropiación. Antes de la constitución no se necesitaban intervenciones judiciales, pero la constitución tampoco establece criterio alguno.
    Pero el Tribunal Constitucional exigió que para la ejecución de los Actos Administrativos, si no hay consentimiento del particular, es necesaria la intervención judicial. Así, interpreto analógica y extensivamente el Artículo 18.2 CE (inviolabilidad de domicilio). El tribunal constitucional entendió que los jueces competentes debían ser los jueces de primera instancia e instrucción pero plantea el problema del conocimiento y anulación de los Actos Administrativos corresponde al contencioso y no a los órganos civiles y, en este caso, si son competentes (sentencia 171/97) justificado en la validez del Acto Administrativo en su cobertura y de ejecución forzosa. Artículo 96.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo. En la Ley del 98 de lo contencioso se crea, dentro de organización de los tribunales contenciosos, los tribunales personales y de primera instancia aplicando así, a lo contencioso, éste ámbito.
    Medios de ejecución forzosa. Ejecutoriedad.
    Incluye un conjunto de mecanismos de los Artículos 95 a 100 de la Ley de Procedimiento Administrativo donde la Administración se asegura que sus Actos se realicen. Las obligaciones a los particulares pueden ser de diferente índole y por tanto los medios de ejecución forzosa también son diferentes.
    1. El más importante, desde el punto de vista práctico.
    El Apremio Administrativo.
    Se traslada de los tribunales a la Administración. Forzar a los particulares a cumplir con aquellas obligaciones que tengan que liquidarse en dinero y no lo hacen por su propia voluntad. La Ley se remite al reglamento de recaudación. Los Actos Administrativos, en la mayoría de los casos, proceden de la Administración, pero se admite que en algunos casos instituciones no integradas en las administraciones públicas puedan dictar Actos por delegación (por ejemplo asociación que defienda los intereses públicos o corporaciones) de la Administración superior:
  • Aguas: comunidad de usuarios (concesionario forzoso para gestión de aguas) podrá vigilar las infracciones de los usuarios. Aquí, por delegación, podrán dictar las sanciones correspondientes.
  • Urbanismo: (Juntas de Compensación) (remisión de propuestas de un determinado polígono de tierras) podrán realizar actuaciones en relación con urbanización de ese suelo.
  • ¿Qué sucede si en tales corporaciones, asociaciones, los obligados no cumplen los Actos? ¿Tienen Apremio Administrativo? No, la Administración de la que dependen, les apoya a través del privilegio de Apremio (que irá a parar a la corporación, no a la Administración).
    2. Ejecución subsidiaria (Artículo 98 de la Ley de Procedimiento Administrativo).
    Ejecución de Actos Administrativos no por directa obligación sino por un tercero subsidiario de éste. O la propia Administración, o bien un tercero, cumplen la obligación.
    Supuestos: la ejecución subsidiaria se justifica si no sirve el apremio (en los casos en los que hay que pagar una cantidad de dinero). Tampoco en el caso de obligaciones no personalísimas porque en este caso la ejecución subsidiaria no es posible. Los gastos de tal ejecución subsidiaria van a costa del obligado de dos formas: una vez cumplida la obligación se pasaba al obligado y si se negaba entonces la Administración podría utilizar el apremio.
    3. Multa coercitiva.
    No estamos ante una infracción diferente de la obligación principal sino que el particular no la cumple. La Administración impone pequeñas multas hasta que pague la obligación principal. También denominada recargos. Si por este mecanismo no se consiguió el cumplimiento de la obligación se volverá al Apremio (cantidad de dinero).
    4. Compulsión sobre las personas (Artículo 100 LPA).
    Mecanismo más duro. No funciona para todo tipo obligaciones sino solamente en aquellos casos de obligaciones personalísimas. Tampoco para cualquier obligación de este tipo sino solamente en aquellas obligaciones de no hacer o de soportar. Su razón de existencia es la dignidad de la persona. Por ejemplo ocupación forzosa de bienes, expropiación. ¿Que ocurre en la obligación personalísima de hacer? En este caso, la Administración calculará los daños y perjuicios del no-cumplimiento de obligación y esa indemnización, transformada en cantidad de dinero, se pasará a la vía de Apremio.
    Suspensión de los Actos Administrativos.
    La eficacia de Actos Administrativos puede ser contradicha; en ciertos casos puede ser suspendida, con independencia de la validez de tal Acto. Bajo la Ley de 58 se establecía tal supuesto, pero en realidad ni la Administración ni los tribunales acordaron tal suspensión (por ejecutividad) a partir de la constitución y de la reforma del 92 (Ley 30/92 y la Ley 4/99) se ve esta suspensión en situaciones injustas o inadecuadas ponderando el perjuicio al particular y a los intereses generales.
    Es donde más se notó el cambio de un régimen a otro. Distancia entre la suspensión en vía Administrativa o suspensión por los Tribunales (con carácter preliminar); bajo la Ley del 58 eran las mismas las reglas aplicables, actualmente ya no son así. Veamos la vía Administrativa.
    Suspensión por vía Administrativa.
    ¿En qué Procedimiento puede la Administración acordar la suspensión de la eficacia de sus Actos?
    2 momentos o Procedimientos:.
  • Aquellos casos en que los particulares recurren en vía Administrativa contra ciertos Actos Administrativos que considere ilegales (reposición en alzada) Artículo 111 LPA.
  • 2. Por revisión de oficio. La Administración, por sí misma, revisa y anula los Actos Administrativos en ciertas circunstancias. (Artículo 104 de la Ley de Procedimiento Administrativo).
    Régimen de suspensión (Artículo 111 de la Ley de Procedimiento). La mera interposición de un recurso Administrativo no suspende sin más la eficacia del Acto. Aplicación de la ejecutividad de los Actos Administrativos: " resuelve y respeta " pero ese principio general se va a haber contradicho (compensaciones), cuando el particular solicita la suspensión la Administración pondera el interés del particular y el interés general o público de la Administración.
    El criterio de la Ley es que si el particular lo solicita la Administración ponderará ambos intereses. Ello no es razonable porque las posibles ilegalidades de los Actos a Administrativos son distintas (por imposibilidad, causa de delito...) y por tanto podría ser nulo o anulable.
    La Ley, extrae la distinción entre nulidad absoluta y relativa, facilita la suspensión en los casos de nulidad de pleno derecho. Por tanto, la primera causa de suspensión que es si se fundamenta en causas de nulidad absoluta (por ejemplo se ejecute un Acto Administrativo ilegal).
    La segunda causa de suspensión, son aquellos casos en los que la ejecución del Acto causar daños cuya reparación profunda es imposible o difícil. En el caso de Actos Administrativos que imponen obligación de carácter económico se admite que los daños económicos son siempre reversibles con una indemnización posterior.
    Normas de Procedimiento:
    1. Aplicación del silencio Administrativo. Bajo la Ley del 58, el silencio era negativo siempre. Las Leyes de 92 y del 99 ensanchan el silencio positivo. Sobre todo, si transcurren treinta días desde la solicitud de la suspensión sin que Administración declare nada expresamente se producirá tal suspensión.
    2 Exigencia de medidas cautelares (para asegurar la eficacia del Acto). La Administración acuerda la suspensión, pero la Ley le obliga a imponer al particular unas medidas cautelares para que al declarar sobre el asunto se restablezca la eficacia del Acto, y éste pueda ejecutarse. Pueden ser varias: la más frecuente suele ser un aval bancario.
    3. Enlace entre suspensión Administrativa y judicial. El particular al interpretar el recurso Administrativo antes pide al juez que suspenda eventualmente el Acto.
    Si la Administración acuerda la suspensión en vía Administrativa y solamente rige en vía Administrativa y no da la razón al particular el Acto recupera su eficacia.
    El particular va a vía judicial y pide la suspensión hasta que por sentencia se declare el fondo del asunto. Para evitarlo, la Ley de Procedimiento Administrativo dice que puede mantenerse la suspensión Administrativa hasta la declaración judicial sobre la suspensión. El único requisito que exige la Ley es que los particulares garanticen la efectividad posterior del Acto Administrativo.