LAS CLASIFICACIONES ESCOLÁSTICAS DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES
1. Clasificación de las Instituciones de Gayo
Su división abarca dos clases: pues toda obligación nace o de un contrato o de un
delito. Para los juristas clásicos el contrato consiste en una convención o acuerdo y no en una declaración unilateral. Gayo expone una excepción en su misma clasificación, cuando dice a propósito del pago de lo indebido (indebiti solutio) y que ha sido entregado por error, que “esta clase de obligación no parece nacer de contrato, porque el que entrega con intención de pagar, más bien quiere disolver un negocio que contraerlo”.
Gayo concreta las obligaciones que nacen de contrato, clasificándolas en cuatro géneros. Así se contrae por:
- La cosa (re): contratos reales. En este género incluye el mutuo y el pago de lo indebido.
- Las palabras (verbis): contratos verbales. Incluye la estipulación y otros contratos, como la promesa de dote (dotis dictio) y la promesa jurada del liberto.
- La escritura (litteris): contratos literales. Comprende el negocio crediticio
(transcriptio nominum) y los documentos de deudas (chirographa o syngrapha).
- El consentimiento (consensu): contratos consensuales. Compraventas, arrendamientos, sociedad y mandato.
La clasificación es incompleta al no comprender importantes relaciones contractuales, tanto las antiguas como las vigentes.
2. Clasificación de la “res cottidianae”.
En el tratado postclásico de jurisprudencia de las cosas cotidianas o reglas de oro
atribuida a Gayo, se da una nueva clasificación de las causas de las obligaciones.
“Las obligaciones nacen de un contrato, sea de un maleficio, sea de un cierto
derecho, por distintos tipos de causa”.
Las causas de las relaciones obligatorias resulta así repartida en una tercera división, junto con el contrato y al maleficio o delito, que se comprende con la denominación genérica de “distintos tipos de causas”.
3. Otras clasificaciones escolásticas prejustinianeas.
Ulpiano clasifica las acciones en: unas nacidas de contrato, otras de hecho y
otras que son por el hecho (actiones in factum). La acción es de contrato, siempre que uno contrata con otro por alguna ganancia que espera obtener, como en la compraventa, arrendamiento, etc. La acción es de hecho siempre que queda uno obligado por algo que ha cometido, como un hurto, una lesión o daño. Se dice que la acción es por el hecho como en el caso, por ejemplo, de la que se da al patrono contra el liberto que le ha citado a comparecer ante el magistrado contra lo dispuesto en el edicto del pretor.
Debemos observar que en esta clasificación se exponen las siguientes causas:
- Por recibir una cosa: equivale a préstamos.
- Por unas palabras: se refiere a una estipulación.
- Por recibir una cosa y cambiar unas palabras a la vez: se refiere al préstamo y a la estipulación (re et verbis).
- Por el consentimiento: basta el nudo consentimiento.
- Por la ley: algo conforme a lo preceptuado.
- Por derecho honorario: lo que el magistrado o el edicto perpetuo ordena o prohibe hacer.
- Por la necesidad: los que no pueden hacer algo diferente de lo que está
ordenado, como sucede con el heredero necesario.
- Por una falta: consiste en probar un hecho delictivo.
A parte de las causas que derivan de la ley (referencias que también contienen algunos códigos civiles) y de la necesidad del derecho, las otras causas coincide con las fuentes antes examinadas: delitos, préstamos, estipulaciones y contratos, con una especial referencia a las obligaciones derivadas del derecho honorario.
4. Clasificación de Justiniano y de los intérpretes.
Sigue otra división en cuatro clases: obligaciones que nacen de un contrato, de un delito y como de un delito. Los que nacen de un contrato se dividen a su vez en cuatro clases pues se perfecciona por la entrega de una cosa o por medio de palabras o por medio de la escritura o solamente por medio de un acuerdo.
Justiniano, de acuerdo con su concepción de que no hay contrato sin
consentimiento, divide las obligaciones contractuales en dos categorías: obligaciones de contrato y obligaciones como de contrato (quasi ex contractu), incluyendo en esta última los negocios no convencionales. Distinguió entre obligaciones, derivadas de delito y las que le llevó a distinguir entre obligaciones derivadas de delito y las que venían como de delito. En estas últimas incluye determinados casos protegidos en derecho clásico por acciones in factum. Carecía de una concepción de delito como la que tenía del contrato, por lo que su distinción es arbitraria. A las cuatro categorías se añade la ley se introduce la condicti ex lege, que se ejercitaría en los casos en que una nueva obligación se ha impuesto por la ley.
Los interpretes griegos del derecho justinianeo cambiaron ligeramente la nomenclatura de la cuatripartición, al decir que las obligaciones derivan del contrato o cuasi-contrato, del delito o cuasi delito.
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CUMPLIMIENTO Y EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES
Las obligaciones son temporales y nacen para ser cumplidas. Por su misma función y naturaleza son relaciones no permanentes ni estables, que se extinguen cuando se realiza la prestación. El cumplimiento de las que consisten en dar (dare) se denomina pago (solutio). El objeto de estas obligaciones puede ser determinado (incertum). El cumplimiento de las de facere de se denomina en general satifactio y en especial según sea su contenido. El objeto de estas obligaciones de facere es indeterminado, aunque el resultado o finalidad de la obra a realizar se determine con anterioridad.
Con el ejercicio de la acción personal se persigue, previa la estimación judicial, una condena pecuniaria del demandado.
Las formas más antiguas de liberación del deudor son la solutio per aes et libram y la acceptilatio.
El pago es el modo más importante de extinción de las obligaciones, pero también existen otros reconocidos por el ius civile. Además de la acceptilatio y la solutio per aes et libram. Gayo examina la novatio y la litis contestatio, a los que añade la compensación y el concurso de causas, la confusión, la imposibilidad de cumplir la prestación y la muerte o capitis deminiuto. Están también los añadidos por el pretor. Este, que no puede modificar el ius civile concede al deudor una exceptio contra la acción del acreedor, cuando existe un hecho que extingue la obligación; por ejemplo: la excepción que deriva del pacto (exceptio pacti) o del transcurso del tiempo (praescriptio temporis).
De esta manera se distinguen los modos de extinción ipso iure, que son los reconocidos por el ius civile, de los ope exceptionis, que lo son por derecho pretorio. Los primeros se pueden invocar en cualquier momento del proceso. Los segundos sólo antes de la litis contestatio, y mediante la inclusión en la fórmula de la exceptio. una vez desaparece el procedimiento formulario, se equipara estos dos modos de extinción del derecho justiniano.
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OBLIGACIONES NATURALES
No existe obligación donde falta la correspondiente acción personal. La obligación natural es la contraída por los esclavos y posteriormente por las personas sometidas a la potestad del paterfamilias. Estas obligaciones, que carecen de acción, producían el efecto papal de que, una vez pagada la deuda contraía por el sometido, no se puede pretender la devolución de lo pagado como indebido. La noción de la obligación natural es posible que se deba a Juliano.
Además de la consecuencia más importante de la retención de lo pagado, las
obligaciones naturales tienen los siguientes efectos:
- Pueden oponerse como compensación los créditos naturales a las obligaciones civiles.
- Podían ser objeto de novación y convertirse en obligación civil. Ulpiano considera como obligación natural la del pupilo que hubiera prometido sin la autoridad del tutor.
- Puede ser objeto de delegación y de constitutum.
- Puede ser garantizadas con fianza o prenda.
- Se tienen en cuenta a efectos del aumento o disminución del peculio.
- La compra efectuada por el esclavo sometido se considera como justo causa para la usucapión.
En derecho justinianeo estas obligaciones fundadas en parentesco o moralidad, ya que tienen acción, se considera como obligaciones naturales impropias. Tenían también el efecto de que lo pagado no podía repetirse. Entre ellas, está la de prestación no obligatoria de alimento a ciertos parientes, la prestación de servicios del liberto al patrono sin mediar la promesa jurada, la constitución de la dote por la mujer, la obligación de dar su legítima al heredero legítimo, el pago del funeral de un pariente, etc.
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CONTENIDO DE LA OBLIGACIÓN
La obligación consiste en el deber (oportere) de dar, hacer o prestar.
- Dar (dare) es hacer propiedad o constituir un derecho real, también rendir o prestar unos servicios.
- Hacer (facere): todo acto que implique el observar determinados comportamientos, que comprenden la obtención (facere o non facere) y el devolver una cosa o su propiedad.
- Prestar (praestare): responder de algo o garantizar para designar el objeto de la obligación, se habla en general de prestación. Esto debe reunir los requisitos de ser posible, lícita, objetivamente determinada y tener carácter pratrimonial.
OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLES
Se considera divisible la obligación cuando puede cumplirse por partes o
fraccionadamente, sin alterar su finalidad económica. Al ser divisible puede repartirse entre los varios sujetos acreedores y deudores. Si no puede cumplirse se considera indivisible.
En general son divisibles las obligaciones que consisten en un dar, pues la
propiedad y la mayoría de los derechos reales pueden constituirse más partes (no son divisibles las obligaciones de constituir servidumbres). Las obligaciones de hacer son siempre indivisibles. Las obligaciones con prestación indivisibles tienen carácter de solidarias (in solitum), en el sentido de un caso de pluralidad de sujetos, varios acreedores y deudores, cada acreedor tiene el derecho a exigir el cumplimiento de la obligación, y cada deudor tiene el deber de cumplirla.
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