CONSTITUCIÓN FEDERAL DE 1917
El pueblo mexicano está ya tan acostumbrado al amparo de los juicios civiles (...) que el gobierno a mi cargo ha creído que sería no sólo injusto, sino impolítico, privarlo ahora de tal recurso de verdadera y positiva necesidad, dándole un procedimiento fácil y expedito para que sea efectivo.
El constituyente de 1916- 1917 reproduce en el Art. 103 exactamente los mismos términos del Art. 101, de 1857, e introduce en el Art. 107 el texto del Art. 102 de 1857, pero agregando diversas bases fundamentales a las que debe sujetarse el juicio de amparo.
Los principales lineamientos del Art. 107 original, algunos de los cuales todavía se conservan a pesar de las sucesivas reformas que ha sufrido.
- Ratifica la fórmula Otero;
- Crea y regula, con algún detalle, el amparo directo y su suspensión, en materia civil y penal.
- Establece las reglas generales del amparo ante los jueces de Distrito.
- Determina un régimen de responsabilidades.
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CONSTITUCIÓN FEDERAL DE 1857
El Juicio de Amparo sufrió serias vicisitudes en los debates del Congreso Constituyente de 1856-1857; el Art. 102 del proyecto original propugnó por un sistema de protección constitucional el cual eliminaba el órgano político y adoptaba la formula OTERO, pero daba intervención tanto a los tribunales federales como locales y requería, “La garantía de un jurado compuesto de vecinos del Distrito respectivo.
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ACTA DE REFORMAS DE 1847
MARIANO OTERO, discutida y brillante figura del derecho constitucional mexicano, es su redactor principal. Este documento enlazado históricamente con los intentos que le precedieron, organizaba el control constitucional también a través de un sistema mixto semejante al del Proyecto de Minoría de 1842; defendía al individuo en contra de las violaciones cometidas por cualquiera de los poderes federales o estatales, exceptuando al judicial (art. 25). Facultaba al Congreso para declarar nulas las leyes de los Estados que atacaran a la Constitución o leyes generales (art. 22) y establecía el procedimiento para que una ley del Congreso, reclamada ante la Suprema Corte como anticonstitucional, pudiera ser anulada por las legislaturas.
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CONSTITUCIÓN DE YUCATÁN DE 1840
MANUEL CRECENCIO REJÓN –autor material de dicho proyecto- fue el precursor directo de la formula fundamental que se desarrolló posteriormente en el JUICIO DE AMPARO; sin embargo, han surgido al respecto algunas discusiones entre eminentes tratadistas de nuestro derecho constitucional: unos, defienden a REJÓN como el creador del Juicio de Amparo, otros exigen para MARIANO OTERO esta consideración.
Según el artículo 53 del mencionado proyecto, correspondía a la Suprema Corte de Justicia de Yucatán: Amparar en el goce de sus derechos a los que le pidan su protección contra las leyes y decretos de la Legislatura que sean contrarios a la Constitución, o contra las providencias del gobernador o ejecutivo reunido, cuando en ellas se hubiere infringido el Código fundamental o las leyes limitándose en ambos casos a reparar el agravio en la parte que éstas o la Constitución, hubiesen sido violadas.
Rejón explica, respecto a esta facultad del Poder Judicial para vigilar la constitucionalidad de la legislación, que las leyes así censuradas no quedarían destruidas, sólo se disminuiría su fuerza moral “con los golpes redoblados de la jurisprudencia”. En los artículos 63 y 64, respectivamente, se establecía: - Los jueces de primera instancia ampararán en el goce de sus derechos garantizados por el artículo 62, a los que les pidan su protección contra cualesquiera funcionarios que no correspondan al orden judicial, decidiendo breve y sumariamente las cuestiones que se susciten sobre los asuntos indicados.
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AMPARO EN MATERIA AGRARIA
En consecuencia la materia agraria es aquella en la que se versan los intereses jurídicos que derivan del campo, aprovechamiento de la tierra para fines agropecuarios.
El amparo en materia agraria se refiere al juicio de amparo que se instaura por las personas dedicadas al aprovechamiento de la tierra, para fines agropecuarios y, respecto de actos de autoridad estatal presuntamente violatorios del cauce marcado por el artículo 103 constitucional.
REGULACIÓN ESPECIAL DEL AMPARO AGRARIO:
a) Evitar concentración de tierras en unos cuantos poderosos económicamente.
b) Evitar la formación de latifundios.
c) Evitar despojos a los ejidos, comunidades agrarias, ejidatarios y comuneros.
d) Permitir defender sus derechos.
e) Superar pobreza e ignorancia de los sujetos citados en el inciso c, mediante un sistema de tutela.
ALCANCE DEL AMPARO AGRARIO:
a) Núcleos de población ejidal
b) Núcleos de población comunal
c) Ejidatarios
d) Comuneros
e) Campesinos
Desde el punto de vista objetivo el amparo agrario comprende la reclamación de los siguientes actos de autoridad estatal:
- Actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos, o a los núcleos de población que de hecho y por derecho guarden el estado comunal, o a los ejidatarios o comuneros, lo mismo si las entidades o individuos mencionados figuran como quejosos que como terceros perjudicados.
- Actos que afecten o puedan afectar otros derechos agrarios de las entidades o individuos antes mencionados, sea que figuren como quejosos o como terceros perjudicados
- Actos cuya consecuencia sea no reconocerles o afectarles en cualquier forma derechos que hayan demandado ante las autoridades, quienes los hayan hecho valer como aspirantes a ejidatarios o comuneros.
TERMINO PARA INTERPONER LA DEMANDA DE AMPARO:
- En cualquier tiempo: Si privan parcial, temporal o definitivamente de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a un núcleo de población ejidal o comunal.
- De 30 días: Cuando causan perjuicio a los derechos individuales del ejidatario o comunero.
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LA JURISPRUDENCIA
a). Uniformidad del sentido interpretativo y considerativo en la resolución que conozca la SCJN, funcionando en Pleno, se establezca en cinco ejecutorias o sentencias no interrumpidas por otra en contrario y que hayan sido aprobadas por los menos por 4 ministros.
b). Uniformidad del sentido interpretativo y considerativo en la resolución que conozca la SCJN, se establezca en cinco ejecutorias o sentencias acerca de una o varias cuestiones jurídicas, no interrumpidas por otra en contrario y que hayan sido aprobadas por 4 ministros.
c). La formación de la jurisprudencia de la pronunciación de 5 ejecutorias no interrumpidas por ninguna en contrario, adolece de que una sola tesis que dilucide las contradicciones de sentencias de las salas o de los Tribunales Colegiados puede constituirla.
INTERRUPCIÓN Y MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA:
- La interrupción implica la cesación de urgencia de las tesis que la constituyen y equivale a la abrogación de una ley, sin que éstas sean sustituidas en una observancia jurídica por la ejecutoria o ejecutorias interruptoras. Para su interrupción basta un fallo en contrario.
- La modificación revela como su enmienda o reforma, conservando en el punto o en las cuestiones reformativas, su fuerza de obligatoriedad. Al modificarse la jurisprudencia, ésta se mantiene obligatoria en los términos de le enmienda respectiva y por tanto, se requiere que la SCJN funcionando como Tribunal Pleno o en Salas hayan pronunciado 5 ejecutorias en que se contengan los puntos reformativos de que se trate, que no hayan sido interrumpidas por otra en contrario y que sean aprobadas x 14 ministros, si los negocios dictados son competencia del pleno o x 4 ministros si son de Salas.
2. OBLIGATORIEDAD DE LA JURISPRUDENCIA
En términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, la jurisprudencia es obligatoria para tribunales unitarios y colegiados de circuito y, jueces de distrito y para tribunales militares, judiciales del orden común y tribunales locales o federales administrativos y del trabajo, locales o federales.
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SUSPENSIÓN
1. EN AMPARO DIRECTO
La competencia de la suspensión en amparo directo o indirecto corresponde a los Tribunales Colegiados (170 L.A.), en los amparos uniinstaciales de orden civil y administrativo la suspensión sólo procede a petición de parte.
La suspensión de amparo uniinstanciales de orden penal se decreta oficiosamente y de plano por la autoridad responsable; los efectos de a suspensión consisten en paralizar o detener la ejecución del mismo, impidiendo que mientras no sea resuelto el amparo y el TCC o por la SCJN el quejoso compurgue como reo, las sanciones impuestas.
En materia laboral la petición es por parte agraviada y sólo se suspende la ejecución cuando exceda de lo necesario para asegurar tal subsistencia.
2. SUSPENSIÓN EN AMPARO INDIRECTO
Procede a petición de parte, es necesario que reúna los requisitos que prevé el artículo 124 de la Ley de Amparo, los cuales son:
- que la solicite el agraviado
- que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público.
En los casos en que proceda la suspensión de oficio, el quejoso pedirá la suspensión por escrito en la propia demanda de amparo, en ocurso separado o después de la demanda, pero antes de causar ejecutoria, ante el juez de Distrito competente.
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EL AMPARO DIRECTO
Se denomina amparo directo y su procedencia legal se rige en el título 3º. de la Ley de Amparo, que se llama “De los juicios de amparo directo ante los T.C.C.”. Determina el artículo 158 de la citada ley, que el juicio es competencia de los T.C. que correspondan, en los términos de las fracciones V y VII del artículo 107 constitucional; se reitera que el amparo directo procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, por lo que en seguimiento al principio de definitividad, el mencionado artículo precisa que dichas sentencias, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, ya no deben ser impugnables mediante algún recurso ordinario, por lo que pueden ser modificadas o revocadas, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo y por violaciones a garantías cometidas en las sentencias, laudos o resoluciones indicados.
2. TERMINO PARA SU INTERPOSICIÓN
TERMINO.- De origen latino “terminus”. En el aspecto jurídico procesal el término alude a un periodo cronológico en el que pueden ejercer derechos o cumplir obligaciones, de manera válida, respecto de un proceso jurisdiccional.
TERMINO PROCESAL.- Tiempo de que dispone una parte, un órgano jurisdiccional o un tercero, para ejercitar derechos o cumplir obligaciones, con oportunidad, dentro de las etapas en que se divide el proceso.
CLASIFICACION DE LOS TERMINOS:
LEGALES.- Fijados en la Ley de Amparo.
JUDICIALES.- Señalados por el juzgador.
INDIVIDUALES.- Señalado en forma individual para una de las partes (quejoso vs demanda).
COMUNES.- Señalado para todas las partes (audiencia).
PRORROGABLES.- Susceptible de ser ampliado.
IMPRORROGABLES.- No puede extenderse.
FATALES.- El transcurso del tiempo produce la pérdida del derecho que pudo ejercitarse.
NO FATALES.- Se requiere que la parte contraria acuse rebeldía para que el juzgador declare la pérdida del derecho que en tiempo pudo ejercitarse.
TERMINO PARA INTERPONER DEMANDA DE AMPARO.- Es de quince días, contados desde el día siguiente de la notificación al quejoso del acto reclamado. De lo contrario el amparo será extemporáneo, improcedente y se sobreseerá.
3. REQUISITOS DE LA DEMANDA
· Substanciación del amparo directo.
· Presentación de escrito de demanda.
· Envío de autos originales o copias certificadas.
· Escrito de tercero perjudicado.
· Pedimento del Ministerio Público Federal.
· Pronunciamiento de la sentencia correspondiente.
La demanda siempre ha de formularse por escrito y expresará:
a) Nombre y domicilio del quejoso y de quién promueva en su nombre.
b) Nombre y domicilio del tercero perjudicado.
c) Autoridad o autoridades responsables.
d) Sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio.
e) Fecha en que se haya modificado la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio y fecha en que haya tenido conocimiento el quejoso de la resolución recurrida.
f) Preceptos constitucionales violados y conceptos de la misma violación.
g) Leyes aplicadas inexactamente.
h) Preceptos constitucionales violados (garantías individuales violadas).
i) Conceptos de violación (argumentos lógicos jurídicos), con los que demuestre que el acto reclamado es violatorio.
4. TRAMITACIÓN DE LA DEMANDA
a) La demanda deberá presentarse por conducto de la autoridad responsable.
b) La autoridad responsable remitirá la demanda, la copia que corresponda al Ministerio Público Federal y los autos originales al T.C.C. que corresponda dentro del término de tres días. Al mismo tiempo rendirá su informe justificado.
c) Recibida la demanda de amparo por el T.C.C., dictará acuerdo en el que:
· Desechará la demanda
· Pedirá a quejoso aclare la demanda Acuerdo presidencial
· Admitirá la demanda
d) El informe justificado es la contestación de la autoridad responsable a la demanda de amparo, controvirtiendo los hechos y argumentará en contra de los conceptos de violación, así como de la aplicación inexacta de una ley y hará vales las causas de improcedencia o se sobreseimiento que en su concepto procedan. A falta de rendición se le impondrá una sanción de 20 a 150 días de salario.
e) Intervención del Ministerio Público Federal y del tercero perjudicado, la del primero es con el fin de procurar la pronta y expedita administración de justicia en el juicio de amparo; así como parte, podrá solicitar los autos para formular pedimento y devolverlos dentro del término de 10 días. La intervención del tercero perjudicado como parte en el juicio es la de presentar alegatos dentro de un plazo de diez días, contados a partir del día siguiente al del emplazamiento que se le hizo por la autoridad responsable o por el Tribunal Colegiado de Circuito.
f) Resolución del amparo directo, ésta se encomienda a un magistrado ponente del T.C.C. competente, para la elaboración de proyecto de resolución, mismo que se someterá a discusión y votación de los dos restantes magistrados en sesión para aprobar el sentido de la resolución.
g) Efectos de la sentencia de amparo:
I. Si la sentencia definitiva de la autoridad responsable se juzgó violatoria de disposiciones legales de fondo, se concederá el amparo y la autoridad responsable deberá dictar nueva sentencia en la que ceñirá a la aplicación exacta de las leyes de fondo que le marquen los considerandos del fallo por lo que se concedió el amparo.
II. Si la sentencia concesoria del amparo determina que la autoridad responsable fue omisa y no realizó el estudio de alguna prueba aportada por el quejoso, el efecto del amparo será que la autoridad responsable dicte nueva sentencia en la que examinará la prueba omitida con plena jurisdicción.
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AMPARO INDIRECTO
Se promueve ante los jueces de Distrito y no directamente ante los Tribunales Colegiados de Circuito, ésta es la diferencia del amparo directo, dicho juicio en una segunda instancia puede llegar al conocimiento de los T.C.C., a través de la interposición del recurso de revisión.
La regla general para determinar la procedencia del amparo indirecto es que se trate de actos reclamados que no sean sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio; el amparo indirecto está previsto por los artículos 156 y 37 y su procedencia en el 114 y 115 de la Ley de Amparo.
2. TERMINO PARA SU INTERPOSICIÓN
15 días a partir de la fecha en que le fuera notificada la sentencia al quejoso.
3. REQUISITOS DE LA DEMANDA.
Deberá formularse por escrito y expresará:
a) Nombre y domicilio del quejoso y de quién promueve en su nombre
b) Nombre y domicilio del tercero perjudicado
c) Autoridad o autoridades responsables
d) Ley o acto que de cada autoridad se reclame
e) Preceptos constitucionales
4. TRAMITACIÓN
La admisión de la demanda de amparo indirecto, por el juez de Distrito, está prevista en el artículo 147 de la Ley de Amparo. El informe justificado es un acto procesal que da contestación a la demanda de amparo, por la autoridad responsable y ésta al producirlo indicará si es cierto o no el acto reclamado, si los antecedentes o fundamentos de los conceptos de violación son ciertos; expondrá argumentos contrarios a los del quejoso y razones que en concepto de ella funde la constitucionalidad y legalidad del acto reclamado; el término para su interposición es de cinco días y podrá ampliarse por cinco días más.
PRUEBAS EN EL AMPARO INDIRECTO.- En el juicio de amparo, el quejoso habrá de demostrar los hechos constitutivos de la acción de amparo que ha ejercitado. La autoridad responsable el tercero perjudicado, tendrán que demostrar los hechos que constituyan excepciones o defensas a las pretensiones del acto de amparo. El Ministerio Público Federal en su carácter de parte reguladora en el juicio de amparo podrá aportar probanzas que tiendan al descubrimiento de la verdad, para que el amparo se resuelva en forma favorable a los intereses sociales que representa.
En el juicio de amparo existen 3 etapas probatorias, que a saber son:
1.- Ofrecimiento de pruebas: Las partes (quejoso, autoridad responsable, tercero perjudicado y Ministerio Público Federal) ofrecerán pruebas en la audiencia constitucional.
2.- Admisión de pruebas: Es un hecho por el juez en la misma audiencia constitucional.
3.- Recepción de pruebas: Se hará en la audiencia constitucional.
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.- Admitida la demanda de amparo, en el auto inicial se señalará día y hora para la celebración de la audiencia, a más tardar dentro del término de treinta días. Esta puede aplazarse en un término que no exceda de diez días y se hará públicamente. Abierta la audiencia se reciben por orden las pruebas, los alegatos por escrito y el pedimento del Ministerio Público Federal y enseguida, se dictará el fallo correspondiente.
En la audiencia se realizan 3 aspectos procésales, que son:
a). Periodo probatorio: Abarca ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas.
b). Periodo de alegatos: Se reciben alegatos verbales o escritos de las partes y el pedimento del Ministerio Público Federal.
c). Periodo de sentencia: El juez de Distrito, puede sentenciar en la misma audiencia la última fase de la audiencia constitucional, está constituida por el dictado del fallo, pero de éste nos ocuparemos en capítulo especial; en la sentencia se hace la apreciación y valorización de las pruebas y de valorización de pruebas deberá estarse a lo que determina el Código Federal de Procedimientos Penales.
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RECURSOS EN EL JUICIO DE AMPARO
1. RECURSO DE REVISIÓN.
Recurso procede del vocablo latino “recursos” y significa acción y efecto de recurrir, éste a su vez es acudir a un juez o autoridad con una demanda o petición, puede interponerse por persona física o moral, a quien afecta la resolución que se impugna o por representante legal o voluntario de éstas. Las resoluciones impugnables son las administrativas y jurisdiccionales; el recurso culmina con resolución de la autoridad revisora de la anterior resolución, en la que confirma, modifica o revoca la resolución impugnada.
Los recursos se catalogan con adjetivos calificativos y son:
a). IMPROCEDENTES.- Son los interpuestos fuera de término y los que no son legalmente idóneos para impugnar la resolución combatida.
b). INFUNDADOS.- Son aquellos que siendo procedentes, después de ser tramitado se resuelve en el sentido de que no son operantes los agravios hechos valer.
c). SIN MATERIA.- Es aquel en el que el recurso ha sido legalmente procedente, pero no es necesario que se dicte resolución de fondo por haber sobrevenido alguna circunstancia innecesaria a la solución del fondo del estudio.
LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISION.- Se da en los casos previstos por el artículo 83 de la Ley de Amparo, los cuales son los siguientes:
Fracción III.- Contra autos de sobreseimiento y las interlocutorias que se dicten en los incidentes de reposición de autos.
Fracción IV.- Contra sentencias dictadas en la audiencia constitucional por los jueces de Distrito.
Fracción V.- Contra resoluciones que dicten los Tribunales Colegiados de Circuito cuando decidan sobre la constitucionalidad.
LA COMPETENCIA DEL RECURSO DE REVISION. Esta se distribuye entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Tribunales Colegiados de Circuito.
Casos de competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para conocer del recurso de revisión:
a). Contra resoluciones dictadas en la audiencia constitucional por el juez de Distrito.
b). Contra resoluciones dictadas por el Tribunal Colegiado de Circuito. En materia de amparo directo
c). Cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación estime que un amparo en revisión por sus características especiales debe ser resuelto por ella, conocerá del mismo de oficio o a petición de parte (por el Tribunal Colegiado del Circuito o del Procurador General de la República).
PERSONAS QUE PUEDAN INTERVENIR EN EL RECURSO DE REVISION.- Son las partes que intervinieron en el juicio de amparo, con excepción del Ministerio Público Federal, quien tiene limitaciones para hacerlo, así como las autoridades responsables y los órganos del Estado.
TERMINO PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISION.- Para interponer el recurso de revisión se da un plazo de diez días, el cual empezará a computarse a partir del día siguiente en que surta efectos la notificación de la sentencia. La interposición se hará ante el juez de Distrito, la autoridad que conozca del juicio o ante el Tribunal Colegiado de Circuito, en los casos de amparo directo, es decir, el recurso de revisión se interpone ante el órgano jurisdiccional que ha dictado la resolución que se impugna y debe ser por escrito, en el cual el recurrente expresará los agravios causados.
ADMISION O DESECHAMIENTO DEL RECURSO DE REVISION.- En el acuerdo inicial que dicte el Tribunal Colegiado de Circuito calificará la competencia del recurso de revisión y lo admitirá o desechará; si lo admite, notificará al Ministerio Público Federal, hecho esto, se proyectará y resolverá dentro del término de quince días.
RESOLUCION DEL RECURSO DE REVISION.- El Tribunal Colegiado de Circuito al resolver el recurso de revisión:
a). Examinará los agravios alegados contra la resolución recurrida.
b). Sólo tomará en consideración las pruebas rendidas ante el juez de Distrito, o ante la autoridad que conoció el juicio.
2. RECURSO DE QUEJA
La queja procede en los casos siguientes:
I.- Contra autos dictados por jueces de Distrito o por el Superior Tribunal a quien se impute la violación, en que admitan demandas notoriamente improcedentes.
II.- Contra autoridades responsables por exceso o defecto en la ejecución del auto que concedió la suspensión.
III.- Contra actuación de las autoridades responsables.
IV.- Contra resoluciones que dicten los jueces de Distrito, el Tribunal que conozca o haya conocido del juicio o los Tribunal Colegiado de Circuito.
TERMINO PARA INTERPONER RECURSO DE QUEJA.- En el caso de la autoridad responsable por exceso o defecto en la ejecución del acto reclamado, se puede interponer en cualquier tiempo. En las sentencias concesorias del amparo sea directo o indirecto puede interponerse dentro del plazo de un año. En los demás casos (fracciones I, V, VI, VII y VIII, artículo 95 de la Ley de Amparo) la queja debe interponerse dentro de los cinco días siguientes al en que surta efectos su notificación. En el caso de la fracción XI del citado artículo, dentro de las 24 horas siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución recurrida.
TRAMITE DEL RECURSO DE QUEJA.- Según el tipo de queja, procede ante órgano jurisdiccional específico a saber:
a).- En los casos previstos en las fracciones II, III y IV, ante el juez de Distrito o autoridad que conozca o haya conocido del juicio de amparo.
b). En los casos de las fracciones I, VI, VII, ante el Tribunal Colegiado de Circuito.
c). En los casos de las fracciones V, VII, VIII y IX, ante el Tribunal que conoció o debió conocer de la revisión.
ESCRITO DE QUEJA Y COPIAS DEL MISMO.- Se debe presentar por escrito y debe acompañarse de copias necesarias para cada una de las autoridades responsables y cada una de las partes en el juicio de amparo.
ADMISION O DESECHAMIENTO DEL RECURSO DE QUEJA.- Si la queja es procedente y reúne los requisitos, se admitirá por la autoridad competente, en el auto admisorio se requerirá a la autoridad contra la que se haya interpuesto la queja, que rinda informe con justificación dentro del término de tres días, si no reúne los requisitos mencionados se desechará y impondrá una sanción de 3 a 30 días de salario al recurrente o a su apoderado, o a su abogado, o a ambos.
INFORME CON JUSTIFICACION.- Se estipuló que la autoridad responsable deberá rendirlo dentro del término de 3 días y haya o no informe transcurrido el plazo, se dará vista al Ministerio Público Federal por el término de tres días. La falta o deficiencia del informe mencionado, establece la presunción de ser ciertos los hechos y hará incurrir a las autoridades omisas de una multa de 3 a 30 días de salario, que impondrá de plano la autoridad que conozca de la queja, en la misma resolución que dicte sobre ella.
RESOLUCION DEL RECURSO DE QUEJA.- Transcurrido el término de tres días concedido al Ministerio Público Federal, se inicia el término de tres días en que la queja debe resolverse. Cuando en el proceso de queja se trata de exceso o defecto de la ejecución de auto concesorio de suspensión definitiva, o exceso o defecto de la ejecución de sentencias de amparo, debiera permitir una dilación probatoria que permita probar ese exceso o defecto de la ejecución de sentencias de amparo, debiera permitir una dilación probatoria que permita probar ese exceso o defecto y no resolverse después de la rendición de informe justificado y vista al Ministerio Público Federal.
- Cuando la queja se declare infundada por haberse interpuesto sin motivo alguno, se impondrá sanción pecuniaria, prevista por el artículo 102 de la Ley de Amparo.
SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO.- La interposición del recurso de queja, suspende el procedimiento en el juicio de amparo, no en el incidente de suspensión, siempre que la resolución que se dicte en la queja deba influir en la sentencia o cuando de resolverse el juicio en lo principal se hagan negatorios los derechos que pudiera hacer valer el recurrente en el caso de la audiencia, si obtuviera resolución favorable en la queja.
3. RECURSO DE RECLAMACIÓN
Procede sólo en los siguientes casos:
a) Mediante el, sólo se impugnan los acuerdos de trámite.
b) Sólo es procedente en el amparo directo.
c) Tiene una regulación jurídica muy reducida.
Procede contra acuerdos de trámite dictados por:
- Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Presidente de cualquier Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Presidente de cualquier Tribunal Colegiado de Circuito.
TRAMITE DEL RECURSO DE RECLAMACION.- Se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que expresen agravios, dentro del término de 3 días siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución (acuerdo impugnado).
RESOLUCION DEL RECURSO DE RECLAMACION.- El órgano que conozca el fondo del asunto, resolverá dentro de los quince días siguientes a la interposición del mismo. Al resolver, discrecionalmente decide si se sanciona o no la interposición del recurso de reclamación y se impondrá al recurrente o a su representante o a su abogado o a ambos, una multa de 10 a 120 días de salario.
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LA SENTENCIA EN EL JUICIO DE AMPARO
CONCEPTO.- Sentencia deriva del vocablo latino “sentencia” y significa dictamen o parecer que uno tiene o sigue, es decir, el juzgador de amparo da su parecer sobre el problema controvertido que le ha sido sometido.
- Otra de sus acepciones dice que significa la decisión de cualquier controversia
- La sentencia definitiva de amparo: Es el acto jurisdiccional del juez de Distrito, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o de los Tribunal Colegiado de Circuito, por el que una vez terminada la tramitación de la controversia planteada sobre la violación de garantías individuales o sobre la invasión competencia entre Federación y Estados, se resuelve si se concede, niega o sobresee el amparo solicitado por el quejoso contra el acto reclamado de la autoridad.
CLASIFICACION DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO, DESDE EL PUNTO DE VISTA DEL SENTIDO EN QUE SE RESUELVE:
- Sentencias que conceden el amparo.
- Sentencias que niegan el amparo.
- Sentencias que sobreseen el amparo.
- Sentencias que conceden el amparo respecto de alguno o algunos de los actos reclamados y que sobreseen respecto de otro y otros actos reclamados.
CLASIFICACION DE LAS SENTENCIAS, DESDE EL PUNTO DE VISTA
DE LA CONTROVERSIA QUE SE RESUELVE:
- Sobre violación de garantías individuales.
- Sobre violación a los derechos del quejoso, derivados de la invasión de la competencia de la autoridad estatal por autoridad federal.
- Sentencias de amparo que resuelven sobre violaciones de derechos del quejoso, derivados de la invasión de la competencia de la autoridad federal por autoridades estatales.
- Sentencias que resuelven sobre violaciones o garantías individuales y sobre violaciones a derechos derivados del sistema de distribución competencial entre federación y estados.
1. REQUISITOS DE FORMA
- La regla general de la sentencia es que debe de hacerse por escrito.
- La expresión del tribunal que dicta la sentencia.
- El lugar, fecha y firma del juez, magistrado o ministros y secretario.
LA SENTENCIA DE AMPARO, ADOPTA UNA FORMA TRADICIONAL, QUE SE DIVIDE EN CUATRO PARTES A SABER:
A).- Encabezado de la sentencia, en el que se indica:
- Fecha de la sentencia
- Juzgado, Tribunal, Sala de la Corte que dicta la sentencia
- Amparo directo o indirecto en el que se dicta la sentencia
- Nombre del quejoso, señalamiento del acto reclamado y de la autoridad responsable.
- Número de expediente
B).- Capítulo de resultando: En el que se hace una narración de lo actuado en el proceso, con referencia especial a la demanda, al informe justificado a las manifestaciones del tercero perjudicado y a las pruebas aportadas en el juicio.
C).- Capítulo de considerando: En el que se citan las normas jurídicas aplicables, principalmente las normas constitucionales que contienen las garantías violadas y los derechos referentes a la distribución competencial entre federación y estados, y las doctrinas aplicables y el criterio interpretativo del juzgador, con su respectivo parecer sobre el problema controvertido planteado.
D).- Puntos resolutivos: En los que se precisa si se concede, niega o sobresee el amparo y se ordena notificar la sentencia de amparo.
2. EFECTOS DE LA SENTENCIA DE AMPARO
Son distintos, según la clase de sentencia:
a).- Sentencia de sobreseimiento
1.- Le dan fin al juicio de amparo.
2.- Se abstiene de emitir consideraciones sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado.
3.- Deja el acto reclamado en las condiciones en que se encontraba al promoverse el juicio de amparo.
4.- Cesa la suspensión del acto reclamado.
5.- La autoridad responsable recupera sus posibilidades de acción, de realización del acto reclamado.
b).- Sentencia denegatoria del amparo
1.- Declara la constitucionalidad del acto reclamado.
2.- Finaliza el juicio de amparo.
3.- Le da validez jurídica al acto reclamado.
4.- Cesa la suspensión del acto reclamado.
5.- Deja el acto reclamado en las condiciones en que se encontraba al promoverse el juicio de amparo.
6.- Permite que la autoridad responsable esté en condiciones de llevar a efecto la plena realización del acto reclamado.
c).- Sentencia concesoria del amparo:
1.- Si el acto reclamado es de carácter positivo, la sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas que guardaban antes de la violación.
2.- Si el acto reclamado es de carácter positivo y el amparo ha tenido por objeto proteger al quejoso contra la invasión de facultades competenciales (art. 103, fracciones II y III), la sentencia que conceda el amparo tendría por objeto restablecer las cosas al estado que guardaban antes de la violación de derechos derivados de la distribución de competencias entre federación y estados, restituyéndose al quejoso en el goce de esos derechos.
3.- Si el acto reclamado es de carácter negativo, el efecto del amparo sería obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija.
4.- Si el acto reclamado era inminente futuro y el quejoso logró impedir que se llevar a cabo mediante la suspensión, el efecto de la sentencia de amparo será que la autoridad responsable quede definitivamente impedida para llevar a cabo el acto reclamado.
5.- Si se trata de una sentencia concesoria de amparo directo, que ha concedido el amparo contra una violación de procedimiento, el efecto de la sentencia de amparo consistirá en anular la sentencia impugnada en el juicio seguido ante la autoridad responsable y anular el acto de procedimiento violatorio, debiendo reponerse el procedimiento a partir de la violación procesal y debiendo dictarse nueva sentencia por la autoridad responsable.
3. CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO
La importancia de que se llevara a efecto la sentencia de amparo, bien por cumplimiento o bien por ejecución era exaltada por Ignacio L. Vallarta. Entonces derivamos que la realización pragmática de los efectos de una sentencia ejecutoriada de amparo engendra deberes que han de acatar la autoridad o autoridades responsables. Tales deberes han de ser cumplidos por la autoridad responsable. Si hay incumplimiento se produce la actuación coactiva del órgano jurisdiccional para que se llevar a efecto el acatamiento o la sentencia de amparo.
La observancia voluntaria de la ejecutoria de amparo, por parte de la autoridad responsable, se denomina “cumplimiento de la sentencia de amparo”.- El incumplimiento de la sentencia de amparo, seguida de los actos jurídicos y fácticos tendientes forzadamente el acatamiento a la ejecutoria, se denomina “ejecución de la sentencia de amparo”.
CUMPLIMIENTO DERIVA DEL LATIN COMPLEMENTUM Y ES LA ACCION Y EFECTO DE CUMPLIR.
A su vez cumplir deriva del latín complere y significa llevar a efecto una orden, un deber, un encargo, un deseo, una promesa. Por tanto, la sentencia ejecutoriada de amparo lleva consigo, respecto de la autoridad responsable, el carácter de una orden y de un deber procedente del juzgador de amparo. La autoridad responsable, al recibir la orden de cumplir, ha de acatar, ha de observar el deber a su cargo, consistente en darle eficacia práctica a lo que se ordena en la ejecutoria.
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EL SOBRESEIMIENTO Y CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA: Es la falta de interés jurídico por parte del quejoso, en el negocio judicial, o los vicios de que está afectada la acción deducida.
1. EL SOBRESEIMIENTO POR DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE AMPARO
Cuando falta el interés jurídico del gobernado para su prosecución, circunstancia ésta que se manifiesta en el desistimiento expreso de la demanda, sin que importen los motivos que el gobernado tuvo para ello.
2. EL SOBRESEIMIENTO POR MUERTE DE QUEJOSO CUANDO EL ACTO RECLAMADO AFECTA DERECHOS PERSONALÍSIMOS NO TRANSMISIBLES
En ésta hipótesis, el sobreseimiento obedece a la falta de interés jurídico en la prosecución del amparo, proveniente del fallecimiento del quejoso, operando únicamente en los casos en que el acto reclamado afecte derechos estrictamente personales del agraviado, es decir, inseparables de su persona, pudiendo afirmarse que, además la improcedencia del juicio de garantías se origine por ausencia superveniente de la materia de dicho acto.
3. EL SOBRESEIMIENTO POR IMPROCEDENCIA DEL AMPARO
Como las causas legales de improcedencia del juicio constitucional que provocan su sobreseimiento, son de orden público, en todo estado del procedimiento, en cualquier momento, pueden ser puestos de manifiesto y pronunciados por los tribunales federales, sin que la omisión de ellos en el auto admisorio, pueda coartar la obligación de tomarlos en consideración al fallar el negocio, puesto que, como es sabido, el proveído que admite la demanda de amparo no causa estado ni tiene efectos definitivos en cuanto a la procedencia del juicio de garantías.
4. EL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO POR INEXISTENCIA DE LOS ACTOS RECLAMADOS
La acción ejercitada está afectada de vicios legales que no facultan su ejercicio, la autoridad judicial, que conoce de dicho juicio, lo declara sobreseído sin entrar, al fondo del asunto debatido. Ya que la acción que se reclama no existe de parte de la autoridad. Cuando la parte quejosa no puede probar la existencia del citado acto en la audiencia de ley.
5. EL SOBRESEIMIENTO POR INACTIVIDAD PROCESAL Y LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA
Es por falta del interés jurídico de parte del quejoso, puede expresarse en el desistimiento del quejoso, o por la muerte del mismo.
6. OPORTUNIDAD PROCESAL PARA DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO
Procede el sobreseimiento tanto en los amparos directos e indirectos por cualquier motivo, puede ser por inactividad procesal, y el tribunal correspondiente declarará mediante resolución, que se declara sobreseído el juicio enunciando los motivos que lo originaron así también en casos de amparos en revisión que ha quedado firme la sentencia.
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CAUSAS DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO
1. CONSTITUCIONALES
IMPROCEDENCIA. INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN XVIII DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO.
Esta fracción debe interpretarse en el sentido de que las causas de improcedencia del juicio de garantías que en forma enunciativa prevé, deben derivar necesariamente de cualquier mandamiento de la propia Ley de Amparo o de la Carta Magna, lo que de suyo implica que las diecisiete primeras fracciones del artículo 73 de la Ley de Amparo sólo establecen algunos de los supuestos de improcedencia del juicio de amparo, pero esos supuestos no son los únicos en que dicho juicio puede estimarse improcedente, pues existen otras causas claramente previstas en algunos de los preceptos de la Constitución Federal y de la propia Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales. Por tanto, no es exacto que exista imprecisión en torno de las causas de improcedencia que se prevén en esa fracción.
· Una de ellas es, cuando existen convenios celebrados ante las juntas, que contengan renuncia de derechos, se debe promover su nulidad antes de impugnarlos en amparo.
2. LEGALES: SOBRESEIMIENTO
Como las causas legales de improcedencia del juicio constitucional que provocan su sobreseimiento, son de orden público, en todo estado del procedimiento, en cualquier momento, pueden ser puestos de manifiesto y pronunciados por los tribunales federales, sin que la omisión de ellos en el auto admisorio, pueda coartar la obligación de tomarlos en consideración al fallar el negocio, puesto que, como es sabido, el proveído que admite la demanda de amparo, no causa estado ni tiene efectos definitivos en cuanto a la procedencia del juicio de garantías (registro 330).
3. JURISPRUDENCIALES
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COMPETENCIA EN MATERIA DE AMPARO
El Artículo 105 Constitucional, organiza la competencia, exclusiva y directa de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las controversias que se susciten entre dos o más estados.
1. COMPETENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
En el Artículo 103 de la Constitución, le concede a los tribunales federales la potestad exclusiva de conocer originariamente de toda controversia que se suscite por leyes o actos de autoridad que violen las garantías individuales, o que vulneren o restrinjan o invadan las esferas federal y de los Estados; sin embargo, pueden ejercerla excepcionalmente las autoridades judiciales del orden común en los casos de jurisdicción concurrente y auxiliar.
2. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO
Conocer:
I. De los juicios de amparo contra sentencias definitivas, laudos o contra resoluciones que pongan fin a un juicio, por violaciones contenidas en ellas o durante la secuela del procedimiento, cuando se trate:
a. En materia penal, se sentencias o resoluciones dictadas por autoridades judiciales del orden común o federal, y las dictadas en incidente de reparación de daño exigible a personas distintas de los inculpados, o en la responsabilidad civil pronunciadas por los mismos tribunales que conozcan o hayan conocido de los procesos respectivos o por tribunales diversos , en los juicios de responsabilidad civil, cuando la acción se funde en la comisión del delito de que se trate y de las sentencias o resoluciones dictadas por tribunales militares cualesquiera que sean las penas impuestas.
b. En materia administrativa, de sentencias y resoluciones dictadas por tribunales administrativos o judiciales, sean locales o federales.
c. En materia civil o mercantil, de sentencias o resoluciones respecto de las que no proceda el recurso de apelación, de acuerdo a las leyes que los rigen, o de sentencias o resoluciones dictadas en apelación en juicios del orden común o federal; y
d. En materia laboral, de laudos o resoluciones dictadas por juntas o tribunales laborales federales o locales.
II. De los recursos que procedan contra autos y resoluciones que pronuncien los jueces de distrito, tribunales unitarios de circuito, o el superior del tribunal responsable.
III. Del recurso de queja. En los siguientes casos.
a. Contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito, el tribunal que conozca o haya conocido del juicio, o por los mismos tribunales colegiados del circuito.
b. Contra las resoluciones de un juez de distrito o del superior del tribunal responsable, en su caso, en que concedan o nieguen la suspensión provisional.
IV. Del Recurso de revisión contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional por los jueces de distrito , tribunales unitarios de circuito o por el superior del tribunal responsable , y cuando se reclame un acuerdo de extradición dictado por el Poder Ejecutivo a petición de un gobierno extranjero, o cuando se trate de los casos en que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia haya ejercitado la facultad prevista en el sexto párrafo del artículo 94 de la Constitución.
VII. De los recursos de revisión que las leyes establezcan en términos de la Fracción I-B del artículo 104 de la Constitución.
VIII. De los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales unitarios de circuito o jueces de distrito de su jurisdicción en juicios de amparo. Cuando el conflicto de competencia se suscite entre tribunales unitarios de circuito o jueces de distrito de distinta jurisdicción, conocerá el tribunal colegiado que tenga jurisdicción sobre el órgano que previno.
IX. De los impedimentos y excusas que en materia de amparo se susciten entre jueces de distrito, y en cualquier materia entre los magistrados de los tribunales de circuito, o las autoridades que se refiere el artículo 37 de la ley de amparo, (la violación a las garantías individuales de los artículos 16, en materia penal y 19 y 20 fracciones I, VIII y X, párrafos primero y segundo de la Constitución, podrá reclamarse ante el juez de Distrito que corresponda o ante el superior del tribunal que haya cometido tal violación) en estos casos conocerá el tribunal colegiado de circuito más cercano. Cuando la cuestión se suscite respecto de un solo magistrado de circuito de amparo, conocerá su propio titular.
X. De los recursos de reclamación
3. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES UNITARIOS DE CIRCUITO
Conocerán:
A. De los juicios de amparo promovidos contra actos de otros tribunales unitarios de circuito, que no constituyan sentencias definitivas, en términos de los previsto en la ley de amparo respecto de los juicios de amparo indirecto promovidos ante el juez de distrito, en estos casos, el tribunal unitario competente será el más próximo a la residencia de aquél que haya emitido el acto impugnado.
B. De la apelación de los asuntos conocidos en primera instancia por los jueces de distrito.
C. Del recurso de la denegada apelación.
D. De la calificación de los impedimentos, excusas y recusaciones de los jueces de distrito, excepto en los juicios de amparo.
E. De las controversias que se susciten entre los jueces de distrito sujetos a su jurisdicción, excepto en los juicios de amparo.
4. COMPETENCIA DE LOS JUECES DE DISTRITO
El artículo 114, fracciones I y II de la Ley de Amparo, establece que se pedirá amparo ante juez de Distrito.
I.- Contra leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República, que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de aplicación, causen perjuicio al quejoso.
II.- Contra actos que no provengan de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo.
5. COMPETENCIA CONCURRENTE Y JURISDICCIÓN AUXILIAR CONCURRENTE
En el artículo17 fracción XII, reconoce la posibilidad de que, bajo determinadas situaciones, los jueces o tribunales locales concurran o auxilien a los jueces o tribunales federales en el conocimiento de algunos juicios de amparo.
JURISDICCIÓN AUXILIAR: Los jueces locales de primera instancia tienen potestad de conocer en forma auxiliar de la acción de amparo, cuando no exista un Juez de Distrito en el lugar en que reside la autoridad ejecutora de las violaciones. Esta jurisdicción, funciona de la siguiente manera:
En primer lugar, con el fin de evitar abusos, se ha limitado la facultad de declarar la suspensión provisional de los actos reclamados; los jueces locales queden hacerlo únicamente cuando:
1. Se trate de violaciones al artículo 22 constitucional o de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera del procedimiento judicial, etc.
2. Se señalen como actos reclamados aquellos que puedan tener por efecto privar de sus derechos agrarios a un núcleo de población quejoso o de sus derechos individuales a ejidatarios o comuneros.
En segundo lugar: la actuación de los jueces de primera instancia se concreta a lo siguiente:
1. Recibir la demanda y proveer provisionalmente sobre la suspensión, si está en los casos permitidos por la ley.
2. Ordenar que se rindan al Juez de Distrito los informes respectivos.
3. Formar por separado un expediente en el que se consigna un extracto de la demanda y se integran las resoluciones dictadas, oficios girados y demás constancias.
4. Remitir sin demora el original de la demanda con sus anexos al juez de Distrito, quien les acusa de recibo de la demanda y otros documentos que hubiesen remitido.
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PARTES EN EL JUICIO DE AMPARO
Por parte en general, se entiende la persona que tiene intervención en un juicio, facultada para ejercitar una acción o poner una excepción o interponer un recurso. Lo que caracteriza la parte es el interés de obtener una sentencia favorable, característica que lo distingue de los demás sujetos que intervienen en el juicio.
1. EL QUEJOSO
También llamado agraviado, es el sujeto que promueve el juicio de garantías, demandando la protección de la Justicia Federal y ejercita la acción constitucional, siendo el equivalente al actor en un juicio ordinario. El ataca un acto de autoridad por considerar que infringe sus derechos y viola sus garantías individuales o porque proviene de autoridad federal, considere que vulnera o restringe la soberanía de los estados; o por el contrario porque haya sido emitido por las autoridades de éstos, con invasión de la esfera que corresponde a las autoridades federales.
El quejoso, puede ser toda persona física o moral, independientemente de su sexo, nacionalidad, estado civil y edad, y puede promover por sí o por interpósita persona (artículos 6° al 10 y 4° de la Ley de Amparo).
2. AUTORIDAD RESPONSABLE
Es la parte contra la cual se demanda la protección de la Justicia Federal, es el órgano del Estado de quien proviene el acto que se reclama, se impugna porque el quejoso considera que dicho acto viola sus garantías individuales.
· TERMINO AUTORIDADES: Para los efectos del amparo comprende todas aquellas personas que disponen de la fuerza pública, en virtud de circunstancias ya legales, ya de hecho, que por el mismo estén en posibilidad material de obrar como individuos que ejerzan actos públicos por el hecho de ser pública la fuerza de que disponen y que tales autoridades lo son, no solamente la autoridad superior que ordene el acto, sino también las subalternas que lo ejecuten o traten de ejecutarlo (tesis jurisprudenciales, SCJN, págs. 75 y 76, 122 y 123 del ASJF, parte común al pleno y a las salas).
3. EL TERCERO PERJUDICADO
Es quien resulta beneficiado con el acto de autoridad que el quejoso impugna en el juicio de amparo y tiene, interés en que en el acto subsista y que no sea destruido por el juicio que se pronuncia, por ello debe ser llamado a ajuicio, para que tenga la oportunidad de probar y alegar a su favor.
4. EL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN
Interviene cuando a juicio de éste se afecte el interés público facultado para interponer recursos procedentes, esto se encuentra previsto en la fracción IV, del artículo 5° de la Ley de Amparo, que se comenta, denota sin duda alguna el mencionado representante de la sociedad quien intervendrá y será llamado a juicio según estime el caso afecte o no el interés público.
IV. LEGITIMACIÓN, CAPACIDAD Y PERSONALIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO
LEGITIMACIÓN: se entiende por una calidad específica de un juicio determinado, en la que quién entabla el juicio debe de demostrar que realmente es parte en la relación que dio origen al mismo, y que la contraria forma parte del otro extremo de la relación jurídica, y por lo tanto está facultado para hacer valer sus derechos en contra de otro.
CAPACIDAD: Es la capacidad jurídica de actuar, capacidad de goce: es la aptitud de ser titular de derechos y obligaciones y capacidad de ejercicio: Es la aptitud de participar directamente en la vida jurídica. Aptitud que tiene el individuo para desempeñar por sí mismo los derechos de que es titular.
PERSONALIDAD: Es la aptitud o idoneidad para actuar en un proceso, en el ejercicio de un derecho propio o en representación de otro.
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PRINCIPIOS DEL JUICIO DE AMPARO
Es una instancia procesal que tienen los gobernados, derecho que pueden hacer valer ante el abuso de autoridades y a la violación de sus garantías individuales.
Está regido por reglas y principios que lo estructuran, los más fundamentales, son: legitimación, legalidad, constitucionalidad, imparcialidad, relatividad, definitividad.
1. INICIATIVA O INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA
El juicio no procede oficiosamente. Es indispensable que alguien lo promueva, ya sea por sí mismo o por interpósita persona (art. 107 Constitucional y 73, fracciones V y VI de la Ley de Amparo).
2. AGRAVIO PERSONAL Y DIRECTO
Agravio es todo menoscabo u ofensa a la persona, sea ésta física o moral. Es personal porqué debe concretarse específicamente en alguien, no ser abstracto. Y es directo porque debe haberse producido, estarse ejecutando o ser de realización inminente.
3. PROSECUCIÓN JUDICIAL
Se relaciona con el proceso. Es de competencia del las autoridades locales y federales (fuero federal y fuero local).
-Fuero federal
a) Competencia en todo el país
b) Se ventila en salas
- Fuero común
a) Competencia en su ámbito local
b) Se ventila en juzgados
4. RELATIVIDAD DE LA SENTENCIA DE AMPARO
Es la llamada formula Otero: las sentencias sólo surten efectos (amparan) en relación con las personas que promovieron el juicio (quejoso), jamás respecto de otros.
Las sentencias contraen sus efectos a las que fueron partes como responsables (art. 107 const., fracción II y 76 de la Ley de Amparo). Las autoridades por virtud de sus funciones tienen que intervenir en la ejecución del acto reclamado, están obligadas a acatar la sentencia de amparo, aunque no hayan sido partes en el juicio en que tal sentencia se pronunció.
5. DEFINITIVIDAD DE LA SENTENCIA DE AMPARO
Como el amparo es un juicio extraordinario, no un recurso, sólo procede respecto de actos definitivos, en relación con los cuales no exista recurso alguno cuya interposición pueda dar lugar a la modificación, revocación o anulación del acto reclamado. Ha excepción de la materia penal.
Excepciones:
a) En materia penal actos que importen peligro de perder la vida, de deportación, destierro o alguno de los prohibidos por el artículo constitucional.
b) No es necesario agotar la apelación contra auto de formal prisión.
c) Si el quejoso no es emplazado a juicio.
d) Si el quejoso es extraño al procedimiento.
e) El acto reclamado carece de fundamentación.
f) En materia administrativa si el recurso no prevé la suspensión o la prevé exigiendo más requisitos de los que señala el artículo 124 de la Ley de Amparo.
g) Si reclama una ley.
6. ESTRICTO DERECHO Y SUS EXCEPCIONES
El juzgador del juicio de amparo tiene que limitarse a valorar la constitucionalidad del acto reclamado a la luz de los conceptos de violación exclusivamente. Y si se trata de un recurso, concretarse a examinar la resolución recurrida, con base en los agravios.
Excepciones:
a) Si el quejoso se equívoca al citar el número de precepto constitucional o legal que estima violado, se le ampara por lo que realmente aparezcan violados (76 bis Ley de Amparo).
b) En materia penal la suplencia opera aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios del reo (76 bis, fracción III de la Ley de Amparo).
c) En materia obrera si es el trabajador (76 bis, fracción IV L.A.)
d) En materia agraria si promueve un núcleo de población ejidal o comunal; o ejidatarios o comuneros en particular (76 bis, fracción III L.A.)
e) Si se promueve a favor de menores incapaces (76 bis, fracción V, L.A.)
f) Si el acto reclamado se funda en ley declarada inconstitucional por la jurisprudencia de la SCJN, (art. 76 bis, fracción I de la L.A).
g) En materia civil y administrativas, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente, una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa, (76 bis, fracción VI de la L.A).
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EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL JUICIO DE AMPARO
Los antecedentes se encuentran en los principios de legalidad que se sustentaron en la revolución francesa el 26 de agosto de 1789, dando origen al recurso de casación y en 1847 fue posible instalar un tribunal de casación que penetró muchos países; en nuestro país el recurso de casación (anulación de la sentencia injusta) se encontraba en el artículo 1344 y siguiente del Código de Comercio, derogados por el artículo 3° del decreto publicado en el D.O.F. de fecha 4 de enero de 1989, para su tramitación existía la ley reglamentaria. Tales compilaciones se filtraron hasta el juicio de amparo directo, llamado amparoide. El juicio toma características perfectamente delineadas en la Ley Orgánica de 1919, misma que se reformó el 19 de febrero de 1951, perfeccionándose aun más la administración de justicia federal, dividiendo la carga de trabajo mediante la creación de órganos como juzgados de distrito, tribunales colegiados de distrito, porque en ese entonces la SCJN era la única de conocía de dicho juicio.
Nuevamente se modificó la competencia constitucional de la SCJN en el año de 1967, dando competencia a los Tribunales Colegiados de Circuito, consistente en que resolvieran juicios de amparo directo, contra sentencias definitivas cuya pena no excediera de cinco años de prisión.
Finalmente, en 1988, la última reforma a la Ley de Amparo y a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dispone la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, conforme al artículo 44, fracción I, inciso a de la LOPJF en materia penal.
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