EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA PARTICIPACION POLITICA Y LAS ELECCIONES
La definición constitucional del Art. 1 del estado español como estado dentro de derecho tiene como consecuencia el reconocimiento a los ciudadanos no solo de una serie de derechos de libertades que garanticen una esfera de autonomía del individuo frente al Estado y poderes públicos sino también el derecho a participar en la formación de la voluntad estatal.
El principio democrático supone que los poderes del estado emanan del pueblo que aparece en cuanto sujeto de la soberanía nacional como el autor ultimo de la voluntad del estado, ello se traduce en el reconocimiento a los ciudadanos de derecho concretos y específicos encaminados a la formación de esa voluntad.
En la forma tradicional en las democracias occidentales en que se manifestaba el “Status activae civitatis” era el derecho a elegir y ser elegido para las asambleas representativas, loas denominadas sufragio activo y pasivo y a ocupar cargos públicos, tales derechos están en el Art. 23 de la CE.
Pero esta también recoge la voluntad de establecer una sociedad democrática avanzada y traduce tal voluntad en una extensión de la participación de los ciudadanos que va más allá de la simple elección de sus representantes políticos, así su Art. 9.2. establece un mandato a los poderes públicos para facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.
Por otro lado el Art. 48 se refiere a la participación libre y eficaz de la juventud en el desarrollo político social económico y cultural y el Art. 25 prevé la participación de los ciudadanos en la administración de justicia mediante la institución de jurado.
Resultado de estos pronunciamientos de la CE es una compleja variedad de formar de participación en la actividad del estado, de las que derivan diversos tipos de derechos previstos de diferentes tipos de garantías que van desde el recurso de amparo de los derechos del Art. 53.2. de la CE a la protección ordinaria por los tribunales a que se refiere el Art. 53.3.
De todos ellos cabe destacar los derechos de participación electoral mediante el derecho de sufragio activo en órganos de representación política, es decir, el derecho a votar en elecciones periódicas para la asignación de nuestros representantes y el derecho a ser elegido o derecho de sufragio pasivo y el derecho a acceder a cargos y funciones publicas.
La CE ha venido a proteger en su Art. 23 las formas de participación política consistentes en elegir y ser elegidos para cargos representativos de índole política, así como el derecho a acceder a funciones publicas incluyendo tales formas de participación dentro de los derechos y libertades fundamentales objeto de una amplia garantía constitucional reforzada, en especial el recurso de amparo.
Las demás formas de participación previstas en la CE quedan excluidas de esa protección pero tienen otras garantías más genéricas.
LOS PARTIDOS POLITICOS COMO INSTRUMENTO PARA LA PARTICIPACION POLITICA.
Los partidos políticos están en el Art. 6 de la CE como organismos que expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestaciones de la voluntad general y son instituciones------------------------------------------- siendo libre su creación y el ejercicio de su actividad, su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.
Este reconocimiento de la CE manifiesta el deseo de esta y del legislador constituyente de otorgar a estos una relevancia constitucional especifica, lo cual no implica como ha dicho la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que los partidos políticos no sean asociaciones en el sentido contemplado en el Art. 22 de la CE y en consecuencia no gocen de las garantías que concurren en todos los derechos reconocidos en el titulo I, capitulo 2º, sección 1ª.
Los partidos políticos son formas específicas de asociaciones a los que la CE dota de relevancia constitucional y regulación especifica dada las funciones que cumple en el sistema. Ello conlleva en su regulación legal algunas peculiaridades, la primera de ellas se refiere al carácter de la inscripción en el registro correspondiente.
Solo cuando los partidos están inscriptos en el registro especial para ese fin adquieren sus características distintivas los derechos y obligaciones que -------- de esa inscripción y en especial el derecho a poder presentarse a las elecciones, no se puede hablar de un partido político antes de su inscripción en el registro y hasta ese momento el partido no habrá adquirido su características especificas siendo así una asociación.
La CE exige a los partidos políticos que su estructura interna y funcionamientos sean democrático y ello plantea el problema del control sobre la democraticidad de los partidos políticos y las consecuencias jurídicas en caso de incumplimiento y ese control competente a los órganos del poder judicial (jueces).
El problema práctico será demostrar la falta o ausencia de esa democraticidad.
La intervención de los tribunales se ha dado en el control de la participación de los afiliados en los órganos del partido y a este respecto la ley orgánica 6/2002 del 27 de junio de los partidos políticos que recoge unas exigencias mínimas de funcionamiento interno, exige que el órgano supremo de decisión y deliberación del partido sea la asamblea general, que esta este integrada por todos los miembros del partido directamente o a través de representantes o compromisarios, que los órganos directivos del partido sean elegidos por sufragio libre y secreto y que todos los miembros del partido tengan el derecho a ser electores y elegibles para los cargos internos y el derecho a obtener información sobre las actividades y situación económica del partido.
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EL DERECHO ELECTORAL
1. OBJETO Y CONTENIDO.
El objeto de derecho electoral puede analizarse desde una doble dimensión: por una parte en sentido amplio se entendería por derecho electoral de conjunto de normas jurídicas que regulan la elección de los diferentes órganos representativos de un estado de derecho y en sentido estricto se trataría de las normas que regulan la capacidad y el derecho de cada ciudadano a influir en la elección de tales órganos representativos y en especial las normas que regulan la capacidad electoral, es decir, el derecho de sufragio tanto activo como pasivo y consuetudinario mediante las cuales se regulan las elecciones de representantes para cargos jurídicos, en cambio al hacerlo en sentido estricto estamos considerando solamente la regulación del derecho de sufragio cuyo contenido es solo establecer las condiciones jurídicas de carácter subjetivo que determinan la participación política de los ciudadanos.
Por tanto podemos entender por derecho electoral las normas de carácter constitucional o de carácter orgánico procedimental que fijan las reglas y establecen los procedimientos de naturaleza jurídica mediante los cuales se determina la provisión de los órganos y cargos públicos de carácter representativo y de donde se derivan un conjunto de normas jurídicas positivas, actos administrativos y resoluciones judiciales que regulan y garantizan tanto los procesos electorales como el derecho de los ciudadanos a participar activa o pasivamente en ellos.
2. LAS ELECCIONES EN EL SISTEMA CONSTITUCIONAL ESPAÑOL.
La característica más importante de nuestro derecho electoral es su extensa constitucionalización, es decir, muchos de sus principios y contenidos básicos están recogidos en la propia constitución y en consecuencia el núcleo central de nuestro ordenamiento goza de las garantías propias de la constitución, en especial estabilidad y supremacía.
Integran ese núcleo además del Art. 23 de la CE los Art. 68, 69 y 70 relativos a las elecciones del Congreso de los Diputados y Senado, el Art. 140 sobre las elecciones municipales y el Art. 152 que se refiere a las elecciones de las asambleas de las CCAA denominadas de primer grado o vía rápida.
La razón de constitucionalizar la materia electoral responde en el caso de España a motivos históricos a excepción de la constitución de 1812 que llevo a cabo una detallada regulación de las elecciones a cortes. Las demás constituciones españolas del s. XIX optaran por remitir a la ley el tratamiento y regulación de la materia electoral de esta forma entre 1836 y 1837 se dictaron hasta once leyes electorales y tres decretos, en los momentos de transición o cambio de régimen como fueron los de 1868 y 1931, esto demuestra que nuestro derecho electoral ha sido todavía más inestable que nuestra constitución, estando sometido permanentemente a las manipulaciones y cambios políticos.
Estos antecedentes explican que la constitución de 1978 preocupada por salvaguardar la neutralidad y estabilidad del sistema y del derecho electoral hay regulado sus principios estructurales básicos, principios que procedían básicamente de la legislación electoral pactada entre el gobierno y la oposición durante la transición y que fueron recogidos en el Gran Decreto ley del 18 de marzo de 1977.
Por otro lado la constitución en su Art. 81 reserva que la ley orgánica la aprobación y modificación del régimen electoral general.
Además el Tribunal Constitucional desde la sentencia 38/83 sobre elecciones locales ha establecido una interpretación extensiva de esta reserva de ley orgánica. Según el Tribunal Constitucional no afecta solamente a las elecciones generales sino también a las normas electorales para el resto de las instituciones representativas del estado sin perjuicio de lo que le puedan establecer los estatutos de autonomía para las elecciones a las asambleas.
En consecuencia de esta reserva de ley orgánica se promulgo la ley orgánica 5/85 del régimen electoral general, ley orgánica que establece unas disposiciones comunes para todas las elecciones por sufragio universal y otras especiales para las elecciones de diputados y senadores, las municipales, las de los cabildos insulares, las de las diputaciones provinciales y las del parlamento europeo.
El sistema electoral español partiendo de esta regulación esta definido por normas relativas a las siguientes materias:
• Los instrumentos de expresión del voto, es decir, las papeletas electorales.
• La formula electoral, es decir, la distribución de escaños entre los partidos políticos en función de los votos obtenidos.
• Las circunscripciones electorales, es decir, las unidades geográficas para el cómputo de votos y distribución de escaños.
Los instrumentos de expresión del voto. Las papeletas electorales.
La constitución no se pronuncia sobre sus características, la LOREG ha optado por el llamado voto de partido que se lleva a cabo mediante listas cerradas y bloqueadas para las elecciones al Congreso de los Diputados y para las elecciones municipales, sistema que también se ha elegido para las elecciones a las distintas asambleas o parlamentos autonómicos. Esta solución favorece sobre todo la cohesión política pero sacrifican la posibilidad de personalizar nuestra elección y de exigir responsabilidades políticas individuales a cada diputado.
En las elecciones al Senado por el contrario la modalidad del voto es individual a cada candidato ahora bien, la experiencia ha demostrado que sigue las mismas pautas partidistas que para el Congreso, estamos ante listas abiertas pero bloqueadas.
La formula electoral.
La constitución solo establece una referencia parcial e incompleta en su Art. 68.3, cuando exige que la elección de los miembros del Congreso se realizara en cada circunscripción atendiendo a criterios de representación proporcional. Esta exigencia no viene establecida en la constitución para el resto de elecciones que perfectamente podrían haber optado por otros sistemas o formulas no proporcionales, como podría haber sido el sistema mayoritario.
Sin embargo, la LOREG ha extendido el criterio de proporcionalidad a las elecciones municipales y otro tanto han hecho los estatutos de autonomía para las elecciones autonómicas.
El Art. 68.3. dice que la ley puede optar por cualquier sistema proporcional para la asignación de escaños, no obstante la LOREG siguiendo la formula implantada por el decreto del 18 de marzo de 1977 opto por un sistema proporcional corregido denominado “ley D’Hant”, sistema que se aplica a las elecciones ya señaladas, descartando para todas ellas el sistema mayoritario.
Además la LOREG establece un colectivo a la proporcionalidad en las elecciones al Congreso en su Art. 163.1.A. al excluir de la asignación de escaños o diputados aquellas candidaturas que no hubieran obtenido al menos el 3% de los votos validos emitidos en la circunscripción correspondiente.
Por ultimo, la principal excepción en nuestro sistema electoral al criterio proporcional son las elecciones al Senado que se rigen por una formula mayoritaria, que viene motivada por la regla de que los electores solo pueden votar a un numero de candidatos inferior a los escaños que se disputan, con lo que se pretende garantizar que las minorías tengan representación.
Las circunscripciones electorales.
Es el elemento del sistema electoral mejor definido en la CE. Esta ha optado por la circunscripción electoral provincial, tanto para el Congreso como para el Senado, es decir, los diputados y senadores se eligen por provincias, con la excepción de Ceuta y Melilla y las islas o agrupaciones de islas que también tienen la consideración de circunscripción electoral en las elecciones al Senado.
Además la constitución determina el numero de escaños corresponde a cada una de ellas.
Para el Senado el Art. 69 asigna directamente cuatro senadores a cada provincia, dos a Ceuta y Melilla, uno a las islas de Gran Canaria, Mallorca y Tenerife y uno a las agrupaciones de islas que establece (Ibiza, Fuerteventura, etc.).
Para el Congreso el número de diputados a elegir viene establecido directamente en la constitución, en su Art. 68.1. que establece que se compone de un mínimo de 300 y un máximo de 400 diputados y añade que la ley distribuirá el numero total de diputados asignando un representante mínimo cada provincia y distribuyendo los demás en proporción a la población.
La LOREG dispone que el Congreso esta formado por 350 diputados, correspondiendo a cada provincia un mínimo inicial de dos diputados y a Ceuta y Melilla un diputado. Los 248 diputados restantes se distribuyen entre las provincias en proporción a su población.
3. FUENTES DEL DERECHO
Entendiendo por fuente de derecho las normas juridicas por medio de las cuales se manifiesta el proceso de producción y aplicación del derecho, podemos señalar como fuentes del derecho español electoral las siguientes:
Fuentes originarias.
La Constitución Española (Art. 23, 68, 69, 70, 140, 152), por otro lado la ley orgánica 5/1985 del 19 de junio de régimen electoral general (LOREG) que es la norma principal de nuestro sistema electoral.
Fuentes de carácter jurisprudencial.
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre todo a través del recurso de amparo electoral y la jurisprudencia de los tribunales de lo contencioso administrativo a través de los procesos contenciosos electorales.
Fuentes derivadas.
Leyes autonómicas en materia electoral.
Fuentes de adopción.
Normas comunitarias europeas, en especial a lo referente a las elecciones al parlamento europeo.
Al margen de estas están los acuerdos adoptados en materia electoral por las juntas electoral.
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PROTECCIÓN JURÍDICA DE LOS PROGRAMAS DE ORDENADOR
Los programas de PC se puede decir que son creaciones industriales o patentes intelectuales. Su protección no viene regulada en el CC, es difícil distinguir si estos programas son propiedad industrial o intelectual, pero es necesario porque vienen protegidos en leyes especiales diferentes.
El Art. 10 de la Ley de la Propiedad intelectual dice que “son objeto de propiedad intelectual las creaciones científicas, artísticas...”
Hay aspectos por otro lado en los programas que parecen de carácter industrial. El Art. 14 de la Ley de Patentes dice que “pueden ser objeto de patentes las actividades de inventiva, susceptible de aplicación industrial”.
La respuesta más frecuente ha sido la de optar por la propiedad intelectual, tanto, en el ámbito nacional como no nacional. En la legislación española, en la ley de patentes excluye los programas de PC.
En el ámbito europeo, la Directiva 91/250/CEE “protección jurídica de programas de PC”. Otra del 93/98/CEE de 29 de octubre “Armonizacion del plazo de protección sobre los derechos de autor”.
Actualmente, estas directivas se encuentran aplicadas en España por la Ley de Propiedad intelectual, en concreto en el Decreto Legislativo 1/96 por el que se aprueba el texto refundido de la ley de propiedad intelectual.
CONCEPTO DE PROGRAMA
Conjunto de instrucciones que guían las actividades del ordenador (sistema).
La Ley de Protección Intelectual considera además de este conjunto de instrucciones, son objeto de protección la documentación técnica de programa y los manuales de uso en su Art. 96.
El concepto de programa se extiende a versiones sucesivas, así como a los programa derivados excepto a los que tengan carácter nocivo. Por programa derivado entendemos el que se ejecuta dentro de otro programa y por nocivo, un virus.
Hay tres criterios para delimitar el objeto de protección:
-Criterio objetivo (Art. 10 Ley Protección Intelectual): originalidad de la obra es un requisito. Hay problemas en la originalidad de los programas de PC y es que se parecen haciendo la misma función de forma muy parecida (procesador de textos (windows, linux)) y esta duda para decidir si hay originalidad o no, no se puede utilizar el criterio del resultado, de utilidades que tiene el programa, se atiende a la elaboración del programa, a su diseño, creación, a la programación.
-Material: lo que la ley protege es la expresión del programa y para que pueda ser protegida, es necesario que se haya materializado la idea. La LPI exige esto para cualquier creación: científica, literaria, artística.
-Subjetivo: fijarse en quien es el autor. En general, para cualquier creación, la ley sólo considera autores a las personas físicas, pero hay supuestos taxativos en los que se emite la autoría de personas jurídicas (Microsoft).
La LPI llama autor al creador de la obra, al que la lleva a cabo, aquella persona que interviene en las distintas fases de la elaboración.
DERECHOS DE AUTOR
El tiempo era más corto que para otras creaciones artísticas (el de los programas) en la ley anterior. La actual ley fija el plazo en 70 años.
REALIZACIÓN DE VERSIONES DE UN PROGRAMA
Adaptar unos programas a las necesidades. La ley en el Art. 98 dice que salvo pacto en contrario, el autor no se puede oponer a que el cesionario haga o solicite esas versiones.
CESIÓN DEL USO DE PROGRAMAS INFORMÁTICOS
La LPI en su Art. 99. La regla que se da es que la cesión se entiende salvo pacto en contrario de uso no exclusivo e intransferible. El que me lo cede lo puede hacer a otras personas, pero yo no puedo cederlo, es decir, no puedo conceder licencia de uso.
INSCRIPCIÓN
Es un mecanismo de protección en el Registro de Propiedad intelectual. El Art. 1 LPI establece la posibilidad de inscribir programas en este registro.
Se suele destacar, advertir que, este medio tiene riesgos porque puede facilitar nuestra palabra, puede dar lugar a la copia de programa, es decir, busca protección, pero puede obtener lo contrario, pero es un riesgo que no siempre se materializa.
PROTECCIÓN DE LAS PÁGINAS WEB
Pueden ser protegidos por las mismas leyes que los programas de PC aunque no son creaciones intelectuales.
El objeto de protección es la página en si, pero, también, sus contenidos. Esta protección se otorga aunque estemos en el caso de páginas que no están terminadas a que van a ser modificadas posteriormente.
Existen problemas:
-La normativa aplicable: hay que ver que norma es aplicable para una pagina web dependiendo de su procedencia... hay que recurrir al Derecho Internacional Privado.
-Descargas: está conectado con la propiedad intelectual. No se ha solucionado normativamente.
-Al alcance de los derecho morales de autor, en concreto el derecho de cita: también, debe respetarse en el ámbito de las paginas web este derecho. No es remunerado, nadie tiene derecho a la remuneración por ser citado.
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LA DIRECTIVA 95/46/CE RELATIVA A LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS FÍSICAS EN LO QUE RESPECTA AL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES Y A LA LIBRE CIRCULACIÓN DE ESTOS DATOS
Se refiere al tratamiento y su libre circulación d datos personales. Se promulga el 24 de octubre. Sus antecedentes se remontan a los años 70. En los considerándoos de esta directiva se explica la justificación de esta norma. En estos considerándoos se dice que su razón última es promover uno de los pilares básicos de la UE que es la libre circulación de personas y capitales. La libre circulación de persona incluye la de los datos. Se dice también que esta libre circulación de datos personales realmente es libre sino implica una violación de derechos fundamentales de las personas.
Estas finalidades ayudan a la interpretación de la norma.
Respecto al articulado hay tres grupos:
1º Ámbito de aplicación, esta diseñado conforme a 3 puntos de referencia:
A) Tipo de datos que se protegen: no todos se protegen por esta directiva.
La directiva señala que los datos que se protegen son los de carácter personal pero también influyen excepciones, es decir, datos que no necesitan protección.
El Art. 12 menciona los datos domésticos, personas jurídicas, a la seguridad, bienestar económico del Estado; está última no es habitual.
Tampoco los relacionados con sonidos o imágenes, cuando estén relacionados con la seguridad. También los que se les denomina datos sensibles, la propia directiva crea esto pero no los define, los deja para los Estados aunque si da algunos ejemplos. La directiva protege los datos de intercambio más habitual.
B) Modo o sistema de tratamiento de los datos
Principalmente se regula el tratamiento automatizado de los datos, también figura pero de forma secundaria el manual.
C) La persona que realiza el tratamiento
Para que sea aplicable la directiva, dicha persona debe estar establecida en la UE. No tiene que ver que forma jurídica tenga (persona física, jurídica, limitada...)
Si se dan estas tres circunstancias, la directiva se aplica sino no.
2º Derechos y obligaciones que se consagran en materia de protección de datos. Capítulo II.
Los Arts. 7 y 8 comienzan hablando cuando es lícito un tratamiento de datos. En el Art. 7 datos de carácter general; Art. 8 categorías especiales de datos.
La regla general para ver la licitud del tratamiento es el consentimiento del interesado, pero en algunas causas no es obligatorio.
El Art. 8 marca la prohibición de cesión de determinados datos: los relacionados con ideas políticas, religiosas, de origen racial...
Las obligaciones recaen a quienes realizan el tratamiento y los derechos delas personas de cuyos datos se esta realizando el tratamiento.
Estos derechos y obligaciones son:
-La calidad del tratamiento: los datos sean proporcionados, sean veraces, sean para el fin previsto, Art. 6.
-La información al interesado de la recopilación de sus datos, o lo que es lo mismo, su consentimiento, Arts. 10 y 11.
-La oposición al tratamiento de datos Arts 14 y 15. Se contempla, también el acceso a los datos que ha de ser libre, es decir, que no se puede cobrar por saber que datos tienen sobre mí, Art. 12.
-La confidencialidad y seguridad del tratamiento regulada en los Art. 16 y 17.
-La obligación de la que realiza el tratamiento de notificar su actividad, previamente a la administración y sus excepciones, Art. 18-21.
3º Medios de control del tratamiento de datos
La directiva establece varios medios de control:
-Naturaleza procedimental Art. 22, implican la regulación de un procedimiento que debe ser instaurado por los Estados miembros. Cada Estado debe crear un procedimiento para la protección de datos.
-Tienen por objeto la transferencia de datos a 3º Estados. La directiva en esta cuestión dice que si un Estado conoce que en otro no se protegen los datos personales, deben advertirlo y no tener relaciones sobre datos con este país, Arts 25 y 26.
-Los códigos de conducta, Art. 27, es el equivalente a los códigos de la LOPD, aunque mejor dicho es al revés.
-Con carácter administrativo, implican la intervención de las Administraciones públicas, Arts 28-32.
El procedimiento de protección tiene más carácter judicial que estos últimos.
La directiva estableció un plazo de 3 años para que los Estados la adoptaran.
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LEY ORGÁNICA 15/1999 DE PROTECCIÓN DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL
En las relaciones frecuentes que se tienen en la sociedad, se va dejando un rastro de nuestros datos personales como a la hora de enseñar el DNI, rellenar boletines, fichas o cuestionarios con información personal. Actualmente gracias al desarrollo tecnológico, se hace más fácil la recopilación, tratación y utilización de estos datos. Hablamos de tratar cuando se extrae información de esos datos.
La protección de datos apunta a que sólo pueden manejar esos datos y sólo pueden hacerlo personas determinadas, autorizadas y con fines determinados expresamente. Los datos son convertibles en información, no es así con datos aislados. El movimiento normativo para proteger los datos se ha dado desde hace mucho tiempo en la UE.
La política de protección de la privacidad comenzó en 1968 en el que dicta la más importante resolución en esta materia de protección de la privacidad.
Las resoluciones acerca de este tema, se han dado de forma constante perdurando en la actualidad, y muchas de ellas no han quedado desgastadas porque se refieren a los principios de fondo que realmente no cambian.
La evolución normativa en España comienza con la Ley Orgánica de Regulación del Tratamiento Autorizado de los Datos de Carácter Personal (LORTAD) de 5/92 de 29 de octubre.
En el ámbito europeo encontramos, entre otras, la Directiva 9/6 de 24 de octubre. También la directiva 97/66 de 15 de diciembre relativa al tratamiento de datos personales y de la intimidad en el sector de telecomunicaciones, pero esta ha sido derogada por la Directiva 2002/58 de 12 de julio que conserva el mismo nombre.
La L.O. de Protección de Datos (LOPD) esta en el 4º lugar que deroga la de 1992, pero mantiene algunas cuestiones. La estructura normativa de esta normativa de esta materia está compuesta por la LORTAD, la LOPD y las Directivas que afectan desde el ámbito europeo al nacional.
LOPD
Titulo I
Art. 1: “Objeto: la presente LO tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente su honor e intimidad personal y familiar”.
Art. 2: “Ámbito de aplicación de la ley. Será de aplicación a datos de carácter personal registrados en soporte físico, que los haga susceptibles de tratamiento y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores públicos y privados”
En principio este tratamiento es informático, pero no es condición necesaria de que sea así. Respecto al ámbito territorial, se refiere a la vinculación al territorio nacional español.
En el punto 2, se cita los ficheros en los que no serán aplicadas la LOPD.
En el punto 3, se citan los tratamientos de datos personales que si serán de aplicación.
Art.3: Definiciones. Marca la interpretación auténtica a los efectos de la presente ley. Se entenderá por: Datos de carácter personal, fichero, tratamiento de datos, responsable del fichero o tratamiento, afectado o interesado, procedimiento de disociación, encargado del tratamiento, consentimiento del interesado, cesión o comunicación de datos y fuentes accesibles al público.
Titulo II Principios de protección de datos
Art. 4-12: principios inspiradores. Se refieren a los distintos momentos en los que se puede dividir la protección de datos personales: recogida, tratamiento, utilización, etc. Algunas son aplicables a éstas 3 fases o momentos y otras son exclusivas de una sola fase o dos en concreto.
-Principio de pertinencia: los datos deben ser proporcionados al fin para el que se requieran, es decir, que no sea impertinente pedirlos y conservarlos. Art. 4.1 y 5
-Principio de congruencia: los datos sólo se pueden emplear para el fin solicitado. No podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubiesen sido recogidos Art. 4.2.
-Principio de exactitud de datos: es necesario que los datos se ajusten a la realidad. Deben ser veraces y para ello estar actualizados. Art. 4.3.
-Principio de consentimiento: Es necesario el permiso del interesado, no sólo para recopilarlos sino también para tratarlos, aunque su tratación conlleva la recopilación, se requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa, Art.6. También los Arts. 7 y 8 se refieren al consentimiento para datos protegidos (datos especialmente protegidos y datos relativos a la salud, respectivamente).
-Principio de seguridad: afecta sobre todo al que tiene datos personales de otro. No deben existir accesos no autorizados a los datos. Se deben tomar medidas para evitar perdidas fortuitas o que se acceda a esos datos sin permiso. Este secreto profesional se regula en el Art. 10.
-Principio relativo a la cesión de datos: el interesado consiente la cesión. Se aplica así, el principio de consentimiento. Esta cesión debe hacerse para fines legítimos.
Art.11 y 12: comunicación de datos y acceso a los datos por cuenta de terceros.
Título III Derecho de las personas Art.13-19
Los ciudadanos tienen, acerca de este tema, dos derechos principales:
-Derecho de determinación: derecho a la difusión de los datos por parte del interesado.
-Derecho de acceso: consistente en conocer los datos que sobre el interesado mismo, estén en manos de otra persona, así como el origen de las mismas y las cesiones que se han hecho o se vayan a hacer, Art.15.
Art.14: Contiene la regulación del derecho de consulta al Registro General de Protección de Datos. Este registro será de consulta pública y gratuita.
Art.15: Derecho de acceso. También se prevé la consulta a cualquier otro registro.
Art.16 y 17: Derecho de rectificación y cancelación; y procedimiento de oposición, acceso, rectificación o cancelación.
Derecho de tutela: Posibilidad de reclamación por los actos contrarios a esta LO.
Título IV Disposiciones sectoriales
Son disposiciones que tienen que regular la creación, mantenimiento y acceso a los ficheros públicos y privados. Según el Art. 20: “la creación, modificación o supresión de los ficheros de las Administraciones públicas sólo podrán hacerse por medio de disposición general publicado en el BOE o Diario Oficial correspondiente.
Las disposiciones de creación o modificación de ficheros deberán marcar: la finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo, las personas o colectivos sobre los que se pretende obtener datos de carácter personal, el procedimiento de recogida de los datos, la estructura básica del fichero, las cesiones de datos de carácter personal, los órganos de las administraciones responsables del fichero, etc”
El Art. 21 establece una prohibición referente a ficheros públicos, en el sentido de que la norma general es que los datos de carácter personal recogidos y elaborados por las Administraciones Publicas para el desempleo de sus atribuciones no serán comunicadas a otras Administraciones públicas para el ejercicio de competencias diferentes o de competencias que versen sobre materias distintas, salvo que la comunicación hubiese sido prevista por las disposiciones de creación del fichero o por disposición de superior rango que regule su uso, o cuando tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos.
El TC sostiene que el consentimiento del interesado debe darse siempre; no sólo basta con que una ley o disposición prevea esta comunicación de datos. Ninguna ley puede anular el consentimiento expreso del ciudadano en cuestión.
El Art. 22 se refiere a los ficheros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Son ficheros públicos específicos; seguridad y hacienda pública. “Estos datos de carácter personal sin consentimiento de las personas afectadas están limitados a aquellos supuestos y categorías de datos que resulten necesarios para la prevención de un peligro real para la seguridad pública o para la represión de infracciones penales, debiendo ser almacenadas en ficheros específicos...” “La recogida y almacenamiento (...) podrán realizarse exclusivamente en los supuestos en que sea absolutamente necesario para los fines de una investigación concreta, sin perjuicio del control de legalidad de la actuación administrativa (...)”.
En el Art.23 se contienen las excepciones a los derechos de acceso, rectificación y cancelación. “Los responsables de los ficheros (...) podrán denegar el acceso, la rectificación o cancelación en función de los peligros que pudiesen derivarse para la defensa del Estado o la seguridad pública (...) o las necesidades de las investigaciones que se estén realizando”. Lo mismo ocurre cuando se obstaculicen las actuaciones administrativas tendentes a asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y, en todo caso, cuando el afectado esté siendo objeto de actuaciones inspectoras.
En el Art.24 se prevén otras excepciones a los derechos de los afectados, pero algunas de ellas no han sido declaradas constitucionales por la STC 292/2000 de 30 de noviembre.
Los Art.25-32 pertenecen al capítulo II de este mismo Título y se engloban en el ámbito de los ficheros de titularidad privada:
El Art. 25 regula la creación de estos ficheros: “podrán crearse cuando resulte necesario para el logro de la actividad u objeto legítimas de la persona, empresa o entidad titular y se respeten las garantías que esta ley establece para la protección de personas”.
El Art. 26 regula la notificación e inscripción registral. La creación de ficheros de carácter personal se notificará previamente a la Agencia de Protección de Datos. El Registro General de Protección de Datos inscribirá el fichero si la notificación se ajusta a los requisitos exigibles.
El Art.27 recoge la comunicación de la cesión de datos, y el Art.28 incluye los datos incluidos en los ficheros de acceso público.
La ley contempla especialmente determinados registros, como el de morosos, en el que hay ficheros con el fin de informar sobre la insolvencia de las personas deudores. Puede darse de dos clases:
-Las que informan del patrimonio con el que cuenta la persona en cuestión.
-Las que informan de la necesidad de dicha persona.
Caben destacar excepciones al principio de consentimiento por parte de los afectados:
-Tratamientos con fines de publicidad y de prospección comercial: Art.30. “Quienes se dediquen a la recopilación de direcciones, reparto de documentos, publicidad, venta a distancia, prospección comercial y otras actividades análogas, utilizarán nombres y direcciones (...) cuando las mismas figuren en fuentes accesibles al público o cuando hayan sido facilitadas por los mismos interesados u obtenidas con su consentimiento”. “En el ejercicio del derecho de acceso los interesados tendrán derecho a conocer el origen de sus datos de carácter personal, así como el resto de información a que se refiere el Art.15 (derecho de acceso)”. “Los interesados tendrán derecho a oponerse, previa petición y sin gastos, al tratamiento de los datos que les conciernan, en cuyo caso verán dadas de baja del tratamiento, cancelándose las informaciones que sobre ellas figuren en aquél a su simple solicitud”.
Las fuentes accesibles son: “el censo promocional, los repertorios telefónicos, diario, listas de profesionales, boletines oficiales y medios de comunicación”.
-Censo promocional: Art.31. Este, es una base de datos hecha por el Instituto Nacional de Estadística a partir del censo electoral. Este censo podrá ser solicitado en forma de copia al INE por quienes pretendan realizar permanentemente o esporádicamente la actividad de recopilación de direcciones, reparto de documentos, publicidad, venta a distancia, prospección comercial u otras actividades análogas. Estará formado por los datos de nombre, apellidos y domicilio que constan en el censo electoral. El uso de cada lista del censo promocional tendrá un plazo de vigencia de un año. Hay procedimientos mediante los que los interesados puedan solicitar no aparecer en el censo promocional. Entre estos procedimientos, que serán gratuitos para los interesados, se incluirán el documento de empadronamiento.
-Códigos tipo: Art.32. Se elaboran mediante acuerdos vectoriales por los responsables de los ficheros de titularidad pública o privada (...). Tendrán el carácter de códigos deontológicos o de buena práctica profesional, debiendo ser depositados o inscritos en el Registro General de protección de datos (...), cuyo responsable puede denegar su inscripción.
Título V Movimiento internacional de datos Arts. 33 y 34
El Art. 33 regula la norma general de transferencias de datos con destino a países que no proporcionen un nivel de protección equiparable al que presta esta ley. No podrán realizarse salvo que se observe lo dispuesto en esta ley y se obtenga autorización previa al Director de la Agencia de Protección de Datos (APD).
El Art. 34, regula sin embargo las excepciones a las transferencias internacionales de datos de carácter personal.
Título VI Agencia de Protección de Datos Arts. 35-42
Su naturaleza y régimen jurídico está regulado en el Art. 35 de este modo: la APD es un ente de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada, que actúa con plena independencia de las administraciones Públicas en el ejercicio de sus funciones. Se regirá por lo dispuesto en la presente ley y en un Estatuto propio, que será aprobado por el gobierno.
Es una persona jurídica y es la última autoridad antes de llegar al procedimiento judicial. En defecto de lo que disponga la presente ley, actuará en conformidad con la ley 30/1992 de 26 de diciembre. También está sujeta al Derecho privado en sus adquisiciones patrimoniales y contratación.
Los puestos de trabajo y los órganos y servicios que integren la APD serán desempeñados por funcionarios de las administraciones públicas y por el personal contratado al efecto. La APD elaborará y aprobará con carácter anual el correspondiente anteproyecto de presupuesto y lo remitirá al Gobierno para que se vea integrado, con la debida independencia, en los Presupuestos Generales del Estado (este es el principal medio económico del que contará la APD).
En el Art.36 se regula la figura del director: cuando cesa su función, el nivel de su cargo, etc. El Art. 37 regula las funciones y apareen 14 en concreto.
En el Art. 38 se menciona la composición de la APD y los miembros del Congreso consultivo, que son 9 de los cuales se obtiene la figura del director.
En el Art.39 podemos observar la regulación de El Registro General de Protección de Datos; este es un órgano integrado en la APD. También se contempla el objeto de inscripción en el Registro que pueden ser ficheros, datos, etc.
En el Art. 40 se regula la potestad de inspección, otorgándosela a las autoridades de control. En el Art. 41 y 42 se recogen los órganos correspondientes de las CC AA y los ficheros de la CC AA es materia de su exclusiva competencia, respectivamente.
Título VII Infracciones y sanciones Arts. 43-49
Ejercen la potestad sancionadora, es una función de la APD que aparece en el Art. 37 g). En el Art. 43 se encuentran las considerada responsables de estas infracciones y sanciones. En el Art. 44 los tipos de infracciones, que pueden clasificarse en tres tipos: leves, graves y muy graves.
En el Art. 45 se regulan los tipos de sanciones y sus cuantías. En el Art. 46 aparecen las infracciones de las Administraciones públicas. En el Art. 47 se regula la prescripción de estas infracciones y sanciones, y en el 48 el proceso sancionador, que se regula por un Real Decreto de 1332/1994 y es mantenido en vigor por la disposición transitoria 3ª de esta ley. También por las RD 428/1993 y el RD 994/1999 en cuanto no se opongan, todas estas RD, a la presente ley.
Para finalizar encontramos 6 disposiciones adicionales; 3 disposiciones transitorias; una única disposición derogatoria de la LO 5/1992 de 29 de octubre y 3 disposiciones finales.
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EL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA INTIMIDAD PERSONAL Y LOS RIESGOS DE LA INFORMÁTICA CONTRA EL MISMO. LEY ORGÁNICA DERECHO A LA INTIMIDAD
El bien jurídico protegido en la protección de datos personales es la intimidad de las personas. Como son datos personales hacen referencia a datos que tiene uno para si y que no quiere comunicarlos. Es un Dº de la Personalidad.
A) CONCEPTO Dº HONOR, INTIMIDAD Y PROPIA IMAGEN
El Art. 18.1 garantiza conjuntamente estos derechos y la ley orgánica de 5 de mayo de 1982 desarrolla dicho precepto constitucional dando un tratamiento unitario a los tres, que son, sin embargo, y aunque muy próximas entre si, diferentes por su objeto especifico, sus limites y sus formas de protección. Tienen en común ir muy ceñidos a la propia persona, proteger su entorno espiritual más próximo (manifestaciones, o modos de ser normal de la persona en los niveles más caros a todo ser humano).
Su fundamento se halla eminentemente en la dignidad de la persona y el derecho al libre desarrollo de la personalidad.
Destacar, por otro lado, su proyección intersubjetiva, que obliga a analizarlos no tanto ya desde la perspectiva sola de su titular (individual), si no en función de la vida de relación de la persona y como valor colectivo. Paralelamente han adquirido estos derechos una dimensión pública y un importante cambio cualitativo al quedar desbordado de forma progresiva el carácter privatista e individualista que los mismos tenían otrora, por su inserción en la actual realidad social y en el complejo de relacione con que se interfieren, en la siguiente forma y consecuencias:
-de un lado, con otros intereses y valores sociales preeminentes (libertad de expresión y de información, derecho de la sociedad a una información veraz), lo que determinara un difícil equilibrio y reciproca limitación entre unos y otros derechos fundamentales (Art. 20.4 CE).
-de otro, la necesidad de protección de estos derechos (sobre todo los de honor e intimidad) frente al posible abuso en el manejo de datos e información relativa a las personas por parte de quien las posee, y al uso ilegal de la informática. Ello requiere conceder al ciudadano no sólo el poder oponerse a facilitar ciertos datos personales o la invasión de su ámbito privado con el uso desaprensivo o imprudente d tales datos y medios, sino darle una protección activa sobre información que le afecte pudiendo tener acceso a ella y controlar su veracidad, corrección o actualización, e incluso la revelación o divulgación a que pueda haber lugar. En cumplimiento del mandato constitucional, y atendiendo también a requerimientos del Derecho comunitario, regula hoy la materia la L.O. 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
El tratamiento legal
En la L.O. se ven estos términos en un sentido muy amplio. Se reconocen a estos derechos los características propias de los derechos fundamentales:
-Inalienables
-Imprescriptibles
-Irrenunciables
La renuncia a la protección establecida es nula.
La ley establece tres puntos de vista para delimitarla:
1º Se indican las intromisiones ilegítimas en la intimidad de la persona (Art. 7 LO). Se clasifican en dos grupos:
-Intrusión ilegítima, es decir, entrada física de cualquier medio.
-Publicidad, es decir, revelar datos sin interés público legítimo.
2º Intromisiones legítimas (Art. 8 LO). Son legítimas las intromisiones permitidas por la autoridad competente (escuchas telefónicas).
3º Limites a la protección de estos derechos (Art. 2 LO). Establece que la protección a la intimidad tiene un triple limite:
-Las leyes
-Usos sociales en relación con la intimidad de las personas.
-Consentimiento que una persona halla dado para dar sus datos. El consentimiento hay que ponerlo en relación con la irrenunciabilidad del Dº. Este consentimiento es revocable siempre, no pudiendo pactar la irrevocabilidad de un caso concreto.
Relación de estos derechos con la libertad de expresión
Reconocido en el Art.20 CE. La relación con el derecho a la intimidad en los conflictos que se pueden crear, se da prioridad, por parte del TC, la libertad de expresión ante el Dº de la intimidad.
Esta preferencia se condiciona a que la información sea razonablemente veraz, es decir, que se haya comprobado la veracidad de los datos. Esta veracidad contrastada es lo principal para la prevalencia de la libertad de expresión.
Se requiere relevancia razonable o interés general para el conocimiento de esos datos.
Esta prevalencia no se extiende a las opiniones que se extienden al hilo de la narración.
B) L.O. DERECHO A LA INTIMIDAD
El Dº a la intimidad sugiere, en principio, el reconocimiento al individuo de una esfera de vida personal exclusiva y excluyente, de una zona de actividad que es la propia y de la que puede prohibir el acceso a otros. Para el TC “implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás, necesario para mantener una calidad mínima de vida humana”. Se integra en aquel derecho también un aspecto positivo de control por su titular de los datos e información relativos a la propia persona.
Hay que distinguir entre intimidad y vida privada: la intimidad abarca aspectos personales (datos biológicos o profesionales, entre otros) que no son vida o vivencia, y la vida privada comprende ámbitos (esfera profesional o económica) que por conocidos o cognoscibles no se integran en la intimidad. Por otro lado, cabe también diferenciar la intimidad de valores que no se identifican (o no siempre) con ella: por ejemplo, el secreto (médico, policial, profesional) y la confidencialidad.
Aunque su fundamento es el ya conocido de la dignidad de la persona y el libre desarrollo de la personalidad, su dimensión pública se ha acrecentado porque, siendo derecho no absoluto (como todos), encuentra su limite principal y más frecuente en el derecho de la libertad de información, también fundamental y soporte básico de todos los otros. Su esfera y delimitación es, por otra parte, muy relativa, dependiente de la persona (pública o privada) y de las circunstancias de cada una y del caso concreto.
El Dº intimidad tiene dos aspectos:
1º Forma parte en el Dº a la intimidad, la facultad de la persona de reservar una esfera en la que se restringe la entrada a extraños.
2º Controlar los datos que se refieren a uno mismo.
La L.O. no define los derechos. Son derechos de concreción relativa, es decir, la intimidad esta en relación con la persona y en las circunstancias en que se encuentra (persona pública y no pública).
Tutela de la intimidad
Puede tener lugar por diferentes vías jurisdiccionales. Una no excluye a las demás.
Aunque la violación del Dº a la intimidad se haya cometido un delito se puede elegir la vía civil y no la penal. Se elige lo que quiera el perjudicado del bien jurídico.
La tutela civil se rige por esta ley (Art.9). Su contenido se puede sistematizar en que el interesado puede seguir tres caminos:
-Vía ordinaria
-Procedimiento preferente y sumario (Art. 53.2 CE)
-Recurso de amparo
La vía ordinaria se organiza por materias (civil, penal, contencioso-administrativo, social), pero a su vez se organiza de manera territorial.
Vía civil:
Estatal ---------------- TRIBUNAL SUPREMO
Provincial------------- AUDIENCIA PROVINCIAL
Local------------------- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
La vía ordinaria es este camino jalonado.
Nota:
Dentro del Art.9 se presume perjuicio si se demuestra la intromisión. Esto nos lleva a hablar de las presunciones. Ante las cosas difíciles de probar se dan las presunciones que facilita las pruebas de las cosas. Es entender por demostrado algo que no se ha podido comprobar.
Se presume perjuicio, daño para el afectado, si se acredita la intromisión.
No se anula el Dº de rectificación, regulado por L.O. 1984. Tiene como finalidad la rápida rectificación de la información sin tener que llegar juicio (vía ordinaria).
El Dº de rectificación funciona de tal manera que el afectado debe llevar un escrito de rectificación en el plazo de 7 días. El medio debe publicarlo sin añadido en plazo de 3 días, si no lo hace así se abre un procedimiento judicial sumario dirigido a producir esta rectificación.
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EL TRANSPORTE TURÍSTICO
7.1. CONCEPTO
El transporte turístico es aquel conjunto de medios que se usan para trasladar personas o cosas de 1 lugar a otro. Hace posible la distribución de personas y cosas. Se sitúa en lugar intermedio entre producción y consumo.
7.2. TIPOS DE TRANSPORTES
Básicamente pueden englobarse en las modalidades de;
• Transporte terrestre
• Por carretera, Ferroviario
• Transporte aéreo
• Transporte marítimo
7.3. EL TRANSPORTE MARÍTIMO; EL CONTRATO DE PASAJE
El transporte marítimo es aquel medio que hace posible la distribución de personas a través de mares y océanos, no están incluidos los que transporten a través de aguas interiores.
EL CONTRATO DE PASAJE
Es el contrato a través del cual una persona se obliga, mediante precio y en las condiciones que se establezcan, a trasladar a otra por mar, de un puerto a otro. Deberá hacerse constar por escrito, aunque sea privado, los demás contratos en que la cuantía de las prestaciones de uno de los dos contratantes exceda de 900 €.
PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO
Documentación del contrato. Pasaje de embarque con las condiciones generales de la contratación y las clausulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes. Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, la moral, ni al orden público. Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces se obligan, no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conforme a la buena fe, al uso y a la ley.
RESPONSABILIDAD DEL PORTEADOR
Respecto del equipaje; El capitán responderá del cargamento desde que se hiciera entrega de él en el muelle o al costado a flote en el puerto donde se cargue, hasta que lo entregue en la orilla o en el muelle del puerto de la descarga, al no haberse pactado expresamente otra cosa (art. 619 co.co). No se hace responsable del equipaje de mano, sino únicamente el que se encuentre en las bodegas o almacenes, salvo cuando el daño se deba a dolo, culpa o negligencia del capitán o sus auxiliares.
Respecto al pasajero; El Convenio de Atenas del 13 de Diciembre de 1974; el art. 3 dice; el transportista será responsable del perjuicio originado por la muerte o las lesiones corporales de un pasajero, y por la pérdida o daños sufridos por el equipaje, si el suceso que ocasionó el perjuicio ocurrió durante la realización del transporte y es imputable a culpa o negligencia del transportista o de sus empleados o agentes si éstos actuaron en el desempeño de sus funciones. En caso de naufragio, abordaje, varada, explosión, incendio o deficiencia del buque el naviero es responsable del equipaje de mano y las personas.
OBLIGACIONES QUE DERIVAN DEL CONTRATO
1. Para el porteador;
Art. 697 Co.Co. Si antes de emprender el viaje se SUSPENDIESE por culpa exclusiva del capitán o naviero; los pasajeros tendrán derecho a la devolución del pasaje y al resarcimiento (cobrar) de daños y perjuicios; pero si la suspensión fuera debido a causa fortuita o fuerza mayor, o a cualquiera de otra causa independientemente del capitán o naviero; los pasajeros sólo tendrán derecho a la devolución del pasaje.
Art. 698.1 Co. Co. En caso de INTERRUPCIÓN del viaje comenzado, los pasajeros sólo estarán obligados a pagar el pasaje en proporción a la distancia recorrida, y sin derecho a resarcimiento de daños y perjuicios si la interrupción fuera debido a caso fortuito o fuerza mayor, pero con derecho a indemnización si la interrupción consistiese exclusivamente en el capitán. Si la interrupción procediese de la inhabilitación del buque, y el pasajero se conformase con esperar la reparación, no podrá exigírsele ningún aumento del precio del pasaje, pero será de su cuenta (buque) la manutención durante la estadía.
Art. 698.2 Co.Co. En caso de RETRASO de la salida del buque, los pasajeros tienen derecho a permanecer a bordo y a la alimentación por cuenta del buque, a menos que el retardo sea debido por causa fortuita o fuerza mayor. Si el retardo excediera de 10 días, sería un caso de suspensión, por lo que el usuario tendrá derecho a solicitar la devolución del pasaje; y si fuera debido exclusivamente a culpa del capitán, podrán además reclamar resarcimiento de daños y perjuicios
Tb son obligaciones; trasladar sano y salvo al pasajero al puerto de destino.
- El buque debe conducirlos directamente al puerto o puertos de su destino, cualquiera que sea el número de pasajeros, haciendo las escalas que tengan marcadas en su itinerario (art. 698.3 co.co.).
2. Para el pasajero; Pagar el precio. Llegar a la hora prefijada; y de no ser así o abandonar el buque sin permiso del capitan cuando estuviera pronto a salir el buque; el capitán no espera y no t devuelve el dinero.
Llevar un oren a bordo y someterse a órdenes del capitán
LOS CRUCEROS TURÍSTICOS
Contratos en virtud del cual una parte; el organizador o responsable del crucero, se obliga a transportar a un colectivo de pasajeros, mediante precio, a una o varias localidades determinadas, según el itinerario convenido, y a proporcionar otra serie de prestaciones a bordo o en tierra, según condiciones de contrato.
( Aquí se comportaría como un contrato de viaje combinado).
7.4. EL TRANSPORTE AÉREO; EL CONTRATO DE PASAJE AÉREO
El transporte turístico aéreo es el medio que hace posible el transporte por aire de personas o cosas.
Las compañías aéreas; son empresas mercantiles que ofrecen un servicio de transporte aéreo en régimen de vuelo regular, chárter u otros tipos de servicios (cargas..)
Clases de transporte aéreo
- Atendiendo a su propiedad;
Compañías públicas (Iberia..)
Semipúblicas, (Binter..)
Privadas (Hispaner)
- Atendiendo a sus servicios;
Regulares; son aquellos vuelos que conectan una ciudad con otra regularmente.
Discrecionales; son vuelos que se fletan especialmente por un lugar determinado.
Especiales; aquellos viajes que por las características de éste son especiales; por ejemplo; el Concorde
Obligaciones del pasajero
- Pagar el precio del transporte / pasaje
- Presentarse en el aeropuerto a la hora prefijada
- Someterse a las disposiciones del comandante de la aeronave en lo relativo al orden y disciplina a bordo.
- Facultad de renunciar a viajar comunicándolo con antelación.
El billete
No es el contrato en sí; es la prueba del contrato. Características:
Lugar y fecha de emisión
Nombre y dirección del transportista
Puesto de salida y destino
Clase y precio del transporte
Fecha y hora del viaje
Indicación de las via a seguir en las posibles escalas.
Responsabilidad del transportista
Son las mismas que las del transporte marítimo con respecto al equipaje y respecto al pasajero.
Se recoge en la nueva norma de la UE en el Reglamento CE nº 2027 / 97, del 9 de Octubre de 1997.
la norma respecto al transporte nacional es de responsabilidad subjetiva
La norma respecto al transporte internacional (Atenas) responsabilidad subjetiva con inversión de la carga de la prueba.
(el transporte marítimo; responsabilidad subjetiva
el transporte aéreo= responsabilidad objetiva) (pues no comprendo)
Cumplimiento de la obligación contractual (transportista)
Anulación del viaje; (al igual que en el transporte marítimo);
Interrupción del viaje; si se produce una interrupción del viaje, por causas fortuitas, tenemos derecho a que se nos busque la solución más adecuada para que sigamos el viaje, procurarnos otro medio de transporte, etc… Si el usuario quiere rescindir del contrato, entonces éstos se eximen de sus responsabilidades, pagándonos la diferencia de la parte del viaje que no ha sido realizada. Si es responsabilidad de la tripulación, además de esto, tenemos derecho a reclamar una indemnización por daños y perjuicios.
Retrasos en la llegada y Retrasos en la salida; si se produjera un retraso por causas fortuitas podemos resolver el contrato y si se debe exclusivamente a la tripulación, tenemos derecho a que nos devuelvan el dinero del billete, y alojarnos si queremos mantener nuestro contrato.
Cancelación del viaje;
CHARTER AÉREO
Es el contrato por el cual una empresa de navegación aérea (fletante), cede a otra persona (fletador); que puede ser una persona física, o jurídica; a cambio de precio, el espacio o la capacidad de la misma, y se obliga a realizar un determinado resultado. Todo ello durante un tiempo, un viaje o viajes determinados.
Obligaciones de este contrato de Chárter
- El fletante se obliga frente al fletador a poner a disposición de éste una nave.
- El fletador se obliga a pagar el precio.
- El fletante frente al usuario se obliga a emitir billetes y a realizar la prestación.
- El usuario se obliga a pagar al fletador.
7.5. EL TRANSPORTE POR CARRETERA
El contrato de transporte por carretera es aquel contrato cuyo objeto principal es el traslado de una persona y su equipaje de un punto a otro por medio de locomoción terrestre. Guagua o trenes.
-Se caracteriza por su intervención por la concesión administrativa.
-Transporte de equipaje
-Cumplimiento de la obligación; especialidad en el retraso.
El transporte turístico es un elemento del viaje combinado.
Se entiende por transporte turístico los que, tengan o no carácter periódico, se prestan a través de agencias de viaje conjunto con por lo menos otros dos servicios complementarios tales como los de alojamiento, manutención, guia turístico,etc…; para satisfacer las necesidades de las personas que realizan desplazamientos relacionados con aa. turísticos
7.6. La protección del consumidor en los contratos de transportes turísticos
a) HUELGAS DE TRANSPORTES
En el art. 28 de la Constitución se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.
Si se cumple esos servicios mínimos; no se puede reclamar nada; pero por si el contrario, no se cumplieran esos servicios mínimos de transportes para la movilización de la sociedad, podemos exigir indemnización.
b) RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTISTA FRENTE AL PASAJERO EN CASO DE ACCIDENTE SOBRE SU PERSONA O BIENES
El transportista es responsable de los daños sufridos por el pasajero tanto en persona, como en sus bienes. En el art. 1101 y ss del C.Cv;
“Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, u los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquellas”.
- El transporte marítimo y por carretera obtienen responsabilidad Subjetiva;
- Mientras que el transporte aéreo; Responsabilidad objetiva.
c) DENEGACIÓN DEL EMBARQUE (aéreo)
Está regulada por el reglamento 295 / 91 del Consejo de la CEE de 1991;
Art.2. a) Se entiende por denegación de embarque; la negativa a embarcar a los pasajeros en un vuelo cuando estos posean un billete válido, una reserva confirmada en dicho vuelo y se hayan presentado al registro dentro del plazo y las condiciones requeridas.
Art.4. En caso de denegación de embarque, el pasajero podrá elegir entre;
-El reembolso sin penalización del precio del billete correspondiente a la parte no efectuada del viaje.
-La conducción lo más rápidamente posible al lugar de destino final, o bien
-La conducción en una fecha posterior que convenga al pasajero.
Independientemente de la elección que haya hecho; el pasajero tiene derecho a que el transportista le pague, inmediatamente después de la denegación del embarque, una compensación mínima igual a ;
(precios actualizados por el nuevo reglamento)
• 250 € para viajes de hasta 1500 km
• 400 € PARA VIAJES ENTRE 1500 Y 3500 KM
• 600 € para viajes superiores a 3500 km.
5. Las compensaciones deben ser en metálico salvo acuerdo.
Si el viajero acepta viajar en clase inferior hay que devolver la diferencia; y si es en clase superior no se e puede obligar a pagar el incremento.
Art. 6; aparte de las compensaciones mínimas establecidas, en el artículo 4; el transportista aéreo ofrecerá gratuitamente a los pasajeros a los que se les deniegue el pasaje;
+ Los gastos de una llamada telefónica y / o de un mensaje por fax al punto de destino
+ Comida y bebida suficiente, en función del tiempo que sea necesario esperar.
+ el alojamiento de un hotel en caso de que sea necesario pernoctar una o varias noches
(Si una ciudad o región dispone de varios aeropuertos; el transportista si ofreciese al pasajero al que se le ha denegado el vuelo un vuelo con dirección a otro aeropuerto distinto al del destino reservado; correrán por cuenta del transportista los gastos de desplazamientos entre aeropuertos sustitutivos o a otro destino alternativo cercano; acordado con el pasajero.)
El nuevo reglamento para pasajeros aéreos en toda la UE (Bruselas 26 Enero de 2004)
Amplia los derechos de los pasajeros a toda clase de vuelos; es decir, el nuevo reglamento cubrirá tanto los vuelos regulares como los irregulares.Incluido el vendido como parte de vacaciones combinadas.
Atajar las denegaciones de embarque; ¿Cómo?; cuando tengan previstos rechazar pasajeros, las compañías aéreas tendrán que solicitar voluntarios para que cedan sus plazas a cambio de beneficios. Y sólo en caso de que no tengan los voluntarios suficientes les dejará denegar el embarque.
Otro factor es que el que ya dijimos anteriormente en cuanto a las compensaciones actualizadas.
Reducir al mínimo la molestia de las anulaciones; Los pasajeros no tendrán derecho a recibir una compensación cuando;
- se les haya informado con dos semanas de antelación antes de la hora de salida programada
- Se les haya informado a su debido tiempo y se les haya conducido a su destino a una hora no distinta a la de su vuelo original.
Además; en caso de anulaciones el pasajero recibirá otros 3 derechos;
• Comida y refrescos
• Alojamiento en hotel (si hay que pernoctar)
• Reembolso, cuando una anulación retrase al pasajero 5 horas como mínimo.
d) INFORMACIÓN, RETRASO, Y CAMBIOS DE HORARIOS EN EL TRANSPORTE
CLAUSULAS ABUSIVAS
Son aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de exigencias de la buena fe causan, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.
(Por ejemplo; cuando en un parking hay un cartel grande donde pone; “no nos hacemos responsables de lo objetos robado dentro del coche”; y se lavan las manos.)
O las horas indicadas en los horarios o en cualquier otra parte no se garantizan ni forman parte de este contrato. En caso de necesidad y sin previo aviso; el transportista puede hacerse sustituir por otro transportista, utilizar otros buques o modificar itinerarios. Los itinerarios están sujetos a modificación sin previo aviso. El transportista no asume la responsabilidad de garantizar enlaces. Esto es lo que en la realidad es una clausula abusiva impuesta por el empresario y no nos queda otra opción que aceptarla.
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Demora por causa fortuita en el inicio del viaje; rescisión de contrato. Modificación importante de horarios sin justa causa; el pasajero optará entre mantener el contrato o rescindirlo y a la indemnización de daños y perjuicios.
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