NULIDAD DE CONTRATO POR INCAPACIDAD


Los arts. 1164 a 1166 se refieren a la nulidad de los contratos hechos por incapaces, precisando quienes pueden alegar esa nulidad (art. 1164); los efectos de la nulidad declarada (art. 1165) y la situación particular del incapaz que con dolo induce a la otra parte a contratar (art. 1166).
Siguiendo a Freitas, nos expresa Vélez cuales son las sanciones en cada una de las hipótesis posibles. Todo el sistema se sienta sobre la siguiente premisa: la clasificación doble de la nulidad; por un lado entre actos nulos y anulables; por el otro la de los actos de nulidad absoluta y actos de nulidad relativa. La doble clasificación se desprende del art. 1160 y de otros pasajes que nos muestran, a la vez, que ambas categorías no se superponen, no coinciden, pudiendo lo nulo tanto como lo anulable, ser de nulidad relativa o absoluta.
El contrato es nulo cuando su nulidad es manifiesta (representa la nulidad de pleno derecho, art. 1038). Es anulable, en cambio, cuando su nulidad por no ser manifiesta se halla dependiente de juzgamiento.
Los contratos otorgados por los incapaces de obrar, absolutos o relativos, son nulos (arts. 1041 y 1042). Son también nulos los contratos celebrados sin autorización del juez o de su representante necesario (art. 1042 in fine).
Los contratos otorgados o celebrados por quienes padecen de una incapacidad de derecho, son nulos, según el art. 1043. Acerca de la posibilidad del desconocimiento de la incapacidad de hecho y, por ende, de la existencia de contratos celebrados por tales incapaces que sean meramente anulables, discrepa la doctrina:
-Para Llambías, la incapacidad de obrar no puede depender de una investigación esclarecedora, pues no es asunto que pueda dar lugar a dudas.
-Para Buteler puede no ser así, por ejemplo, cuando hubiera necesidad de echar mano a la prueba supletoria para demostrar la edad de una persona a falta de la partida de nacimiento.
Son anulables, por el contrario, los contratos celebrados por quienes obrasen con una incapacidad natural o accidental, “... como si por cualquier causa se hallaren privados de su razón...” (art. 1045). Se comprenden en la norma los siguientes contratos:
º Los otorgados por insanos o interdictos;
º Por sordos que no pueden darse a entender por escrito, no interdictos;
º Los celebrados en estado de delirio febril, sonambulismo, hipnotismo, o embriaguez completa.
Son anulables los contratos en que interviene una persona en violación del precepto que consagra una incapacidad jurídica, cuando la inhabilidad resulta desconocida al tiempo de la celebración del negocio (art. 1045 segunda parte).
Son consecuencias derivadas de la distinción entre contratos nulos y anulables la falta de eficacia desde un mismo origen, en los primeros, y la ineficacia a partir de la sentencia, en los segundos.
Otros autores estiman, en consideración al efecto retroactivo de la sentencia de nulidad, que la diferencia es inútil.
En cuanto a la situación de los terceros adquirente de buena fe y a titulo oneroso (art. 1051), la ley 17.711 ha venido a desbaratar el distingo que buena parte de la doctrina efectuaba, declarando consolidados los derechos transmitidos, provengan de un negocio nulo o anulable.
Pasando a la otra categoría, la de los contratos de nulidad absoluta y de nulidad relativa, encontramos que el criterio de distinción finca en el interés vulnerado. La nulidad es absoluta cuando se transgrede el orden público: un interés cuya guarda esta confiada a la ley, por una razón de seguridad jurídica o de bien común (1047); la nulidad es relativa cuando está por medio un interés particular (art. 1048).
De esta diferencia capital se distingue que mientras la nulidad relativa es subsanable mediante la confirmación del acto (art. 1058) y prescriptible la acción que de ella emerge (art. 4023 segunda parte), la nulidad absoluta no es confirmable (art. 1047 ultima parte) ni susceptible de prescripción.
Los contratos celebrados por los incapaces de obrar, sean absolutos o relativos, revisten una nulidad meramente relativa.
Los efectuados en violación de la prohibición legal en los supuestos de incapacidad de derecho serán de nulidad absoluta en razón del fundamento de la incapacidad y del interés tutelado, sin perjuicio de encontrar hipótesis de nulidad meramente relativa.

0 comentarios: