HECHOS Y ACTOS PROCESALES
CONCEPTO
Son aquellos acaecimientos de la vida que proyectan sus efectos sobre el proceso. Otro concepto se define como acto jurídico emanado de las partes, de los agentes de la jurisdicción a un tercero ligado al proceso, susceptible de crear, modificar o extinguir efectos procésales.
CONDICIONES DEL ACTO PROCESAL
· FORMA. Los actos del juzgador como los actos de las partes y demás participantes deben expresarse en castellano. Las fechas y cantidades se escribirán con letra.
Los actos procésales deben expresarse en forma oral, pero previniendo que deberá levantarse acta en la que se hagan constar aquellos. Los escritos de las partes deben estar firmados por estas o por sus representantes. La PUBLICIDAD de los actos procésales, que consiste substancialmente en el acceso libre del publico a las audiencias, con algunas salvedades.
· TIEMPO En el proceso civil y en general en todos los procesos no penales, la regla general es que las actuaciones judiciales solo se practicaran en días y horas hábiles.
Se considera días hábiles todos los del año menos sábados y domingos y aquellos que la ley declare festivos.
En cambio en el proceso penal, las actuaciones podrán practicarse a toda hora y aun en los días inhábiles, sin necesidad de previa habilitación.
· El PLAZO: Es un periodo de tiempo a todo lo largo del cual, desde el momento inicial y hasta el final, se pude realizar validamente un acto procesal.
· El TÉRMINO es el momento (día y hora) señalado para el comienzo de un acto procesal.
El plazo es COMUN cuando es señalado para que dentro del mismo las dos partes realicen determinado acto procesal.
El plazo es PARTICULAR cuando dentro del periodo correspondiente solo una de las partes pues de llevar acabo un acto procesal.
Los plazos son PRORROGABLES sobre la distancia que existe entre el lugar del juicio y el lugar donde se encuentre la persona que deba realizar el acto procesal.
Por ejemplo si las personas se encuentran lejos del lugar del juicio, se debe fijar un término para aumentar el tiempo señalado por la ley. Un día mas por cada 200 Km. de distancia.
De acuerdo con sus efectos en el proceso los plazos se clasifican en:
PERENTORIOS O FATALES: Es cuando su mero transcurso produce la preclusión o extinción del derecho que aquella tuvo para llevarla acabo, sin necesidad de actividad alguna de la contraparte o del juzgador.
Por ejemplo, el periodo que tiene una persona para presentar pruebas o su favor en un juicio.
NO PERENTORIOS O NO FATALES: Es cuando su mero transcurso no extingue por si mismo el derecho de la parte a realizar el acto procesal si no que se requiere además de un acto de la contraparte, al que se le denomina “acuse de rebeldía” y que consiste en la denuncia que aquella hace ante el juzgador de la omisión (rebeldía) en que ha incurrido la otra parte. El derecho de esta se extingue hasta que se presenta el acuse de rebeldía.
Una vez concluidos los términos fijados a las partes, el juicio seguirá su curso y se tendrá por perdido el derecho que dentro de ellos debió ejercitarse. La inactividad de una o de ambas partes durante el plazo que se les señaló para realizar determinado acto procesal, trae como consecuencia la preclusión o perdida del derecho que tuvieron para llevar acabo dicho acto, la inactividad procesal de ambas partes durante un periodo de tiempo prolongado, tiene como consecuencia la caducidad de la instancia, de tal modo que quedan sin efecto legal todos los actos procésales realizados en la instancia se que se trate.
REGLAS PARA EL CÓMPUTO DE LOS PLAZOS. Los plazos se empiezan a contar a partir del día siguiente al que se haya hecho la notificación, o al día siguiente en que haya surtido efecto la notificación.
No se incluyen en los plazos los días inhábiles y estos se entenderán de 24 horas naturales.
LUGAR. Es el espacio normal donde se desarrollo las actos procésales es la sede del órgano jurisdiccional. En ocasiones determinados actos procésales deben realizarse fuera de la sede del juzgado como notificaciones, diligencias etc.
CLASIFICACION DE LOS ACTOS PROCESALES
Los actos procésales pueden ser clasificados en simples y complejos.
A. SIMPLES
Son en los que se lleva acabo con la intervención de un solo sujeto procesal como la demanda que formula la parte actora, la sentencia que dicta el juez etc.
B. COMPLEJOS
Son en los que intervienen en su realización varios sujetos procésales como la diligencia de declaración preparatoria del inculpado o la audiencia de pruebas (a la que comparece, ante el juzgador las partes, testigo, los peritos etc.). Los actos procésales tanto simples como compuestos se les clasifica por el sujeto procesal que los realiza. En este sentido, se distinguen los actos procésales de las partes, los actos procésales del órgano jurisdiccional y los actos procésales de los terceros.
ACTOS PROCESALES DE LAS PARTES
ACTOS DE PETICIÓN
Los actos de petición son aquellos en los que las partes expresan al juzgador su pretensión o reclamación, solicitándole que una vez agotados los actos procésales necesarios dicte sentencia en la que declare fundada dicha pretensión.
ACTOS DE PRUEBA
Estos actos de las partes se dirige a obtener la certeza del juzgador sobre los fundamentos de hechos de la pretensión del actor o del acusador, o sobre los fundamentos de hecho de la excepción o la defensa del demandado o del inculpado.
ACTOS DE ALEGACIÓN
A través de estos actos las partes manifiestan al juzgador sus argumentaciones sobre los fundamentos de hecho y de derecho de la pretensión, la excepción o la defensa, con el fin de que aquel dicte una sentencia estimatoria o desestimatoria según el caso.
ACTOS DE IMPUGNACIÓN
Por medio de estos las partes combaten la validez o la legalidad de los actos u omisiones del órgano jurisdiccional, con la finalidad de que se determine la nulidad, revocación o modificación de los actos impugnados o se ordene la realizan de los actos omitidos.
ACTOS DE DISPOSICIÓN
Forman esta clase los actos por medio de los cuales las partes disponen en el proceso, de sus derechos materiales controvertidos. El desistimiento de la acción, el allanamiento y la transacción.
PROCESALES DEL ORGANO JURISSDICCIONAL
AUDENCIAS
La expresión audiencia tiene numerosos significados entre los que podemos destacar los siguientes:
1.- Es el nombre que se ha dado al derecho que toda persona tiene a ser escuchada u oída en aquellos juicios cuyo resultado pueda afectar sus intereses.
2.- AsÍ se denomina al acto procesal complejo y público que se desarrolla en la sede y bajo la dirección del órgano jurisdiccional y en el que intervienen las partes, sus abogados y los terceros cuya presencia sea necesaria por la celebración del acto.
Las audiencias más comunes con las que se realizan para que se practiquen las pruebas y se exprese los alegatos o conclusiones
RESOLUCIONES JUDICALES
Las resoluciones judiciales son los actos procésales por medio el órgano jurisdiccional decide sobre las peticiones y los demás actos de las partes y los otros participantes.
Las resoluciones judiciales son sentencias, si terminan la instancia resolviendo el asunto en lo principal y autos en cualquier otro caso.
SENTENCIA
Gramaticalmente significa “Declaración del juicio y resolución de juez”.
Es el acto procesal en el que el juzgador decide sobre el litigio sometido a proceso, resuelve finalmente sobre el asunto principal del juicio
Clases de sentencia:
· Sentencia definitiva:
Alude al acto culminante dentro dl proceso, cuando el juzgador, después de haber conocido de los hechos controvertidos, de las pruebas aportadas por las partes y de las conclusiones o alegatos que ellas han formulado se forma un criterio y produce el fallo en el que decide en su concepto.
a. Conforme a su sentido:
· Absoluta o condenatoria
· Desestimatorias o estimatorias
b. Según la controversia que se resuelva
· Principal o incidental
· Definitivas o interlocutorias
c. Desde la perspectiva del sentido del fallo:
· Declaratorias:
Son declaratorias porque sólo se concretan a expresar la existencia o inexistencia de los derechos o de las obligaciones. El objetivo de estas sentencias es determinar con certeza jurisdiccional la existencia o inexistencia de derechos y obligaciones
· Constitutivas:
Son aquellas que alteran la esfera jurídica de una persona física o moral, Creando, Modificando o Extinguiendo un derecho o una obligación
· De condena:
Son las que concluyen con la imposición a la parte demandada y aún a la actora, cuando hay contrademanda, el pago de prestaciones principales o accesorias. El juzgador, impone una conducta o un comportamiento de hacer o de no hacer.
REQUISITOS FORMALES
a. Forma escrita: Es una exigencia al acto de autoridad que la sentencia sea por escrito de parte del juzgador.
b. Idioma Utilizado: será en el idioma oficial, es decir el Español y los escritos que sean en otro idioma deberán tener traducción al castellano.
c. Certidumbre en la redacción: la sentencia requiere de certidumbre para mantener la estabilidad social.
· Las fechas y los números se deben de escribir con letra, para evitar errores en la escritura, de interpretación de lo establecido en una actuación judicial.
· No se emplearán abreviaturas, ni se rasparan las frases equivocadas.
d. Ubicación cronológica: mediante la fecha de la sentencia, se observará si el juez ha cumplido con el término establecido en la ley para dictar la sentencia.
e. El lugar en que se dicta: Sirve para saber si fue dictada dentro de su jurisdicción.
f. Mención del juez o tribunal que dictó la sentencia.: Es Esencial en un acto procesal mencionar el nombre del juez y el tribunal, para darle validez al proceso, además la sentencia deberá estar firmada por el juez.
g. Nombre de las partes y el carácter con que litigan: Es preciso que se indique quienes fueron las partes en el juicio, así como la identificación del asunto que se ventiló.
h. Objeto del litigio: Las controversias giran alrededor de derechos y obligaciones que constituyen el objeto del pleito y sobre su objeto se pronuncia el fallo
i. Firma Entera: Todas las resoluciones de primera y segunda instancia serán autorizadas por jueces, Secretarios y Magistrados y estas ostentarán la firma completa del funcionario que la dictó.
REQUISITOS MATERIALES
a. La idoneidad del juzgador: el juez que dicta una sentencia, debe de tener aptitud legal para hacerlo, debe de ser autoridad competente.
b. Estudio acucioso de las sentencias de autos: Las partes en el proceso someten cuestiones de gran importancia y trascendencia familiar o patrimonial a los jueces y respecto de la controversia planteada prevalecerá la voluntad del juzgador, en consecuencia, se le pide es que profundice el asunto, para conocer a detalle todos los datos e instrumentos aportados por las partes para dar su fallo.
c. Fundamentación de la sentencia: El juez debe de sujetarse a las disposiciones legales de fondo y de forma que se establecen para motivar y fundamentar su fallo.
d. Motivación de la sentencia: Son las razones por las cuales el juzgador falló en determinado sentido.
e. Obligación de resolver. Se deriva del Art. 17 Constitucional que dispone que todas las personas tienen derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijan las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial y su servicio será gratuito.
f. Ejecutorización de la sentencia: Es el trámite en que la sentencia adquiere calidad de cosa juzgada.
COSA JUZGADA
Se da cuando la sentencia fue declarada ejecutoriada y ya no es susceptible de impugnación, es decir cuando la sentencia causa ejecutoria.
CONCEPTO
Es la verdad legal; es la autoridad y eficacia de una sentencia cundo no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla.
SUS LÍMITES: OBJETIVO Y SUBJETIVO
Límites Objetivos: Son los límites del fallo de cosa juzgada, que ya no puede ser impugnable ni mediante el juicio de amparo. Y par que tenga carácter de cosa juzgada es necesario que haya resuelto el fondo del asunto motivo del litigio.
Límites subjetivos: La sentencia produce normalmente efectos a las partes y a los terceros, pero con intensidad menor que a las partes , porque para estás se hacen inmutables por la autoridad de cosa juzgada , mientras que tratándose de los terceros , los efectos pueden ser combatidos con la demostración de la injusticia de la sentencia.
ASPECTOS: FORMAL Y MATERIAL
Formal: la imposibilidad de impugnarla como acto procesal.
Material: la imposibilidad de discutir el objeto del proceso decidido en la sentencia.
ACTOS DE EJECUCIÓN
Los actos de ejecución son aquellos a través de los cuales el órgano jurisdiccional hace cumplir sus propias resoluciones.
Para lograr el cumplimiento de las resoluciones anteriores a la sentencia, el juzgador puede aplicar los medios de apremio los cuales normalmente son los siguientes.
MULTA: Que se cuantifica regularmente en términos de días de salario mínimo.
AUXLIO DE LA FUERZA PUBLICA: Incluyendo la fractura de cerraduras de ser necesario
ARRESTO: La gran mayoría de las sentencias penales de condena imponen como sanción la prisión, la cual recae sobre la libertad de la persona del sentenciado.
En los procesos civiles el deudor no responde de sus deudas civiles con su persona o con su libertad, si no solo con sus bienes o con su patrimonio.
EN MATERIA CIVIL
La ejecución sólo puede recaer en los bienes del demandado, con exclusión de aquellos que las leyes señalen como bienes inembargables
EN MATERIA MERCANTIL
De igual forma que en la ejecución del orden civil, tienen como partida un título ejecutorio, con base a ese título se procede a la vía de apremio el cual se traduce en el embargo de bienes.
EN DIVERSAS FORMAS DE EJECUCIÓN
En materia penal, la ejecución es mediante la imposición de una pena que ésta puede recaer en multa o en la privación de la libertad.
NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES
INEXISTENCIA, NULIDAD ABSOLUTA Y NULIDAD RELATIVA
INEXISTENCIA. Se utiliza para denotar algo que carece de aquellos elementos que son de la esencia y de la vida misma del acto.
NULIDAD ABSOLUTA. Tiene una especie de vida artificial hasta el día de su efectiva invalidación, pero la gravedad de su defecto impide que sobre él se eleve un acto válido.
NULIDAD RELATIVA. Son aquellos que además de tener una existencia jurídica, pueden ser convalidados “el acto relativamente nulo admite ser invalidado y puede ser convalidado.
PRINCIPIOS QUE RIGEN LA NULIDAD PROCESAL
El principio de Especificidad, Trascendencia, Protección y de Convalidación
Especificidad: No hay nulidad sin ley específica que la establezca Las actuaciones serán nulas en cualquiera de las dos hipótesis siguientes:
· Cuando le falte alguna de las formalidades esenciales, de manera que quede sin defensa cualquiera de las partes.
· Cuando la ley expresamente lo determine
Trascendencia: Procede decretar la nulidad de un acto cuando la infracción cometida afecte realmente un derecho esencial de las partes del juicio. La falta de alguna de las formalidades en las actuaciones judiciales, sólo invalidará a éstas cuando deje en estado de indefensión a cualquiera de las partes.
Protección: La nulidad sólo puede ser reclamada por la parte afectada por aquella, y no por la parte que dio lugar a la misma.
Convalidación: Las actuaciones judiciales que no se reclame la nulidad en lo subsecuente, se convalidan por el consentimiento tácito de la parte afectada.
Son aquellos acaecimientos de la vida que proyectan sus efectos sobre el proceso. Otro concepto se define como acto jurídico emanado de las partes, de los agentes de la jurisdicción a un tercero ligado al proceso, susceptible de crear, modificar o extinguir efectos procésales.
CONDICIONES DEL ACTO PROCESAL
· FORMA. Los actos del juzgador como los actos de las partes y demás participantes deben expresarse en castellano. Las fechas y cantidades se escribirán con letra.
Los actos procésales deben expresarse en forma oral, pero previniendo que deberá levantarse acta en la que se hagan constar aquellos. Los escritos de las partes deben estar firmados por estas o por sus representantes. La PUBLICIDAD de los actos procésales, que consiste substancialmente en el acceso libre del publico a las audiencias, con algunas salvedades.
· TIEMPO En el proceso civil y en general en todos los procesos no penales, la regla general es que las actuaciones judiciales solo se practicaran en días y horas hábiles.
Se considera días hábiles todos los del año menos sábados y domingos y aquellos que la ley declare festivos.
En cambio en el proceso penal, las actuaciones podrán practicarse a toda hora y aun en los días inhábiles, sin necesidad de previa habilitación.
· El PLAZO: Es un periodo de tiempo a todo lo largo del cual, desde el momento inicial y hasta el final, se pude realizar validamente un acto procesal.
· El TÉRMINO es el momento (día y hora) señalado para el comienzo de un acto procesal.
El plazo es COMUN cuando es señalado para que dentro del mismo las dos partes realicen determinado acto procesal.
El plazo es PARTICULAR cuando dentro del periodo correspondiente solo una de las partes pues de llevar acabo un acto procesal.
Los plazos son PRORROGABLES sobre la distancia que existe entre el lugar del juicio y el lugar donde se encuentre la persona que deba realizar el acto procesal.
Por ejemplo si las personas se encuentran lejos del lugar del juicio, se debe fijar un término para aumentar el tiempo señalado por la ley. Un día mas por cada 200 Km. de distancia.
De acuerdo con sus efectos en el proceso los plazos se clasifican en:
PERENTORIOS O FATALES: Es cuando su mero transcurso produce la preclusión o extinción del derecho que aquella tuvo para llevarla acabo, sin necesidad de actividad alguna de la contraparte o del juzgador.
Por ejemplo, el periodo que tiene una persona para presentar pruebas o su favor en un juicio.
NO PERENTORIOS O NO FATALES: Es cuando su mero transcurso no extingue por si mismo el derecho de la parte a realizar el acto procesal si no que se requiere además de un acto de la contraparte, al que se le denomina “acuse de rebeldía” y que consiste en la denuncia que aquella hace ante el juzgador de la omisión (rebeldía) en que ha incurrido la otra parte. El derecho de esta se extingue hasta que se presenta el acuse de rebeldía.
Una vez concluidos los términos fijados a las partes, el juicio seguirá su curso y se tendrá por perdido el derecho que dentro de ellos debió ejercitarse. La inactividad de una o de ambas partes durante el plazo que se les señaló para realizar determinado acto procesal, trae como consecuencia la preclusión o perdida del derecho que tuvieron para llevar acabo dicho acto, la inactividad procesal de ambas partes durante un periodo de tiempo prolongado, tiene como consecuencia la caducidad de la instancia, de tal modo que quedan sin efecto legal todos los actos procésales realizados en la instancia se que se trate.
REGLAS PARA EL CÓMPUTO DE LOS PLAZOS. Los plazos se empiezan a contar a partir del día siguiente al que se haya hecho la notificación, o al día siguiente en que haya surtido efecto la notificación.
No se incluyen en los plazos los días inhábiles y estos se entenderán de 24 horas naturales.
LUGAR. Es el espacio normal donde se desarrollo las actos procésales es la sede del órgano jurisdiccional. En ocasiones determinados actos procésales deben realizarse fuera de la sede del juzgado como notificaciones, diligencias etc.
CLASIFICACION DE LOS ACTOS PROCESALES
Los actos procésales pueden ser clasificados en simples y complejos.
A. SIMPLES
Son en los que se lleva acabo con la intervención de un solo sujeto procesal como la demanda que formula la parte actora, la sentencia que dicta el juez etc.
B. COMPLEJOS
Son en los que intervienen en su realización varios sujetos procésales como la diligencia de declaración preparatoria del inculpado o la audiencia de pruebas (a la que comparece, ante el juzgador las partes, testigo, los peritos etc.). Los actos procésales tanto simples como compuestos se les clasifica por el sujeto procesal que los realiza. En este sentido, se distinguen los actos procésales de las partes, los actos procésales del órgano jurisdiccional y los actos procésales de los terceros.
ACTOS PROCESALES DE LAS PARTES
ACTOS DE PETICIÓN
Los actos de petición son aquellos en los que las partes expresan al juzgador su pretensión o reclamación, solicitándole que una vez agotados los actos procésales necesarios dicte sentencia en la que declare fundada dicha pretensión.
ACTOS DE PRUEBA
Estos actos de las partes se dirige a obtener la certeza del juzgador sobre los fundamentos de hechos de la pretensión del actor o del acusador, o sobre los fundamentos de hecho de la excepción o la defensa del demandado o del inculpado.
ACTOS DE ALEGACIÓN
A través de estos actos las partes manifiestan al juzgador sus argumentaciones sobre los fundamentos de hecho y de derecho de la pretensión, la excepción o la defensa, con el fin de que aquel dicte una sentencia estimatoria o desestimatoria según el caso.
ACTOS DE IMPUGNACIÓN
Por medio de estos las partes combaten la validez o la legalidad de los actos u omisiones del órgano jurisdiccional, con la finalidad de que se determine la nulidad, revocación o modificación de los actos impugnados o se ordene la realizan de los actos omitidos.
ACTOS DE DISPOSICIÓN
Forman esta clase los actos por medio de los cuales las partes disponen en el proceso, de sus derechos materiales controvertidos. El desistimiento de la acción, el allanamiento y la transacción.
PROCESALES DEL ORGANO JURISSDICCIONAL
AUDENCIAS
La expresión audiencia tiene numerosos significados entre los que podemos destacar los siguientes:
1.- Es el nombre que se ha dado al derecho que toda persona tiene a ser escuchada u oída en aquellos juicios cuyo resultado pueda afectar sus intereses.
2.- AsÍ se denomina al acto procesal complejo y público que se desarrolla en la sede y bajo la dirección del órgano jurisdiccional y en el que intervienen las partes, sus abogados y los terceros cuya presencia sea necesaria por la celebración del acto.
Las audiencias más comunes con las que se realizan para que se practiquen las pruebas y se exprese los alegatos o conclusiones
RESOLUCIONES JUDICALES
Las resoluciones judiciales son los actos procésales por medio el órgano jurisdiccional decide sobre las peticiones y los demás actos de las partes y los otros participantes.
Las resoluciones judiciales son sentencias, si terminan la instancia resolviendo el asunto en lo principal y autos en cualquier otro caso.
SENTENCIA
Gramaticalmente significa “Declaración del juicio y resolución de juez”.
Es el acto procesal en el que el juzgador decide sobre el litigio sometido a proceso, resuelve finalmente sobre el asunto principal del juicio
Clases de sentencia:
· Sentencia definitiva:
Alude al acto culminante dentro dl proceso, cuando el juzgador, después de haber conocido de los hechos controvertidos, de las pruebas aportadas por las partes y de las conclusiones o alegatos que ellas han formulado se forma un criterio y produce el fallo en el que decide en su concepto.
a. Conforme a su sentido:
· Absoluta o condenatoria
· Desestimatorias o estimatorias
b. Según la controversia que se resuelva
· Principal o incidental
· Definitivas o interlocutorias
c. Desde la perspectiva del sentido del fallo:
· Declaratorias:
Son declaratorias porque sólo se concretan a expresar la existencia o inexistencia de los derechos o de las obligaciones. El objetivo de estas sentencias es determinar con certeza jurisdiccional la existencia o inexistencia de derechos y obligaciones
· Constitutivas:
Son aquellas que alteran la esfera jurídica de una persona física o moral, Creando, Modificando o Extinguiendo un derecho o una obligación
· De condena:
Son las que concluyen con la imposición a la parte demandada y aún a la actora, cuando hay contrademanda, el pago de prestaciones principales o accesorias. El juzgador, impone una conducta o un comportamiento de hacer o de no hacer.
REQUISITOS FORMALES
a. Forma escrita: Es una exigencia al acto de autoridad que la sentencia sea por escrito de parte del juzgador.
b. Idioma Utilizado: será en el idioma oficial, es decir el Español y los escritos que sean en otro idioma deberán tener traducción al castellano.
c. Certidumbre en la redacción: la sentencia requiere de certidumbre para mantener la estabilidad social.
· Las fechas y los números se deben de escribir con letra, para evitar errores en la escritura, de interpretación de lo establecido en una actuación judicial.
· No se emplearán abreviaturas, ni se rasparan las frases equivocadas.
d. Ubicación cronológica: mediante la fecha de la sentencia, se observará si el juez ha cumplido con el término establecido en la ley para dictar la sentencia.
e. El lugar en que se dicta: Sirve para saber si fue dictada dentro de su jurisdicción.
f. Mención del juez o tribunal que dictó la sentencia.: Es Esencial en un acto procesal mencionar el nombre del juez y el tribunal, para darle validez al proceso, además la sentencia deberá estar firmada por el juez.
g. Nombre de las partes y el carácter con que litigan: Es preciso que se indique quienes fueron las partes en el juicio, así como la identificación del asunto que se ventiló.
h. Objeto del litigio: Las controversias giran alrededor de derechos y obligaciones que constituyen el objeto del pleito y sobre su objeto se pronuncia el fallo
i. Firma Entera: Todas las resoluciones de primera y segunda instancia serán autorizadas por jueces, Secretarios y Magistrados y estas ostentarán la firma completa del funcionario que la dictó.
REQUISITOS MATERIALES
a. La idoneidad del juzgador: el juez que dicta una sentencia, debe de tener aptitud legal para hacerlo, debe de ser autoridad competente.
b. Estudio acucioso de las sentencias de autos: Las partes en el proceso someten cuestiones de gran importancia y trascendencia familiar o patrimonial a los jueces y respecto de la controversia planteada prevalecerá la voluntad del juzgador, en consecuencia, se le pide es que profundice el asunto, para conocer a detalle todos los datos e instrumentos aportados por las partes para dar su fallo.
c. Fundamentación de la sentencia: El juez debe de sujetarse a las disposiciones legales de fondo y de forma que se establecen para motivar y fundamentar su fallo.
d. Motivación de la sentencia: Son las razones por las cuales el juzgador falló en determinado sentido.
e. Obligación de resolver. Se deriva del Art. 17 Constitucional que dispone que todas las personas tienen derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijan las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial y su servicio será gratuito.
f. Ejecutorización de la sentencia: Es el trámite en que la sentencia adquiere calidad de cosa juzgada.
COSA JUZGADA
Se da cuando la sentencia fue declarada ejecutoriada y ya no es susceptible de impugnación, es decir cuando la sentencia causa ejecutoria.
CONCEPTO
Es la verdad legal; es la autoridad y eficacia de una sentencia cundo no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla.
SUS LÍMITES: OBJETIVO Y SUBJETIVO
Límites Objetivos: Son los límites del fallo de cosa juzgada, que ya no puede ser impugnable ni mediante el juicio de amparo. Y par que tenga carácter de cosa juzgada es necesario que haya resuelto el fondo del asunto motivo del litigio.
Límites subjetivos: La sentencia produce normalmente efectos a las partes y a los terceros, pero con intensidad menor que a las partes , porque para estás se hacen inmutables por la autoridad de cosa juzgada , mientras que tratándose de los terceros , los efectos pueden ser combatidos con la demostración de la injusticia de la sentencia.
ASPECTOS: FORMAL Y MATERIAL
Formal: la imposibilidad de impugnarla como acto procesal.
Material: la imposibilidad de discutir el objeto del proceso decidido en la sentencia.
ACTOS DE EJECUCIÓN
Los actos de ejecución son aquellos a través de los cuales el órgano jurisdiccional hace cumplir sus propias resoluciones.
Para lograr el cumplimiento de las resoluciones anteriores a la sentencia, el juzgador puede aplicar los medios de apremio los cuales normalmente son los siguientes.
MULTA: Que se cuantifica regularmente en términos de días de salario mínimo.
AUXLIO DE LA FUERZA PUBLICA: Incluyendo la fractura de cerraduras de ser necesario
ARRESTO: La gran mayoría de las sentencias penales de condena imponen como sanción la prisión, la cual recae sobre la libertad de la persona del sentenciado.
En los procesos civiles el deudor no responde de sus deudas civiles con su persona o con su libertad, si no solo con sus bienes o con su patrimonio.
EN MATERIA CIVIL
La ejecución sólo puede recaer en los bienes del demandado, con exclusión de aquellos que las leyes señalen como bienes inembargables
EN MATERIA MERCANTIL
De igual forma que en la ejecución del orden civil, tienen como partida un título ejecutorio, con base a ese título se procede a la vía de apremio el cual se traduce en el embargo de bienes.
EN DIVERSAS FORMAS DE EJECUCIÓN
En materia penal, la ejecución es mediante la imposición de una pena que ésta puede recaer en multa o en la privación de la libertad.
NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES
INEXISTENCIA, NULIDAD ABSOLUTA Y NULIDAD RELATIVA
INEXISTENCIA. Se utiliza para denotar algo que carece de aquellos elementos que son de la esencia y de la vida misma del acto.
NULIDAD ABSOLUTA. Tiene una especie de vida artificial hasta el día de su efectiva invalidación, pero la gravedad de su defecto impide que sobre él se eleve un acto válido.
NULIDAD RELATIVA. Son aquellos que además de tener una existencia jurídica, pueden ser convalidados “el acto relativamente nulo admite ser invalidado y puede ser convalidado.
PRINCIPIOS QUE RIGEN LA NULIDAD PROCESAL
El principio de Especificidad, Trascendencia, Protección y de Convalidación
Especificidad: No hay nulidad sin ley específica que la establezca Las actuaciones serán nulas en cualquiera de las dos hipótesis siguientes:
· Cuando le falte alguna de las formalidades esenciales, de manera que quede sin defensa cualquiera de las partes.
· Cuando la ley expresamente lo determine
Trascendencia: Procede decretar la nulidad de un acto cuando la infracción cometida afecte realmente un derecho esencial de las partes del juicio. La falta de alguna de las formalidades en las actuaciones judiciales, sólo invalidará a éstas cuando deje en estado de indefensión a cualquiera de las partes.
Protección: La nulidad sólo puede ser reclamada por la parte afectada por aquella, y no por la parte que dio lugar a la misma.
Convalidación: Las actuaciones judiciales que no se reclame la nulidad en lo subsecuente, se convalidan por el consentimiento tácito de la parte afectada.
20:11 | Etiquetas: DERECHO PROCESAL | 0 Comments
PARTES Y OTROS PARTICIPANTES
CONCEPTO DE PARTE
Son los sujetos que reclaman una decisión jurisdiccional respecto a la pretensión que en el proceso se debate. Es parte el que demanda en nombre propio una actuación de la voluntad de la ley y aquel frente al cual esta es demandada.
CAPACIDAD PARA SER PARTE Y CAPACIDAD PROCESAL
La capacidad para ser parte consiste en la idoneidad de una persona para figurar como parte en un proceso. La regla de que todas las personas pueden ser parte tiene algunas excepciones. Por ejemplo en el proceso penal solo se puede ser parte acusadora el MP.
Por otra parte no pueden ser parte acusada los menores de edad.
CAPACIDAD PARA SER PARTE. Consiste en la idoneidad de una persona para figurar como parte en un proceso para ser parte actora o acosadora o para ser parte demandada o acusada.
CAPACIDAD PROCESAL. Es la aptitud para comparecer en juicio y realizar válidamente los actos procésales que corresponden a las partes.
LEGITIMACIÓN AD PROCESSUM Y AD CAUSEM
LEGITIMACION AD PROCESSUM (DE PROCESO). Es la capacidad procesal o capacidad para comparecer en juicio, pero también comprende la aptitud que tienen las personas que actúan en representación de quienes carecen de capacidad procesal.
LEGITIMACION AD CAUSAM (DE CAUSA). Consiste en la autorización que la ley otorga a una persona para ser parte en un proceso determinado por su vinculación específica con el litigio.
SUSTITUCION DE PARTES
Se trata de un fenómeno procesal que consiste en el cambio de una persona que ocupa una de las posiciones de parte, por otra que ha adquirido la titularidad de los derechos litigiosos sobre el bien objeto del proceso.
Para que surta efectos en el proceso la sustitución de una de las partes, es preciso que la parte sustituta acredite el titulo por el cual adquirió los derechos litigiosos, así como que el juzgador, previa audiencia de la contraparte apruebe la sustitución.
LITISCONSORCIO
Es el fenómeno que se presenta cuando dos o mas personas ocupan la posición de la parte actora (litis consorcio activo) , la posición de la parte demandada (litis consorcio pasivo) o las posiciones de ambas partes (litis consorcio mixto).
La pluralidad de personas en una posición de parte procesal, puede obedecer a la decisión espontánea de las propias personas de comparecer unidas en el proceso a lo cual se le denomina LITISCONSORCIO VOLUNTARIO.
Pero la comparecencia conjunta puede venir impuesta por la propia naturaleza del derecho controvertido en el proceso, en este caso es un LITIS CONSORCIO NECESARIO.
LA REPRESENTACIÓN PROCESAL
VOLUNTARIA
Supone el otorgamiento de un mandato o un poder dado a una persona para que lo represente en el juicio. Y éste es aceptado de conformidad.
NECESARIA
Las personas que no tienen capacidad procesal por no estar en pleno uso de sus derechos (como los menores de edad y las personas declaradas en estado de interdicción) deben compadecer a juicio a través de sus representantes legales (quienes ejercen la patria potestad o los tutores).
CONCEPTO
Está a cargo de personas que carecen de representación pero que deben garantizar su desempeño en defensa de los intereses de la persona por cuya cuenta actúan.
REQUISITOS
· Aceptar el mandamiento dado ya por el actor o por el demandado.
· Actuar con honestidad hacia su representado
TERCEROS Y TERCERISTAS
TERCERO es todo aquel que no es parte en un proceso, pero que como quiera actúa en el proceso, pero no como parte, ejemplo: testigos, peritos etc.
TERCERISTAS: Son todas aquellas personas que en un principio fueron terceros pero que al comparecer se convierten en verdaderas partes procésales. Los Terceristas se clasifican en:
· Espontáneos: Son los que comparecen por decisión propia al juicio. Estos se dividen en:
· Coadyuvantes: Cuando el interés del tercerista coincide con el de algunas de las partes
· Excluyentes: Cuando es adverso. Los Excluyentes se dividen en:
1)- De Dominio: Si el tercerista reclama la propiedad del bien
2)- De Preferencia: Cuando el tercerista reclama su mejor derecho a ser pagado con el producto de la enajenación de los bienes embargados
· Provocados: Es cuando es llamado a juicio, normalmente a petición de alguna de las partes iniciales los cuales pueden ser:
1)- El codeudor de la obligación indivisible
2)- La persona obligada a la evicción
3)- El deudor principal, cuando se trate de fianza
ABOGACIA DEL ESTADO
La constitución otorga al Procurador General de la republica y al MP Federal dos funciones: el de ser consejero jurídico del gobierno federal y el de ser representante en los juicios en los que aquel sea parte.
Las funciones de la abogacía del estado han sido atribuidas también a otros órganos del estado, por ejemplo, la accesoria jurídica y la representación de la SHCP y sus dependencias en los juicios de carácter fiscal ha sido asignada a la Procuraduría Fiscal de la Federación. Por otra parte para dar accesoria jurídica al Presidente se creo la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Presidencia de la Republica, es decir, la abogacía del Estado es la accesoria de este en casos jurídicos.
Son los sujetos que reclaman una decisión jurisdiccional respecto a la pretensión que en el proceso se debate. Es parte el que demanda en nombre propio una actuación de la voluntad de la ley y aquel frente al cual esta es demandada.
CAPACIDAD PARA SER PARTE Y CAPACIDAD PROCESAL
La capacidad para ser parte consiste en la idoneidad de una persona para figurar como parte en un proceso. La regla de que todas las personas pueden ser parte tiene algunas excepciones. Por ejemplo en el proceso penal solo se puede ser parte acusadora el MP.
Por otra parte no pueden ser parte acusada los menores de edad.
CAPACIDAD PARA SER PARTE. Consiste en la idoneidad de una persona para figurar como parte en un proceso para ser parte actora o acosadora o para ser parte demandada o acusada.
CAPACIDAD PROCESAL. Es la aptitud para comparecer en juicio y realizar válidamente los actos procésales que corresponden a las partes.
LEGITIMACIÓN AD PROCESSUM Y AD CAUSEM
LEGITIMACION AD PROCESSUM (DE PROCESO). Es la capacidad procesal o capacidad para comparecer en juicio, pero también comprende la aptitud que tienen las personas que actúan en representación de quienes carecen de capacidad procesal.
LEGITIMACION AD CAUSAM (DE CAUSA). Consiste en la autorización que la ley otorga a una persona para ser parte en un proceso determinado por su vinculación específica con el litigio.
SUSTITUCION DE PARTES
Se trata de un fenómeno procesal que consiste en el cambio de una persona que ocupa una de las posiciones de parte, por otra que ha adquirido la titularidad de los derechos litigiosos sobre el bien objeto del proceso.
Para que surta efectos en el proceso la sustitución de una de las partes, es preciso que la parte sustituta acredite el titulo por el cual adquirió los derechos litigiosos, así como que el juzgador, previa audiencia de la contraparte apruebe la sustitución.
LITISCONSORCIO
Es el fenómeno que se presenta cuando dos o mas personas ocupan la posición de la parte actora (litis consorcio activo) , la posición de la parte demandada (litis consorcio pasivo) o las posiciones de ambas partes (litis consorcio mixto).
La pluralidad de personas en una posición de parte procesal, puede obedecer a la decisión espontánea de las propias personas de comparecer unidas en el proceso a lo cual se le denomina LITISCONSORCIO VOLUNTARIO.
Pero la comparecencia conjunta puede venir impuesta por la propia naturaleza del derecho controvertido en el proceso, en este caso es un LITIS CONSORCIO NECESARIO.
LA REPRESENTACIÓN PROCESAL
VOLUNTARIA
Supone el otorgamiento de un mandato o un poder dado a una persona para que lo represente en el juicio. Y éste es aceptado de conformidad.
NECESARIA
Las personas que no tienen capacidad procesal por no estar en pleno uso de sus derechos (como los menores de edad y las personas declaradas en estado de interdicción) deben compadecer a juicio a través de sus representantes legales (quienes ejercen la patria potestad o los tutores).
CONCEPTO
Está a cargo de personas que carecen de representación pero que deben garantizar su desempeño en defensa de los intereses de la persona por cuya cuenta actúan.
REQUISITOS
· Aceptar el mandamiento dado ya por el actor o por el demandado.
· Actuar con honestidad hacia su representado
TERCEROS Y TERCERISTAS
TERCERO es todo aquel que no es parte en un proceso, pero que como quiera actúa en el proceso, pero no como parte, ejemplo: testigos, peritos etc.
TERCERISTAS: Son todas aquellas personas que en un principio fueron terceros pero que al comparecer se convierten en verdaderas partes procésales. Los Terceristas se clasifican en:
· Espontáneos: Son los que comparecen por decisión propia al juicio. Estos se dividen en:
· Coadyuvantes: Cuando el interés del tercerista coincide con el de algunas de las partes
· Excluyentes: Cuando es adverso. Los Excluyentes se dividen en:
1)- De Dominio: Si el tercerista reclama la propiedad del bien
2)- De Preferencia: Cuando el tercerista reclama su mejor derecho a ser pagado con el producto de la enajenación de los bienes embargados
· Provocados: Es cuando es llamado a juicio, normalmente a petición de alguna de las partes iniciales los cuales pueden ser:
1)- El codeudor de la obligación indivisible
2)- La persona obligada a la evicción
3)- El deudor principal, cuando se trate de fianza
ABOGACIA DEL ESTADO
La constitución otorga al Procurador General de la republica y al MP Federal dos funciones: el de ser consejero jurídico del gobierno federal y el de ser representante en los juicios en los que aquel sea parte.
Las funciones de la abogacía del estado han sido atribuidas también a otros órganos del estado, por ejemplo, la accesoria jurídica y la representación de la SHCP y sus dependencias en los juicios de carácter fiscal ha sido asignada a la Procuraduría Fiscal de la Federación. Por otra parte para dar accesoria jurídica al Presidente se creo la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Presidencia de la Republica, es decir, la abogacía del Estado es la accesoria de este en casos jurídicos.
20:09 | Etiquetas: DERECHO PROCESAL | 0 Comments
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EN EL PROCESO CIVIL
El Agente del Ministerio Público; puede actuar de alguno de los dos modos siguientes:
a. Como parte en sustitución o en defensa de los intereses de otra u otras personas.
b. Como sujeto interviniente, sin carácter de parte con la finalidad de formular conclusiones u opiniones jurídicas.
REPRESENTANTE DE AUSENTES, MENORES, INCAPACITADOS E IGNORADOS
Puede actuar el Agente del Ministerio Público; en el proceso civil como parte, la representación de juicio de las personas ausentes, menores o incapaces, cuando carezcan de representante legítimo, el ejercicio de la acción de nulidad de matrimonio cuando aquella se funde en el parentesco por consanguinidad o por afinidad, el adulterio previo de los cónyuges declarado judicialmente, el atentado contra la vida de alguno de los cónyuges para casarse con el que quede libre (vivo), la existencia de otro matrimonio al tiempo de contraerse el segundo o la falta de formalidades esenciales, el ejercicio de la acción de la declaración de minoridad o de incapacidad de una persona.
CONTRALOR DE LA LEGALIDAD
Es quién salvaguarda los intereses jurídicos del Estado y de la Sociedad, por lo que tiene que cuidar la legalidad del procedimiento de quien representa.
a. Como parte en sustitución o en defensa de los intereses de otra u otras personas.
b. Como sujeto interviniente, sin carácter de parte con la finalidad de formular conclusiones u opiniones jurídicas.
REPRESENTANTE DE AUSENTES, MENORES, INCAPACITADOS E IGNORADOS
Puede actuar el Agente del Ministerio Público; en el proceso civil como parte, la representación de juicio de las personas ausentes, menores o incapaces, cuando carezcan de representante legítimo, el ejercicio de la acción de nulidad de matrimonio cuando aquella se funde en el parentesco por consanguinidad o por afinidad, el adulterio previo de los cónyuges declarado judicialmente, el atentado contra la vida de alguno de los cónyuges para casarse con el que quede libre (vivo), la existencia de otro matrimonio al tiempo de contraerse el segundo o la falta de formalidades esenciales, el ejercicio de la acción de la declaración de minoridad o de incapacidad de una persona.
CONTRALOR DE LA LEGALIDAD
Es quién salvaguarda los intereses jurídicos del Estado y de la Sociedad, por lo que tiene que cuidar la legalidad del procedimiento de quien representa.
Recuperacion de Datos
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JUZGADOR
CONCEPTO Y CLASES
Tercero imparcial instituido por el Estado para deducir jurisdiccionalmente y por consiguiente, debe resolver con imperatividad un litigio entre partes.
JUEZ. Proviene del latín iudex, que significa, el que indica o dice el derecho.
Actualmente la palabra juez se designa al titular de un órgano jurisdiccional universal, y al órgano en si se denomina juzgado.
CLASES:
a. Unipersonales o monocráticos, a los cuales se les denomina juzgados y cuyo titular es un Juez.
b. Pluripersonales o colegiados los que reciben regularmente el nombre de tribunales. Y cuyos integrantes son varios magistrados, cuando menos 3.
Los magistrados que integran los tribunales, así como los jueces que tienen a su cargo los juzgados, normalmente desempeñan sus puestos de manera permanente o, al menos, durante un periodo determinado, que incluye varios años; y cuentan con una preparación especializada en el derecho son magistrados y jueces profesionales.
SISTEMA ANGLOAMERICANO
En Inglaterra la designación de los jueces es hecha formalmente por la corona. A propuesta del Lord Canciller, cuando se trata de la Higt Court, o del primer ministro, en los demás casos, los jueces son designados por el poder ejecutivo. Los jueces son seleccionados entre los barristas que son los abogados que ejercen su profesión ante los tribunales superiores.
SISTEMA ROMANO GERMANICO
En las países de la Europa accidental, cuyos ordenamientos jurídicos integran el sistema de tradición romano-germánico, predomina la selección de los jueces por medio de concursos públicos de oposición, así mismo el ingreso a la judicatura suele darse en una edad relativamente joven, normalmente antes de los 30 años.
ORDENAMIENTO MEXICANO
Se exige el titulo de licenciado en derecho, no requieren de experiencia profesional, sino que se limitan a señalar una antigüedad mínima de tres a cinco años, entre la expedición del titulo y el nombramiento, como si el simple transcurso del tiempo proporcionara por si solo la experiencia profesional.
GARANTIAS DEL JUZGADOR
Conjunto de disposiciones previstas en la constitución con el fin de asegurar, en la mayor medida posible el desempeño efectivo y justo de la función jurisdiccional.
PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Se compone de 11 ministros numerarios y funciona en pleno y en 2 salas, también se puede nombrar hasta 5 ministros supernumerarios que suplen a los ministros numerarios en sus faltas temporales y pueden constituirse en sala auxiliar, cuando lo determine el pleno.
En el pleno se tomaran decisiones por mayoría de votos requiriéndose un mínimo de 7 asistentes y en casos excepcionales se requerirá de 8.
Cada 4 años el Pleno elige, de entre sus ministros, al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
· El Presidente de la Suprema Corte, no integra ninguna de las salas, tiene entre otras atribuciones, las de dirigir los debates del Pleno; representar a la Suprema Corte de Justicia en los actos oficiales, llevar la correspondencia oficial y tramitar todos los asuntos de la competencia del Pleno.
· El Pleno se compone de 11 Ministros, pero basta la presencia de 7 de ellos para que pueda funcionar.
· Actualmente le corresponde al Pleno emitir acuerdos generales a fin de lograr, mediante una adecuad distribución entre las salas de los asuntos que competa conocer al SCJN., la mayor prontitud en su despacho.
· El Pleno está facultado para dictar acuerdos generales a fin de remitir a las salas, para su resolución, los asuntos de su competencia.
· Dentro de las funciones jurisdiccionales del Pleno se encuentra la de conocer y resolver controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad.
· Conoce y resuelve de los recurso de revisión que se interpongan contra las sentencias dictadas por los jueces de distrito, en los juicios de amparo indirecto.
· Las Salas de la Suprema Corte de Justicia que se enumeran progresivamente, se componen de 5 Ministros cada una; pero basta la presencia de 4 para puedan funcionar.
· Tiene función en los juicios de amparo indirecto, pero en relación exclusivamente con la constitucionalidad de los reglamentos expedidos por el Ejecutivo Federal o por los ejecutivos de los Estados.
TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL
Es el órgano especializado y con excepción de la fracción II del Art., 105 constitucional la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral. Funciona con la sala superior y con cinco salas regionales, sus sesiones de resolución jurisdiccional
TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO
· Se integran por 3 magistrados. Son competentes para conocer tanto de los juicios de amparo directo que se promuevan contra sentencias definitivas o laudos o contra resoluciones que pongan fin al juicio; como de los recurso de revisión que se interpongan contra las sentencias dictadas por los jueces de distrito, en los juicios de amparo indirecto, con exclusión de las hipótesis del SCJN.
· Los Tribunales Colegiados pueden tener competencia especializada por materia (penal, administrativa, civil, o labora) como sucede en el Primer, Segundo, Tercer y Séptimo Circuitos. Pero también pueden tener competencia para conocer de todas esas materias como ocurre en los demás circuitos.
· Conocen de otros recursos que hacen valer en el juicio de amparo (queja, reclamación), los cuales deben ser objeto de estudio del curso dedicado a dicho juicio.
TRIBUNALES UNITARIOS DE CIRCUITO
Se integra por un solo magistrado, no tiene competencia para conocer de ningún tipo de juicio de amparo, sino que conocen de los recursos de apelación que se interpongan contra las resoluciones dictadas por los jueces de distrito, en los juicios civiles, mercantiles y penales de carácter federal.
JUZGADOS DE DISTRITO
Tiene como titular a un juez, la competencia de los juzgados de Distrito es muy amplia ya que incluye por un lado el conocimiento y resolución de todos los juicios de amparo indirecto y por el otro, el de los juicios penales, civiles y mercantiles de carácter federal.
También pueden tener competencia especializada por materia (penal, administrativa, de trabajo, civil y agrario).
CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL
La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la SCJ estará a cargo del Consejo de la Judicatura Federal, el cual se integra por siete consejeros que durarán en su encargo 5 años, que actuarán en Pleno o por Comisiones.
PODERES JUDICIALES LOCALES
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
Esta integrado por 43 Magistrados Numerarios y 6 Supernumerarios y funciona en Pleno, en Salas Numerarias y en sala Auxiliar.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
Son los Juzgados ordinarios de los asuntos de mayor cuantía o importancia y que pueden tener competencia especializada en asuntos penales, civiles o familiares.
JUZGADOS DE PAZ O MÍNIMA CUANTÍA
Los Juzgados de Paz, sólo pueden conocer de asuntos civiles, sólo de asuntos penales o bien de ambos tipos, en éste último caso se les denomina juzgados mixtos.
COLABORADORES DEL JUZGADOR
Clases de secretarios judiciales
1.- El secretario de acuerdos.- principal colaborador. Autoriza las actuaciones judiciales con su firma, bajo pena de nulidad; documenta los actos procésales y lleva el control de los expedientes; da conocer al juzgador los escritos de las partes, con el proyecto de resolución o acuerdo. Es el titular de la fe pública judicial.
2.- El Secretario proyectista.- elabora los proyectos de las sentencias para poder someterlos a consideración del juez o magistrado, cuando se trate de un órgano jurisdiccional colegiado.
3. El Secretario actuario.- lleva a cabo los actos de común y ejecución procesal que deben realizarse fuera del local donde tenga sus oficinas el juzgador.
4. Conciliadores.- están presentes en la audiencia de conciliación y propone soluciones en el Distrito Federal en civil y arrendamiento.
AUXILIARES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Son aquéllas personas que fungen como administradores o vigilantes de la administración en los juicios universales, los síndicos e interventores en los juicios de concurso, de quiebra y
suspensión de pagos y los Albaceas de Interventores en los juicios sucesorios, así como los depositarios e interventores en los embargos de bienes o de empresas, Ejemplos Reg. Civil, Reg. Público, Policía, etc.
OFICINAS AUXILIARES DEL PODER JUDICIAL
- Archivo Judicial
- Oficina de los Anales de la Jurisprudencia
- Centro de Estudios Judiciales
- Oficina Central de Consignaciones
- Oficina Central de Notificadores y Ejecutores
Tercero imparcial instituido por el Estado para deducir jurisdiccionalmente y por consiguiente, debe resolver con imperatividad un litigio entre partes.
JUEZ. Proviene del latín iudex, que significa, el que indica o dice el derecho.
Actualmente la palabra juez se designa al titular de un órgano jurisdiccional universal, y al órgano en si se denomina juzgado.
CLASES:
a. Unipersonales o monocráticos, a los cuales se les denomina juzgados y cuyo titular es un Juez.
b. Pluripersonales o colegiados los que reciben regularmente el nombre de tribunales. Y cuyos integrantes son varios magistrados, cuando menos 3.
Los magistrados que integran los tribunales, así como los jueces que tienen a su cargo los juzgados, normalmente desempeñan sus puestos de manera permanente o, al menos, durante un periodo determinado, que incluye varios años; y cuentan con una preparación especializada en el derecho son magistrados y jueces profesionales.
SISTEMA ANGLOAMERICANO
En Inglaterra la designación de los jueces es hecha formalmente por la corona. A propuesta del Lord Canciller, cuando se trata de la Higt Court, o del primer ministro, en los demás casos, los jueces son designados por el poder ejecutivo. Los jueces son seleccionados entre los barristas que son los abogados que ejercen su profesión ante los tribunales superiores.
SISTEMA ROMANO GERMANICO
En las países de la Europa accidental, cuyos ordenamientos jurídicos integran el sistema de tradición romano-germánico, predomina la selección de los jueces por medio de concursos públicos de oposición, así mismo el ingreso a la judicatura suele darse en una edad relativamente joven, normalmente antes de los 30 años.
ORDENAMIENTO MEXICANO
Se exige el titulo de licenciado en derecho, no requieren de experiencia profesional, sino que se limitan a señalar una antigüedad mínima de tres a cinco años, entre la expedición del titulo y el nombramiento, como si el simple transcurso del tiempo proporcionara por si solo la experiencia profesional.
GARANTIAS DEL JUZGADOR
Conjunto de disposiciones previstas en la constitución con el fin de asegurar, en la mayor medida posible el desempeño efectivo y justo de la función jurisdiccional.
PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Se compone de 11 ministros numerarios y funciona en pleno y en 2 salas, también se puede nombrar hasta 5 ministros supernumerarios que suplen a los ministros numerarios en sus faltas temporales y pueden constituirse en sala auxiliar, cuando lo determine el pleno.
En el pleno se tomaran decisiones por mayoría de votos requiriéndose un mínimo de 7 asistentes y en casos excepcionales se requerirá de 8.
Cada 4 años el Pleno elige, de entre sus ministros, al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
· El Presidente de la Suprema Corte, no integra ninguna de las salas, tiene entre otras atribuciones, las de dirigir los debates del Pleno; representar a la Suprema Corte de Justicia en los actos oficiales, llevar la correspondencia oficial y tramitar todos los asuntos de la competencia del Pleno.
· El Pleno se compone de 11 Ministros, pero basta la presencia de 7 de ellos para que pueda funcionar.
· Actualmente le corresponde al Pleno emitir acuerdos generales a fin de lograr, mediante una adecuad distribución entre las salas de los asuntos que competa conocer al SCJN., la mayor prontitud en su despacho.
· El Pleno está facultado para dictar acuerdos generales a fin de remitir a las salas, para su resolución, los asuntos de su competencia.
· Dentro de las funciones jurisdiccionales del Pleno se encuentra la de conocer y resolver controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad.
· Conoce y resuelve de los recurso de revisión que se interpongan contra las sentencias dictadas por los jueces de distrito, en los juicios de amparo indirecto.
· Las Salas de la Suprema Corte de Justicia que se enumeran progresivamente, se componen de 5 Ministros cada una; pero basta la presencia de 4 para puedan funcionar.
· Tiene función en los juicios de amparo indirecto, pero en relación exclusivamente con la constitucionalidad de los reglamentos expedidos por el Ejecutivo Federal o por los ejecutivos de los Estados.
TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL
Es el órgano especializado y con excepción de la fracción II del Art., 105 constitucional la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral. Funciona con la sala superior y con cinco salas regionales, sus sesiones de resolución jurisdiccional
TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO
· Se integran por 3 magistrados. Son competentes para conocer tanto de los juicios de amparo directo que se promuevan contra sentencias definitivas o laudos o contra resoluciones que pongan fin al juicio; como de los recurso de revisión que se interpongan contra las sentencias dictadas por los jueces de distrito, en los juicios de amparo indirecto, con exclusión de las hipótesis del SCJN.
· Los Tribunales Colegiados pueden tener competencia especializada por materia (penal, administrativa, civil, o labora) como sucede en el Primer, Segundo, Tercer y Séptimo Circuitos. Pero también pueden tener competencia para conocer de todas esas materias como ocurre en los demás circuitos.
· Conocen de otros recursos que hacen valer en el juicio de amparo (queja, reclamación), los cuales deben ser objeto de estudio del curso dedicado a dicho juicio.
TRIBUNALES UNITARIOS DE CIRCUITO
Se integra por un solo magistrado, no tiene competencia para conocer de ningún tipo de juicio de amparo, sino que conocen de los recursos de apelación que se interpongan contra las resoluciones dictadas por los jueces de distrito, en los juicios civiles, mercantiles y penales de carácter federal.
JUZGADOS DE DISTRITO
Tiene como titular a un juez, la competencia de los juzgados de Distrito es muy amplia ya que incluye por un lado el conocimiento y resolución de todos los juicios de amparo indirecto y por el otro, el de los juicios penales, civiles y mercantiles de carácter federal.
También pueden tener competencia especializada por materia (penal, administrativa, de trabajo, civil y agrario).
CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL
La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la SCJ estará a cargo del Consejo de la Judicatura Federal, el cual se integra por siete consejeros que durarán en su encargo 5 años, que actuarán en Pleno o por Comisiones.
PODERES JUDICIALES LOCALES
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
Esta integrado por 43 Magistrados Numerarios y 6 Supernumerarios y funciona en Pleno, en Salas Numerarias y en sala Auxiliar.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
Son los Juzgados ordinarios de los asuntos de mayor cuantía o importancia y que pueden tener competencia especializada en asuntos penales, civiles o familiares.
JUZGADOS DE PAZ O MÍNIMA CUANTÍA
Los Juzgados de Paz, sólo pueden conocer de asuntos civiles, sólo de asuntos penales o bien de ambos tipos, en éste último caso se les denomina juzgados mixtos.
COLABORADORES DEL JUZGADOR
Clases de secretarios judiciales
1.- El secretario de acuerdos.- principal colaborador. Autoriza las actuaciones judiciales con su firma, bajo pena de nulidad; documenta los actos procésales y lleva el control de los expedientes; da conocer al juzgador los escritos de las partes, con el proyecto de resolución o acuerdo. Es el titular de la fe pública judicial.
2.- El Secretario proyectista.- elabora los proyectos de las sentencias para poder someterlos a consideración del juez o magistrado, cuando se trate de un órgano jurisdiccional colegiado.
3. El Secretario actuario.- lleva a cabo los actos de común y ejecución procesal que deben realizarse fuera del local donde tenga sus oficinas el juzgador.
4. Conciliadores.- están presentes en la audiencia de conciliación y propone soluciones en el Distrito Federal en civil y arrendamiento.
AUXILIARES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Son aquéllas personas que fungen como administradores o vigilantes de la administración en los juicios universales, los síndicos e interventores en los juicios de concurso, de quiebra y
suspensión de pagos y los Albaceas de Interventores en los juicios sucesorios, así como los depositarios e interventores en los embargos de bienes o de empresas, Ejemplos Reg. Civil, Reg. Público, Policía, etc.
OFICINAS AUXILIARES DEL PODER JUDICIAL
- Archivo Judicial
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- Centro de Estudios Judiciales
- Oficina Central de Consignaciones
- Oficina Central de Notificadores y Ejecutores
20:06 | Etiquetas: DERECHO PROCESAL | 0 Comments
PROCESO
Es la serie de actos realizados por el órgano regulador, las partes y los terceros relacionados entre si por le fin que se persigue, que es satisfacer las pretensiones de las partes.
Conjunto de actos mediante los cuales se constituye, desarrolla y termina la relación jurídica que ser establece entre el juzgador, las partes y las demás personas que en ella intervienen y que tiene como finalidad dar solución al litigio.
EL PROCESO JURISDICCIONAL. SIGNIFICADO
a. Como secuencia de actos (o procedimiento) a través de los cuales se tramita o se lleva acabo la sustanciación de todo un proceso.
b. Como etapa final del proceso penal que comprende las conclusiones de las partes y la sentencia del juzgador.
c. Como la sentencia propiamente dicha.
d. La SCJN lo ha entendido como “el procedimiento contencioso desde que se inicia en cualquier forma, hasta que queda ejecutada la sentencia definitiva.”
TEORIAS SOBRE SU NATURALEZA JURÍDICA
El proceso puede ser analizado desde diferentes puntos de vista. Si se examina como se desarrolla, se estará contemplando su o sus procedimientos. Si se estudia para que sirve el proceso, se estará enfocando su finalidad (como medio de solución al litigio). Pero si se reflexiona sobre qué es el proceso, se estará analizando su naturaleza jurídica.
Couture, advierte que el estudio de la naturaleza jurídica del proceso “consiste ante todo, en determinar si este fenómeno forma parte de algunas de las figuras conocidas del derecho o si por el contrario constituye por sí solo una categoría especial”.
En términos generales, las teorías privatistas han tratado de explicar la naturaleza del proceso, ubicándolo dentro de figuras conocidas del derecho privado, como el contrato o el cuasicontrato; las teorías publicistas, en cambio, han considerado que el proceso constituye por sí solo una categoría especial dentro del derecho público, ya que se trate de una relación jurídica o bien de una serie de situaciones jurídicas.
EL PROCESO COMO CONTRATO
En la Litis contestatio, parece que el actor, cuando había recibido del magistrado la formula, la consignaba al demandado y este la aceptaba, mediaba así una especie de contrato entre las partes, el demandado al aceptar la formula que se había dado contra el, consentida evidentemente en someterse al juicio en los términos fijados en las formula misma.
EL PROCESO COMO CUASICONTRATO
A esta formulación se formula dos críticas.
La primera es que al recurrir a las fuentes de las obligaciones, toma en cuenta solo cuatro y olvida la quinta ley, los que así argumentaban. Pasaron por ellos las primeras y mas importantes de las fuentes de las obligaciones según la concepción clásica de la ley.
La segunda objeción consiste en que la figura del cuasicontrato es mas ambigua, y por tanto mas vulnerable que la del contrato, si el proceso no es un contrato menos es algo como un cuasicontrato.
EL PROCESO COMO RELACION JURÍDICA
La relación jurídica procesal se desarrolla a través de las diversas etapas que integran el proceso, dicha relación tiene un proceso final que consiste en su terminación, la cual se da normalmente por medio de la sentencia, o bien a través de algún otro medio anormal o extraordinario, (desistimiento, allanamiento, transacción, caducidad, sobreseimiento etc.)
EL PROCESO COMO SITUACIÓN JURÍDICA
Actualmente se suele atender a la carga procesal como la situación jurídica en que se colocan las partes cuando, por una disposición jurídica o por una resolución judicial, tiene que llevar a cabo una determinada actividad procesal, cuya realización las ubica en una expectativa de sentencia favorable y cuya omisión por el contrario, las deja en un a perspectiva de sentencia desfavorable.
LAS EXCEPCIONES Y LOS PRESUPUESTOS PROCESALES
La excepción es un derecho subjetivo procesal que tiene el demandado para contradecir u oponerse a la acción o a al pretensión hecha valer por la parte actora.
Es el poder Jurídico de que se haya investido el demandado que lo habilita para oponerse a la acción promovida por el actor.
LOS PRINCIPIOS PROCESALES
PRINCIPIOS DE LA PRECLUSIÓN
Se le conoce también con el nombre de principio de eventualidad, las partes son libres de hacer valer sus derechos, pero si no lo hacen valer en el momento procesal oportuno, se pierde ese derecho y opera la preclusión.
PRINCIPIOS DE LA EVENTUALIDAD
Impone a las partes el deber de presentar en forma simultanea y no sucesiva, todas las excepciones y acciones, las alegaciones y pruebas que correspondan a un acto o una etapa procesal, independientemente de que sean o no compatibles y aun cuando si se estima fundado alguno de las partes se haga innecesario el estudio de las partes.
PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL
El proceso ha de desarrollarse con el mayor ahorro posible de tiempo, de energías y costo.
PRINCIPIO DE LA LEALTAD Y PROBIDAD
Las partes deben conducirse con apego a la verdad en los actos procésales en que intervengan y aporten todos los medios de prueba que puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos.
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20:04 | Etiquetas: DERECHO PROCESAL | 0 Comments
ACCIÓN Y EXCEPCIÓN
ACCIÓN
Es el poder de presentar y mantener ante el órgano jurisdiccional una pretensión jurídica postulando una decisión sobre su fundamento y en su caso la ejecución de lo resuelto.
LA ACCIÓN COMO DERECHO MATERIAL
No es otra cosa la acción que el derecho de perseguir en juicio lo que a uno se le debe.
POLÉMICA DE WINDSCHEID-MUTHER
Afirmaba que el derecho romano la actio no era el derecho a la tutela judicial nacido de la lesión de un derecho, en la concepción romana, la actio ocupaba el lugar del derecho.
En el derecho romano la actio no era sino la pretensión perseguible en juicio.
LA ACCIÓN COMO DERECHO A LA TUTELA CONCRETA
Tiene como característica el concebirla como un derecho a una sentencia concretamente favorable a la parte actora.
LA ACCIÓN COMO DERECHO ABSTRACTO
Señala que ésta es un derecho que corresponde no solo a quien tiene un derecho subjetivo material sino a cualquiera que se dirija al juez para obtener una sentencia sobre su pretensión, sea esta fundada o infundada.
OTRAS TEORÍAS
a. En primer lugar, se utiliza como sinónimo del derecho subjetivo material que trata de hacer valer en juicio.
b. Suele ser usada también para designar la pretensión o reclamación que la parte actora o acusadora formula en la demanda o en su acusación.
c. Es entendida también como la facultad que las personas tienen para promover la actividad del órgano jurisdiccional, con el fin de que, que una vez realizados los actos procésales correspondientes, emita una sentencia sobre una pretensión litigiosa.
CONCEPTO
En procesal es el poder de presentar y mantener ante órgano jurisdiccional una pretensión jurídica, postulando una decisión sobre su fundamento y en su caso la ejecución de lo resuelto.
CONDICIONES DE LA ACCION
La legitimación de actuar o legitimación ad processum debe de ser excluida de dichas condiciones, pues no concierne directamente a la acción en sí, sino que es una condición que debe satisfacer la parte que acciona.
La legitimación de actuar constituye un presupuesto procesal relativo a las partes, es decir, una condición mínima que aquellas deben de satisfacer para que pueda iniciar y desarrollar válidamente el proceso:
a. Que haya un interés jurídico
b. Que exista tal acción
c. La pretensión
INTERES JURÍDICO
Es un requisito de la acción Siendo un interés un requisito esencial para el ejercicio de la acción, si aquel falta esta no puede ejercitarse y el juzgador puede, aun de oficio, abstenerse de estudiarla por ser de orden publico el cumplimiento de los requisitos referidos.
CONCEPTO
Es la relación de utilidad existente entre la lesión de un derecho, que ha sido afirmada, y el proveimiento de tutela jurisdiccional que viene demandando.
ELEMENTOS
a. Requisito para que proceda el ejercicio de la acción.
b. Relación que debe existir entre la situación de hecho contraria a derecho.
c. El Estado de incertidumbre jurídica que afecte a la parte actora.
d. La necesidad de la sentencia demandada.
e. La aptitud de la demanda para poner fin a dicha situación o estado.
PRETENSION
Es la exigencia de subordinación del interés ajeno al interés propio. Es al afirmación de un sujeto de derecho de merecer la tutela jurídica y por supuesto la aspiración concreta de que esta se haga efectiva.
CONCEPTO
Es la afirmación de un sujeto de derecho de merecer tutela jurídica, y por supuesto, la aspiración de que ésta se haga efectiva.
· Es la exigencia de subordinación del interés ajeno al interés propio.
· Es la petición o reclamación que formula la parte actora o acusadora, ante el juez, contra la parte demandada, en relación con un bien jurídico.
ELEMENTOS
a. Se formula en ejercicio de la acción.
b. Señala en fundamento de su petición. De hecho y de derecho.
c. La prueba de estos hechos y la demostración de la aplicabilidad del derecho.
d. Los hechos normalmente constituyen en una relación jurídica sustantiva.
e. Que sea posible de ser acogida conforme al ordenamiento jurídico vigente.
EXCEPCIÓN
Es un medio de combatir las pretensiones del actor, dilatando o destruyendo su procedencia.
CONCEPTO
· Es un medio de defensa del demandado.
· Es el derecho subjetivo que tiene el demandado para contradecir u oponerse a la acción o a la pretensión hechas valer por la parte actora.
· Son las cuestiones concretas que el demandado plantea frente a la acción o a la pretensión del actor.
DERECHO DE DEFENSA
La defensa es la negación del derecho en que se fundan las prestaciones reclamadas.
CLASIFICACION DE LAS EXCEPCIONES
DILATORIAS. Atacan al derecho y no el derecho en que se basa la acción, tienden a dilatar la procedencia de las prestaciones reclamadas dentro del proceso.
PERENTORIAS. No atacan el proceso, sino el derecho en que se basa el ejercicio de la acción, no aparecen en los códigos como las dilatorias.
MIXTAS. Funcionan procesalmente como dilatorias, porque atacan el proceso, pero al ser declaradas procedentes tienen los efectos de las perentorias al poner fin al conflicto.
Es el poder de presentar y mantener ante el órgano jurisdiccional una pretensión jurídica postulando una decisión sobre su fundamento y en su caso la ejecución de lo resuelto.
LA ACCIÓN COMO DERECHO MATERIAL
No es otra cosa la acción que el derecho de perseguir en juicio lo que a uno se le debe.
POLÉMICA DE WINDSCHEID-MUTHER
Afirmaba que el derecho romano la actio no era el derecho a la tutela judicial nacido de la lesión de un derecho, en la concepción romana, la actio ocupaba el lugar del derecho.
En el derecho romano la actio no era sino la pretensión perseguible en juicio.
LA ACCIÓN COMO DERECHO A LA TUTELA CONCRETA
Tiene como característica el concebirla como un derecho a una sentencia concretamente favorable a la parte actora.
LA ACCIÓN COMO DERECHO ABSTRACTO
Señala que ésta es un derecho que corresponde no solo a quien tiene un derecho subjetivo material sino a cualquiera que se dirija al juez para obtener una sentencia sobre su pretensión, sea esta fundada o infundada.
OTRAS TEORÍAS
a. En primer lugar, se utiliza como sinónimo del derecho subjetivo material que trata de hacer valer en juicio.
b. Suele ser usada también para designar la pretensión o reclamación que la parte actora o acusadora formula en la demanda o en su acusación.
c. Es entendida también como la facultad que las personas tienen para promover la actividad del órgano jurisdiccional, con el fin de que, que una vez realizados los actos procésales correspondientes, emita una sentencia sobre una pretensión litigiosa.
CONCEPTO
En procesal es el poder de presentar y mantener ante órgano jurisdiccional una pretensión jurídica, postulando una decisión sobre su fundamento y en su caso la ejecución de lo resuelto.
CONDICIONES DE LA ACCION
La legitimación de actuar o legitimación ad processum debe de ser excluida de dichas condiciones, pues no concierne directamente a la acción en sí, sino que es una condición que debe satisfacer la parte que acciona.
La legitimación de actuar constituye un presupuesto procesal relativo a las partes, es decir, una condición mínima que aquellas deben de satisfacer para que pueda iniciar y desarrollar válidamente el proceso:
a. Que haya un interés jurídico
b. Que exista tal acción
c. La pretensión
INTERES JURÍDICO
Es un requisito de la acción Siendo un interés un requisito esencial para el ejercicio de la acción, si aquel falta esta no puede ejercitarse y el juzgador puede, aun de oficio, abstenerse de estudiarla por ser de orden publico el cumplimiento de los requisitos referidos.
CONCEPTO
Es la relación de utilidad existente entre la lesión de un derecho, que ha sido afirmada, y el proveimiento de tutela jurisdiccional que viene demandando.
ELEMENTOS
a. Requisito para que proceda el ejercicio de la acción.
b. Relación que debe existir entre la situación de hecho contraria a derecho.
c. El Estado de incertidumbre jurídica que afecte a la parte actora.
d. La necesidad de la sentencia demandada.
e. La aptitud de la demanda para poner fin a dicha situación o estado.
PRETENSION
Es la exigencia de subordinación del interés ajeno al interés propio. Es al afirmación de un sujeto de derecho de merecer la tutela jurídica y por supuesto la aspiración concreta de que esta se haga efectiva.
CONCEPTO
Es la afirmación de un sujeto de derecho de merecer tutela jurídica, y por supuesto, la aspiración de que ésta se haga efectiva.
· Es la exigencia de subordinación del interés ajeno al interés propio.
· Es la petición o reclamación que formula la parte actora o acusadora, ante el juez, contra la parte demandada, en relación con un bien jurídico.
ELEMENTOS
a. Se formula en ejercicio de la acción.
b. Señala en fundamento de su petición. De hecho y de derecho.
c. La prueba de estos hechos y la demostración de la aplicabilidad del derecho.
d. Los hechos normalmente constituyen en una relación jurídica sustantiva.
e. Que sea posible de ser acogida conforme al ordenamiento jurídico vigente.
EXCEPCIÓN
Es un medio de combatir las pretensiones del actor, dilatando o destruyendo su procedencia.
CONCEPTO
· Es un medio de defensa del demandado.
· Es el derecho subjetivo que tiene el demandado para contradecir u oponerse a la acción o a la pretensión hechas valer por la parte actora.
· Son las cuestiones concretas que el demandado plantea frente a la acción o a la pretensión del actor.
DERECHO DE DEFENSA
La defensa es la negación del derecho en que se fundan las prestaciones reclamadas.
CLASIFICACION DE LAS EXCEPCIONES
DILATORIAS. Atacan al derecho y no el derecho en que se basa la acción, tienden a dilatar la procedencia de las prestaciones reclamadas dentro del proceso.
PERENTORIAS. No atacan el proceso, sino el derecho en que se basa el ejercicio de la acción, no aparecen en los códigos como las dilatorias.
MIXTAS. Funcionan procesalmente como dilatorias, porque atacan el proceso, pero al ser declaradas procedentes tienen los efectos de las perentorias al poner fin al conflicto.
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20:02 | Etiquetas: DERECHO PROCESAL | 0 Comments
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS
JURISDICCIÓN. Función que ejercen órganos del estado independientes o autónomos a través del proceso para conocer de los litigios o controversias que les planteen las partes y emitir su decisión sobre ellos.
CARACTERÍSTICAS.- Es abstracto, general, impersonal e innovador o creativo, además:
- Necesita excitarse o provocarse por el gobernado.
- Da nacimiento a una relación triangular entre las partes y los litigantes.
- Esta destinado siempre a dirimir o resolver un litigio.
COMPETENCIA.- Es la suma de facultades que la ley da al juzgador para ejercer su jurisdicción en determinado tipo de litigios o conflictos.
CARACTERÍSTICAS.
- Los interesados pueden objetar la competencia de un órgano por medio de la inhibitoria o la declinatoria.
- Toda demanda debe plantearse ante juez competente.
DESLINDE ENTRE JURISDICCIÓN Y ADMINISTRACIÓN
En la función jurisdiccional intervienen tres sujetos principales, el juzgador y las dos partes y una condición indispensable para que se ponga en movimiento la función jurisdiccional.
En la función administrativa en cambio, los sujetos pueden limitarse a dos personas: el administrado que solicita y el agente de la administración.
El objeto de la Jurisdicción es un litigio o conflicto entre partes de trascendencia jurídica y en la función administrativa presupone la inexistencia de conflicto entre partes.
ORGANOS JURISDICCIONALES INDEPENDIENTES DEL PODER JUDICIAL
La jurisdicción es, en primer término, una función que desempeñan los órganos del Estado; un a función pública, la jurisdicción es una potestad o un poder o una facultad, y también impone a los órganos que la ejercen un conjunto de deberes.
Para que los órganos del Estado puedan desempeñar la función jurisdiccional, es indispensable que posean independencia o al menos autonomía funcional, en los casos de los tribunales no judiciales. Como lo son los tribunales administrativos del trabajo, y agrarios, como se ubican formalmente fuera del Poder Judicial.
DIVISIONES DE LA JURISDICCIÓN
El principio de la división de poderes ha sido acogido formalmente por las Constituciones mexicanas, desde 1814 hasta la vigente. El artículo 9° del Acta Constitutiva de la federación señaló el contenido fundamental de éste principio, de acuerdo a su interpretación histórica éste precepto dispuso lo siguiente ” El Supremo Poder de la Federación se divide, para su ejercicio, en legislativo, ejecutivo y judicial; Jamás podrán reunirse dos o más de éstos en una sola corporación” .
La Jurisdicción, en tanto función pública de impartir justicia, no es susceptible de ser dividida ni clasificada. La función de conocer y juzgar los litigios y de ejercer lo juzgado, es esencialmente la misma, cualquiera que sea la rama del derecho sustantivo que se aplica a través de dicha función.
CONTENCIOSO VOLUNTARIO
No todas las actividades que desarrolla el Poder Judicial implican el ejercicio de función jurisdiccional, como ocurre en los llamados procedimientos de “jurisdicción voluntaria”, en los cuales el juzgador no decide sobre un conflicto o litigio, por lo que en dichos procedimientos no ejerce, en sentido estricto, su función jurisdiccional, pese al nombre de aquellos que todavía conservan.
CONTENCIOSO: La finalidad de la jurisdicción es la resolución de litigios, mediante la aplicación del derecho, de criterios de justicia, y que el elemento objetivo de la función jurisdiccional consiste precisamente en el litigio sobre el que se ejerce dicha función.
VOLUNTARIO: Esta no tiene, en modo alguno naturaleza jurisdiccional, ya que carece de la finalidad y del elemento objetivos propios de ésta función pública.
FEDERAL, LOCAL, CONCURRENTE AUXILIAR
FUNCIÓN FEDERAL.- Supone la existencia de dos clases de juzgadores, los federales y los locales cuya función se dirige regularmente a la aplicación de las leyes y disposiciones jurídicas expedidas por el órgano legislativo de la entidad federativa correspondiente.
LOCAL.- Se designa tanto al conjunto de legisladores de cada entidad federativa, como a su competencia para conocer de los litigios sobre la aplicación de leyes o disposiciones de carácter local.
CONCURRENTE.- Es la alternativa que se le da a la parte demandante de promover el proceso ante tribunales federales o locales.
AUXILIAR.- Es aquella que prestan los tribunales de los estados y del D. F. a los órganos del Poder Judicial de la Federación cuando colaboran en el desempeño de las funciones de éstos.
FORZOSA Y PRORROGABLE
Es aquella competencia de los órganos jurisdiccionales que no puede ser alterada ni modificada por acuerdo expreso ni por sumisión tácita de las partes.
RETENIDA Y DELEGADA
Los tribunales de justicia retenida, son aquellos que carecen de autonomía respecto de la administración y se limitan a formular proyectos de decisión que someten a la aprobación de la propia administración.
Los tribunales de justicia delegada, son aquellos que poseen autonomía respecto de la administración y se encuentran facultados para pronunciar sus propias sentencias.
ORDINARIA, ESPECIAL Y EXTRAORDINARIA
ORDINARIA. Es la que ejercen los juzgadores que tienen competencia para conocer de la generalidad de los litigios.
ESPECIAL. Es la que compete a los juzgadores para conocer de cierta clase de litigios.
EXTRAORDINARIA. Es la que se atribuye a órganos creados ex profeso para conocer de uno o más litigios concretos y determinados.
LA COMPETENCIA, CRITERIOS PARA DETERMINARLA
MATERIA
Este tipo de competencia surge por la especialización del trabajo jurisdiccional. Este criterio se basa en el contenido de las normas sustantivas que regulan el litigio o conflicto sometido al proceso.
CUANTIA
El criterio de la cuantía o del valor toma en cuenta la cantidad en la que se puede estimar el valor del litigio.
GRADO
Es un criterio para determinar la competencia, según que un litigio determinado haya sido sometido o no al conocimiento de un juez.
TERRITORIO
Es el ámbito espacial dentro del cual el juzgador puede ejercer válidamente su función jurisdiccional.
ATRACCIÓN
Consiste en la acumulación que debe realizarse de los juicios singulares que se sigan contra una persona.
CONEXIDAD
Se presenta cuando dos o más litigios distintos sometidos a procesos diferentes se vinculan por provenir de la misma causa o relación jurídica sustantiva.
PREVENCIÓN
Es un criterio complementario y subsidiario para determinar la competencia, pues se suele recurrir a él cuando varios jueces son competentes para conocer del mismo asunto, entonces se afirma que será competente el que haya prevenido en la causa, es decir, el juez que haya conocido primero.
TURNO
Orden o modo de distribución interno de las demandas o las consignaciones que ingresan cuando en un lugar determinado existen dos o más juzgadores con la misma competencia.
CONFLICTOS COMPETENCIALES DE TIPO OBJETIVO
Las partes tienen derecho de impugnar, de objetar, de cuestionar la competencia de aquél.
La forma de impugnar son de dos vías: declinatoria y de inhibitoria.
DECLINATORIA: Es una vía de impugnación directa, ya que se promueve ante el juez que está conociendo del litigio, pidiéndole que se abstenga del conocimiento del mismo y remita el expediente al juzgador que se estima competente.
INHIBITORIA: Es una vía indirecta, en virtud de que se promueve ante el juzgador que se estime competente, pidiéndole que dirija oficio al que está conociendo del litigio y se considera incompetente, para que se inhiba y remita el expediente al primero
Si el conflicto de incompetencia se plantea ante dos juzgadores que tengan como superior jerárquico al mismo tribunal será este el competente para resolverlo.
COMPETENCIA SUBJETIVA
Es la que se refiere a la persona física titular del órgano, persona que debe de tener la característica de ser imparcial para poder ser competente subjetivamente en el conocimiento del juicio.
CUESTIONES DE COMPETENCIA SUBJETIVA
Esta incompetencia subjetiva da lugar a tres figuras que son los impedimentos, la excusa y la recusación con causa.
Los impedimentos son aquellas cuestiones de carácter personal que pueden influir en el ánimo del juzgador para que deje de ser imparcial y en consecuencia le impiden dictar una sentencia justa.
LA EXCUSA: Al conocer el titular de un órgano jurisdiccional de la existencia de un impedimento para conocer de un negocio deberá excusarse inmediatamente.
LA RECUSACIÓN CON CAUSA, El juez que no se percate del impedimento o que percatándose no se excuse puede ser recusado con causa por el litigante afectado mediante un trámite que establece la ley procesal.
JURISDICCIÓN. Función que ejercen órganos del estado independientes o autónomos a través del proceso para conocer de los litigios o controversias que les planteen las partes y emitir su decisión sobre ellos.
CARACTERÍSTICAS.- Es abstracto, general, impersonal e innovador o creativo, además:
- Necesita excitarse o provocarse por el gobernado.
- Da nacimiento a una relación triangular entre las partes y los litigantes.
- Esta destinado siempre a dirimir o resolver un litigio.
COMPETENCIA.- Es la suma de facultades que la ley da al juzgador para ejercer su jurisdicción en determinado tipo de litigios o conflictos.
CARACTERÍSTICAS.
- Los interesados pueden objetar la competencia de un órgano por medio de la inhibitoria o la declinatoria.
- Toda demanda debe plantearse ante juez competente.
DESLINDE ENTRE JURISDICCIÓN Y ADMINISTRACIÓN
En la función jurisdiccional intervienen tres sujetos principales, el juzgador y las dos partes y una condición indispensable para que se ponga en movimiento la función jurisdiccional.
En la función administrativa en cambio, los sujetos pueden limitarse a dos personas: el administrado que solicita y el agente de la administración.
El objeto de la Jurisdicción es un litigio o conflicto entre partes de trascendencia jurídica y en la función administrativa presupone la inexistencia de conflicto entre partes.
ORGANOS JURISDICCIONALES INDEPENDIENTES DEL PODER JUDICIAL
La jurisdicción es, en primer término, una función que desempeñan los órganos del Estado; un a función pública, la jurisdicción es una potestad o un poder o una facultad, y también impone a los órganos que la ejercen un conjunto de deberes.
Para que los órganos del Estado puedan desempeñar la función jurisdiccional, es indispensable que posean independencia o al menos autonomía funcional, en los casos de los tribunales no judiciales. Como lo son los tribunales administrativos del trabajo, y agrarios, como se ubican formalmente fuera del Poder Judicial.
DIVISIONES DE LA JURISDICCIÓN
El principio de la división de poderes ha sido acogido formalmente por las Constituciones mexicanas, desde 1814 hasta la vigente. El artículo 9° del Acta Constitutiva de la federación señaló el contenido fundamental de éste principio, de acuerdo a su interpretación histórica éste precepto dispuso lo siguiente ” El Supremo Poder de la Federación se divide, para su ejercicio, en legislativo, ejecutivo y judicial; Jamás podrán reunirse dos o más de éstos en una sola corporación” .
La Jurisdicción, en tanto función pública de impartir justicia, no es susceptible de ser dividida ni clasificada. La función de conocer y juzgar los litigios y de ejercer lo juzgado, es esencialmente la misma, cualquiera que sea la rama del derecho sustantivo que se aplica a través de dicha función.
CONTENCIOSO VOLUNTARIO
No todas las actividades que desarrolla el Poder Judicial implican el ejercicio de función jurisdiccional, como ocurre en los llamados procedimientos de “jurisdicción voluntaria”, en los cuales el juzgador no decide sobre un conflicto o litigio, por lo que en dichos procedimientos no ejerce, en sentido estricto, su función jurisdiccional, pese al nombre de aquellos que todavía conservan.
CONTENCIOSO: La finalidad de la jurisdicción es la resolución de litigios, mediante la aplicación del derecho, de criterios de justicia, y que el elemento objetivo de la función jurisdiccional consiste precisamente en el litigio sobre el que se ejerce dicha función.
VOLUNTARIO: Esta no tiene, en modo alguno naturaleza jurisdiccional, ya que carece de la finalidad y del elemento objetivos propios de ésta función pública.
FEDERAL, LOCAL, CONCURRENTE AUXILIAR
FUNCIÓN FEDERAL.- Supone la existencia de dos clases de juzgadores, los federales y los locales cuya función se dirige regularmente a la aplicación de las leyes y disposiciones jurídicas expedidas por el órgano legislativo de la entidad federativa correspondiente.
LOCAL.- Se designa tanto al conjunto de legisladores de cada entidad federativa, como a su competencia para conocer de los litigios sobre la aplicación de leyes o disposiciones de carácter local.
CONCURRENTE.- Es la alternativa que se le da a la parte demandante de promover el proceso ante tribunales federales o locales.
AUXILIAR.- Es aquella que prestan los tribunales de los estados y del D. F. a los órganos del Poder Judicial de la Federación cuando colaboran en el desempeño de las funciones de éstos.
FORZOSA Y PRORROGABLE
Es aquella competencia de los órganos jurisdiccionales que no puede ser alterada ni modificada por acuerdo expreso ni por sumisión tácita de las partes.
RETENIDA Y DELEGADA
Los tribunales de justicia retenida, son aquellos que carecen de autonomía respecto de la administración y se limitan a formular proyectos de decisión que someten a la aprobación de la propia administración.
Los tribunales de justicia delegada, son aquellos que poseen autonomía respecto de la administración y se encuentran facultados para pronunciar sus propias sentencias.
ORDINARIA, ESPECIAL Y EXTRAORDINARIA
ORDINARIA. Es la que ejercen los juzgadores que tienen competencia para conocer de la generalidad de los litigios.
ESPECIAL. Es la que compete a los juzgadores para conocer de cierta clase de litigios.
EXTRAORDINARIA. Es la que se atribuye a órganos creados ex profeso para conocer de uno o más litigios concretos y determinados.
LA COMPETENCIA, CRITERIOS PARA DETERMINARLA
MATERIA
Este tipo de competencia surge por la especialización del trabajo jurisdiccional. Este criterio se basa en el contenido de las normas sustantivas que regulan el litigio o conflicto sometido al proceso.
CUANTIA
El criterio de la cuantía o del valor toma en cuenta la cantidad en la que se puede estimar el valor del litigio.
GRADO
Es un criterio para determinar la competencia, según que un litigio determinado haya sido sometido o no al conocimiento de un juez.
TERRITORIO
Es el ámbito espacial dentro del cual el juzgador puede ejercer válidamente su función jurisdiccional.
ATRACCIÓN
Consiste en la acumulación que debe realizarse de los juicios singulares que se sigan contra una persona.
CONEXIDAD
Se presenta cuando dos o más litigios distintos sometidos a procesos diferentes se vinculan por provenir de la misma causa o relación jurídica sustantiva.
PREVENCIÓN
Es un criterio complementario y subsidiario para determinar la competencia, pues se suele recurrir a él cuando varios jueces son competentes para conocer del mismo asunto, entonces se afirma que será competente el que haya prevenido en la causa, es decir, el juez que haya conocido primero.
TURNO
Orden o modo de distribución interno de las demandas o las consignaciones que ingresan cuando en un lugar determinado existen dos o más juzgadores con la misma competencia.
CONFLICTOS COMPETENCIALES DE TIPO OBJETIVO
Las partes tienen derecho de impugnar, de objetar, de cuestionar la competencia de aquél.
La forma de impugnar son de dos vías: declinatoria y de inhibitoria.
DECLINATORIA: Es una vía de impugnación directa, ya que se promueve ante el juez que está conociendo del litigio, pidiéndole que se abstenga del conocimiento del mismo y remita el expediente al juzgador que se estima competente.
INHIBITORIA: Es una vía indirecta, en virtud de que se promueve ante el juzgador que se estime competente, pidiéndole que dirija oficio al que está conociendo del litigio y se considera incompetente, para que se inhiba y remita el expediente al primero
Si el conflicto de incompetencia se plantea ante dos juzgadores que tengan como superior jerárquico al mismo tribunal será este el competente para resolverlo.
COMPETENCIA SUBJETIVA
Es la que se refiere a la persona física titular del órgano, persona que debe de tener la característica de ser imparcial para poder ser competente subjetivamente en el conocimiento del juicio.
CUESTIONES DE COMPETENCIA SUBJETIVA
Esta incompetencia subjetiva da lugar a tres figuras que son los impedimentos, la excusa y la recusación con causa.
Los impedimentos son aquellas cuestiones de carácter personal que pueden influir en el ánimo del juzgador para que deje de ser imparcial y en consecuencia le impiden dictar una sentencia justa.
LA EXCUSA: Al conocer el titular de un órgano jurisdiccional de la existencia de un impedimento para conocer de un negocio deberá excusarse inmediatamente.
LA RECUSACIÓN CON CAUSA, El juez que no se percate del impedimento o que percatándose no se excuse puede ser recusado con causa por el litigante afectado mediante un trámite que establece la ley procesal.
19:59 | Etiquetas: DERECHO PROCESAL | 1 Comments
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