LA ADMINISTRACIÓN LOCAL: REGULACIÓN CONSTITUCIONAL
La Administración Local se encuentra regulada en la Constitución Española en el Título VIII Capítulo II (arts. 140 a 142).
TITULO VIII
De la Organización Territorial del Estado
(...)
CAPITULO SEGUNDO
De la Administración Local
Artículo 140
La Constitución garantiza la autonomía de los municipios. Estos gozarán de personalidad jurídica plena. Su gobierno y administración corresponde a sus respectivos Ayuntamientos, integrados por los Alcaldes y los Concejales. Los Concejales serán elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, en la forma establecida por la ley. Los Alcaldes serán elegidos por los Concejales o por los vecinos. La ley regulará las condiciones en las que proceda el régimen del concejo abierto.
Artículo 141
1. La provincia es una entidad local con personalidad jurídica propia, determinada por la agrupación de municipios y división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado. Cualquier alteración de los límites provinciales habrá de ser aprobada por las Cortes Generales mediante ley orgánica.
2. El Gobierno y la administración autónoma de las provincias estarán encomendados a Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo.
3. Se podrán crear agrupaciones de municipios diferentes de la provincia.
4. En los archipiélagos, las islas tendrán además su administración propia en forma de Cabildos o Consejos.
Artículo 142
La Haciendas locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la ley atribuye a las Corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas.
Podemos definir las entidades locales como entes con personalidad jurídica propia, que cuentan con una organización peculiar, un territorio y unos órganos propios para el cumplimiento de unos fines y la defensa de unos intereses comunes localizados en el ámbito de su territorio.
PRINCIPIOS REFERIDOS A LA ADMINISTRACIÓN LOCAL
1. Principio de elección democrática de sus miembros, frente al principio burocrático informador de la Administración del Estado y Autonómica.
2. Principio de autonomía, que incluye la autonomía financiera.
3. Principio de coordinación con las Administraciones del Estado y de las CCAA (art. 103 y 154 CE).
4. Caracterización de los Entes Locales como Administración Pública sometiéndose a los principios en que ésta ha de inspirarse:
Principio de sujeción a la Constitución y al resto del Ordenamiento Jurídico (art. 9 CE).
Principio de actuación informada (art. 53.5 CE).
Principio de responsabilidad frente a los interesados lesionados por sus actos (art. 103.1 CE).
Principio de eficacia, descentralización y desconcentración.
Principios de control de sus actuaciones por los Tribunales.
Principio de legalidad (art. 9 CE).
Principio de adecuación de sus actos a los fines que la ley les asigne (art. 103 CE).
Principios de igualdad y libre circulación de los ciudadanos (art. 139 CE).
Principio de participación ciudadana en la actuación administrativa (art. 105 CE).
5. Presencia de Entes Locales de existencia obligatoria que no puede desconocer el legislador ordinario.
6. Presencia de Entes Locales de existencia solamente potestativa (art. 141.3 y 152.3 CE).
7. Competencias exclusivas del Estado:
Regulación de las bases de Régimen Local.
Alteración de los límites provinciales por Ley Orgánica.
8. Posibilidad de competencia de las CCAA en:
Desarrollo de las bases estatales del Régimen Local.
Alteración de límites municipales.
En general, las funciones del Estado sobre Corporaciones Locales y cuya transferencia autorice la legislación sobre régimen local (art. 148 CE).
LA ADMINISTRACIÓN LOCAL: CONCEPTOS Y CARACTERÍSTICAS
Regulación jurídica: Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local (LBRL) de 2 de abril de 1985 y R.D. Legislativo 781/1986 de 18 de abril
Se define la Administración Local como el conjunto de entes territoriales, de carácter administrativo, integrados en el Estado-comunidad y en la respectiva Comunidad Autónoma, aunque con personalidad jurídica diferenciada y sustantividad propia, regida por los propios administrados o por sus representantes elegidos, bajo la modalidad de autoadministración, desarrollada con independencia de cualquier instancia superior, como corresponde a la cualidad de autonomía que la Constitución Española predica de dichos entes, y con una organización y una actividad sujeta a las leyes del Estado o, en su caso, de la Comunidad Autónoma, por cuya infracción pueden ser residenciables ante los Tribunales.
Lo vemos detenidamente:
1. La Administración Local está integrada por entes territoriales de “carácter administrativo”.
La Administración Local está integrada por Entes, no por órganos. Tales entes tienen personalidad jurídica propia, y, a su vez, están integrados por órganos. Estos entes pueden ser obligatorios o de creación potestativa.
Los territoriales se diferencian de los no territoriales en:
Su generalidad de fines (no tienen uno en concreto).
Su posibilidad de vincular con su actuación a toda la población que se encuentre en su ámbito territorial.
Su mayor número de potestades administrativas.
Su posibilidad de crear entes subordinados a los mismos.
En principio, las Entidades que integran la Administración Local son de carácter territorial. Sin embargo, hay algunas matizaciones:
Entidades Locales Necesarias: Municipios, Provincias e Islas. Tienen carácter plenamente territorial. En su calidad de Administraciones públicas de carácter territorial, y dentro de la esfera de sus competencias, corresponden en todo caso a los municipios, las provincias y las islas:
a) Las potestades reglamentaria y de autoorganización.
b) Las potestades tributaria y financiera.
c) La potestad de programación o planificación.
d) Las potestades expropiatoria y de investigación, deslinde y recuperación de oficio de sus bienes.
e) La presunción de legitimidad y la ejecutividad de sus actos.
f) Las potestades de ejecución forzosa y sancionadora.
g) La potestad de revisión de oficio de sus actos y acuerdos.
h) Las prelaciones y preferencias y demás prerrogativas reconocidas a la Hacienda Pública para los créditos de la misma, sin perjuicio de las que correspondan a las Haciendas del Estado y de las Comunidades Autónomas; así como la inembargabilidad de sus bienes y derechos en los términos previstos en las leyes.
Entidades Locales Potestativas: entes locales de ámbito inferior al municipio, mancomunidades de municipios, comarcas y áreas metropolitanas. Su creación depende de las CCAA o de los propios Entes Locales necesarios; su carácter más o menos territorial viene dado por el número e intensidad de las potestades administrativas que la legislación de las CCAA a las que pertenezcan les atribuyan.
2. Las Entidades Locales están integradas en el Estado-comunidad y en las respectivas Comunidades Autónomas .
No forma parte ni de la Administración Periférica del Estado ni de la Central, ni de la Administración de la respectiva Comunidad Autónoma. Pero sí se integra tanto en el Estado como en la Comunidad Autónoma, entendidos en términos globales, lo que implica cierta subordinación.
3. Los Entes Locales son entes inspirados en el principio de autoadministración, no en el de burocratización.
En el ámbito de la Administración Local los vecinos eligen directamente a sus cargos administrativos: Alcalde y Concejales, que , sin olvidar su naturaleza política, realizan directamente funciones puramente administrativas, al contrario de lo que sucede con los representantes de los ciudadanos en las esferas estatal y autonómica (Diputados y Senadores). Esta tendencia se ha definido como tendencia a la autoadministración y a la desburocratización. El Art. 1.1 de la LBRL dice que los municipios son “...cauces inmediatos de participación ciudadana en los asuntos públicos, que institucionalizan y gestionan con autonomía los intereses propios de las correspondientes colectividades”.
4. Los Entes Locales se caracterizan por su autonomía, constitucionalmente establecida.
Art. 137 CE: El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses.
Art. 2 LBRL: 1. Para la efectividad de la autonomía garantizada constitucionalmente a las entidades locales, la legislación del Estado y la de las Comunidades Autónomas, reguladora de los distintos sectores de acción publica, según la distribución constitucional de competencias, deberá asegurar a los Municipios, las Provincias y las Islas su derecho a intervenir en cuantos asuntos afecten directamente al círculo de sus intereses, atribuyéndoles las competencias que proceda en atención a las características de la actividad pública de que se trate y a la capacidad de gestión de la entidad local, de conformidad con los principios de descentralización y de máxima proximidad de la gestión administrativa a los ciudadanos.2. Las Leyes básicas del Estado previstas constitucionalmente deberán determinar las competencias que ellas mismas atribuyan o que, en todo caso, deban corresponder a los Entes locales en las materias que regulen.
Art. 7 LBRL: 1. Las competencias de las Entidades locales son propias o atribuidas por delegación.
Las competencias propias de los Municipios, las Provincias, las Islas y demás Entidades locales territoriales solo podrán ser determinadas por Ley.
2. Las competencias propias se ejercen en régimen de autonomía y bajo la propia responsabilidad, atendiendo siempre a la debida coordinación en su programación y ejecución con las demás Administraciones Públicas.
3. Las competencias atribuidas se ejercen en los términos de la delegación, que puede prever técnicas de dirección y control de oportunidad que, en todo caso, habrán de respetar la potestad de autoorganización de los servicios de la Entidad local.
Art. 8 LBRL: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las Provincias y las Islas podrán realizar la gestión ordinaria de servicios propios de la Administración autonómica, de conformidad con los Estatutos de Autonomía y la legislación de las Comunidades Autónomas.
Art. 63.2 y 3 LBRL: 2. Están igualmente legitimadas en todo caso las Entidades locales territoriales para la impugnación de las disposiciones y actos de la Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas que lesionen su autonomía, tal como esta resulta garantizada por la Constitución y esta Ley. 3. Asimismo, las Entidades locales territoriales estarán legitimadas para promover (el recurso de inconstitucionalidad frente a las leyes que menoscaben su autonomía habrá de promoverlo ante los órganos que tienen acceso directo al Tribunal Constitucional y no directamente a éste, ya que no están legitimadas para interponer), en los términos del artículo 119 de esta Ley, la impugnación ante el Tribunal Constitucional de Leyes del Estado o de las Comunidades Autónomas cuando se estime que son estas las que lesionan la autonomía constitucionalmente garantizada.
5. Las Entidades Locales son Entes legislativamente subordinados.
La autonomía local supone una especie de “independencia funcional y financiera”, pero, “en modo alguno, soberanía, ni siquiera autonomía política”.
Al Estado Soberanía;
Alas CCAA Autonomía política;
Entes Locales Autonomía administrativa
Esto implica la subordinación absoluta de la actuación de los Entes Locales a las leyes, tanto del Estado como de las CCAA.
6. Las Entidades Locales están controladas por el Poder Judicial.
Las infracciones que cometan en relación al anterior Ordenamiento Jurídico, pueden ser demandadas ante los Juzgados y Tribunales, tanto civiles o laborales, como los de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo.
Legitimados para interponer las demandas lo estarán las Administraciones del Estado y de las CCAA respectivas, los miembros de las propias Entidades Locales que votaron en contra, los particulares titulares de derechos subjetivos o interese legítimos y, en los supuestos de acción popular (ej. Materia urbanística), cualquier persona.
La Administración Local y las demás Administraciones Públicas ajustarán sus relaciones recíprocas a los deberes de información mutua, colaboración, coordinación y respeto a los ámbitos competenciales respectivos.
Procederá la coordinación de las competencias de las entidades locales entre sí y, especialmente, con las de las restantes Administraciones Públicas, cuando las actividades o los servicios locales trasciendan el interés propio de las correspondientes Entidades, incidan o condicionen relevantemente los de dichas Administraciones o sean concurrentes o complementarios de los de éstas.
Las funciones de coordinación no afectarán en ningún caso a la autonomía de las entidades locales.
Las Entidades locales sirven con objetividad los intereses públicos que les están encomendados y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.
Los Tribunales ejercen el control de legalidad de los acuerdos y actos de las Entidades locales.
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EL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA INTIMIDAD PERSONAL Y LOS RIESGOS DE LA INFORMÁTICA CONTRA EL MISMO. LEY ORGÁNICA DERECHO A LA INTIMIDAD
El bien jurídico protegido en la protección de datos personales es la intimidad de las personas. Como son datos personales hacen referencia a datos que tiene uno para si y que no quiere comunicarlos. Es un Dº de la Personalidad.
A) CONCEPTO Dº HONOR, INTIMIDAD Y PROPIA IMAGEN
El Art. 18.1 garantiza conjuntamente estos derechos y la ley orgánica de 5 de mayo de 1982 desarrolla dicho precepto constitucional dando un tratamiento unitario a los tres, que son, sin embargo, y aunque muy próximas entre si, diferentes por su objeto especifico, sus limites y sus formas de protección. Tienen en común ir muy ceñidos a la propia persona, proteger su entorno espiritual más próximo (manifestaciones, o modos de ser normal de la persona en los niveles más caros a todo ser humano).
Su fundamento se halla eminentemente en la dignidad de la persona y el derecho al libre desarrollo de la personalidad.
Destacar, por otro lado, su proyección intersubjetiva, que obliga a analizarlos no tanto ya desde la perspectiva sola de su titular (individual), si no en función de la vida de relación de la persona y como valor colectivo. Paralelamente han adquirido estos derechos una dimensión pública y un importante cambio cualitativo al quedar desbordado de forma progresiva el carácter privatista e individualista que los mismos tenían otrora, por su inserción en la actual realidad social y en el complejo de relacione con que se interfieren, en la siguiente forma y consecuencias:
-de un lado, con otros intereses y valores sociales preeminentes (libertad de expresión y de información, derecho de la sociedad a una información veraz), lo que determinara un difícil equilibrio y reciproca limitación entre unos y otros derechos fundamentales (Art. 20.4 CE).
-de otro, la necesidad de protección de estos derechos (sobre todo los de honor e intimidad) frente al posible abuso en el manejo de datos e información relativa a las personas por parte de quien las posee, y al uso ilegal de la informática. Ello requiere conceder al ciudadano no sólo el poder oponerse a facilitar ciertos datos personales o la invasión de su ámbito privado con el uso desaprensivo o imprudente d tales datos y medios, sino darle una protección activa sobre información que le afecte pudiendo tener acceso a ella y controlar su veracidad, corrección o actualización, e incluso la revelación o divulgación a que pueda haber lugar. En cumplimiento del mandato constitucional, y atendiendo también a requerimientos del Derecho comunitario, regula hoy la materia la L.O. 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
El tratamiento legal
En la L.O. se ven estos términos en un sentido muy amplio. Se reconocen a estos derechos los características propias de los derechos fundamentales:
-Inalienables
-Imprescriptibles
-Irrenunciables
La renuncia a la protección establecida es nula.
La ley establece tres puntos de vista para delimitarla:
1º Se indican las intromisiones ilegítimas en la intimidad de la persona (Art. 7 LO). Se clasifican en dos grupos:
-Intrusión ilegítima, es decir, entrada física de cualquier medio.
-Publicidad, es decir, revelar datos sin interés público legítimo.
2º Intromisiones legítimas (Art. 8 LO). Son legítimas las intromisiones permitidas por la autoridad competente (escuchas telefónicas).
3º Limites a la protección de estos derechos (Art. 2 LO). Establece que la protección a la intimidad tiene un triple limite:
-Las leyes
-Usos sociales en relación con la intimidad de las personas.
-Consentimiento que una persona halla dado para dar sus datos. El consentimiento hay que ponerlo en relación con la irrenunciabilidad del Dº. Este consentimiento es revocable siempre, no pudiendo pactar la irrevocabilidad de un caso concreto.
Relación de estos derechos con la libertad de expresión
Reconocido en el Art.20 CE. La relación con el derecho a la intimidad en los conflictos que se pueden crear, se da prioridad, por parte del TC, la libertad de expresión ante el Dº de la intimidad.
Esta preferencia se condiciona a que la información sea razonablemente veraz, es decir, que se haya comprobado la veracidad de los datos. Esta veracidad contrastada es lo principal para la prevalencia de la libertad de expresión.
Se requiere relevancia razonable o interés general para el conocimiento de esos datos.
Esta prevalencia no se extiende a las opiniones que se extienden al hilo de la narración.
B) L.O. DERECHO A LA INTIMIDAD
El Dº a la intimidad sugiere, en principio, el reconocimiento al individuo de una esfera de vida personal exclusiva y excluyente, de una zona de actividad que es la propia y de la que puede prohibir el acceso a otros. Para el TC “implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás, necesario para mantener una calidad mínima de vida humana”. Se integra en aquel derecho también un aspecto positivo de control por su titular de los datos e información relativos a la propia persona.
Hay que distinguir entre intimidad y vida privada: la intimidad abarca aspectos personales (datos biológicos o profesionales, entre otros) que no son vida o vivencia, y la vida privada comprende ámbitos (esfera profesional o económica) que por conocidos o cognoscibles no se integran en la intimidad. Por otro lado, cabe también diferenciar la intimidad de valores que no se identifican (o no siempre) con ella: por ejemplo, el secreto (médico, policial, profesional) y la confidencialidad.
Aunque su fundamento es el ya conocido de la dignidad de la persona y el libre desarrollo de la personalidad, su dimensión pública se ha acrecentado porque, siendo derecho no absoluto (como todos), encuentra su limite principal y más frecuente en el derecho de la libertad de información, también fundamental y soporte básico de todos los otros. Su esfera y delimitación es, por otra parte, muy relativa, dependiente de la persona (pública o privada) y de las circunstancias de cada una y del caso concreto.
El Dº intimidad tiene dos aspectos:
1º Forma parte en el Dº a la intimidad, la facultad de la persona de reservar una esfera en la que se restringe la entrada a extraños.
2º Controlar los datos que se refieren a uno mismo.
La L.O. no define los derechos. Son derechos de concreción relativa, es decir, la intimidad esta en relación con la persona y en las circunstancias en que se encuentra (persona pública y no pública).
Tutela de la intimidad
Puede tener lugar por diferentes vías jurisdiccionales. Una no excluye a las demás.
Aunque la violación del Dº a la intimidad se haya cometido un delito se puede elegir la vía civil y no la penal. Se elige lo que quiera el perjudicado del bien jurídico.
La tutela civil se rige por esta ley (Art.9). Su contenido se puede sistematizar en que el interesado puede seguir tres caminos:
-Vía ordinaria
-Procedimiento preferente y sumario (Art. 53.2 CE)
-Recurso de amparo
La vía ordinaria se organiza por materias (civil, penal, contencioso-administrativo, social), pero a su vez se organiza de manera territorial.
Vía civil:
Estatal ---------------- TRIBUNAL SUPREMO
Provincial------------- AUDIENCIA PROVINCIAL
Local------------------- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
La vía ordinaria es este camino jalonado.
Nota:
Dentro del Art.9 se presume perjuicio si se demuestra la intromisión. Esto nos lleva a hablar de las presunciones. Ante las cosas difíciles de probar se dan las presunciones que facilita las pruebas de las cosas. Es entender por demostrado algo que no se ha podido comprobar.
Se presume perjuicio, daño para el afectado, si se acredita la intromisión.
No se anula el Dº de rectificación, regulado por L.O. 1984. Tiene como finalidad la rápida rectificación de la información sin tener que llegar juicio (vía ordinaria).
El Dº de rectificación funciona de tal manera que el afectado debe llevar un escrito de rectificación en el plazo de 7 días. El medio debe publicarlo sin añadido en plazo de 3 días, si no lo hace así se abre un procedimiento judicial sumario dirigido a producir esta rectificación.
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EL DERECHO CONSTITUCIONAL COMO DISCIPLINA CIENTÍFICA Y ACADÉMICA
SURGIMIENTO HISTÓRICO DEL DERECHO CONSTITUCIONAL
Introducción
El Derecho Constitucional como disciplina autónoma nace en un contexto histórico muy concreto, caracterizado por el enfrentamiento al Absolutismo. Es además el ansia de la burguesía, del tercer estado por la libertad y por someter el poder político a la razón. La quiebra de las estructuras del Antiguo Régimen da lugar formalmente a un criterio diferenciado en el nuevo orden político.
Los principios de Derecho Constitucional exigen un renovado catalogo de derechos y estructuras políticas. Es una tarea que se desarrolla a lo largo del s.XIX y buena parte del s.XX. El nacimiento del Derecho Constitucional está vinculado directamente a la aparición de las constituciones escritas. Y sin embargo para caracterizar al nuevo Derecho Constitucional hizo falta superar el carácter unitario y unicomprensivo del saber político clásico. Es decir, aquella concepción que parte de los pensadores griegos, Platón y Aristóteles, donde la vida de la polis abarca toda la concepción política.
El Derecho Constitucional es por tanto un proceso histórico y es una ciencia novedosa que tuvo que apartarse de las consideraciones filosóficas, sociológicas y económicas e incluso teológicas para conformarse como una disciplina independiente.
El primer texto constitucional es Bill of Rights de 1689, impulsado por Crowell. Hasta esa fecha predominaba el Absolutismo y desde entonces decrece dicha práctica.
Siguiendo la línea británica pero en otro contexto aparece la Declaración de independencia de 1776 y posteriormente la Constitución norteamericana de 1787 , la cual sigue vigente hoy por las diversas actualizaciones que se realizan a través de enmiendas.
Los británicos desde 1689 se basan en leyes y reformas pero no tienen propiamente una constitución.
Esto hace que difieran ambas estructuras políticas pero históricamente la situación es la misma: la lucha contra el poder absoluto.
La clave para el conocimiento de la estructura constitucional es la Revolución francesa con la Declaración de derechos del hombre y ciudadano de 1789.
En España la primera muestra data de 1812.
Surgen con la voluntad de acabar con el poder absoluto de la Corona. Quieren que la voluntad absoluta de la Corona sea sustituida por unas normas jurídicas contenidas en cartas o estatutos donde se regulen los poderes públicos y derechos de los ciudadanos. Ese estatuto o carta es la que conocemos como Constitución.
Esta primer constitucionalismo que es claramente revolucionario tiene una característica diferenciadora. Afirma radicalmente la libertad del individuo y unos derechos que son irrenunciables y que además serán el criterio a través del cual se organizarán los poderes y la política del Estado. Es más, la existencia de estos derechos es lo que justifica en último término la existencia del poder político.
Y a pesar de esta característica revolucionaria es necesario señalar que esa reforma se lleva a cabo partiendo de la existencia de una comunidad política organizada que debe proporcionar orden y seguridad a los ciudadanos y que garantice una vida y unas condiciones sociales mínimas. Buscan por tanto una mejor organización del Estado, no su destrucción.
Sin embargo, podemos encontrar otras formas de lucha contra el poder absoluto que consisten en la destrucción del Estado. Así se conforma, por ejemplo, la relación entre marxistas y anarquistas.
Es posible que la estabilidad de Estados Unidos y Gran Bretaña se deba al aislamiento que a lo largo del tiempo ha caracterizado su situación, al intervenir directamente en conflictos del todo mundo pero sin permitir la intervención extranjera en su territorio.
En España la evolución del Derecho Constitucional tiene que ver con el desarrollo histórico. Esto muestra la pugna entre monarquía y constitucionalistas o tercer estado o lo que es lo mismo entre liberales y conservadores. Por ello se dice que en España se da la “ley del péndulo”, ya que existe una alternancia en los textos constitucionales españoles entre ambas tendencias, predominando las de talante conservador, que son más numerosas y duraderas, a excepción de la actual, cuando el poder constitucional es autónomo de la monarquía. De este modo se puede concluir en que en España se han producido continuos avances y retrocesos.
Todas las normas de un ordenamiento están relacionadas entre sí sin que se puedan subdividir en grupos estancos o incomunicados. Todas estas normas serán válidas si han sido creadas o aprobadas según normas o procedimientos que a su vez han sido regulados por normas anteriores.
Por ejemplo la ley civil o las leyes procésales son válidas puesto que han sido aprobadas por el Parlamento y el Parlamento las aprueba a su vez a través de lo establecido en los reglamentos parlamentarios pero también a su vez los propios parlamentarios han sido elegidos a través de un conjunto de reglas que establecen la forma de sufragio y la reglamentación que sería la Ley Orgánica de Régimen Electoral General (LOREG).
Esto quiere decir que todo el ordenamiento supone un amplio y complejo conjunto de normas de muy diverso contenido pero todas ellas están vinculadas entre si y son interdependientes unas con otras.
Por todo esto se establece una distinción entre normas de Derecho público y normas de Derecho privado.
Las normas de Derecho público son las de mayor relevancia para el Derecho Constitucional.
Este criterio de subdividir en público y privado ya fue establecido por Urpiano donde dice que el Derecho público es el que atañe al gobierno y privado a aquellas normas que velan por los intereses privados. Quiere decir que las normas de Derecho público son las que persiguen el interés colectivo como las condiciones sociales mínimas de seguridad, libertad o de la propia defensa del Estado. Las normas de Derecho público por tanto se encomiendan a un sujeto determinado y característico, es decir el poder público, es decir, los poderes del Estado. Y las normas que regulan los poderes del Estado son normas que regulan la actividad del poder público y de los ciudadanos.
Por exclusión, serán normas de Derecho privado aquellas normas que regulen exclusivamente las relaciones entre los particulares.
Las normas de Derecho público se llaman IUS COGENS y son de carácter obligatorio para todos.
Las de Derecho privado son consideradas IUS DISPOSITIVUM, es decir, los particulares las pueden utilizar en su propio beneficio pero las pueden aplicar o no en función de su interés. No son, por tanto, obligatorias y por ello con esta doble distinción los poderes públicos en el ordenamiento jurídico tienen una situación de preeminencia con respecto a los ciudadanos. Ello se traduce de forma que existen normas administrativas, procésales e incluso penales que otorgan un trato de favor a los poderes públicos.
El Derecho en origen era muy simple por eso la clasificación consistía en separar las normas públicas y privadas. Pero hoy en día se complica y por ello se aplica la normativa empresarial.
El poder puede definirse en sentido amplio como la capacidad de influir en el comportamiento ajeno. Esta capacidad de influir existe en todo los ámbitos sociales: en el pueblo, en la asociación, amigos, familiares... existe una persona o varias que ostentan una posición superior y esta se basa en la ascendiente moral o incluso en la propia fuerza física. Y este poder es el que le permite influir sobre los demás. El poder en este caso puede estar basado incluso en la coacción hasta la amenaza de la fuerza o la posibilidad de ejercer un poder para modificar la conducta de los otros que conforman ese grupo social concreto.
Este es una primera definición basada en la sociología y es un escalón previo al que conocemos como poder político y ese poder político se manifiesta de forma global a toda la sociedad y no solo a un grupo de los anteriormente descritos.
Las características del poder político son:
El poder político tiene muchas formas de controlar a los ciudadanos ya sea de forma honorífica, económica...pero sobre todo coartiva. Y esta acción ejercida por cuerpos del Estado basa la utilización de la fuerza en el hecho de que este ejercicio es considerado por los ciudadanos como un uso legítimo de la fuerza. Y ese uso legítimo de la fuerza llega en algunos estados incluso a la ejecución de uno de sus conciudadanos y ello ajustado a derecho.
El poder político siempre se impone a todos los demás y por tanto los otros poderes, los fácticos (ej: medios de comunicación, la Iglesia, la Banca) son tolerados por parte del Estado.
Sobre todo una de las funciones del Estado es combatir a aquellos que no acepten las reglas establecidas (delincuentes, terroristas).
La legitimidad es la cualidad por la que puede ser considerada y justificada la coacción del poder por parte de quienes están sometidos al poder. Aquellos que lo obedecen, ciudadanos en general, lo aceptan y obedecen de forma voluntaria y sobre todo ningún poder puede subsistir frente al rechazo de todos y una legitimidad que no sea aceptada por al menos parte de la población. Existen diferentes clasificaciones de tipos de legitimidad. Seguimos la de Max Weber:
1-Legitimidad tradicional: Esta basada en la aceptación del poder político en las costumbres ancestrales aceptadas por ese grupo de población . Este tipo de legitimidad obviamente se encuentra en sociedades primitivas o tribales y también en monarquías siempre y cuando sean antiguas.
La obediencia a este poder tradicional es una obediencia al jefe, al rey y son las personas que ostentan esta condición desde su nacimiento o generalmente por ser los más viejos de la tribu. También este tipo de legitimidad está basada principalmente en el uso de la fuerza y a pesar de ser una legitimidad tradicional tiene también un componente de auto limitación en el ejercicio del poder. Ya que esas costumbres que le reconocen el máximo poder también establecen muchas limitaciones al ejercicio del mismo.
Por último la legitimidad tradicional se da en estados sociales que no evolucionan. Y esto es consecuencia de que las sociedades preestatales son muy estáticas.
2-Legitimidad carismática: A través de ella se reconoce el poder político en una única persona basada en unas cualidades reales o hipotéticas que la mayoría de la población otorga a su líder. Esas cualidades son las que justifican únicamente la obediencia de los sujetos a ese líder y es el ejemplo prototípico en el que granes tiranías y regímenes dictatoriales han basado la legitimidad en la atracción irracional y personal del lider.
Ejemplo de esto serían Hitler y Gandhi o José Antonio Primo de Rivera durante el régimen franquista.
3-Legitimidad legal y racional: Se caracteriza porque la obediencia al poder se basa en la existencia de unas normas generales que han sido elaboradas racionalmente y en la que los ciudadanos, al menos en su estadio inferior, han participado en la elección de sus representantes políticos. Es por supuesto la legitimidad de los estados europeos actuales en los que se supone que todos los ideales políticos y las distintas ideologías han participado en la elaboración de un texto constitucional que será aceptado por todos o la mayoría de sus ciudadanos.
La existencia de este poder en las sociedades es inevitable. Siempre habrá problemas colectivos que afrontar y decisiones políticas que tiendan a resolver todos estos conflictos. Esto conlleva la necesidad de arbitrar procedimientos para adoptar decisiones válidas y ajustadas a de3recho para la colectividad. Esto nos lleva a una segunda necesidad que es la de designar personas políticas responsables de esas decisiones. Esta doble necesidad origina que la designación de los políticos estén ajustadas a las responsabilidades políticas y jurídica de dichas decisiones que deberán ser obligatoriamente aceptadas por el conjunto de la sociedad.
Aceptada pues la inevitabilidad del poder político deben existir normas que regulen el ejercicio de ese poder tanto en el procedimiento a seguir como con respecto a la ejecución de las decisiones. Cualquier regulación jurídica basada en el Derecho es y será preferible a lo discrecionalidad de quien manda sin sujetarse a ninguna norma.
El Derecho por tanto equivale a regular y por tanto a limitar el poder político. Ello obliga a la ciudadanía a comportarse según lo que establece el Derecho y no a su libre voluntad. Solo en un estado que existan leyes existirá la limitación del poder político.
El Derecho es la forma más eficaz de limitar pacíficamente cualquier manifestación del poder y el Derecho político regula la estructura y funcionamiento del Estado. Pero también y es la función del Derecho limitar el poder a la constitución.
Por tanto el Derecho es el único medio de limitación del ejercicio del poder. Si no existen leyes, no existe limitación a la arbitrariedad y por tanto el Derecho en una sociedad moderna es inevitable para el conjunto de los ciudadanos.
El mundo del Derecho puede existir con y sin constitución.
Se entiende por estado la organización política de una población que habita de forma estable en un territorio y que a través de un poder soberano que se identifica con el pueblo o con toda la sociedad actúa por medio de normas jurídicas y que dispone del monopolio de la violencia legítima. Este concepto del Estado se contempla como una única unidad respecto de la cual el Estado se configura como un sujeto de Derecho internacional.
Únicamente en sociedades primitivas o muy simples en las que el poder político es casi inexistente se puede prescindir de la estructura compleja de un estado.
Esta noción de Estado la podemos configurar como Estado-ordenamiento y es la que la Constitución española establece en el articulo 1.11 y que implica todo un entramado de organizaciones e instituciones de esa sociedad española donde se ejerce el poder político y así dice el articulo 137: “El Estado se organiza territorialmente en los municipios, las provincias y las comunidades autónomas que se constituyan”
En España esto conlleva la creación de órganos políticos, por ejemplo, de las diputaciones provinciales lo que forma una duplicación de órganos.
Los elementos esenciales que integran el Estado son el poder político que será ejercido por las distintas instituciones, la población y el territorio.
La población es el necesario elemento humano sin el cual no se puede hablar de sociedad política.
Y en cuanto al territorio es el elemento imprescindible donde puede habitar una población numerosa y compleja como la actualidad.
Existen estados sin territorio (naciones sin estado) que no son admitidas por la comunidad internacional, como los kurdos o los palestinos.
La constitución como norma fundamental del Estado puede definirse como el conjunto de normas escritas o consuetudinarias dotadas generalmente de rango singular que regula la organización de los poderes del Estado y definen los derechos y deberes de los ciudadanos.
El éxito del constitucionalismo escrito se basa en una serie de convicciones que tuvieron eco a fines del s. XVIII. Estas convicciones en cuanto a la constitución escrita se establecen:
1- La constitución como ley escrita tiene una seguridad y precisión de la que carece la costumbre.
2- El texto escrito permite formalizar y racionalizar la vida política.
3- La constitución como documento supone la renovación del pacto social y se aprovecha ese momento al redactar la constitución para fijar sus cláusulas de la forma más completa y precisa
La constitución escrita es por lo tanto un textos unicodificado y sistematizado. Ej: leyes fundamentales francesas. En 1875 en lugar de un texto único y codificado tenían varios sistematizados.
Otros textos no codificados ni sistematizados son las leyes franquistas, que son una aplicación de las leyes francesas.
La constitución es una norma de rango singular. Es singular por la sobriedad con la que se aprueba dicho texto y porque condensa el Derecho fundamental de la comunidad política. Y esa singularidad o eficacia normativa directa hace que todas las leyes ordinarias deban ajustarse a los preceptos de la Constitución.
Esta singularidad hace que el texto constitucional deba reservarse o modificarse a través de un procedimiento legislativo distinto de los que operan para la ley ordinaria.
La constitución regula siempre los poderes del Estado y establece los derechos fundamentales de los ciudadanos.
Partes de una constitución:
- Preámbulo: Preeliminar definición del tipo de Estado, de las circunstancias históricas.
- Parte dogmática: Contiene los derechos fundamentales
- Parte orgánica: Regula la función, los límites y enumeración de los distintos poderes del Estado.
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Los gobiernos de provincia
El federalismo
La constitución Nacional a través del art.1 escogió la forma federal de estado. Podemos definirla así: “Es aquella forma de estado en la cual el poder se descentraliza territorialmente en entidades políticas autónomas e independientes una de otra, pero que delegan la soberanía en un gobierno central”
Esto significa que en nuestro país el poder esta distribuido territorialmente en provincias, cada una de ellas conserva su autonomía, pero la soberanía sobre todo el territorio nacional le corresponde al gobierno central.
Características:
El sistema federal presenta.
Un gobierno central (o federal): que ejerce su poder en todo el territorio nacional y se ocupa de todos los asuntos que le interesan a la nación.
Gobiernos provinciales (o locales): que ejercen su poder sobre el territorio correspondiente a sus respectivas provincias, y se ocupan de los asuntos de interés local.
Facultades de las provincias y de la nación
Las provincias son autónomas ya que están facultadas para dictar sus propias leyes y regirse de acuerdo a ellas, pero no son soberanas ya que no son supremas ni independientes frente a la voluntad del gobierno federal.
Relación entre el estado federal y las provincias
3 tipos de relaciones:
Subordinación: significa que el orden jurídico provincial debe ajustarse al orden jurídico federal, es por eso que las constituciones provinciales deben seguir pautas de la CN y no deben contradecir las leyes federales.
Participación: A través de su presencia en el senado las provincias tienen el derecho y la obligación de colaborar con el gobierno federal.
Coordinación: significa que entre el estado federal y las provincias existe un reparto de competencias. (art.121)
De este art. Surge que las provincias, a través de la CN, le delegan al Gobierno federal competencia para ciertos asuntos. Toda competencia que no es delegada se reservan las provincias.
Competencias exclusivas del gobierno federal: Son facultades que la CN le concede solo al gobierno federal (estado de sitio, intervención federal, dictar códigos de fondo, etc)
Competencias exclusivas de las provincias: Son todas aquellas facultades que no fueron delegadas al gobierno federal (dictar su propia constitución, regular su régimen municipal, etc)
Competencias concurrentes: Son las facultades que le corresponden a ambas (creación de impuestos, etc)
La intervención federal
Es un acto a través del cual el gobierno federal protege la integridad, la autonomía y la subsistencia de las provincias ante situaciones anormales que ellas no pueden resolver por sí misma.
Art.6 El gobierno federal será el encargado de ayudar a las provincias cuando en ellas existan conflictos de tipo
que no garanticen la forma republicana,
para repeler invasiones exteriores,
en caso de sedición (fuerza armada o agrupación se atribuye los derechos del pueblo) o
en caso de invasión de otra provincia
Será enviado un interventor para organizar los poderes.
En los dos primeros el gobierno federal intervendrá por motu propio y en los dos segundos a pedido de la provincia.
Art.6 Pueden requerir la intervención:
El gobernador (PE)
La legislatura (PL)
El tribunal superior de justicia (PJ)
Una convención reformadora (en caso de que se este reformando la constitución)
Art.75 inc 31 faculta al congreso nacional a intervenir a una provincia o a la ciudad de Bs. As.
Art. 99 inc 20 si el congreso esta en receso la declara el presidente e inmediatamente convoca al congreso a fin de aprobar la declaración.
La declaración se realiza por medio de una ley.
Los actos que realice el interventor si puede ser juzgados, no la intervención.
El régimen municipal autónomo
Art.123 reafirma que los municipios son entidades autónomas, aunque el alcance y contenido de dicha autonomía puede ser reglamentado (restringido) por las respectivas constituciones provinciales en los aspectos, institucionales, políticos, administrativos, económicos y financieros.
La cuestión capital
El art.129 le otorga a la Ciudad de Bs. As. autonomía por lo cual coexisten 3 gobiernos sobre la misma ciudad:
El nacional
El provincial
El municipal
Si bien dicha ciudad sigue siendo la capital federal, como esto no esta determinado expresamente en la CN, puede trasladarse a otro sitio dejando a esta ciudad con el régimen de gobierno autónomo.
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El poder judicial
Es el conjunto de órganos encargado de llevar a cabo la “administración de justicia” o “función jurisdiccional”. Esta integrado por La corte suprema de justicia, los demás jueces y tribunales de diferentes instancias, el consejo de la magistratura y el jurado de enjuiciamiento.
La función jurisdiccional consiste en aplicar la ley para resolver conflictos.
El PJ es independiente de los otros 2 poderes, no recibe instrucciones ni presiones de nadie, de esta firma se logra la imparcialidad del PJ.
La CN estable dos pautas básicas para lograr la independencia del PJ:
Inamovilidad de los jueces: los jueces conservan su empleo mientras dure su buena conducta, por lo tanto no podrán ser removidos ni cambiados de sede o grado, salvo que presten su conformidad. (dura hasta la edad de 75 años)
Si pueden ser removidos por jurado de enjuiciamiento si no cumplen con la buena conducta, ósea:
mal desempeño
delito en el ejercicio de sus funciones
por crímenes comunes.
Solo pueden someterse al jurado de enjuiciamiento los jueces federales de los tribunales inferiores a la corte suprema, la remoción de los jueces de la corte suprema es posible sólo por juicio político.
Intangibilidad de las remuneraciones: El sueldo del juez no puede ser removido, es fijado por la ley y puede ser actualizado.
Estructura del poder judicial
Art.108 establece “El poder Judicial de la Nación será ejercido por una corte suprema de justicia, y por los demás tribunales inferiores que el congreso estableciere en el territorio de la nación”
En cada punto de nuestro país coexisten 2 órdenes jurisdiccionales: federal y provincial. El art. 108 se refiere sólo a la justicia federal, ya que la organización de las justicias provinciales corresponde a las respectivas constituciones provinciales.
La corte suprema de justicia es la cabeza del poder judicial. Ejerce la jefatura de todo el poder judicial de la nación y es su órgano máximo.
c)Los tribunales inferiores a los que se refiere el art.108 son todos los juzgados (tribunales federales de 1° instancia) y tribunales federales, excluida la corte
suprema (Tribunales federales de 2° instancia, cámara de apelaciones)
d)Estos tribunales federales son creados y establecidos por el congreso.
Los tribunales provinciales no forman parte del poder judicial de la nación, sino del poder judicial de cada provincia.
En las provincias no solo actúan los jueces provinciales, sino que coexisten tribunales federales y provinciales.
La intervención de uno o de otro va a depender de las características de cada caso.
La corte suprema de justicia
La corte de justicia fue creada y regulada por la constitución nacional (Art.108 y sig)
Composición
Deben ser 9 los miembros de la corte (ley 25.774), uno de ellos cumple el rol de presidente de la corte.
Requisitos
Ser abogado argentino y haber ejercido la profesión durante 8 años.
Reunir los mismos requisitos que para ser senador: Tener 30 años de edad, ser argentino, 6 años de ciudadanía en ejercicio y tener una renta anual de 2000 pesos fuertes.
Juramento
Lo prestan al presidente de la corte.
El presidente de la corte adquiere importancia en las siguientes situaciones:
En caso de juicio político al presidente de la nación, el senado es presidido por el presidente de la corte. (art.59)
En caso de acefalia total del poder ejecutivo.
En caso de integrar un nuevo miembro la corte, debe prestar juramento a el.
El presidente de la corte es designado por los mismos miembros de la corte, y su renuncia la debe presentar a la misma corte.
La designación de los jueces de la corte la realiza el poder ejecutivo con acuerdo de los 2/3 miembros presentes del senado.
La remoción se hace por juicio político y se debe producir alguna de las causales de enjuiciamiento.
Tribunales inferiores
Son los tribunales de 1° instancia (juzgados) y los tribunales de 2° instancia (cámara de apelaciones), ésta cámara revisa las sentencias definitivas dictadas por los juzgados de 1° instancia, cuando se pide su apelación.
Son creados y establecidos por el congreso, es decir los crea y los establece en diferentes puntos del país.
Requisitos para ser juez de 1° instancia:
Ser ciudadano argentino
Ser abogado con título de una universidad nacional
Tener 4 años de antigüedad como abogado
Tener 25 años de edad.
Requisitos para ser juez de 2° instancia:
Ser ciudadano argentino
Tener titulo de abogado con validez nacional
Tener 6 años de ejercicio de la abogacía o de una función judicial que requiera ese titulo
Tener 30 años de edad
Para el nombramiento se deben cumplir los siguientes pasos:
El consejo de la magistratura realiza una pre-selección a través de un concurso público.
Luego elige 3 candidatos y eleva la propuesta al PE
El PE debe elegir 1
Para que sea nombrado candidato elegido por el PE se necesita la aprobación (mayoría absoluta de los miembros presentes)
Una vez que el senado presta acuerdo se produce el nombramiento del nuevo juez.
La remoción se lleva a cabo por un jurado de enjuiciamiento conformado por 3 legisladores, 3 magistrados y 3 abogados de la matricula federal. Para ello se deben producir alguna de las causas de enjuiciamiento.
Consejo de la magistratura
Art.114 Sus atribuciones son:
Seleccionar candidatos para cargos de jueces inferiores.
Administrar los recursos del poder judicial a través de reglamentos económicos, y ejecutar su presupuesto.
Ejercer facultades disciplinarias sobre los jueces: Apercibimientos, multas, etc.
Dictar la apertura del procedimiento de remoción, suspender a los jueces.
Dictar los reglamentos sobre la organización judicial de los jueces inferiores.
Dictar los reglamentos necesarios para asegurar la independencia de los jueces y la efectiva administración de justicia.
Composición.
20 miembros.
El presidente de la corte suprema
4 jueces del poder judicial de la nación
8 legisladores (4 diputados y 4 senadores)
4 abogados de la matricula federal
1 representante del poder ejecutivo
2 representantes del ámbito científico y académico (profesores de derecho o juristas reconocidos)
El presidente de la corte actúa como presidente del consejo.
El jurado de enjuiciamiento
Art. 115 Su función consiste en juzgar a los jueces inferiores de la nación, para removerlos de sus cargos.
Composición
9 miembros
3 Jueces (1 de corte y 2 de cámara)
3 legisladores (2 senadores y 1 diputado)
3 abogados de la matricula federal (1 por el colegio publico de abogados de la Cap. Fed. Y 2 por la federación Argentina de colegios de abogados)
El miembro de la corte es el presidente del jurado
Duran 4 años, se renuevan cuando comienza el período de sesiones ordinarias del congreso.
Plazo de caducidad del procedimiento es de 180 días para su pronunciamiento.
El Ministerio público
Es un órgano independiente de los 3 poderes
Tiene autonomía funcional, no recibe instrucciones de ninguna autoridad
Tiene autarquía financiera, administra sus propios fondos.
Esta compuesto por:
1 Procurador general de la Nación
1 Defensor general de la Nación
Otros miembros los cuales surgen de un concurso publico.
Gozan de 2 garantías:
Inmunidad funcional e intangibilidad de sueldos.
Son designados por el PE con el acuerdo de 2/3 de los miembros del senado.
La remoción es a través de juicio político.
Requisitos para se miembro:
Ser ciudadano argentino
Tener titulo de abogado con 8 años de antigüedad
30 años de edad
Una renta anual de 2000 pesos fuertes
Estructura del ministerio público
El ministerio público fiscal, cuyo jefe es el procurador
El ministerio público de la defensa, cuyo jefe es el defensor.
Atribuciones:
Las funciones del ministerio publico son:
Promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad
Representar y defender el interés público.
Velar por:
La observancia de la Constitución nacional y las leyes de la republica
El efectivo cumplimiento del debido proceso
La defensa de los derechos humanos.
Los tribunales administrativos son órganos dependientes del poder ejecutivo que se encargan de resolver controversias entre particulares y la administración, pero las decisiones son recurribles al control judicial correspondiente, ya que el PE no esta facultado para ejercer facultades judiciales.
Atribuciones del poder judicial
Atribuciones de justicia
Atribuciones “cuasi-legislativas”
Atribuciones administrativas
Aplicar la ley para resolver conflictos.
Cuando el juez dicta sentencia para resolver un conflicto, dicha sentencia solo tiene efectos para ese caso concreto.
Conceptos relacionados con la administración de justicia:
- Derecho a la jurisdicción: derecho que tienen todas las personas para acceder a la justicia, concurrir a un órgano judicial.
- Juez Natural: Son jueces naturales los juzgados y tribunales creados por el congreso.
- Causa: juicio o proceso judicial.
- Acción: es el medio con el que cuentan las personas para solicitar la intervención de la justicia.
- Sentencia: Es el medio con el que cuenta el juez para aplicar la ley y ponerle fin a un proceso.
La sentencia es una norma individual para un caso concreto, el juez impone una conducta obligatoria, la diferencia que hay entre una norma y una sentencia es que la sentencia alcanza solo a las partes intervinientes en el proceso.
Requisitos de la sentencia:
Debe ser imparcial
Debe ser justa
Debe estar motivada
Debe estar fundamentada
No debe ser arbitraria
No debe caer en “exceso ritual manifiesto”
Control de constitucionalidad: el juez es quien lleva a cabo este control.
Los “fallos plenarios” son actos que presentan similitud con la función legislativa.
Las cámaras nacionales de apelaciones están divididas en salas, y puede suceder que estas diferentes salas den diferentes soluciones a casos similares.
Para solucionar estos problemas se convoca a la cámara de apelaciones en plenario, es decir a todos los jueces integrantes de las diferentes salas, ésta debe decidir su postura sobre el tema en discusión.
El art.113 CN otorga a la corte suprema la faculta de dictar reglamentos internos, la cual es una atribución de carácter administrativo.
Jurisdicción federal y jurisdicción ordinaria
Cuando surge un conflicto, lo primero que hay que determinar es si debe intervenir la justicia federal (nacional) o la justicia ordinaria (provincia), va a depender del caso.
Jurisdicción federal
Art.116 CN
Tanto la corte suprema como los tribunales inferiores de la nación forman parte de la justicia federal.
Serán competencia federal:
Causas que versen por:
La constitución
Leyes nacionales
Tratados internacionales
Embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros
De almirantazgo y jurisdicción marítima
Asuntos que la nación sea parte
Causas entre: Dos provincias o más, entre una provincia y los vecinos de otra, entre los vecinos de diferentes provincias, entre una provincia o sus vecinos contra un estado o ciudadano extranjero.
No importa donde se halla suscitado el conflicto.
Características de la jurisdicción federal:
Es de excepción: Solo tendrá competencia en los asuntos establecidos en el art.116.
Es privativa: prohíbe a los tribunales de provincia entender en aquellos casos de jurisdicción federal.
Es improrrogable: Las partes no pueden renunciar a la jurisdicción federal en razón de la materia pero si en razón de las personas.
Es restrictiva: en caso de duda sobre jurisdicción entenderá la justicia ordinaria.
Competencia originaria de la corte suprema
Art. 117 La corte actúa como tribunal único.
Todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros.
Los asuntos en que alguna provincia fuese parte.
Competencia apelada de la corte
Recurso extraordinario federal: Cuando las sentencias definitivas de los tribunales sean contrarias a la CN, mediante este recurso llegan a la corte.
Recurso de apelación ordinaria: En este caso la corte actúa como tribunal de 3° instancia, este recurso procede contra la sentencia firme de la cámara de apelación en los casos:
Causas en que la nación sea parte directa o indirecta y el valor disputado sea superior a determinada cantidad de pesos.
Extradición de criminales reclamados por países extranjeros
Causas a que dieren lugar los apresamientos o embargos marítimos en tiempo de guerra.
Jurisdicción ordinaria
El inc 12 del art. 75 menciona a los códigos civil, comercial, penal, de minería y del trabajo y seguridad social.
Por eso, si una causa versa sobre puntos regidos por alguno de estos códigos, en principio tendrán competencia los tribunales provinciales (competencia ordinaria), salvo que por las características de las cosas o personas en conflicto debe intervenir la justicia federal.
Los tribunales provinciales no forman parte del poder judicial de la nación, pertenecen al poder judicial de la provincia respectiva, ya que cada provincia crea y organiza su propio poder judicial.
La justicia de la capital federal
La ley 24588 dispone que la justicia local de la Ciudad de Bs. As. mientras ésta sea capital de la nación solo podrá intervenir en materia de:
Vecindad
Contravencional y de faltas
Contencioso-administrativo y
tributaria local.
En casos de jurisdicción federal intervienen los tribunales federales al igual que en las provincias, en los demás casos intervienen los denominados jueces nacionales. Estos jueces pertenecen al poder judicial de la nación e integran la justicia nacional ordinaria.
Mientras la Ciudad de Bs. As. sea la capital federal rige esa ley y tiene tres tipos de justicia, justicia federal (art.116,117), justicia nacional ordinaria (derecho común), justicia local.
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El poder ejecutivo
Es el órgano encargado de llevar adelante la administración general del país.
Naturaleza.
El art.87 establece que el PE es presidencialista y unipersonal, sin embargo desde la reforma del 94 al incluir al jefe de gabinete quien muchas de las atribuciones de éste están destinadas a controlar los actos del presidente, muchos sostienen que se pasó a un semiparlamentarismo.
Requisitos para ser electo
Para ser electo presidente o vicepresidente de la nación se requiere:
1) Haber nacido en el territorio argentino o ser hijo de ciudadano nativo (en el caso de que halla nacido en otro país)
2) Tener 30 años de edad
Tener 6 años de ciudadanía en ejercicio
Tener una renta anual de 2000 pesos fuertes.
Los candidatos deben reunir estos requisitos en el momento de presentar y oficializar su candidatura.
La reforma del 94 suprime el requisito de ser católico.
La elección es directa, el pueblo elige directamente, con el sistema de doble vuelta o balotaje.
El sistema de balotaje consiste en volver a hacer la votación pero esta vez solamente con los 2 candidatos más votados en la primera vuelta.
Hay dos casos en los que no se necesita de balotaje:
Cuando en la primera votación una de las fórmulas (presi-vice) obtengan más del 45% de los votos afirmativos validamente emitidos (los votos nulos y blancos no se computan para los validos) (art.97)
Cuando en la primera votación una de las formulas obtenga por lo menos el 40% de los votos validamente emitidos y siempre que exista una diferencia de más de 10 puntos sobre los votos que obtuvo la fórmula que salió en segundo lugar. (art.98)
-El balotaje debe realizarse dentro de los 30 días de realizada la primera vuelta. (art.96)
-La elección debe hacerse 2 meses antes de finalizar el mandato actual.(art.95)
-En el caso de que alguna de las formulas renuncie antes de la segunda vuelta será proclamada electa la otra.
Duración del mandato
Tan el presidente como el vice duran en el cargo 4 años, pueden ser reelectos una vez, luego de este periodo deben dejan pasar un lapso de 4 años para volver a postularse. (art.90)
Sueldo (remuneración)
El art.92 establece que los sueldos del presidente y vicepresidente son fijados por ley del congreso y pagados por el tesoro nacional. El sueldo no puede ser alterado pero si actualizado.
Incompatibilidades
El presidente y vicepresidente no pueden tener otro cargo, aunque no sea remunerado.
Juramento
El art. 93 establece la forma en la que deben dar juramento el presidente y el vice al asumir sus cargos. Deben jurar frente al presidente de la cámara de senado y ante el congreso reunido en asamblea.
Es requisito indispensable.
La figura del vicepresidente
No forma parte del poder ejecutivo, solo tendrá atribuciones dentro del poder ejecutivo en caso de ausencia, enfermedad, muerte, renuncia o destitución del presidente.
Pero si forma parte del poder legislativo como presidente del senado.
Atribuciones del poder ejecutivo
Art.99 (inc 1 y 12)
1- Jefaturas presidenciales
El presidente asume 4 jefaturas
Es el jefe de estado: Es el único que puede representar al estado como persona jurídica, ya sea en las relaciones internas como en las internacionales.
De ninguna manera debe entenderse que el presidente es superior a los otros poderes.
Es el jefe de gobierno: Tiene a su cargo la conducción política del estado. A diferencia del parlamentarismo, donde la jefatura de estado y de gobierno están manejadas por diferentes personas.
Es jefe de la administración: El presidente es quien ejerce la titularidad de la administración y el jefe de gabinete es quien la ejerce y la lleva a cabo.
La administración publica es la actividad permanente que tiende a satisfacer las necesidades de la sociedad y los individuos en forma inmediata.
Es comandante en jefe de las fuerzas armadas: Tiene a cargo los poderes militares de mando y organización de las fuerzas armadas.
2- Los reglamentos
En ciertos casos excepcionales la constitución habilita al poder ejecutivo a dictar normas obligatorias de carácter general, denominadas reglamentos administrativos.
Clases de reglamentos:
4 tipos
Reglamentos de ejecución: son los denominados “decretos reglamentarios”, su finalidad es facilitar la ejecución o aplicación de las leyes dictadas por el congreso.
El “decreto reglamentario” desarrolla con mas detalle algún punto de la ley y lo adecua a la realidad que debe regular, pero no puede alterar el espíritu o fondo de la ley. (art.99 inc 2)
Reglamentos autónomos: son normas de competencia del ejecutivo no reguladas por la ley (normas disciplinarias para los empleados de la administración pública, etc)
Reglamentos delegados: el congreso dicta “leyes marcos” que delega al ejecutivo completarlas por medios de reglamento delegados, sin los cuales no pueden entrar en vigencia. (temas administrativos o de emergencias, con tiempo y pautas determinadas Art.76)
Reglamentos de necesidad y urgencia: Son aquellos reglamento o decretos, de carácter legislativo, que puede dictar el presidente cuando ciertas circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los pasos normales previstos por la CN para la sanción de las leyes. Son los denominados “decretos-leyes” (art.99 inc3)
Para que el presidente pueda dictar este tipo de decretos, ya que no esta facultado para emitir disposiciones legislativas, deben cumplir las siguientes condiciones:
Deben darse circunstancias excepcionales de las que no se pueda depender de el mecanismo previsto para la sanción de leyes. (art.77 a 84)
Debe fundarse en razones de necesidad y urgencia (grave crisis o riego social)
El contenido no puede tratar sobre materia penal, tributaria, electoral o de partidos políticos.
El decreto debe ser aprobado por los ministros conjuntamente con el jefe de gabinete.
Pasados 10 días de la emisión del decreto el jefe de gabinete debe elevarlo a una comisión bicameral permanente, la cual tendrá 10 días para analizarlo y elevar un dictamen al plenario de cada cámara para que lo traten expresamente.
El congreso debe dictar una ley especial, con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada cámara, que diga si el decreto es válido o no. No se acepta la sanción tácita del congreso.
Control judicial, este tipo de decretos puede ser sometido a revisión judicial para que un juez verifique si se cumplen los requisitos de validez.
El decreto aun cuando el congreso haya dictado la ley especial declarándolo válido puede ser sometido a control judicial para poder declararlo inconstitucional o no.
3- Participación en el proceso legislativo: Participa en el proceso de formación de las leyes, es el encargado de promulgar y publicar la ley en el boletín oficial.
Examina el proyecto, puede promulgar el proyecto expresamente o tácitamente, puede vetarlo parcial o totalmente.
Si finalmente el proyecto es aprobado, éste se convierte en ley y el presidente lo publica, a partir de ese momento la ley adquiere obligatoriedad y vigencia.
4- Nombramientos: El art.99 le otorga al presidente la facultad de nombrar y remover se sus cargos a ciertos funcionarios y agentes del estado. Para ello, en algunos casos requiere el acuerdo del senado, y en toros casos puede hacerlo por sí solo.
Casos en que necesita el acuerdo del senado:
Designación de miembros (jueces) de la Corte suprema: Se convoca una sesión para tratar este tema especifico, se necesita la aprobación de 2/3 de los miembros presentes del senado y se realiza en sesión pública. La remoción de los jueces es solo por juicio político.
Designación de los demás jueces de tribunales federales inferiores: El presidente debe elegir a los candidatos de una terna que elabora el consejo de la magistratura, no puede proponerlos el, y luego esta designación por su idoneidad debe ser aprobada por el senado en sesión publica, si no la aprueba no hay designación. La remoción de estos jueces solo puede hacerse por “jurado de enjuiciamiento”.
El nombramiento y desempeño de los jueces dura hasta los 75 años de edad, puede ser nombrado nuevamente por el presidente con acuerdo del senado y dura 5 años y así sucesivamente.
Designación y remoción de los diplomáticos: embajadores, ministros plenipotenciarios y encargados de negocios.
Designación de los oficiales de las fuerzas armadas.
Los nombramientos en comisión
Si el congreso se encuentra en receso y es necesario llenar una vacante de estos cargos el presidente esta facultado a nombrar en comisión, ósea que los nombra por sí solo, pero bajo la condición de que el senado cuando el congreso vuelva a sesionar apruebe dicho nombramiento.
Casos que no necesita el acuerdo del senado:
Designación y remoción de los ministros del poder ejecutivo: Al jefe de gabinete y a los ministros (art.99 inc7)
Designación y remoción de otros agentes y empleados públicos: Oficiales de sus secretarias, agentes consulares y a los demás empleados de la administración.
Los empleados públicos gozan de estabilidad (art.14 bis) deben incurrir en alguna causa que se justifique la remoción.
5- Las relaciones del presidente con el congreso.
Apertura de las sesiones ordinarias: Ambas cámaras se reúnen en asamblea legislativa para recibir el mensaje del presidente.
Prorroga de las sesiones ordinarias y convocatoria de sesiones extraordinarias.
Ausencia del presidente: Debe pedir autorización para salir del país, suele suceder que se le otorga para todo el año o para todo el mandato.
Renuncia del presidente: Debe presentar la renuncia ante el congreso, debe tener fundamentos válidos, el congreso va a analizar y decidir si esos motivos tienen sustento o no.
6- Indulto y conmutación de penas.
El art.99 inc 5 Autoriza al presidente a indultar y a conmutar penas.
El indulto es la otorgación del perdón a una persona que ha sido condenada con sentencia firme. El delito y la sentencia siguen existiendo solo se le perdona la pena.
La conmutación de penas es el cambio de una pena mayor por una menor.
Estas dos facultades son de carácter particular. Se dictan y aplican para beneficiar a una persona en particular, a diferencia de la amnistía que es de carácter general y la dicta el congreso.
Requisitos:
-Sentencia firme y definitiva
-Debe ser un delito sujeto a jurisdicción federal
-Debe haber un informe previo del tribunal que aplicó la pena.
Estas facultades no son aplicables al juicio político, ni a delitos definidos por la constitución, no son transferibles a ningún otro funcionario.
7- Relaciones internacionales
El jefe de estado representa la país en el ámbito internacional. Es el encargado de conducir las relaciones con los demás países y organismos internacionales (OEA, FMI, etc)
8- Poderes militares
El presidente es el jefe de todas las fuerzas armadas
Las organiza y distribuye
Designa y nombra a quienes ocupan los empleos militares
Declara la guerra y ordena represarías contra otros países.
9- Estado de sitio
Debemos distinguir según se trate de “ataque exterior” o “conmoción interior”
En caso de ataque exterior es declarado por el presiente con acuerdo del senado
En caso de conmoción interior es declarado por el congreso, el presidente solo puede hacerlo si el congreso se encuentra en receso.
Durante el estado de sitio, el presidente puede arrestar o trasladar a las personas detenidas, de un lugar a otro del país, pero no podrá aplicar penas ni condenar.
10- Poderes financieros
El art.99 inc 10 establece que el presidente tiene facultad de supervisar el trabajo que realice el jefe de gabinete en cuanto a hacer recaudar las rentas y hacer ejecutar la ley de presupuestos (dictada por el congreso)
La acefalia
Es la situación que se produce cuando falta el titular del poder ejecutivo, ósea el presidente de la nación.
El art.88 establece que si el presidente no puede ejercer el cargo por enfermedad, muerte, renuncia o destitución, éste será ejercido por el vicepresidente.
Causales de acefalia
transitorias: Viajes, enfermedad, inhabilidad. En este caso el vice asume sólo la función de presidente y en forma provisoria.
Definitiva o permanente: En caso de muerte, renuncia, destitución o inhabilidad permanente. El vice asume el cargo de presidente hasta que concluya el período de 4 años, jura y deja vacante el cargo de vice.
Clase de acefalia, puede ser:
Parcial, cuando solo falta el presidente y es remplazado por el vice.
Total, cuando ambos, presidente y vice están impedidos de ejercer la presidencia.
Para resolver esto y en cumplimiento de la constitución el congreso dicto la ley de acefalia 20.972 que es vigente en la actualidad, estableciendo que en caso de acefalia total la presidencia de la nación será desempeñada transitoriamente por:
el presidente provisorio del senado
el presidente de la cámara de diputados
el presidente de la corte suprema de justicia.
- Si la ausencia del presidente y vice es definitiva, quien haya ocupado el cargo lo ejercerá hasta que el congreso reunido en asamblea elija el nuevo presidente, dentro de las 48 hs, que deberá ser un diputado, un senador o un gobernador de provincia.
- Si la ausencia es transitoria solo lo ejercerá hasta que se reasuman los cargos.
Órganos dependientes del poder ejecutivo
Si bien el poder ejecutivo es unipersonal, existen ciertos funcionarios y órganos que trabajan como colaboradores inmediatos del presidente y que dependen jerárquicamente de el. Son el jefe de gabinete y el ministerio (ministros)
El ministerio (los ministros)
Los ministros colaboran con el presidente de la nación, el jefe de gabinete es un ministro más.
Colaboran de la siguiente manera:
Refrendan y legalizan los actos del presidente para que tengan eficacia.
Refrendar es autorizar un documento a través de una firma y legalizar es certificar si un documento o su firma son auténticos.
Participar de las reuniones de gabinete (reuniones de ministros) para tratar ciertos temas.
Competencia ministerial
Art.103 Los ministros no pueden por sí solos en ningún caso tomar decisiones definitivas, pero si pueden hacerlo con respecto al régimen administrativo y económico en su propio departamento.
Art.102 los ministros son responsables de los actos del presidente que ellos autoricen.
Nombramiento y remoción: Puede realizarla el presidente sin autorización de otro órgano, o bien por juicio político (tanto al jefe de gabinete como a los ministros)
El jefe de gabinete también puede ser destituido por el congreso por moción de censura.
Art. 105 los ministros no pueden ser ni senadores ni diputados, si quiere ser elegido como legislador debe renunciar como ministro.
El jefe de gabinete tiene prohibido desempeñar otro ministerio.
El sueldo se fija por ley según la jerarquía del cargo, puede ser actualizado no reducido.
Relación con el congreso:
Interpelación: Citación de alguna de las cámaras para dar explicaciones o rendir informes, deben presentarse personalmente y su negativa da lugar a juicio político.
Informe de los ministros: al abrir las sesiones ordinarias el congreso, deben presentar un informe de cómo marchan los negocios de la nación.
Intervención en las sesiones: tiene la facultad de concurrir a las sesiones del congreso en forma espontánea y participar en los debates, con la única prohibición de votar.
Ley de ministerios
El art. 100 establece que el numero de ministros y sus respectivas competencias deben ser establecidos por una ley especial.
Art.1 El jefe de gabinete y 10 ministros (cada uno en un órgano distinto y diferenciado) tendrá a su cargo el despacho de los negocios de la nación:
Del interior
De relaciones exteriores, comercio internacional y culto
De defensa
De economía e infraestructura
De la producción
De justicia y derechos humanos
De trabajo, empleo y seguridad social
De desarrollo social
De salud
De educación, ciencia y tecnología.
Secretarias del estado
Tanto ellas como sus subsecretarias dependen del PE, están por debajo de los ministros y sus funciones se establecen por reglamento.
Jefe de gabinete
Es un colaborador inmediato del presidente con facultades especiales, diferentes a las de los ministros.
Atribuciones (art.100 y 101)
Ejercer la administración general del país. (el presidente es el titular de la administración)
Expedir los actos y reglamentos necesarios para poder cumplir con sus atribuciones.
Realizar los nombramientos de los empleados de la administración salvo lo que corresponden al presidente.
Ejercer funciones que le delegue el presidente.
Resolver sobre cuestiones que le indique el PE.
Resolver cuestiones que considere necesarias a su competencia.
Coordinar, prepara y convocar a las reuniones de gabinete de ministros y presidirlas en caso de ausencia del presidente.
Enviar la congreso los proyectos de ley de ministerios y de presupuesto nacional. (antes deben ser tratados en acuerdo del gabinete y ser aprobado por el PE)
Hacer recaudar las rentas de la nación.
Ejecutar la ley de presupuesto nacional.
Autorizar diversos decretos del PE.
Elevar a la comisión bicameral permanente los decretos delegados, los decretos de necesidad y urgencia y los decretos que promulgan parcialmente una ley.
Presentar junto a los demás ministros un resumen detallado del estado de la nación al iniciarse las sesiones ordinarias.
Producir los informes y explicaciones que soliciten las cámaras.
Concurrir a las sesiones del congreso sin derecho a voto.
Concurrir al congreso al menos una vez al mes, alternativamente a cada cámara, para informar de la marcha del gobierno.(es una obligación)
Moción de censura y destitución
El art.101 establece que el jefe de gabinete puede ser interpelado por el congreso para que se le aplique una “moción de censura”
Para que e aplique es necesario el voto de la mayoría absoluta de una cámara, para destituirlo es necesario el voto de la mayoría absoluta de cada cámara.
Órganos de control “extrapoderes”
La auditoria general de la nación y el defensor del pueblo son organismos que tienen la finalidad de controlar a la administración pública, no pertenecen a ninguno de los 3 poderes.
Auditoria general de la nación.
Brinda asistencia técnica al congreso para el control de la administración pública y que posee autonomía funcional. (art.85), no recibe instrucciones de ninguna autoridad.
Funciones
Elaboran dictámenes relacionados con el aspecto económico, financiero y operativo del sector público nacional, luego los eleva al congreso para ejercer control.
Controla la legalidad y la gestión de la actividad de toda administración pública. Controla que las actividades no sean contrarias a la ley y las decisiones adoptadas sean convenientes.
Participa en la aprobación o rechazo de las cuentas de percepción de los fondos públicos.
Tienen la facultad de dictaminar sobre los estados contables-financieros de los entes privados adjudicatarios de servicios privatizados (Ej. Edesur, Telecom, etc)
Composición: Este organismo esta integrado por 7 auditores (1 presidente y 6 auditores generales) que deben reunir 2 requisitos: Ser argentinos y tener título universitario de abogado o contador.
Son elegidos de la siguiente manera:
3 auditores generales son elegidos por la cámara de diputados.
3 auditores generales son elegidos por la cámara de senadores.
El presidente de la auditoria es elegido por el partido político opositor que tenga más legisladores en el congreso.
La duración del cargo es de 8 años y pueden ser reelectos.
El defensor del pueblo
Defiende y protege los derechos de la sociedad ante hechos, actos u omisiones de la administración (art.86)
Características:
Es independiente, no depende de ninguno de los 3 poderes
Tiene autonomía funcional
Tiene los mismos privilegios e inmunidades que los legisladores.
Funciones
Defender a la sociedad de la administración pública de actos u omisiones arbitrarias.
Controlar y evitar la corrupción.
Recibe denuncias y las investiga.
Tiene legitimación procesal:
Esta autorizado a estar en juicio y promover acciones con el fin de cumplir sus funciones
Puede iniciar acción de amparo para defender los derechos del medio ambiente y del consumidor.
Es nombrado y removido por el congreso y se necesita para ello el voto de 2/3 de los miembros presentes de cada cámara.
Requisitos
Ser argentino (nativo o por opción)
Tener como mínimo 30 años
No ejercer cargos electivos, políticos o judiciales
No realizar actividades políticas o sindicales.
Su mandato dura 5 años y puede ser reelecto 1 sola vez.
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Poder legislativo
Es el órgano que tiene a su cargo la elaboración y sanción de las normas jurídicas. Esta ejercido por el congreso nacional. (art.44)
Composición
El congreso nacional esta compuesto por 2 cámaras, cuya función primordial es ejercer la función legislativa (sancionar leyes).
Presenta 3 características:
Es bicameral: porque esta compuesto por 2 cámaras
Es colegiado: porque esta compuesto por varios individuos.
Es complejo: porque tanto la cámara de senadores como la de diputados tiene calidad de órgano. Es decir que el congreso es un órgano que a su vez esta compuesto por 2 órganos. (las 2 cámaras)
El congreso no solo ejerce funciones legislativas, ya que en algunos casos excepcionales también ejerce funciones judiciales (Ej. Juicio político) y funciones administrativas (todo lo relacionado a su organización interna).
La cámara de senadores representa a las provincias y la cámara de diputados al pueblo de la nación (habitantes)
Cámara de diputados
Composición de la cámara de diputados
Esta integrada por miembros (diputados) pertenecientes a cada una de las provincias y a la ciudad de Bs. As.
Art.45 CN (in fine) “el número de representantes será de uno cada 33.000 o fracción que no baje de 16.500”, también faculta al congreso para que después de cada censo (cada 10 años) amplié la base de representantes a través de una ley, pero no disminuirla.
La elección.-
Se realiza:
Directamente por el pueblo a través del voto.
A simple pluralidad de sufragios: es decir, accederá al cargo de diputados aquellos candidatos que hallan obtenido la mayor cantidad de votos en cada provincia.
Los ciudadanos al momento de votar deben elegir una lista de candidatos con la cantidad de candidatos como cargos a cubrir.
El sistema actualmente utilizado por el sistema electoral es el “D'Hondt”, este sistema se usa para que halla una representación de la mayoría de los partidos dentro de la cámara. Se le da a cada partido un número de representantes según la cantidad de votos que obtuvo en la elección. Si hay 5 puestos y 2 partidos, se divide la cantidad de votos de cada uno por 1, por 2, por 3, por 4 y por 5. Se obtienen 5 resultados por cada partido y de esos 10 números se sacan los 5 mayores. El número más chico de esos será la cifra por la que se divida la cantidad de votos que obtuvo cada partido.
Las provincias, la ciudad de Bs. As. y la Capital (en caso de traslado) son consideradas como distritos electorales de un solo estado, ósea que por mas que se computen por separado los 24 distritos cada uno de los diputados electos representa a la totalidad de la población del estado y no sólo a la población de su provincia.
Requisitos para ser diputados
Art.48 CN
Tener 25 años de edad
Ser argentino nativo o naturalizado
Tener 4 años de ciudadanía en ejercicio
Ser nativo de la provincia en que se postula o tener 2 años de residencia inmediata en ella.
Estos requisitos deben ser reunidos por el candidato al momento de prestar juramento (luego de ser electo), por lo tanto puede no reunir alguno de estos requisitos al presentarse como candidato o al momento de se electo.
Duración del mandato como diputado
Art. 50 CN Cada diputado dura en su mandato 4 años y puede ser reelecto indefinidamente.
Renovación de la cámara de diputados
Art.50 CN Cada 2 años se renovara por sorteo la mitad de la cámara de diputados. En la primera legislatura se realizara un sorteo para determinar que diputados salen al finalizar el primer período.(los que salen sorteados solo duran 2 años)
Cámara de senadores
Composición de la cámara de senadores
Art.54 CN Está compuesta por 3 representantes (senadores) de cada provincia y 3 por la ciudad de Bs. As. en total 72 senadores. (24 x 3)
La elección es directa, es decir a través de los ciudadanos que votan directamente sin ninguna intermediación.
De los 3 senadores que deben elegirse en cada distrito, 2 corresponden al partido político con más votos y 1 al que le sigue en votos.
Requisitos para ser senador
Art.55 CN
Tener 30 años de edad
Ser argentino nativo o naturalizado
Tener 6 años de ciudadanía en ejercicio
Ser nativo de la provincia en la que se postula o tener 2 años de residencia inmediata en ella.
Tener una renta anual de 2000 pesos fuertes.
A diferencia de los diputados, estos requisitos deben reunirse al momento de ser electo y no al momento de prestar juramento.
Duración del mandato de senador
Art.56 CN Duran 6 años en su cargo y pueden reelectos indefinidamente.
Renovación de la cámara de senadores
Art.56 CN Cada 2 años se renuevan los 24 cargos que ya cumplieron el mandato, al principio se sorteara quienes van a estar solo 2 años y quienes solo 4 años, para facilitar el mecanismo de renovación en cadena.
Autoridades
El cargo de presidente de la cámara de senadores es el vicepresidente de la Nación (art.57)
En las sesiones del senado, el presidente de la cámara solo vota en caso de empate para mantener la igualdad de todas las provincias.
De todas formas, la cámara debe nombrar un presidente provisorio del senado para que sustituya al vicepresidente o incluso al presidente de la nación en caso de acefalía. (renuncia, muerte o restitución de estos).
Atribuciones del congreso
Sanción de leyes.
Competencias incluidas en el art. 75
Competencias no incluidas en el art. 75
1) Sanción de las leyes
El proceso de creación de una ley consta de 3 etapas:
Etapa iniciativa: Consiste en la formulación del proyecto de ley, puede realizarlo cualquier miembro del congreso, el poder ejecutivo o los ciudadanos mediante el derecho de iniciativa popular (Art.39)
Etapa constitutiva: Consiste en la sanción de la ley a través de los mecanismos y procedimientos establecidos en el art.77 a 84 de la CN. Es de exclusividad del congreso.
Etapa de eficacia: Consiste en la promulgación y publicación de la ley en el boletín oficial. Lo realiza el poder ejecutivo.
Procedimiento para la sanción de las leyes
El proyecto debe ser presentado en el congreso, ante cualquier cámara. Aquella que reciba el proyecto será la cámara iniciadora.
Cámara iniciadora o de origen: Receptora del proyecto de ley y encargada de iniciar su tratamiento y aprobarlo. Le da una media sanción por que para que sea sanción completa debe pasar por la cámara revisora.
Cámara revisora: Es la que recibe el proyecto de ley que fue aprobado por la cámara de origen.
Ambas cámaras pueden ser iniciadoras, salvo en casos de excepción establecidos por la CN en donde se dispone que ciertas leyes deben iniciarse en tal o cual cámara.
En la Cámara de diputados deben iniciarse los proyectos de leyes de:
Contribuciones y reclutamientos de tropas (art.52)
Iniciativa popular (art.39)
Consulta popular (art.40)
En la Cámara de senadores deben iniciarse los proyectos de leyes de:
Ley de coparticipación federal
Contenido demográfico (art.75 inc 19)
Aprobación expresa (art.78)
Si es aprobado el proyecto por la cámara de origen y la cámara revisora se dice que el proyecto está sancionado. En ese caso pasa al poder ejecutivo para que lo estudie el presidente, si lo aprueba, procede a convertirlo en ley a través de un decreto, es decir lo promulga, luego lo publica en el boletín para que adquiera obligatoriedad.
Si el proyecto de ley es rechazado en su totalidad por una de las cámaras no podrá volver a tratarse en las sesiones de ese año.
Si el proyecto es rechazado parcialmente por la cámara revisora (lo aprueba pero introduce modificaciones) entonces vuelve a la cámara de origen para su analizar las modificaciones, la cámara de origen tiene dos opciones:
Aprobar las modificaciones con la mitad + 1 ósea la mayoría absoluta de los miembros presentes, queda sancionado y pasa al ejecutivo.
Insistir en la redacción originaria (sin modificaciones) para que sea sancionado sin modificaciones la cámara de origen necesita:
-El voto de la mayoría absoluta en caso que la revisora haya votado esas modificaciones por mayoría absoluta.
-el voto de los 2/3 de los presentes en el caso que la revisora también lo haya hecho.
Si no se logran esos votos, el proyecto queda sancionado con las modificaciones y pasa al ejecutivo.
La cámara de origen no puede agregar nuevas adiciones o correcciones, solo pronunciarse sobre las que hizo la revisora.
Partiendo de la base de que el proyecto fue sancionado por el congreso, pasa al ejecutivo que tiene las siguientes opciones:
a) Promulgar la ley expresa: la aprueba y la convierte en ley a través de un decreto.
b) Promulga la ley en forma tácita: el proyecto queda promulgado si el ejecutivo no lo devuelve al congreso en 10 días no aprobado ni observado.
c) Vetar el proyecto (entero o en parte): El ejecutivo desecha el proyecto entero o en parte sancionado por ambas cámaras, en este caso el proyecto vuelve al congreso para ser tratado nuevamente:
Primero pasa a la cámara de origen si rechaza lo observado por el presidente con la mayoría de 2/3, pasa a la revisora.
Si la revisora también lo rechaza con la misma cantidad de votos queda sancionado el proyecto aunque haya sido vetado por el presidente y pasa al ejecutivo para su aprobación, quien esta obligado a aprobarla, no puede vetarla de nuevo.
El presidente puede promulgar una parte de la ley y vetar la restante (veto parcial) con 2 requisitos: a) La parte aprobada debe tener autonomía normativa, es decir, es decir que no tiene que depender de la parte vetada.
b) La aprobación no debe alterar la unidad del proyecto aprobado por el congreso.
Ambas cámaras deben votar por si o por no las objeciones del presidente, si las cámaras no se ponen de acuerdo cobre las objeciones del ejecutivo el proyecto recién podrá repetirse en las sesiones del próximo año.
Clases de leyes que dicta el congreso
3 clases de normas:
Normas de derecho común: Códigos de fondo y sus leyes complementarias.
Si bien este tipo de normas son dictadas por el congreso nacional, su aplicación corresponde a los tribunales ordinarios (tribunales de provincia)
Normas federales: Son las que reglan materias de interés nacional o federal, de carácter político, social, institucional, económicas, etc. (ley de ministerios, leyes de aduana, etc) Los tribunales federales conocen sobre este tipo de normas.
Normas locales: el congreso actúa como legislatura de la Cap. Fed. Y para ser aplicadas en su territorio (art.75 inc.30) Actualmente no cumple esta función por que la ciudad de Bs. As. tiene su propia legislatura, es en caso de traslado de la capital.
Delegación legislativa
Art. 75 El congreso tiene prohibido delegar sus funciones legislativas al ejecutivo salvo excepción con los requisitos:
Que se trate de temas de administración o emergencias públicas.
Que la delegación sea por un tiempo determinado y según pautas que establezca el congreso.
2) Competencias incluidas en el art. 75
Dictar códigos de fondo
Sistema comercial (regular el comercio)
Navegación y puertos (reglamentar)
Fijación de límites
Desarrollo y progreso de la nación
Crear tribunales inferiores a la corte.
Relaciones internacionales (aprobar, desechar o desaprobar parcialmente tratados)
Poderes militares (autorizar al ejecutivo a declarar la guerra o hacer la paz)
Aceptación de renuncias del presidente o vice.
Declarar estado de sitio
Correos
Amnistías generales
Atribuciones económicas y financieras.
Poderes implícitos
3) Competencias no incluidas en el art.75
Declaración de la necesidad de la reforma (art.30)
Determinación de la Capital Federal (art.3)
Calificación de la utilidad pública en la expropiación (art.17)
Remuneraciones de legisladores, presidente, vicepresidente y jueces (art.74, 92, y 110)
Recepción del juramento del presidente y vicepresidente (art.93)
Competencias privativas de cada cámara.
Son facultades que tiene una de las cámaras en forma exclusiva sin intervención de la otra.
Competencia privativa de la cámara de diputados:
(art.52) Iniciativa de las leyes sobre contribuciones y reclutamiento de tropas
(Art. 39) Cámara de origen en la iniciativa popular: todos los proyectos de ley que los ciudadanos elaboren deben ser presentados en ésta cámara para que se inicie su tratamiento.
(art.40) Iniciativa para someter a consulta popular un proyecto de ley.
(art.53) Inicia el Juicio político, ya que debe denunciar ante el senado al funcionario.
Competencia privativa de la cámara de senadores:
Autorizar al presidente de la nación para que declare el estado de sitio en caso de ataque exterior (art.61 y 99 inc.16)
Prestar acuerdo al Poder ejecutivo para:
El nombramiento de los jueces de la Corte (art.99 inc 4)
El nombramiento de los oficiales superiores de las fuerzas armadas (art.99 inc 13)
El nombramiento y remoción de los embajadores, ministros plenipotenciarios y encargados de negocios. (art.99 inc 7)
Juzgar en el juicio político (art. 59)
Es cámara de origen en el tratamiento de la ley-convenio de coparticipación federal impositiva (art.75 inc 2)
Sesiones
Para llevar a cabo su trabajo, cada una de las cámaras se reúne en forma periódica. A estas reuniones de las denomina sesiones.
Ambas cámaras sesionan por separado, cada una en su propio recinto, pero deben comenzar y concluir sus sesiones en forma simultanea. (art.65)
Además el art. 65 establece que ninguna de las 2 cámaras puede suspender sus sesiones por mas de 3 días sin consentimiento de la otra.
Clases de sesiones: Existen 4 clases.
De inicio o preparatorias: Son aquellas que se llevan a cabo antes de las ordinarias y su fin es realizar todos los trámites administrativos previos (Ej., recibir a los diputados y senadores nuevos, tomarles juramento, etc.) No se encuentran en la CN sino en reglamentos internos de las cámaras.
Ordinarias: Son las sesiones a las que se autoconvocan cada cámara, desde el 1 de marzo y hasta el 30 de Noviembre. En ellas el congreso sesiona sin que intervengan los demás poderes, haciendo uso total de sus funciones legislativas Trabajan con agenda abierta.
El presidente realiza la solemne inauguración del período ordinario.
Extraordinarias: Son aquellas que solo puede convocar el presidente de la nación cuando el congreso este en receso, y ante una grave situación de orden, progreso o emergencia que amerite tomar importantes decisiones (autorización para declarar estado de sitio). El congreso se limita a tratar temas puntuales por los que fue convocado. Trabaja con agenda cerrada.
De prórroga: Son aquellas en las que el congreso se limita a terminar lo que quedó inconcluso en las ordinarias (Ej. Un proyecto de ley que todavía no tiene sanción). Pueden ser convocadas por el presidente de la nación o por el congreso. En la realidad si al congreso le quedó un tema pendiente convoca a extraordinarias.
De acuerdo a la forma republicana de gobierno, las sesiones deben ser públicas. Las sesiones secretas son admitidas en casos excepcionales.
El Quórum
Es la cantidad de miembros presentes que se necesita para que pueda dar comienzo cada cámara a sus sesiones en forma válida.
Normalmente se exige que estén presentes más de la mitad de los miembros (mayoría absoluta). Este es el quórum normal establecido por el art.64. Sin perjuicio de ello existen ciertos casos en los que por la importancia del tema a debatir se exige un quórum mayor (agravado) Ej. El quórum de 2/3 o ¾ de los miembros.
Comisiones del congreso
Las comisiones son pequeños grupos de legisladores que funcionan dentro de cada cámara y que cumplen diferentes funciones. (depende de que tipo de comisión se trate)
Por Ej. Comisiones legislativas de asesoramiento (asesoran sobre determinados temas a la cámara a la que pertenecen), comisiones permanentes (desempeñan sus funciones en época de receso del congreso), comisiones de investigación (recaban información útil para la cámara)
Por lo general, dichas comisiones son creadas a través de los reglamentos internos del congreso.
Incompatibilidades y remuneración
Ningún miembro del congreso puede recibir empleo o comisión del Poder Ejecutivo, sin previo consentimiento de la Cámara respectiva. (art.72)
Art. 73 No pueden ser miembros del congreso: los eclesiásticos regulares (jesuitas, franciscanos, dominicos, etc.) si los seculares (curas, párrocos, etc), los gobernadores de provincias, los magistrados del poder judicial (jueces)
Remuneración (dieta)
El monto de dicha remuneración es fijado por el congreso a través de una ley y debe ser pagado por el tesoro nacional. (art.74)
Inmunidades y privilegios
Son ciertos derechos, facultades y garantías que la constitución consagra a favor del congreso y los legisladores que lo integran.
Privilegios personales: Son los que protegen la función del legislador. (inmunidad de expresión, inmunidad de arresto y desafuero)
Privilegios colectivos: son facultades otorgadas a cada una de las cámaras, tienen competencia comunes a ambas cámaras. (el juicio de las elecciones, el poder disciplinario, la reglamentación interna y la interpelación)
Inmunidad de expresión: Diputados y senadores no pueden ser acusados, interrogados judicialmente ni molestados por las opiniones o discursos que emitan desempeñando su función de legisladores (art.68)
Inmunidad de arresto: Ningún miembro del congreso puede ser arrestado o detenido. (art.69), esto no quiere decir que no se pueda llevar adelante una causa penal en su contra, en el mismo art. Hay una excepción en la que si puede ser arrestado si es encontrado “in fraganti” en la ejecución de algún delito doloso y grave. En ese caso se le debe pedir a la cámara respectiva el desafuero, el legislador queda a disposición del juez de la causa para su juzgamiento. Esta inmunidad de arresto tiene vigencia desde su elección hasta la finalidad de su mandato.
Desafuero: Consiste en la suspensión en sus funciones como legislador acusado, a fin de ponerlo a disposición del juez para su juzgamiento (art.70)
El desafuero es un privilegio de los legisladores, ya que se trata de un requisito necesario para que el legislador pueda ser juzgado, es decir, mientras no se produzca el desafuero el legislador no podrá ser sentenciado por el juez.
Como se lleva a cabo el desafuero:
El juez pide a la cámara respectiva por medio de un escrito con su respectivo informe (expediente sobre el caso) el desafuero del legislador, la cámara analiza el informe en juicio público (el acusado puede intervenir, ofrecer pruebas, etc) y decide sobre el caso, con el voto de 2/3 de los miembros de la cámara puede ordenar el desafuero y ser sentenciado, de lo contrario el juez no podrá hacerlo.
Juicio de las elecciones: Cada cámara es juez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros, en cuanto a su validez (art.64) (Ej. La cámara decide si el titulo o diploma que presentó el diputado es válido o no, si se cumplen las formalidades exigidas para ocupar el cargo, etc)
Reglamentación interna: Cada cámara dicta su propio reglamento interno, el cual contiene: reglas de funcionamiento de cada cámara, sus sesiones y votaciones, el ingreso de sus miembros, etc. (art.66) Este reglamento no puede contradecir a la CN.
Poder disciplinario: Ambas cámaras cuentan con éste poder con respecto a sus miembros.
Art.66 Corrección disciplinaria durante la labor parlamentaria: significa que pueden corregirles alguna conducta indebida (Ej. Insultos) la sanción puede ser un llamado de atención, privarles la palabra en la sesión, suspenderlos o aplicarles una multa.
Remoción: se lo remueve del cargo por problemas físicos o morales es imposible que continúe ejerciendo el cargo correctamente.
Exclusión: La cámara debe tener motivos validos para excluir de la función a un mimbro, no puede hacerlo arbitrariamente.
Para adoptar estos 3 tipos de medidas la cámara necesita los 2/3 de los votos de los miembros presentes.
En cambio para aceptar la renuncia de alguno de ellos, alcanza con la simple mayoría (la mitad + 1)
Interpelación: Es la facultad de las cámaras de hacer ir a sus salas a los ministros del poder ejecutivo, para que estos den explicaciones de lo que ellas le pidan, o para que les rindan informes.
La interpelación debe ser motivada y justificada, estos ministros deben presentarse personalmente no pueden mandar un escrito ni un reemplazo, y su negativa puede dar lugar a juicio político.
Los informes pueden ser sobre aquellas actividades que desarrolle el poder ejecutivo del cual dependen los ministros y que sean de interés del congreso.
Juicio político
Es un procedimiento a través del cual el congreso puede remover de su cargo a determinados funcionarios.
Funcionarios enjuiciables (art.53)
El presidente de la nación
El vicepresidente de la nación
El jefe de gabinete de ministros
Los miembros de la corte suprema de justicia.
Estos funcionarios gozan del privilegio de inamovilidad en sus funciones (no pueden ser destituidos)y inmunidad de jurisdicción penal (no pueden ser procesados)
Pero estos privilegios son relativos ya que en caso que no cumplan correctamente con su mandato o cometan algún delito se los puede destituir y procesar por medio del juicio político.
La finalidad del juicio político no es castigar sino separarlo del cargo para que quede sin privilegios y así puede ser procesado como cualquier persona.
La cámara de diputados acusa al funcionario ante el senado (con 2/3 de votos a favor de la acusación) y presenta pruebas, la cámara de senadores se encarga de recibir la acusación y las pruebas y luego dicta sentencia, para condenarlo necesita los 2/3 de los votos a favor de la destitución, en caso contrario el funcionario será absuelto y podrá seguir en su cargo. (art.59)
Cuando se este juzgando al presidente el senado no podrá ser presidido por el vice sino que deberá ser el presidente de la corte suprema y si es juzgado el vice tampoco podría serlo.
Causales de enjuiciamiento
Mal desempeño de sus funciones
Cometer un delito en el ejercicio de sus funciones (aprovechándose de su poder)
Por crímenes comunes (matar, robar, etc)
La cámara de diputados lo acusa, la de senadores lo sentencia, deben respetarse durante el juicio las pautas del debido proceso (defensa y pruebas del acusado), si el acusado es declarado culpable el fallo tendrá los siguientes efectos:
Destitución del funcionario
También se lo puede declarar incapaz para ocupar en lo sucesivo empleos de honor, de confianza o a sueldo de la nación.
A partir de su destitución. El ex - funcionario puede ser sometido a juicio en los tribunales ordinarios de la nación si cometió un delito.
16:48 | Etiquetas: DERECHO CONSTITUCIONAL | 0 Comments