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DERECHO PENAL PLANTEAMIENTO GENERAL


PLANTEAMIENTO GENERAL
·                La determinación de la pena dentro de la Corte Suprema , puede considerarse la tercera teoría del derecho penal , la primera de ellas es la teoría del delito del injusto que se refiere a la tipicidad y antijuricidad.
·                La segunda es la teoría del sujeto responsable , aquí el  objeto no es el  SH, sino el individuo en concreto por eso se ve si esta enajenado .
·                La tercera seria la teoría de la determinación de la pena , aquí se demuestra de forma concreta y directa el poder punitivo del estado.

EJ: en una sentencia se establece una pena en concreto que debe cumplir una persona

Es en la determinación de la pena donde se presencia en toda su crudeza la antinomia del poder punitivo. Se protegen los derechos de una persona vulnerando lo DDFF de otra . Por una parte hay que proteger y por otra limitar esa protección, aquí se encuentra la antinomia.
Parte de la doctrina nacional otorga una función predominantemente técnica en la determinación judicial de la pena en contraposición de la función eminentemente política en su fase de creación. El legislador determina las penas con criterios políticos, el juez lo hace con criterios técnicos. Esta afirmación  respecto al carácter esencialmente técnico de la pena ha llevado a la ausencia de fundamentación a la hora de imponer la pena
Art. 69 la falta de fundamentación a la hora de concretar el arbitrio judicial         ¿que es? Se percibe a la hora de aplicarlo.
Posteriormente se determina el inter criminis y la participación
Ej. La pena en abstracto tiene presidio mayor en su grado mínimo  de 5 años y un día a 10 años

·         Si es autor y es consumado el art 50 dice que se la misma pena en abstracto.

Todas las penas de CP se entienden para delitos consumados, ahora puede que sea cómplice, entonces habrá que bajar en grado.
Será presidio menor en su grado máximo  años y un día a 5 años.

Tercer paso ver las CMR atenuantes y agravantes. Si concurre atenuante, como la pena solo tiene un grado, al establecer o aplicar la atenuante se aplica el mínimo de la pena la ½ del  presidio se divide por la mitad.
Al límite máximo se le resta el límite mínimo, ahí queda ala extensión y se  divide entre dos.

Imaginemos que es de 3 años y 1 día a 4 años si fuera una agravante seria un año
Por último queda lo que llama arbitrio judicial :mayor libertad que tiene el juez para imponer la pena
Art 69- criterios políticos criminales

Principio de lesividad, extencion del daño
El concepto de daño, lesividad pertenece al concepto material de delito. No es el único, hay que tener en cuenta otros criterios por ejemplo el Principio de resocialización de las penas , etc.

Los jueces aplican el art 69 sin fundamentar por la pretensión de que se trata de una cuestión técnica, no es política en principio. Pero la verdad es que todos hacen política solo que la de los jueces es una política distinta con unos límites diferentes. El juez tiene la ley, por lo tanto en la determinación de la pena la aplicación de los principios políticos criminales es fundamental.
Las circunstancias atenuantes y agravantes establecen unas reglas que están contenidas del art 65 y siguientes que sería una vulneración al principio non bis in ídem en principio.
Hay que tener claro:
Que en la determinación de la pena concurren principios políticos criminales. Lo que ocurre es que el juez es una persona y tiene valoraciones, lo que exigen los juristas es que fundamenten la decisión. Cuando no hay una fundamentación se esconden principios inconfesables.

Para decidir el ………………………… de la pena se reconocen tres etapas. Es un proceso en que se completa el tiempo de la pena.

Primera: la determinación legal         el legislador establece reglas de determinación, las penas impuestas a los distintos delitos. Pero también hay reglas legales a la hora de determinar la pena para los cómplices, encubridores, participes porque el legislador dirá que hay que bajar la pena en uno, dos o tres grados y el juez tiene que acatar.
 Cualquier regla que obliga a l juez  a bajar o a subir la pena un grado son reglas de determinación judicial. Después viene la regla de determinación judicial hace referencia al arbitrio judicial. Cuando la ley le da cierta libertad al juez para determinar la pena.

 Ejemplo: el art. 69 también

También se da a cuando en las circunstancias modificativas de la responsabilidad que la ley dice que el juez podrá bajar la pena en uno o dos grados.  Art. 65 y siguientes  cuando concurren dos o más atenuante se puede bajar uno o dos grados se da arbitrio al juez. Artículo 351 código procesal penal en la aplicación de la ley 18216 se pueden aplicar algunas penas o medidas alternativas el juez decide depender del carácter resocializador.

Último etapa: en la determinación a la pena administrativa cuando y ingresa a prisión la pena establecida puede cambiar su forma de cumplimiento. Nos centraremos en las dos primeras.

El sistema determinación legal y judicial de determinación de la pena no remonta a una época donde todavía el nuevo emergente (republicano) desconfiaba del sistema judicial que había sido cómplice del antiguo régimen llevo a un sistema de determinación de la pena con la finalidad política, de limitar el arbitrio del juez.
Esta desconfianza ha perdido la actualidad  todo fundamento, al contrario a los mayores defensores del principio de legalidad actualmente son los jueces, esto ha llevado a que en derecho comparado se hayan establecido sistemas de  determinación de la pena, con mayor grado de discrecionalidad con la pretensión de que el juez tenga el mayor número de alternativas posibles a la hora de aplicar la pena en concreto. Dan mayor libertad, esto supone mayores alternativas para aplicar la pena al caso y al sujeto en concreto.No obstante nuestro sistema de determinación de la pena contiene amplios márgenes de determinación judicial, era imposible de poder concretar el ideal del juez autómata. Incluso hay casos en que se vulnera el principio de legalidad.

Ejemplo: art. 362 violación impropia art. 56 menores de catorce años con independencia de si hay consentimiento válido.

La pena es presidio mayor en cualquiera de sus grados de tensión cinco años y un día a 20 años, tiene al juez para determinar la pena. Constituye  una violación al principio de lex certa. Principio que incide mayormente en la pena desde una perspectiva garantista y socialdemócrata.

Principio de proporcionalidad
Debería concurrir en la fase de creación normativa pero también este principio del aplicarlo el juez determinando los parámetros fundamentales.
Respecto al hecho: la lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido
Ejemplo: delito de tráfico de drogas bien jurídico protegido: puesta en peligro de la salud pública esto puede llevar a que ciertas personas sean afectadas en su salud. El legislador le ha puesto una pena similar al  homicidio. Si asumimos el principio de proporcionalidad entonces se debe tomar en cuenta el artículo 69.
Respecto al sujeto responsable: (inducción del partícipe) la pena del inductor debe ser la misma que la del autor. Pero desde un punto de vista dogmatico la inducción es un tipo de participación asimilado al autoría. Los jueces deben tomar la decisión, es una especie de corrector de lo que el legislador crea.

Principio de necesidad:
Consustancial al derecho penal las penas tienen que ser necesaria para los fines de protección de la sociedad. El principio de necesidad de la creación de las normas penales supone que el legislador debería acudir a las penas como último recurso, cuando los demás medios de control social no son suficientemente idóneos para proteger a la sociedad (esto el juez debe tenerlo en cuenta.
 Este principio fundamentalmente tiene dos valoraciones, el componente de resocializador de la pena que se va a imponer. El carácter preventivo de la pena que se va a imponer y por último los efectos adversos que puede conllevar la aplicación de la pena.

Ejemplo: una norma penal establecer penas alternativas, el principio de necesidad determinada cuál es la pena que cumple con el fin resocializador.

Ejemplo: confinamiento en las cárceles lleva a que  jueces decreten medidas alternativas en las cárceles están los más peligrosos por lo tanto si no lo es , se va a aplicar algúna atenuante para dejarlo fuera.
 Una manifestación del principio de necesidad en el principio de oportunidad recogido en el código procesal penal artículo 170.

La prevención especial importancia esencial dentro del arbitrio judicial que el juez deberá tener en cuenta las razones preventivas especiales. Principio de indemnidad inciso segundo del artículo primero de la constitución se deriva del principio de dignidad de la persona reconocido en el artículo quinto de la constitución.
Reafirma que por la incorporación de tratados internacionales se prohíben los tratos inhumanos en la aplicación y creación de las penas. La constitución,  no obstante lo anterior, reconoce la pena de muerte estableciendo como límite a exigir, una ley de quórum calificado.

·         No hay una codificación donde se regule la protección de los derechos fundamentales en la pena sólo hay un reglamento.
·         Respecto de la pena privativa de libertad se pone en tela de juicio si acaso se quebranta la dignidad de la persona.

Principio de culpabilidad
Se ha entendido como un principio de culpabilidad individual el modelo liberal, a entendido que la persona es libre por lo tanto responsable. Si bien está cierto el estado social ha puesto de manifiesto que nuestras cárceles están llenas de pobres siendo que se supone que el derecho penal se puede aplicar a cualquier ciudadano.
Toda la sociedad genera derechos, en la sociedad capitalista se ha decidido que la propiedad y la libertad de empresa son fundamentales. Las personas no pueden adquirir la propiedad de manera ilegal si así lo hacen, hay que apartar los.
La otra alternativa es que los pobres sean peores persona, como son pobres, no aceptan los valores sociales imperantes.
Esta posibilidad se contradice en que la mayoría de la población chilena es el de clase media, baja. Sólo queda una solución que es que socialmente para que funcione la sociedad hay que apartar a una persona esto genera cierta responsabilidad social.
La culpabilidad social (el delincuente porque ha tomado una decisión……………..racional del efectiva por eso, pero también es responsabilidad del entorno social. El estado social demócrata es esencialmente liberal entiende que el estado genera desigualdades y por lo tanto tienen la obligación moral de mitigarlas.

El delincuente es un tipo responsable. A la hora de determinar la pena el concepto social el juez lo tendrá en cuenta.
El estado social redistribuye …………………. Los sociales al igualmente el derecho penal distribuye bienes culturales.

DERECHO PENAL POSITIVO

EL CONCEPTO DE DELITO EN EL DERECHO PENAL POSITIVO.




1.1.- EL CONCEPTO DE DELITO EN EL DERECHO PENAL POSITIVO. FUNCION Y CONTENIDO DEL ART. 10 CP.



El derecho penal positivo español siempre ha contado con una definición legal de delito. El CP 95 ha estimado no alterar la tradición legislativa y se ha incluido la definición legal de delito en el art. 10 del CP. Por tanto, el art. 10 CP es el fundamental para saber lo que es delito (o falta), define el concepto de delito.



“Son delitos o faltas las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la Ley.”



El derecho positivo ha declarado siempre que los delitos son “acciones u omisiones” (tradicionalmente actos humanos conscientes). Por otra parte la expresión “penadas por la ley” acoge el requisito de tipicidad, por una parte, y la exigencia de señalamiento legal de pena (aunque no llegue a imponerse), por otra.



El CP de 1995, asentado en el principio de legalidad, establece que la expresión “penadas por la ley” no es solo una mera reiteración de dicho principio, sino una manera de abarcar en una sola expresión legal tanto las formas de responsabilidad personal (autoría y participación) como los distintos grados de ejecución punible (tentativa y consumación del delito).



El art. 10 CP excluye la responsabilidad objetiva, (producida en el derecho español desde 1983). De este modo, la doctrina penal española vio refrendada legalmente una demanda doctrinal anhelada, dejando claro que la responsabilidad objetiva (por la producción de resultados debidos a la mera causa fortuita) era incompatible con los postulados de un Derecho Penal propio de un Estado social y democrático de Derecho, como el que proclama la CE.



La definición legal de delito contenida en el artículo 10 CP se ve complementada por el tenor de los arts. 11, 12 y 13, los cuales tratan de la regulación legal de importantes instituciones como es la comisión por omisión; el modelo legal de incriminación de la imprudencia, y la opción en favor de una clasificación tripartita de las infracciones penales.



El art. 11 ofrece una formulación legal de los requisitos necesarios que deben concurrir a los efectos de imputación de la producción de un resultado como consecuencia de un actuar omisivo, (omisión impropia o comisión por omisión).



Art. 11 CP.





Los delitos o faltas que consistan en la producción de un resultado sólo se entenderán cometidos por omisión cuando la no evitación del mismo, al infringir un especial deber jurídico del autor, equivalga, según el sentido del texto de la Ley, a su causación. A tal efecto se equiparará la omisión a la acción:



Cuando exista una específica obligación legal o contractual de actuar.



b) Cuando el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente.



El art. 12 habla de imprudencia que sólo se castiga cuando lo disponga expresamente la ley. Por tanto, cambia el sistema de incriminación que había antes, ahora es una incriminación específica.



Art. 12 CP



Las acciones u omisiones imprudentes sólo se castigarán cuando expresamente lo disponga la Ley.



El art. 13 distingue entre delitos graves (castigados con pena grave), delitos menos graves y faltas (pena leve).



Art. 13. CP



Son delitos graves las infracciones que la Ley castiga con pena grave.



Son delitos menos graves las infracciones que la Ley castiga con pena menos grave.



3. Son faltas las infracciones que la Ley castiga con pena leve.



4. Cuando la pena, por su extensión, pueda incluirse a la vez entre las mencionadas en los dos primeros números de este art., el delito se considerará, en todo caso, como grave.

ELEMENTOS BASICOS DE LA INTEGRACION DEL DELITO DE ABUSO DE CONFIANZA

CLASIFICACION DEL DELITO




En función de su gravedad.



El abuso de confianza es un delito, por que lesiona derechos derivados del pacto social creado por el hombre para vivir en sociedad, y por que es perseguido por el Ministerio Publico, y sancionado por una autoridad judicial de acuerdo a las normas establecidas con anterioridad al hecho, imponiéndole el merecido castigo o sanción que puede ser pecuniaria o de la privación de su libertad.



Según la conducta del agente.



De acción: Este delito para su realización requiere movimientos corporales y materiales. “En otras palabras requiere de la acción de la sustracción del bien tutelado.”



Por el resultado.



Material: Es eminentemente material, ya que en su efectuación siempre ocasionara un resultado exterior, el cual será la disminución en la economía de la victima. “Será la perdida de los bienes patrimoniales de la victima.”



Por el daño que causa.



De lesión: Se considera que el delito de abuso de confianza, es de lesión, por que daña el bien jurídico tutelado, amparado por la norma, el cual es el patrimonio de las personas.



Por su duración.



Instantáneo: Según los casos previstos en los Artículos 382, 383 fracciones I, II, III, del Código Penal aplicable para el Distrito Federal que a la letra dice :



Artículo 382: Al que, con perjuicio de alguien, disponga para si o para otro, de cualquier cosa ajena mueble, de la que se le haya transmitido la tenencia y no el dominio, se le sancionara con prisión hasta de un año y multa de 100 veces el salario, cuando el monto del abuso no exceda de 200 veces el salario. Si excede de esta cantidad, pero no de dos mil, la prisión será de uno a seis años y la multa de 100 hasta de 180 veces el salario. Si el monto es mayor de 2000 veces el salario la prisión será de seis a doce años y la multa de 120 veces el salario.



Artículo 183: Se considera como abuso de confianza para los efectos de la pena:



I El hecho de disponer o sustraer una cosa, su dueño, si le ha sido embargada y la tiene en su poder con el carácter de depositario judicial, o bien si la hubiere dado en prenda y la conserva en su poder como depositario a virtud de un contrato celebrado con alguna institución de crédito, en perjuicio de esta;



II El hecho de disponer de la cosa depositada, o sustraerla el depositario judicial o el designado por o ante las a autoridades administrativas o del trabajo;



III El hecho de una persona haga parecer como suyo un deposito que garantice la libertad caucional de un procesado y del cual no le corresponde la propiedad.



Y son delitos instantáneos, a virtud de que se consuman en un solo movimiento y en ese momento se perfeccionan.



Continuado: Se puede presentar cuando con diversas acciones separadas en tiempo, se produce una lesión jurídica patrimonial. “Por ejemplo cuando el sujeto activo que comete la acción fuera un empleado de un establecimiento de ventas de algún producto o productos y el afectado fuera el dueño del mismo establecimiento en sus bienes patrimoniales.”



Permanente: Podrá aparecer de manera permanente, es decir, prolongándose su efecto negativo a través del tiempo, en los casos de los Artículo 384, 385, del Código Penal para el Distrito Federal que a la letra dice:



Articulo 384: Se reputa como abuso de confianza la ilegitima posesión de la cosa retenida si el tenedor o poseedor de ella no la devuelve a pesar de ser requerido formalmente por quien tenga derecho, o no la entrega a la autoridad, para que esta disponga de la misma conforme a la ley.



Articulo 385: Se considera como abuso de confianza y se sancionara con seis meses a seis años de prisión y multa hasta de cien veces el salario a quien disponga indebidamente o se niegue sin justificación a entregar un vehículo recibido en deposito de autoridad competente, relacionado con delitos por transito de vehículos, habiendo sido requerido por la autoridad que conozca o siga conociendo del caso.



En que el agente retiene la cosa ajena o se niegue a entregar el vehículo recibido en depósito; hasta que no lo entregue cesa la conducta delictiva.



Por el elemento interno.



Doloso: Se presenta en forma dolosa, a virtud de que se precisa de la plena voluntad del agente para cometer el delito de abuso de confianza. La naturaleza del abuso de confianza es dolosa, de tal suerte, seria sumamente difícil que se presentara culposamente, y de acuerdo a nuestra legislación es inaceptable, por que se requiere la plena intención de que con perjuicio de alguien, el agente disponga para si o para otro de cualquier cosa ajena mueble, de la cual se le haya transmitido la tenencia y no el dominio.



“O también se puede entender que el delito es doloso ya que el agente que lo comete tiene plena intención de hacerlo sabiendo el mal que le afecta a la otra parte sin importar de que este sujeto lo use para el mismo o para cualquier otra persona ya que de el bien en cuestión solo tenia el permiso de tenerlo o guardarlo sin tener el derecho de usarlo o disponer de el.”



Por su estructura.



Simple: El delito de abuso de confianza es simple por que causa una sola lesión jurídica al patrimonio de la persona.



Por el número de actos.



Unisubsistente: Por que es suficiente un solo acto para cometer este ilícito.



Por el número de sujetos.



Unisubjetivo: El delito de abuso de confianza, como lo establece el tipo penal, se colma con la participaron de una sola persona.



Por su forma de persecución.



De querella: Por que para su persecución se requiere la petición de la parte ofendida. “Se necesita que la persona a la que se le causo la lesión jurídica realice su denuncia ante el Ministerio Publico, con la falta de esta no se puede perseguir el delito.”



En función de su materia. Fuero Común.



El delito de abuso de confianza es del Fuero Común por que se encuentra contenido en un ordenamiento del tipo de los delitos que persigue el Ministerio Público Local.



Clasificación legal.



Este delito se encuentra contenido en el Titulo Vigésimo Segundo, Delitos en contra de las personas en su patrimonio, Capitulo II, del Artículo 382 al 385 del Código Penal del Distrito Federal.



IMPUTABILIDAD E INIMPUTABILIDAD



Imputabilidad.



Para que el sujeto pueda ser autor del delito, debe tener la capacidad de querer y entender en el campo del Derecho Penal. “Hace falta que la persona que comete el delito quiera cometer la acción dolosa.”



Acciones libres en su causa.



En este delito se presentaran cuando el agente se coloque voluntariamente en estado de inimputabilidad, en cualquiera de las causas de inimputabilidad que a continuación se mencionaran. Esta conducta es punible.



Inimputabilidad.



La inimputabilidad es el elemento negativo de la imputabilidad, es decir, es la falta de la capacidad de querer y entender en el campo del Derecho Penal. En el delito en investigación se puede presentar por alguna de las siguientes formas:



Menores: Es delito de abuso de confianza puedes ser cometido por algún sujeto menor de edad, a quien se le ha transmitido la tenencia pero no el dominio de algún objeto. Al ser sometido a las leyes penales, será inimputable por ser menor de edad y será trasladado al Consejo Tutelar de Menores. No se considera a los menores como inimputables sino simplemente bajo un régimen jurídico diferente.



Incapacidad mental: Por un trastorno mental o desarrollo intelectual retardado, tal y como lo establece el Articulo 15 en su Fracción VII: Al momento de realizar el hecho típico, el agente no tenga, la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquel o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, a virtud de padecer trastorno mental o desarrollo intelectual retardado, a no ser que el agente hubiere provocado su trastorno mental dolosa o culposamente, en cuyo caso responderá por el resultado típico siempre y cuando lo haya previsto o le fuere previsible.



Cuando la capacidad indicada en el párrafo anterior solo se encuentre considerablemente disminuida, se estará a lo dispuesto en el Artículo 69 bis de este Código.



CONDUCTA Y AUSENCIA DE CONDUCTA



Conducta.



Clasificación



De acción: El abuso de confianza es un delito de acción, a virtud de que se presenta cuando el agente efectúa movimientos corporales y materiales en su ejecución.



Sujetos.



Activo: Para el supuesto establecido en los Artículos 382,383 Fracción III, 384 Y 385, será cualquier persona, por que el tipo penal no especifica alguna calidad especial en el Articulo 383 Fracción I, el sujeto activo deberá ser dueño, cuando la cosa se encuentre embargada y este tenga el carácter de depositario judicial, o como depositario de un contrato de prenda celebrado con alguna institución de crédito. En este mismo Artículo la fracción II señala como agente activo de l delito, al depositario judicial o el designado por o ante las autoridades administrativas o del trabajo cuando la cosa se encuentre depositada.



Pasivo: Será cualquier persona para los supuestos regulados en los Artículos 382, 383 fracción III y 384. para la hipótesis establecida en el Artículo 383 fracción I será la autoridad judicial el sujeto pasivo, ya que esta es quien le ha confiado la tenencia del objeto al mismo dueño. En este mismo Artículo en la fracción II, será el sujeto pasivo la autoridad judicial, la autoridad administrativa o del trabajo. Por ultimo, en el supuesto establecido en el Articulo 385 será la autoridad de transito de vehículos, correspondiente.



Objetos



Material: Es la cosa ajena mueble, de la que el agente dispone indebidamente cuando le ha sido confiada su tenencia, más no su dominio. “ El agente tiene el derecho del cuidado del bien pero no de su propiedad”



Jurídico: Es el patrimonio, ya que es el bien jurídicamente tutelado por la norma.



Lugar y tiempo de la comisión del delito



Según la teoría de la actividad, el delito se debe sancionar en donde se realizo el abuso de confianza; según la teoría del resultado, en el lugar donde se use indebidamente la cosa ajena de la cual se ha transmitido la tenencia y no el dominio, es decir, el resultado del acto delictivo; y para la teoría de la ubicacidad, será cualquiera de los dos lugares, ya que lo importante es no dejar de sancionar el delito.



De acuerdo a nuestro sistema penal, si el delito de abuso de confianza se cometiera en territorio extranjero, por un mexicano contra una mujer mexicana o contra una mujer extranjera, o por un extranjero contra mujer mexicana, serán penados en la Republica Mexicana, con arreglo en las leyes federales, siempre que concurran los requisitos establecidos por el Código Penal Federal, en su Articulo 4°:



Que el acusado se encuentre en la republica;



Que el reo no haya sido definitivamente juzgado en el país en que delinquió;



Que la infracción de la que se acuse tenga el carácter de delito en el país en que se ejecuto y en la Republica.



Según el Artículo 5° del mismo ordenamiento se consideraran delitos ejecutados en territorio de la Republica:



Los delitos cometidos por mexicanos o por extranjeros en alta mar, a bordo de buques nacionales;



Los ejecutados a bordo de un buque de guerra nacional surto en puerto o en aguas territoriales de otra nación. Esto se extiende al caso en que el buque sea mercante, si el delincuente no ha sido juzgado en la nación a que pertenezca el puerto;



Los cometidos a bordeo de un buque extranjero surto en puerto nacional o en aguas territoriales de la Republica, si se turbare la tranquilidad publica o si el delincuente o el ofendido, no fueren de la tripulación. En caso contrario, se obrara conforme al derecho de reciprocidad;



Los cometidos a abordo de aeronaves nacionales o extranjeras que se encuentren en territorio o en atmósfera o aguas territoriales nacionales o extranjeras, en casos análogos a los que señalan para buques las fracciones anteriores y;



Los cometidos en las embajadas y legaciones mexicanas.



Ausencia de conducta



No se presenta ninguna causa de ausencia de conducta.



Tipicidad y Aticipidad



Tipicidad



Tipo



El delito de abuso de confianza lo encontramos establecido en los Artículos 382 al 385, del capitulo II abuso de confianza.



La descripción legal del abuso de confianza nos la proporciona:



Articulo 382: Al que con perjuicio de alguien, disponga para si o para otro, de cualquier cosa ajena mueble, de la se le haya transmitido la tenencia y no el dominio, se le sancionara con prisión hasta de un año y multa de 100 veces el salario, cuando el monto del abuso no exceda de 200 veces el salario.



Si excede de esta cantidad pero no de dos mil, la prisión será de una a seis años y multas de 100 hasta 180 veces el salario.



Si el monto es mayor de 2,000 veces el salario, la prisión será de seis a doce años y la multa de 120 veces el salario.



Tipicidad



Se presentara cuando la conducta del agente se encuadre a los tipos penales mencionados. En este sentido, el Poder Judicial de la Federación ha manifestado:



ABUSO DE CONFIANZA. CUANDO NO ES NECESARIA LA TRANSFERENCIA DE LA TENENCIA MATERIAL DEL BIEN AFECTO AL ILICITO. Para la configuración del delito de abuso de confianza, no es necesario que el ofendido transfiera la tenencia material o ponga a disposición del sujeto activo un bien mueble, pues puede suceder que la ofendida confiera al acusado la facultad para que lleve a cabo determinada gestión, a cambio de una retribución, y que este por virtud de ese cargo reciba de un tercero la tenencia material de una cosa mueble, de la cual en determinado momento podría disponer únicamente su mandante, pero que aquel aprovechándose de esa tenencia material dispusiera del bien en provecho propio, sin cumplir además con el encargo que le fue conferido, todo aquello en perjuicio de la agraviada.



Clasificación



Por su composición: es un tipo normal porque describe una situación objetiva.



Por su ordenación metodologica: es un delito básico o fundamental, por que basta la lesión del bien jurídicamente tutelado para su integración.



En función de su autonomía o independencia: el delito de abuso de confianza es un tipo autónomo, porque tiene existencia o vida propia, no depende de algún otro tipo penal.



Por su formulación:



Amplio: El tipo de descrito en el Artículo 382 es amplio, ya que el tipo penal establece una hipótesis única, en donde caben todos los medios de ejecución.



Casuístico: Para el caso del Artículo 383 fracción I será casuístico al expresar disponer o sustraer una cosa, siempre que la cosa este en depósito de embargo y el dueño se encuentre en calidad de depositario. En este mismo Artículo fracción II, así mismo, será casuístico, ya que expresa la forma de ejecución del delito al mencionar disponer de cosa depositada o sustraerla, el depositario judicial o el designado por o ante las autoridades, administrativas o del trabajo. Y por ultimo la fracción III también será un tipo casuístico, ya que señala que la persona haga aparecer como suyo un deposito que garantice la libertad caucional de un procesado y del cual no le corresponda la propiedad.



El Articulo 384 también será de naturaleza casuística, porque establece: si el tenedor o poseedor de ella no la devuelve a pesar de ser requerido formalmente por quien tenga derecho, o no la entrega a la autoridad para que este disponga de la misma conforme a la ley.



Finalmente, el Articulo 385 estimado igualmente dentro del tipo casuístico, en virtud de señalar a quien disponga indebidamente o se niegue sin justificación a entregar un vehículo recibido en deposito de autoridad competente, todo esto relacionado al transito de vehículos y siempre que haya sido requerido por la autoridad correspondiente.



Por el daño: Es un tipo lesión porque produce un resultado, es decir, un daño inminente al bien jurídicamente tutelado: el patrimonio de las personas.



Atipicidad



Por ausencia de la calidad exigida por la ley en cuanto al sujeto activo, en el Artículo 383 fracción I, el sujeto activo deberá ser su dueño, cuando la cosa se encuentre embargada y este tenga el carácter de depositario judicial o como depositario de un contrato de prenda celebrado con alguna institución de crédito. En este mismo Artículo la fracción II señala como agente activo del delito al depositario judicial o el designado por o ante las autoridades administrativas o del trabajo cuando la cosa se encuentre depositada. Si el agente no tuviere estas calidades determinadas por los tipos penales, no habrá tipicidad.



Ausencia de calidad exigida por la ley en cuanto al sujeto pasivo. Para el supuesto establecido en el Artículo 383 fracción I, será la autoridad judicial el sujeto pasivo, por ser quien le ha confiado la tenencia del objeto al mismo dueño. En este mismo Artículo en la fracción III será el sujeto pasivo la autoridad judicial, la autoridad administrativa o del trabajo. Por ultimo, en el supuesto establecido en el Articulo 385 será la autoridad de transito de vehículos correspondiente.



Por falta de objeto material; se dará la aticipacidad cuando falte la cosa ajena mueble, de la que se haya transmitido la tenencia y no el dominio al agente. En torno a este caso de aticipacidad, el Poder Judicial de la Federación ha establecido:



ABUSO DE CONFIANZA. NO SE CONFIGURA EL ILICITO DE. CUANDO NO SE DEMUESTRA QUE SE HAYA TRANSMITIDO LA TENECIA DE LOS BIENES AL ACUSADO. Se considera que no se actualiza el delito de abuso de confianza, cuando falta uno de los elementos esenciales para la configuración del mismo, como es la transmisión al acusado de la tenencia de los bienes muebles; no siendo obstáculo para lo anterior el haber contestado el procesado afirmativamente a la interrogante de la interpelación notarial en la cual reconoció haberse hecho responsable del resguardo de mercancía y del manejo económico y administrativo de la empresa a su cargo, pues no se detallan las mercancías, ni se anexaron al procedimiento el acta de entrega ni el inventario correspondiente; por lo que al no demostrarse plenamente que los bienes que se señalan en la auditoria sean los mismos que le fueron entregados al acusado al entrar en funciones de gerente, no se actualiza el tipo penal por el cual se le siguió proceso.



ABUSO DE CONFIANZA. DELITO DE. NO CONFIGURADO. Si el contrato de mandato comprende también la facultad de ejercer actos de administración y de dominio, conforme al tercer párrafo del Articulo 2448 del Código Civil vigente en el Estado, el status del mandatario es equiparable a la calidad de dueño, por lo que si con es e carácter realiza un contrato de compraventa sobre un bien de su demandante y a pesar de existir la presunción de una disposición indebida de una parte del dinero producto de la venta, tal conducta no es constitutiva del delito de abuso de confianza, toda vez que para que este se integre es requisito indispensable que el activo se le deleguen facultades parciales sobre la cosa ajena mueble, esto es, que el infractor reciba la tenencia del bien y sobre el ejerza posesión derivada, lo que no se surte en la especie, dada la existencia del contrato de mandato amplísimo, el mandatario jurídicamente ejercía actos de dominio sobre el inmueble materia de la compraventa, consecuentemente sobre el producto de dicha operación.



Por falta de objeto jurídico: También será causa de aticipacidad la ausencia del bien jurídicamente tutelado, en este caso es el patrimonio de las personas.



Al no efectuarse el hecho por los medios comisitos específicamente señalados por la ley: En los casos de los Artículos 383 fracción I, II y III; 384 y 385.



ANTIJURICIDAD Y CAUSAS DE JUSTIFICACION



Antijuricidad



Quien ejecute las conductas descritas en los Artículos mencionados en este capitulo, estará realizando actos antijurídicos, es decir, contrarios a derecho.



Causas de Justificación



Estado de necesidad: Podrá presentarse en nuestro supuesto del agente de ventas de puros, al que se le ha transmitido la tenencia y no el dominio de estos, cuando es asaltado y amenazada su vida, entran en conflicto dos intereses jurídicos: salvar su vida o disponer de los puros, por lo que decide entregar la mercancía (bien de menor valía) para salvar su vida.



Obediencia jerárquica: Esta causa de justificación fue suprimida del Código Penal Federal, en las reformas efectuadas el 10 de Enero de 1994, no obstante, es muy importante analizarla doctrinariamente. Se presenta entre personas sometidas a un régimen jerárquico; verbigracia, cuando un militar le ha transmitido a otro, la tenencia y no el dominio de un automóvil para su uso; un militar superior le ordena al subordinado, quien tiene en posesión el automóvil, lo venda a virtud de que el dueño le pidió esto, lo que no es verdad, pero el subordinado lo hace, teniendo la idea de que esta es la intención de su dueño.” Esta justificación ya no es valida en ninguno de los códigos así que no es excluyente de cometer el delito”



Ejercicio de un derecho: Se presenta cuando el sujeto ejerce sus derechos particulares para proteger los bienes jurídicamente tutelados; por ejemplo, cuando el dueño de una televisión que le ha sido embargada y la tiene en su poder en carácter de depositario judicial, es asaltado en su domicilio y es amenazado con matar a alguna de sus hijas si no deja que se lleven todas sus pertenencias, entre las que se encuentra el objeto embargado, por lo cual dispone de este en el ejercicio de un derecho, para proteger la vida de su hija



Cumplimiento de un deber: Se puede presentar cuando en caso de un incendio, el depositario judicial de un automóvil, dispone de este, entregándolo a las autoridades para el traslado de heridos, el cual es dañado a virtud del fin para el que fue utilizado.



CULPABILIDAD E INCULPABILIDAD



Culpabilidad



Se pude presentar en forma de dolo directo, cuando el agente tiene la plena intención de cometer el delito y el resultado coincide exactamente con la voluntad de aquel.



INCULPABILIDAD



Error esencial de hecho invencible, ya sea por error en el tipo o error de licitud (eximentes putativas).



PUNIBILIDAD Y EXCUSAS ABSOLUTORIAS



Punibilidad



Se encuentra regulada en los siguientes Artículos:



Artículo 382: Se le sancionara con prisión hasta de un año y multa de 100 veces el salario, cuando el monto del abuso no exceda de 200 veces el salario.



Si excede de esta cantidad pero no de dos mil, la prisión será de uno a seis años de multas de 100 hasta 180 veces el salario.



Si el monto es mayor de 2,000 veces el salario la prisión será de seis a doce años y la multa de 120 veces el salario.



Artículo 385: se sancionara con seis meses a seis años de prisión y multa hasta de cien veces el salario.



Excusas absolutorias



No se presentan en este delito

ASPECTOS COLATERALES DEL DELITO






Fase interna



Se desarrolla en la psique del agente, empieza con la idea criminosa de cometer el delito de abuso de confianza, después el sujeto activo delibera si lo realiza o no y finalmente decide ejecutarlo



Fase externa



Se presenta desde el momento en que el agente exterioriza su decisión de cometer el delito de abuso de confianza, después lo prepara para ejecutarlo.



Ejecución



Consumación: el delito de abuso de confianza se consuma en el momento en que se dispone para si o para otro la cosa ajena mueble, de la que se ha transmitido la tenencia y no el dominio. El Poder Judicial de la Federación expresa:



ABUSO DE CONFIANZA, CUANDO SE CONSUMA. El requisito perjuicio, constitutivo del delito de abuso de confianza, se integra instantáneamente, en el momento mismo de la disposición o independientemente de cualquiera circunstancia y suponiendo que el delito hubiera quedado reparado, por la circunstancia de que el ofendido adeudara al acusado una cantidad que compensaba el importe de la que el dispuso, eso solo influirá al tiempo de dictarse sentencia, en la parte correspondiente a la reparación del daño, proveniente del delito, salvo que hubiera coincidido con el desistimiento expreso del perjudicado.



Tentativa: Se presenta la tentativa acabada e inacabada.



Tentativa acabada: Se puede dar cuando el dueño de un automóvil que le ha sido embargado y del cual se encuentra en carácter de depositario judicial, decide venderlo, lo anuncia en el periódico, y cuando va el cliente que lo va a comprar, es sorprendido por su deudor e impide la venta.



Tentativa inacabada: En este mismo ejemplo, cuando el citado automóvil ya fue rematado y se presenta la autoridad correspondiente con el nuevo propietario, antes de que se presente el comprador que ha citado el depositario.



PARTICIPACION



Autor material: Comete directamente el delito de abuso de confianza.



Coautor: En unión de otros autores responsables ejecuta este ilícito realizando conductas señaladas en el tipo penal.



Autor intelectual: Instiga a otro a cometer el delito.



Autor mediato: Se vale de otro para cometer el hecho criminoso; el autor mediato no ejecuta el hecho delictivo directa ni personalmente, acude a otra persona extraña que utiliza como instrumento para su perpetración.



Cómplice: Ayuda al autor material, con acciones secundarias, para la realización de la conducta delictiva.



Encubridor: Es quien oculta al culpable, objetos o instrumentos utilizados en la realización del tipo penal.



CONCURSO DE DELITOS



Ideal: Se presenta cuando con una sola conducta se infringen dos o más tipos penales, en los que se encuentra el abuso de confianza.



Material: Cuando con varias conductas se producen varios resultados delictivos, dentro de los cuales se encuentra el delito de abuso de confianza.



ACUMULACION



Nuestro sistema jurídico en caso de acumulación de delitos, utiliza el método de acumulación jurídica, que consistirá en tomar como base para la imposición de la sanción el delito mayor, al que se le Irán incrementando proporcionalmente las sanciones de los demás delitos cometidos, sin que exceda de las máximas establecidas por nuestra ley penal.



M E T O D O L O G I A S A P L I C A D A S





Método Analítico:



Técnica que define el todo a estudiar.



Observa el objeto de estudio para distinguir sus partes.



Estudiar cada una de las partes por separado.



Este método se utilizo para analizar cada uno de los conceptos, leyes y artículos que se leen en este trabajo para entenderlos, explicarlos de manera breve y poder realizarlo.



Método Sintético:



Conocer las partes de un todo.



Componer el todo por medio de la reunión de sus partes.



resumir el conocimiento estudiado.



Este método se utilizo ya que forma parte del método Analítico con estos métodos se pudieron ver cada una de las partes que componen este delito y la forma en la que se integra el mismo así como cada uno de los Códigos ven el mismo.



Método Histórico:



Seleccionar los hechos sociales, actos personales, que se consideran trascendentales.



Narraciones en forma verídica exponiendo sus causas y detalles.



Ubicarlos correctamente en tiempo y espacio.



Con este método se pudo observar el origen de este delito las formas en las que se castigaba y como fue evolucionando hasta la apariencia que tiene en nuestros días.



Método Documental:



Este método sirvió para la realización de este trabajo ya que gracias a los documentos que existen y que están recopilados en nuestra Constitución, Códigos y otras legislaciones así también como la de investigaciones de culturas pasadas se pudo obtener la información sobre este delito en particular.



C O N C L U S I O N E S



Como ya se ha visto este delito antiguamente se confundía y trataba igual que el fraude y el robo; y su origen data en el tiempo de los Romanos y modificado en el Derecho Francés así también como en el Derecho Azteca y ya en nuestro país en épocas recientes apareció en los años 1871, 1929, 1931.



En los Códigos Penales tanto del Distrito Federal como en el del Estado de México este delito tiene similar redacción en su letra y en sus penas aunque en el segundo a mi parecer esta más evolucionado y mejor sancionado que en el primero.



La característica principal de este delito es el abuso de la confianza que se le tiene a alguien, este delito es autónomo, personal o unipersonal, instantáneo, básico y la forma de manifestar la conducta es de acción u omisión y se persigue por querella de la parte afectada.



Este delito solo ocurre cuando una persona deposita su confianza además de su bien sea lo que sea, en el autor del hecho y por lo tanto este delito en su nombre lleva el acto que se comete. A mi parecer este delito debería de castigarse no solo por el daño que se hace al bien afectado o el importe de este sino por la acción agravante que es el aprovechamiento y de manera ventajosa y la perdida de la confianza que le tiene el afectado al autor del hecho delictivo.

PRECEPTO LEGAL EN EL CODIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL

Articulo 382. Al que, con perjuicio de alguien, disponga para si o para otro, de cualquier cosa ajena mueble, de la que se le haya transmitido la tenencia y no el dominio, se le sancionara con prisión hasta de un año y multa hasta de 100 veces el salario, cuando el monto del abuso no exceda de 200 veces el salario.




Articulo 383. Se considera como abuso de confianza para los efectos de la pena:



El hecho de disponer o sustraer una cosa, su dueño, si le ha sido embargada y la tiene en su poder con el carácter de depositario judicial, o bien si la hubiere dado en prenda y la conserva en su poder como depositario a virtud de un contrato celebrado con alguna institución de crédito, en perjuicio de esta.



El hecho de disponer de la cosa depositada, o sustraerla al depositario judicial o el designado por o ante las autoridades administrativas o del trabajo.



El hecho de que una persona haga aparecer como suyo un deposito que garantice la libertad caucional de un procesado y del cual no le corresponda la propiedad.



Articulo 384. Se reputa como abuso de confianza la ilegitima posesión de la cosa retenida si el tenedor o poseedor de ella no la devuelve a pesar de ser requerido formalmente por quien tenga derecho, o no la entrega a la autoridad, para que esta disponga de la misma conforme a la ley.



Articulo 385. Se considera como abuso de confianza y se sanciona con seis meses a seis años de prisión y multa hasta de cien veces el salario a quien disponga indebidamente o se niegue sin justificación a entregar un vehículo recibido en deposito de autoridad competente, relacionado con delitos por transito de vehículos, habiendo sido requerido por la autoridad que conozca o siga conociendo del caso.



PRECEPTO LEGAL EN EL CODIGO PENAL PARA EL ESTADO DE MEXICO.





Se encuentra en el Titulo Cuarto en el apartado de delitos contra el patrimonio.



Capitulo II



Articulo 302. Comete el delito de abuso de confianza, el que con perjuicio de alguien disponga para si o para otro de cualquier bien ajeno mueble, del que se le hubiese transmitido la tenencia y no el dominio.



ARTICULO 303. Se equipara al delito de abuso de confianza:



El que con perjuicio de otro disponga de bien mueble propio, que tenga en su poder y del cual no puede disponer legalmente.



El que se haga del importe del deposito que garantice la libertad caucional de un inculpado o parte de el cuando no le corresponda.



La legitima posesión de bien retenido, si el tenedor o poseedor no lo devuelve a pesar de ser requerido formalmente por quien tenga derecho o no lo entregue a la autoridad para que esta disponga del mismo conformé a la ley y;



Quien no siendo servidor publico disponga o distraiga de los bienes públicos en su beneficio o de terceros.



Articulo 304. El delito de abuso de confianza se sancionara en los siguientes términos:



Cuando no exceda de treinta veces el salario mínimo, se impondrá de seis meses a dos años de prisión o de treinta a sesenta días multa.



Cuando exceda de treinta pero no de noventa veces el salario mínimo, se impondrá de uno a tres años de prisión o de cuarenta a setenta y cinco días multa.



Cuando exceda de noventa pero no de cuatrocientas veces el salario mínimo, se impondrá de dos a cuatro años de prisión y de cincuenta a cien días multa.



Cuando exceda de cuatrocientos pero no de dos mil veces el salario mínimo, se impondrán de cuatro a ocho años de prisión y de cien a doscientos días multa.



Cuando exceda de dos mil veces el salario mínimo, se impondrán de seis a doce años de prisión y de ciento cincuenta a trescientos días multa, y;



Si por alguna circunstancia la cuantía del abuso de confianza no pudiere ser determinada, se impondrán de uno a cinco años de prisión y de treinta a ciento veinticinco días multa.



El delito de abuso de confianza solo se perseguirá por querella de la parte ofendida.



¿POR QUE VER LOS DOS CODIGOS?





Primeramente ya que nos encontramos en el Estado de México y con la cercanía del Distrito Federal tenemos que tener el conocimiento de ambas legislaciones penales y también por la zona geográfica en que se encuentran estas dos entidades la Región I en el tablón de salario vigente; el monto del salario mínimo es la misma aproximadamente de $ 50.00 diarios.



Como podemos observar en ambos códigos tanto el del Distrito Federal como en el del Estado de México el delito de abuso de confianza en su redacción y forma de entender este delito es idéntica o al menos muy similar salvo en la excepción del castigo de las penas y el monto de las mismas.



Como ejemplo de esto lo podemos notar en lo siguiente:



Esto es la forma de sancionar del Código Penal en el Distrito Federal que a la letra dice:



Articulo 382. Al que, con perjuicio de alguien, disponga para si o para otro, de cualquier cosa ajena mueble, de la que se le haya transmitido la tenencia y no el dominio, se le sancionara con prisión hasta de un año y multa hasta de 100 veces el salario, cuando el monto del abuso no exceda de 200 veces el salario.



Y esta es la forma de sancionar del Código Penal en el Estado de México que a la letra dice:



Articulo 304. El delito de abuso de confianza se sancionara en los siguientes términos:



Cuando no exceda de treinta veces el salario mínimo, se impondrá de seis meses a dos años de prisión o de treinta a sesenta días multa.



Esto es solo lo que dice en su fracción primera y podemos darnos cuenta en como cambia de Código a Código.



Podemos ver como en el Código del Estado de México las sanciones son más severas y se tienen una variedad de las sanciones tanto en el castigo de la duración de la privación de la libertad como en la pena pecuniaria.

ANTECEDENTES HISTORICOS DEL ABUSO DE CONFIANZA

CODIGO FRANCES Y OTROS CODIGOS.




El delito de abuso de confianza tiene su origen en Roma, en donde se tenia un gran respeto por la propiedad privada; era considerado dentro del delito de furtum, el hoy conocido como fraude; los romanos no hacían ninguna distinción entre el abuso de confianza y el furtum; es conveniente mencionar que si bien es cierto no se estableció exactamente el delito de abuso de confianza, si resulta un antecedente importante precisar que durante el Imperio romano, al lado de la acción privada de dolo se creo un delito especial con el nombre de estelionato; comprendía todo atentado fraudulento contra el patrimonio ajeno, la pena era el trabajo en las minas y el destierro temporal.



El primitivo Derecho Penal Francés influenciado por el romano, no pudo definir el delito de robo y el de abuso de confianza y por esta razón se vio obligado a involucrar en los otros delitos de distinta naturaleza jurídica.



En 1791 en la Ley francesa se estableció una sanción especial para las apropiaciones que sin autorización se hacían los depositarios de bienes, a quienes se les sancionaba con la degradación cívica. La verdadera creación del delito de abuso de confianza fue en el año de 1810 en el Código Napoleónico, en su Artículo 408.



En el Código Penal de 1810 ya se tipifica claramente y se diferencia de otros, como el abuso de confianza y las estafas tienen como elemento común la apropiación indebida de un bien.



Así el Articulo 379 del Código Francés en cita, describe el delito de robo en la siguiente forma: Cualquiera que sustrae fraudulentamente una cosa que no le pertenece es culpable de robo. De esta manera, el robo se limito al único caso de la sustracción fraudulenta, el del manejo por el cual se quita una cosa a su legítimo propietario o tenedor sin su consentimiento, disminuyéndose la extensión del antiguo Furtum Romano.



Maggiore, nos indica que en el Código Italiano, el abuso de confianza se encuentra regulado como la apropiación indebida, a la cual ha definido como el hecho de quien, para obtener para si o para otros un provecho injusto, se apropia de dinero o cosas muebles ajenos, cuya posesión tiene por algún titulo.



Rodríguez Devesa, opina respecto a la apropiación indebida que es la denominación que se le da en el Código Español al abuso de confianza: la apropiación indebida es el delito básico, en términos generales de los delitos de enriquecimiento. Al igual que el hurto, la apropiación constituye un ataque al derecho de propiedad contraído a los bienes muebles. Su resultado es idéntico, pues en ambos el sujeto incorpora el objeto material del delito a su patrimonio con perjuicio del propietario.



Siguiendo a nomenclatura del Código Francés en el Articulo 408, abuso de confianza, y que en otros Códigos como el italiano párrafo 646 y el español Articulo 535.



La autónoma configuración el delito se perfila y se erige con su especial denominación de abuso de confianza en el Articulo 408 del Código Penal Francés de 1810 y en sus modificaciones del 28 de Abril de 1832 y el 13 de Mayo de 1863, de donde se expande a otros muchos Códigos de la época. Una noción eminentemente técnica del delito -observa Petrocelli-, con una manifestación peculiar del carácter sintético que asume en general en la legislación germánica en contraposición a la casuística francesa, fue dada en el párrafo 229 del Código Bavaro de 1813, obra en gran parte de Feuerbach, y como bien se ha dicho, el primero de los modernos Códigos germánicos.



En el Articulo 408 del Código Penal Francés, de los títulos a virtud de los cuales la cosa se halla en poder del sujeto activo, sino que, por el contrario, se contiene tan solo una noción sintética en la que se recogen las notas esenciales del delito, a la manera del Código Penal Bavaro de 1813.



DERECHO AZTECA



Según algunos investigadores, la reseña mas remota que hay sobre el abuso de confianza se da en la época precolonial en donde los delitos en el pueblo Azteca pueden clasificarse en la siguiente forma: contra la seguridad del imperio, contra de la moral publica, contra el orden de las familias, cometidos por funcionarios públicos. Cometidos en estado de guerra, contra la libertad y seguridad de las personas, usurpación de funciones y uso indebido de insignias, contra la vida y la integridad corporal, sexuales y contra las personas en su patrimonio.



Aquí es donde los Aztecas consideraban que cometía el abuso de confianza quien se apropiaba de un terreno ajeno, o bien, cuando lo vendía a otro, siendo que se le había confiado; asimismo, cuando el agente vendía tierras ajenas de las que tenia su administración.



Los Aztecas previeron este delito y las penas podían ser descuartizamiento, perdida de la libertad, confiscación de bienes, degüello, lapidación, quebrantamiento de la cabeza entre dos losas, corte de la nariz y orejas, ahorcadura, muerte en la hoguera, privación del cargo y destierro, quemazón de los cabellos con teas de pino y embarradura de la cabeza con la resina del mismo árbol, satisfacción al agraviado, paseo del ladrón por las calles de la ciudad, perdida de la libertad a favor del dueño de la cosa robada, muerte a palos, esclavitud, perdida de bienes, muerte a golpes, privación del empleo y nobleza, trasquiladura, derribo de la casa, corte parcial de los labios, corte parcial de las orejas.



DERECHO MEXICANO



Código Penal de 1871



En la exposición de motivos del Código de 1871 se establece: El abuso de confianza no tiene hoy por nuestras leyes otro carácter que el de circunstancia agravante, y la comisión lo ha considerado bajo ese aspecto y al mismo tiempo bajo el de un delito especial, como lo han hecho el Código Penal francés y todos los posteriores, por que realmente son dos delitos diversos el de apoderarse alguno de cosa ajena mueble, sien el derecho y sin consentimiento de su dueño, que es lo que constituye el robo, y el de disponer indebidamente de una cosa ajena que se recibió en confianza o a virtud de un contrato que no transfiere el dominio.



Como se desprende de lo anterior, este ordenamiento considero al abuso de confianza como agravante del delito de robo. En estudio este delito estaba regulado con esta misma denominación en el capitulo IV del Titulo Primero Delitos contra la propiedad, en su Libro Tercero De los delitos en particular.



En este Código se establecía que había abuso de confianza siempre que para cometer un delito se vale el delincuente de un medio, o aprovecha una ocasión que no tendría sin la confianza que en el se ha depositado y que no procuro granjearse con ese fin (Art.405).



Este ilícito constituía un tipo especial que se cometía solamente en los casos siguientes, en cualquier otro, solo tenia el carácter de circunstancia agravante:



El que fraudulentamente y con perjuicio de otro, disponga en todo o en parte de una cantidad de dinero en numerario, en billetes de banco o en papel moneda; de un documento que importe obligación, liberación o transmisión de derechos, o de cualquier otra cosa ajena mueble que haya recibido en virtud de alguno de los contratos de prenda, mandato, deposito, alquiler, comodato u otro de los que no transfieren el dominio, sufrirá la misma pena que atendidas las circunstancias del caso y de las del delincuente, se le impondría si hubiera cometido en dichos casos robo sin violencia. (Art.407).



A demás de la pena establecida en el Articulo anterior, se agregaba la suspensión del delincuente en el ejercicio de su profesión, desde dos meses hasta un año si cometía abuso de confianza en cosas que hubiera recibido con el carácter de abogado, de escribano, actuario o notario, procurador, agente de negocios o corredor; la destitución de cargo si cometiera el abuso un tutor, un ejecutor testamentario o albacea, un depositario judicial, un sindico o administrador de un concurso o de un intestado, en cosas que le hayan confiado con ese carácter; la destitución de empleo, si el abuso lo cometiere un correo en la correspondencia que se le haya entregado para su conducción (Art.410).



Se contemplaba una similitud al abuso de confianza y se sancionaba con la misma pena anterior: el hecho de destruir una cosa o de disponer de ella su dueño, si le ha sido embargada y la tiene en su poder con el carácter de depositario judicial (Art.408).



Disponía que el hecho de apropiarse o distraer de su objeto un funcionario publico, los caudales o cualquier otra cosa que tenga a su cargo, no se debía castigar como abuso de confianza sino como un verdadero peculado; asimismo, la simple retención de la cosa recibida por alguno de los contratos de que habla el Articulo 407, cuando la retención no se hubiere hecho con el fin de apropiarse de la cosa o de disponer de ella como dueño, pues en este caso solo se tendrá la acción civil que nazca de la falta del cumplimiento del contrato; tampoco era castigado como abuso de confianza, el hecho de disponer alguno de buena fe, de una cantidad de dinero en numerario, o en valores al portador, que haya recibido en confianza, si lo hubiere hecho en los casos en que el derecho civil lo permitiera y pagara cuando se le reclamara, o acreditara plenamente que fuera insolvente por acontecimientos imprevistos, posteriores al hecho de que se tratara.



Esta ley establece otro caso semejante al robo sin violencia y sancionado con la pena de este: cuando un conductor de efectos cometa el abuso de confianza adulterándolos fraudulentamente o mezclándoles otra sustancia; se le impondrá la pena que correspondería a un robo sin violencia, atendiendo al perjuicio causado al dueño de los efectos, si las substancias empleadas en la adulteración o mezcla no fueren dañosas.



Cuando lo sean, se tendrá esta circunstancia como agravante de cuarta clase; a no ser que en la adulteración cause la muerte o alguna enfermedad a una o mas personas, sin voluntad del delincuente (Art.411). En este último caso consideraba aplicable la sanción correspondiente a homicidio simple.



Finalmente eran aplicables al abuso de confianza los Artículos 373, 374 y 375. Estas disposiciones eran las relativas al delito de robo; debemos recordar que el abuso de confianza era considerado como agravante del delito de robo, aunque en su mismo texto lo equipara al robo sin violencia.



CODIGO PENAL DE 1929



En la legislación de 1929 se definía el abuso de confianza de igual manera que la de 1871, en el capitulo IV, del Titulo Vigésimo cuarto De los delitos contra la propiedad, en su Libro Segundo.



En este código el abuso de confianza se tendrá como circunstancia agravante y como delito especial cuando el agente, con perjuicio de un tercero disponga para si o para otro, en todo o en parte, de una cantidad de dinero en numerario, en billetes de banco, o en papel moneda, de un documento que importe obligación, liberación o transmisión de derechos, o de cualquiera otra cosa ajena mueble, de la cual se le haya transferido la tenencia y no el dominio, se le aplicara la sanción que, atendidas las circunstancias del caso y las del delincuente se le impondría si hubiere cometido en dichos casos un robo sin violencia (Art.1146).



El ordenamiento de 1929 suprimió la expresión el que fraudulentamente y con perjuicio de otro; asimismo, se empieza a conceptuar el abuso de confianza como actualmente lo concebimos, al mencionar que se le haya transferido la tenencia y no el dominio; no divaga como el código anterior, aquí se concreta la necesidad de que el autor tenga la tenencia, elemento básico del delito en investigación.



También queda claro en el Código del 29, lo relativo a la hipótesis del abuso originado en la conducta del depositario judicial que disponga o destruya la cosa. Por ultimo, suprime la errónea indicación de equiparar al delito de abuso de confianza, las disposiciones relativas al robo.



CODIGO PENAL DE 1931



En este código se ratifica el carácter autónomo del delito de abuso de confianza.



Establece una sanción de prisión de tres días a seis años y multa de cinco a dos mil pesos, al que, con perjuicio de tercero, disponga para si o para otro, de una cantidad de dinero en numerario, en billetes de banco, o en papel moneda, de un documento que importe obligación, liberación o transmisión de derechos, o de cualquier otra cosa ajena mueble, de la cual se le haya transferido la tenencia y no el dominio, o que tenga la obligación de entregar o devolver. (Art.382).



Aun sigue particularizado respecto a la disposición para si o para otro de la cosa ajena, a diferencia de nuestra ley penal vigente, que se establece de manera genérica: cualquier cosa ajena mueble.



En el caso de las conductas delictivas consideradazas como abuso de confianza, en este código aumenta una mas de las previstas en los ordenamientos anteriores: el hecho de que una persona haga aparecer como suyo un deposito que garantice la libertad caucional de un procesado y del cual no le corresponda la propiedad. (Art.385 Fr. III).



Establece que no se juzgara como abuso de confianza la simple retención de la cosa recibida, cuando no se haga con el fin de apropiarse de ella como dueño (Art. 384). Esta disposición cambio en nuestro código actual, a virtud de que en este Articulo considera como abuso de confianza la ilegitima posesión de la cosa retenida si el tenedor o el poseedor de ella no la devuelve a pesar de ser requerido formalmente por quien tenga derecho, o no la entregue a la autoridad para que esta disponga de la misma conforme a la ley.

EL DELITO COMISIVO

I).- EL TIPO DE INJUSTO.




1.- El Tipo su relación con la antijuridicidad y su contenido.



El tipo legal o penal es el elemento del delito que sirve para plasmar el principio de legalidad penal, la garantía criminal “nullum crime sine lege”.



El Tipo es la descripción legal, expresa o tácita, de todos los elementos objetivos y subjetivos, positivos y negativos que fundamentan la prohibición penal de una conducta y la distinguen de otras figuras típicas.



2.- Funciones del Tipo.



La garantía.- plasmación del principio de legalidad, asegurar que sólo sean delitos las conductas antijurídicas seleccionadas y descritas por la Ley Penal.



Determinación general de las conductas.- destaca frente a todos los ciudadanos que una conducta está desvalorada generalmente y prohibida de modo general bajo amenaza de pena, e intenta así, motivar, determinar a todos para que se abstengan de cometerla.



Llamada de atención.- una conducta es penalmente relevante, intenta alertar a los ciudadanos para que no incurran en errores de tipo ni prohibición.



3.- Estructura del Tipo.





A).- PARTE POSITIVA



Parte OBJETIVA del tipo positivo, habrá como mínimo los siguientes elementos:



Un sujeto activo con las condiciones de:



Autoría.



Acción o conducta positiva u omisiva.



Un bien jurídico que se ve lesionado o puesto en peligro por la acción.



Parte SUBJETIVA del tipo o tipos subjetivos, requiere siempre Dolo, o al menos imprudencia.



B).- PARTE NEGATIVA..- La parte negativa del tipo supone la ausencia de causas de atipicidad y de causas de justificación.



4 .- CLASIFICACIÓN DE LOS DELITOS.





I.- Según los elementos de TIPO OBJETIVO.













Unisubjetivos.



A: (un solo autor)





Plurisubjetivos.



(más de un autor)







Por la cua- Comunes: no requieren cualicación.



B: lificación de los



Sujetos Especiales:





* Delitos Puros de Resultado :



A: (o se causación)



Delitos de



Resultado * Delitos con modalidades limitadas de ejecución



(o delitos de acción o resultado)



B:



Delitos



de mano



propia







De consumación Normal



C:



De consumación anticipada







Simples.



Compuestos.



D: Mixtos.



De Hábito















































II.-Según los elementos de TIPO SUBJETIVO.







DOLOSOS





IMPRUDENTES



5.- Clases de delitos (tipos) por su conexión con otros tipos.



Cuando los delitos guardan relación entra sí puede haber:



Tipos Básicos.





Tipos derivados de aquellos



Tipos Conexos .- delitos “Sui Generis”

DERECHO DE ACCIÓN PENAL

Es un derecho que se ejercita poniendo en conocimiento de un Juez de Instrucción, que existe un hecho que reviste apariencia ilícita, con el fin de obtener una sentencia motivada y fundada sobre su individualización o sobre la finalización del proceso penal.




El derecho de acción no es lo mismo que el derecho de sentar a alguien en el banquillo, el derecho de acción se agota con una resolución motivada y fundada que me otorgue o me quite la razón.



El derecho de acción es el motor del procedimiento penal, y como motor nos sirve para distinguir las tres formas de inicio del procedimiento penal:



Denuncia: art. 259 y ss LECrim.



Querella: art. 277 y ss LECrim.



Ambas formas ordinarias de ejercer el derecho de acción.



De oficio: el propio juez de instrucción tiene conocimiento por si de la comisión de un ilícito, art. 308 LECrim.



Los titulares del d° de acción:



Ministerio Fiscal:



Es el órgano que ejerce la acción penal oficial. En el fondo es una muestra de progreso para que nadie tenga que acudir a la venganza. El régimen jurídico aparece recogido en el art. 104 y 105 LECrim. “excepto en los delitos privados” (calumnia o injuria), esto es acorde con la definición constitucional del art. 124 CE.



CARNELLUTI - la relación del fiscal con el derecho de acción es derecho - deber. El Fiscal tiene un cierto margen de discrecionalidad en el ejercicio de la acción penal, “aquellas acciones que considere imputables”, art. 105 LECrim., el Fiscal tiene un campo de discrecionalidad muy limitado.



La forma de ejercitar el derecho de acción penal, art. 271 LECrim. “Los funcionarios del MF ejercitaran también, en forma de querella”, a través de una circular de 1897, el Fiscal NO se encuentra atado para que la ejercite a través de este modo.



El MF a diferencia de la mayoría de los países europeos no goza del monopolio de la acción penal, sino que ha de compartirla con los particulares.





Personas jurídicas:

Las personas jurídicas NO pueden cometer delitos, no puede ser parte pasiva, son las persona físicas las que cometen los delitos. Si pueden ejercitar la acción privada y la acción popular, pero no pueden cometer delitos.



Ciudadanos:





Pueden formar parte de la parte pasiva como pueden ser parte activa (acción penal).



Podemos distinguir las dos formas en las que el ciudadano puede ejercitar la acción penal:



La acción privada: la que se puede ejercitar para la defensa de los intereses propios que han sido dañados por el delito. Hay que hacer una primera división



La acción penal privada absoluta (necesaria):



La acción penal privada absoluta surge de la comisión de un delio privado. En estos casos el ofendido tiene:



El monopolio para ejercer la acción penal porque la ley exige querella del ofendido para el comienzo del proceso.



La libre disponibilidad para ejercer la acción penal porque el ofendido puede perdonar al agresor poniendo fin al proceso.



No interviene el MF por eso es privado, pero tan solo para dos ilícitos: calumnia e injuria entre particulares, art. 215 CP. Estos delitos exigen la interposición de una querella y conceden la posibilidad de perdonar al agresor. Supone una contradicción ya que o son delito o son faltas, pero no deberían existir delitos privados.



La acción penal privada relativa (contingente):



La Ley le otorga al ofendido el monopolio del ejerció de la acción penal, pero NO le confiere al perjudicado la libre disponibilidad del proceso, el MF perseguirá el hecho delictivo.



La acción penal privada relativa surge de la comisión de un delito semipúblico. Hay diferentes categorías:



Delitos semipúblico con interés publico:



Agresiones, acoso y abusos sexuales, art. 191 CP., delitos contra la propiedad intelectual e industrial, el mercado y los consumidores, art. 287 CP y los novedosos delitos societarios, art. 296 CP.



Estas infracciones serán perseguidas previa denuncia del perjudicado, una vez interpuesta la denuncia no cabe el perdón. Excepción: la Ley permite al MF denunciar en ausencia de denuncia del agraviado, el MF deberá ponderar los intereses en juego.



En relación con los delitos contra la propiedad intelectual e industrial, el marcado y los consumidores, se necesita denuncia del agraviado pero el MF podrá perseguir el delito cuando el hecho delictivo perjudicara a una generalidad de personas.





Delitos semipúblico puros:



Reproducción asistida, art. 162 CP y abandono de familia, art. 228 CP.



El perjudicado tiene la llave de la acción, porque si el no denuncia no se persigue pero no tiene el monopolio de la pretensión porque ya el procedimiento sigue a delante, quiera o no quiera el perjudicado, a instancia del MF.



Delitos semipúblico con interés privado:



Descubrimiento y revelación de secretos por los particulares, art. 201 CP, las calumnias e injurias contra funcionarios públicos, autoridad o agente, art. 215.1 CP, los de daños, art. 267.2 y .3, y todas las faltas semipúblicas, art. 639 CP.



Estas infracciones exigen denuncia del perjudicado pero admiten excepcionalmente el perdón del ofendido - calumnias e injurias por hechos relacionados con funcionarios públicos. El E° ya no solicita una quererla sino una denuncia





La acción popular: esta no tiene conexión con el perjudicado, admite la presencia en el proceso de cualquier ciudadano que quiera acceder al proceso con el gin de restablecer el orden jurídico que ha sido perturbado.



El fundamento de la acción popular esta:



Art. 125 CE. “Los ciudadanos podrán ejercer la acción popular y participar en la Adm. de Justicia mediante la institución del Jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley determine”. En nuestro sistema penal NO se puede prohibir la acción popular.



Art. 101 LECrim. “La acción popular es publica” no solo afecta al perjudicado - victima. “Todos los ciudadanos españoles podrán ejercitarla con arreglo a las prescripciones de la Ley”



La acción popular es una institución peculiar de nuestro sistema penal que no se da en ningún país de Europa.



El aspecto mas positivo es el de configurar la acción popular como un instrumento de fiscalización, porque si el Fiscal tiene la tentación de abandonar los ppos constitucionales nuestra Ley permite que cualquier ciudadano impulse el procedimiento.



En algunos casos se ha utilizado la acción popular de forma inflacionista, ya que cualquier ciudadano se puede presentar en el proceso, porque no se exige ningún tipo de relación con el caso, y en muchos casos sirve para que los profesionales del D° se den publicidad o incluso para que dichos profesionales suministren información a los medios de comunicación. Por este motivo habría que regular de forma restrictiva la acción popular.



Esta institución es buena para el sistema penal aunque se utilice de forma inadecuada, por ejemplo en el caso de GOMEZ DE LIAÑO, el MF proponía el sobreseimiento y la acción popular impulso el procedimiento.



La reforma es necesaria para in admitir la politización de la justicia, porque en el momento en que un partido político inicia un pdo (acción popular) contra otro partido político se trasladan las reglas de la política al proceso penal. (finalmente se acaba descalificando a los jueces)



En relación con la reforma de la acción popular hay que indicar que todos aquellos que ejercieran la acción popular lo tendrían que hacer bajo la misma dirección letrada.



La grandes de la acción popular hace transparente al E°, como instrumento de control del MF, para que este persiga las conductas delictivas, ya que en otros piases NO hay acción popular.



“Solo los ciudadanos españoles”, art. 127 CE, los ciudadanos españoles y extranjeros porque si son europeos no puede haber discriminación y si son de otros países se les equipara a los españoles, art. 16 CE.



Hoy en día las personas jurídicas también pueden acceder a la acción popular no solo los ciudadanos de acuerdo a una STC en relación con la Asociación de Victimas de Terrorismo contra IDÍGORAS. El TC ha permitido la personación mediante acción popular a los entes sin personalidad de acuerdo a la STC 214/91 - VIOLET FRIEDAMAN - se ponía en entre dicho la existencia de los campos de concentración, la memoria del pueblo judío podía ser representado por esa persona.