EL CONTRATO Y LOS DERECHOS HEREDITARIOS


El testamento, como fuente de reglas sucesorias, dentro y fuera de la órbita patrimonial,  no implica  un contrato entre el testador y los sucesores. El testamento es un negocio autónomo porque confiere por sí un derecho de suceder, con independencia de la aceptación del llamado. El art. 946 cita como ejemplo de acto jurídico unilateral el testamento.
Descartada la asimilación de testamento y contrato restaría aludir, a la problemática involucrada en la noción de pactos sucesorios.
Los pactos sucesorios, denominación abreviada de los “pactos sobre herencia futura”, aluden a todo contrato referido a la transmisión mortis causa y a la organización o división de la sucesión antes de la apertura de la misma, es decir, con anticipación a la muerte del causante. Tales pactos pueden clasificarse de distinto punto de vista; respecto del contenido, o sea del conjunto de potestades, facultades, derechos y deberes que las partes se otorgan sobre la herencia futura; la clasificación más corriente los divide en:
-Pactos institutivos, mediante los cuales el futuro causante conviene con la otra parte en designar a ésta o a un tercero como heredero o legatario, o se instituyen recíprocamente, entre sí, en tal carácter;
-Pactos renunciativos, que son los realizados por el sucesible o heredero presuntivo que abdica de su derecho eventual a la herencia del cocontratante o de un tercero, sin cederlo a persona determinada;
-Pactos dispositivos, aquellos por los cuales el sucesible cede su expectativa hereditaria en la sucesión no abierta de otra persona o contrata sobre algún objeto comprendido en la misma;
-Los pactos distributivos, que son los concernientes a la división de la herencia.
En principio, todos los pactos sucesorios están alcanzados por la prohibición del Art. 1175, ratificado por diversos artículos. Se indican como supuestos no alcanzados por la prohibición:
º Los negocios jurídicos entre el causante y sus herederos presuntivos (donación de los progenitores a los descendientes, Art. 1805; enajenación del causante a favor de sus herederos, Art. 3604);
º Las promesas post mortem, etc.

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