SERVICIOS PUBLICOS
1. MARCO CONCEPTUAL
CARACTERÍSTICAS
Es parte de la actividad que realiza el estado, a través del órgano titular de la administración pública, para satisfacer las necesidades colectivas
2. DIVERSAS FORMAS DE PRESTACIÓN
2.1. DIRECTA
Es la que realiza el Estado por, medio de los a actos de su Administración.
2.2. CONCESIÓN
Cuando el servicio se concesiona a los particulares o los autoriza para realizarlo.
La concesión de un servicio público es un acto administrativo complejo, contractual y reglamentario, en virtud del cual el funcionamiento de un servicio público es confiado temporalmente a un individuo o empresa concesionaria, que asume toda la responsabilidad del mismo y se remunera con los ingresos que percibe de los usuarios del servicio concedido.
2. LA REQUISA
Es un procedimiento administrativo unilateral de cesión forzada de bienes, que implica una limitación a la propiedad privada principalmente muebles, para satisfacer urgentes propósitos de utilidad pública y mediante la indemnización correspondiente.
Es una figura administrativa muy cercana a la expropiación, de interés público, e implica la transparencia de propiedad de las cosas que se consumen como víveres, forrajes, etc. O la sola transferencia temporal de goce, en el caso de la requisición de empresas o de inmuebles.
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LA ACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA
1. LA FUNCION ADMINISTRATRIVA
Se realiza dentro de la esfera de la finalidad del Estado, que es la de dar satisfacción al interés general por medio de los órganos que comprenden las medidas necesarias para salvaguardar el orden público.
2. LA FACULTAD REGLAMENTARIA
Son la medidas necesarias que toma el Estado para salvaguardar la tranquilidad, seguridad y salubridad publicas, por medio de leyes reglamentarias que rigen la conducta de los individuos respecto al orden social del estado.
3. EL ACTO ADMINISTRATIVO
Consiste en la ejecución de actos materiales o de actos que determinan situaciones jurídicas para casos individuales.
3.1. PANORAMA CONCEPTUAL
Los actos administrativos son todos aquellos actos que son necesarios para que el Estado pueda realizar eficientemente sus funciones de interés público y constituyen en mayor parte la exteriorización de determinadas facultades del Poder Público, que pueden llegar a afectar muy seriamente la libertad de los particulares, ( actos de ejecución) Así como también aquellos actos que le dan acceso a los particulares de los beneficios de un servicio público, etc.
3.2. LA REGULACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO EN LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
El acto Administrativo requiere normalmente para su formación estar precedido por una serie de formalidades y otros actos intermedios que dan al autor del propio acto la ilustración e información necesarias para guiar su decisión al mismo tiempo que constituyen una garantía de que la resolución se dicta no de un modo arbitrario, sino de acuerdo con las normas legales.
3.3. ELEMENTOS
SUJETOS; El sujeto en los actos administrativos, es el órgano de la Administración que lo realiza, en su carácter de acto jurídico.
OBJETO; La existencia de un objeto, constituye otro elemento fundamental del acto administrativo. El objeto debe de ser determinado o determinable posible y lícito. La licitud supone no sólo que el objeto no esté prohibido por la ley, sino que esté expresamente autorizado por ella, salvo el caso que la propia ley le otorgue facultad discrecional a la autoridad administrativa para elegir y determinar el objeto del acto.
FORMA; Constituye un elemento externo que viene a integrar el acto administrativo. En ella, quedan comprendidos todos los requisitos de carácter extrínseco que la ley señala como necesarios para la expresión de la voluntad que genera la decisión administrativa. La forma es una garantía automáticas imaginadas por las leyes o los reglamentos para asegurar el buen funcionamiento del acto administrativo; una determinante de la forma es que cualquier acto administrativo debe de ser notificado, por escrito explicando en la resolución, los motivos que ha provocado dicho acto así como el derecho del que procede, es decir, los fundamentos legales, de conformidad con el artículo 16 Constitucional.
PROCEDIMIENTO; Cuando existe un motivo para dictar un acto administrativo, y que éste, esté fundado en ley, que la autoridad administrativa, de acuerdo con la ley deberá de dictar una resolución que funde y motive dicha resolución derivada de un acto administrativo, la cual debe de ser legalmente puesta en conocimiento del particular sujeto del acto, dándole tiempo para ser oído y vencido así como la oportunidad de impugnar dicho acto cuando el particular considere que se le han dejado de aplicar algunas garantías constitucionales.
FIN. Es el motivo del acto, es el antecedente que lo provoca, es la situación legal o de hecho prevista por la ley como presupuesto necesario de la actividad administrativa.
3.4. DIVERSAS FORMAS DE PRODUCCION Y DE RETIRO
3.5. LEGALIDAD
El acto administrativo exige ser realizado por quién tiene aptitud legal, de la misma manera que los actos jurídicos de la vida civil requieren una capacidad especial para ser realizados, así , tratándose de actos del poder Público es necesaria la competencia del órgano que lo ejecuta.
VALIDEZ; La competencia requiere siempre un texto expreso de la ley para que pueda existir, la competencia debe de justificarse expresamente en cada caso concreto, par que tenga validez su actuación.
Y EFICACIA; La eficacia en el acto administrativo, se da cuando se aplica la competencia se ejercite en todos los casos que la ley lo establezca y no en los que la persona física al cargo del órganos administrativo que va realizar el acto.
3.6. LA FACULTAD DISCRECIONAL
La ley faculta al órgano de la Administración y le da las condiciones especiales en que debe ejercitarse, o bien le da cierta libertad de apreciación respecto a la oportunidad de su ejercicio, basta que ocurran las situaciones de hecho previstas por la ley para que la Administración deba ejercitar los actos jurídicos cuyo cumplimiento exige la propia ley, la libertad de apreciación queda subordinada a la atención de los intereses públicos o la eficacia de los servicios que preste la Administración, sin que puedan móviles personales o motivos diferentes influir para decidir sobre el uso de la facultad encomendada. En tal sentido la autoridad administrativa podrá elegir y determinar el objeto del acto.
3.7. EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Una vez que el acto administrativo se ha perfeccionado por haber llenado todos los elementos y requisitos para su formación, adquiere fuerza obligatoria y goza de una presunción de legitimidad que significa que debe tenerse por válido mientras no llegue a declararse por autoridad competente su invalidez.
3.8. LA EJECUCIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO. LA PRERROGATIVA DE LA AUTOTUTELA EJECUTIVA O LA ACCIÓN DE OFICIO
Según la doctrina;
Cuando se trata de resoluciones administrativas, la Administración está facultad para proceder en forma directa, esto es sin intervención de los tribunales, a la ejecución de sus propias resoluciones. Esta facultad reposa sobre la presunción de legitimidad de las resoluciones dictadas por los órganos del Estado dentro de la esfera de su competencia, presunción que a su vez se basa en la idea de que esos órganos son en realidad instrumentos desinteresados que normalmente solo persiguen la satisfacción de una necesidad colectiva dentro de los mandatos de las normas legales.
La prerrogativa de la autotutela ejecutiva o la acción de oficio:
En nuestro sistema legal, la acción directa de la autoridad administrativa para ejecutar sus propias resoluciones no puede admitirse lisa y llanamente, pues a falta de una disposición constitucional que expresamente la reconozca, su procedencia dependerá de la compatibilidad que guarde con el sistema general de la Constitución y con algunos de sus preceptos especiales. Es decir, la autoridad puede actuar de oficio siempre y cuando su actuación no esté fundada en leyes o reglamentos que contravengan lo dispuesto en la Ley Suprema de nuestra Nación
3.9. IRREGULARIDADES INVALIDANTES Y NO INVALIDANTES DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Las irregularidades que invalidan un acto administrativo, son aquellas que carezcan de los elementos necesarios para que éstas sean válidas jurídicamente, en el caso de falta absoluta o parcial de algunos de los elementos, la ley establece sanciones que puedan consistir desde la aplicación de una medida disciplinaria sin afectar las consecuencias propias del acto, hasta la privación absoluta de todo efecto de éste.
Un acto jurídico es inexistente cuando le falta uno o más de sus elementos orgánicos, tales como
1° Una manifestación de voluntad;
2° Un objeto;
3° Según los casos un elemento formalista....
Símbolo de la nada, el acto inexistente, se comprende que no puede ser objeto de una confirmación, ni el beneficiario de una prescripción extintiva que haga desaparecer con el tiempo el vicio de que está manchado... sí eventualmente el acto jurídico inexistente se invoca en juicio, el tribunal no puede sino registrar su inexistencia.
En suma, al lado del acto inexistente se encuentra el acto nulo.
El acto administrativo es valido jurídicamente cuando la autoridad administrativa, ha respetado todos los elementos esenciales del acto administrativo, tal es como el de la de forma.
3.10. PARTICULARIDADES DEL REGIMEN JURIDICO DE LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS
El régimen jurídico de los actos administrativos se concentra en el artículo 16 de nuestra Constitución al expresar: nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesión, sino en virtud de un mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Ese procedimiento debe ser resultado de la conciliación de dos intereses fundamentales que juegan en la actividad administrativa estatal: por una parte, el interés público que reclama el inmediato cumplimiento de las leyes exige que el procedimiento se inicie de oficio y que él permita dictar las resoluciones respectivas con el mínimo de formalidades indispensables par la conservación del buen orden administrativo, el pleno conocimiento del caso y el apego a la ley. Por otra parte el interés privado exige que la autoridad se limite por formalidades que permitan al administrado conocer y defender oportunamente su situación jurídica para evitar que sea sacrificado en forma ilegal o arbitraria.
El procedimiento debe de comprender la regulación de las formalidades para la formación, ejecución y revisión dentro de la esfera administrativa de los actos de administración, así como las normas para la presentación tramitación y resolución de las impugnaciones que se dirijan contra esos actos.
3.11. LA PRESUNCION DE LEGALIDAD
Es la facultad que la ley expresamente le da al órgano administrativo de actuar presuntamente, cundo éste supone la existencia de una acto jurídico que contraríe o perturbe el buen desempeño de la administración pública.
3.12. LA ACCION DE OFICIO A SU EJECUTORIEDAD
Ese procedimiento debe ser resultado de los intereses fundamentales que juegan en la actividad administrativa estatal, el interés público, reclama el inmediato cumplimiento de las leyes exige que el procedimiento se inicie de oficio y que él permita dictar las resoluciones respectivas con el mínimo de formalidades indispensables par la conservación del buen orden administrativo, el pleno conocimiento del caso y el apego a la ley.
3.13. LA TECNICA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO
Hay casos en los cuales, aun cuando la voluntad de la administración no se exprese en ninguna forma, se presupone su existencia, nos encontramos frente al problema que tanto le preocupa a la doctrina; el silencio de la Administración, éste silencio consiste en una abstención de la autoridad administrativa para dictar un acto previsto en la ley. Esa abstención es la facultad conferida por la misma ley de no usar el poder, por un lado, y por otro, el silencio es particularmente importante por las consecuencias puesto que constituye la falta de cumplimiento de una obligación jurídica que de existir frente al derecho de un particular, requiere una solución satisfactoria. En ocasiones el silencio de la autoridad presupone una resolución negativa.
EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y SU REGULACION EN LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Consultar la ley del procedimiento administrativo
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LAS PRINCIPALES FORMAS DE LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA
3.1. LA CENTRALIZACION ADMINISTRATIVA
Comprende aquellos órganos que dependen directamente del ejecutivo o en forma inmediata de éste. (Relación directa entre los Secretarios de Estado y el Presidente.)
3.2. LA DESCONCENTRACIÓN ADMINISTRATIVA
Son los entes que guardan relación jerárquica con algún órgano centralizado, pero que guardan cierta libertad en lo que respecta a su actuación técnica.
3.3. LA DESCENTRALIZACIÓN ADMINISTRATIVA
Se integra por todos los órganos o dependencias con personalidad jurídica y patrimonio propio distinto del ejecutivo y relacionado con el Ejecutivo de manera indirecta, creado exclusivamente para auxiliar al Ejecutivo con alguna tarea específica y exclusiva de éste.
3.4. LA EMPRESA PÚBLICA
En su formación concurre el Estado y los particulares, cuando el Estado o cualquiera de sus entidades paraestatales aporta más del 50% del capital de la empresa.
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ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA.
1. EL ORGANO DE LA ADMINISTRACIÓN
La administración Pública es parte, quizá la más importante, de uno de los Poderes en los que se halla depositada la soberanía del Estado, es decir el
Poder Ejecutivo
La amplitud de la función administrativa impone por una parte la necesidad de crear múltiples órganos que se caracterizan por ser esferas especiales de competencia y por otra parte, por requerir de personas físicas que ejerciten su competencia.
Los órganos de la Administración que tienen el carácter de autoridad, pueden encontrar en sus facultades las de decisión y las de ejecución.
2. LA FUNCIÓN PÚBLICA
Desde el punto de vista Formal: Es el organismo público que ha recibido el poder político la competencia y los medios necesarios para la satisfacción de los intereses generales.
Desde el punto de vista material: Es la actividad de éste órgano considerado en sus problemas de gestión y de existencia propia tanto en sus relaciones con otros organismos semejantes como con los particulares para asegurar la ejecución de su misión.
2.1. EL REGIMEN BUROCRATICO
Está consagrada en el artículo 123 apartado B, el cual reglamenta las relaciones laborales entre los trabajadores del los Poderes de la Unión; el Gobierno del Distrito Federal.
2.2. EL REGIMEN DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE
LOS SERVIDORES PÚBLICOS
Artículo 108 Constitucional, el cual establece las responsabilidades de los servidores públicos, el cual establece que se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial Federal y del Poder Judicial del Distrito Federal, los funcionarios y empleados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Federal o en el Distrito Federal, así como los servidores del Instituto Federal Electoral, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.
El Presidente de la República, durante el tiempo de su encargo, sólo podrá ser acusado de traición a la patria y delitos graves del orden común.
Los Gobernadores de los Estados, los Diputados a las Legislaturas locales, los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia locales , y en su caso los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, serán responsables por violaciones a la Constitución y a las leyes federales , así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales.
2.3. VALORES ETICOS CONSAGRADOS EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. ARTS. 100, 113, 122 Y 134
2.3.1. INDEPENDENCIA
Que el órgano de Estado es autónomo, en su función. Tiene la independencia técnica de gestión y para emitir las resoluciones, con objetividad y profesionalismo.
2.3.2. IMPARCIALIDAD
Falta de prevención o designio anticipado a favor o en contra de personas o cosas, de que resulta poderse juzgar o proceder rectamente.
2.3.3. LEGALIDAD
Rectitud al cumplir con funciones encomendadas por su cargo.
2.3.4. HONRADEZ
Proceder recto, propio de un servidor público.
2.3.5. LEALTAD
Dar Cumplimiento con lo exigido por las leyes de la fidelidad y el honor.
2.3.6.- EFICIENCIA
Es lograr los objetivos planteados, con el mínimo de los recursos.
2.3.7. EXCELENCIA
Actuar con calidad en el desempeño de sus funciones.
2.3.8. OBJETIVIDAD
Realizar la función encomendada sin el interés personal.
2.3.9. PROFESIONALISMO
Es llevar a cabo su función encomendada con seriedad y responsabilidad.
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DERECHO ADMINISTRATIVO
Concepto:
Parte del derecho público constituido en un conjunto de normas que regulan la estructura y funcionamiento de la administración y el ejercicio de la administración pública.
1.1. ESTADO Y FUNCIÓN ADMINISTRATIVA
Estado.
Es la figura pública, como órgano rector de la administración que tiene una serie de atribuciones como la de fomentar, limitar y vigilar la administración privada.
Función Administrativa:
Es la que realiza el Estado fundamentalmente a través del órgano Ejecutivo bajo el orden jurídico de derecho público, y que consisten en la creación de actos jurídicos que crean, modifican, limitan o extinguen situaciones jurídicas particulares y en la realización de actos materiales para cumplir con los fines o cometidos que se le han asignado.
1.2. ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y DERECHO
Administración Pública desde el punto de vista:
Formal:
Se entiende como el organismo público que ha recibido del Poder Político la competencia y los medios necesarios para la satisfacción de los intereses generales. Desde éste punto de vista, la Administración Pública es parte, quizá la más importante, de uno de los Poderes en los que se haya depositado la soberanía del Estado, es decir, del Poder Ejecutivo.
Material:
Es la actividad de éste organismo considerado en sus problemas de gestión y de existencia propia tanto en sus relaciones con otros organismos semejantes como con los particulares para asegurar la ejecución de su misión. Su finalidad: tiene por objeto manejar los asuntos corrientes del público en lo que atañe a la ejecución de las leyes del Derecho Público y a la satisfacción de los intereses generales.
1.2.1. PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN
Toda la actividad del Estado debe ajustarse a la ley, así los actos de los órganos del Poder Ejecutivo han de ser producidos conforme a las disposiciones previamente emitidas por el legislador.
La Administración Pública, sólo puede hacer lo que la ley le permite expresamente. El principio de legalidad, también es aplicable a los actos administrativos.
1.2.2. LOS DIVERSOS REGÍMENES JURÍDICOS DE LA ADMINISTRACIÓN
Los regímenes jurídicos también están regidos por diversos sistemas jurídicos. el incremento de las tareas sociales ha provocado una abundante producción de normas de derecho. El derecho Administrativo, se encuentra ante una diversidad de aspectos regulados y ante una gran cantidad de normas dispersas dentro de un sinnúmero de ordenamientos jurídicos.
1.2.3. EL DERECHO ADMINISTRATIVO COMO DERECHO COMÚN DE LA ADMINISTRACIÓN
Es el conjunto de normas jurídicas que regulan la actividad que realiza el Estado en su función administrativa.
1.2.4. LAS PRINCIPALES ETAPAS DE SU PROCESO CONSTRUCTIVO
1. Movimiento de Dolores:
Don Miguel Hidalgo, intentó en Guadalajara, en Diciembre de 1810, la organización de un gobierno con 2 secretarios, uno con carácter indeterminado de Estado y del Despacho y otro, el de Gracia y Justicia, nombrando para el primero a Don Ignacio López Rayón y para el segundo a Don José María Chico, la firma del primero se encuentra en los bandos publicados por Hidalgo como Generalísimo de América, y entre ellos el 6 de diciembre de 1810, se abolió la esclavitud.
2. Constitución de Apatzingán:
En Octubre de 1814, fue la primera que le dio bases completas para la organización del Poder Público, y así el Gobierno Supremo compuesto de 3 individuos impuso como necesaria para la eficacia de sus determinaciones, la firma de uno de los Secretarios que estableció en el artículo 134, y que fueron uno de Guerra, otro de Hacienda y el tercero que se llamaría especialmente de Gobierno.
3. En la Independencia:
Al consumarse la Independencia, la Junta Soberana Provisional Gobernativa aprobó el reglamento de 8 de Noviembre de 1821 para el Gobierno Interior y Exterior de las Secretarías de Estado y del despacho Universal, fijando en el, la organización y competencia de las 4 que creaba y que fueron, la de Relaciones Exteriores e Interiores, la de Justicia y Negocios eclesiásticos, la de Hacienda Pública y la de Guerra con cargo a lo perteneciente a Marina.
4. Constituciones de 1824, 1857 y 1917:
Disponen que para el despacho de los asuntos de orden administrativo de la Federación haya el número de secretarios que establezca el Congreso por una ley.
5. Otros regímenes:
Antes de la Constitución de 1917 también se creo la Ley de 23 de febrero 1861, del Régimen de Don Benito Juárez y al del 13 de mayo de 1891 del régimen del General Porfirio Díaz.
1.2.5. CONCEPTO Y PRINCIPIOS RECTORES
Concepto:
Es la actividad que realiza el Estado por medio de sus órganos del Poder ejecutivo para la satisfacción de los intereses colectivos. Tiene a su cargo toda la actividad estatal que no desarrollan los otros 2 Poderes, su acción continua y permanente, siempre persigue el interés público, adopta una forma de organización jerarquizada y cuenta con elementos personales, patrimoniales de estructura jurídica y procedimientos técnicos.
Sus principios rectores:
· Es un acto unilateral del Estado, que reside en la soberanía.
· El Ejecutivo tiene la facultad de nombrar libremente a sus Secretarios de Estado, que tiene el carácter de órgano Administrativo.
· La Organización Administrativa, crea órganos a su mando para que realicen las tareas encomendadas al ejecutivo.
· La delegación de funciones.
· El Don de mando.
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PROCEDIMIENTOS ESPECIALES EN MATERIA PENAL
Artículo 152.- El proceso se tramitará en forma sumaria en los siguientes casos:
a) En los casos de delitos cuya pena no exceda de dos años de prisión, sea o no alternativa, o la aplicable no sea privativa de libertad, al dictar el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, de oficio resolverá la apertura del procedimiento sumario, en el cual se procurará cerrar la instrucción dentro de quince días. Una vez que el tribunal la declare cerrada, citará a la audiencia a que se refiere el artículo 307;
b) Cuando la pena exceda de dos años de prisión sea o no alternativa, al dictar el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, el juez de oficio resolverá la apertura del procedimiento sumario en el cual se procurará cerrar la instrucción dentro del plazo de treinta días, cuando se esté en cualquiera de los siguientes casos:
I.- Que se trate de delito flagrante;
II.- Que exista confesión rendida precisamente ante la autoridad judicial o ratificación ante ésta de la rendida ante el Ministerio Público; o
III.- Que no exceda de cinco años el término medio aritmético de la pena de prisión aplicable, o que excediendo sea alternativa.
Una vez que el juzgador acuerde cerrar la instrucción, citará para la audiencia a que se refiere el artículo 307, la que deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes.
c) En cualquier caso en que se haya dictado auto de formal prisión o de sujeción a proceso y las partes manifiesten al notificarse de ese auto o dentro de los tres días siguientes a la notificación, que se conforman con él y que no tienen más pruebas que ofrecer salvo las conducentes sólo a la individualización de la pena o medida de seguridad y el juez no estime necesario practicar otras diligencias, citará a la audiencia a que se refiere el artículo 307.
El inculpado podrá optar por el procedimiento ordinario dentro de los tres días siguientes al que se le notifique la instauración del juicio sumario.
12.2 PROCEDIMIENTO ANTE JURADO
Procedimiento relativo al jurado popular
Articulo 308.- En los casos de la competencia del jurado popular federal, formuladas las conclusiones del Ministerio Público y de la defensa, el tribunal que conozca del proceso señalará día y hora para la celebración del juicio, dentro de los quince siguientes, y ordenará la insaculación y sorteo de los jurados.
En el mismo auto se mandará citar a todos los testigos y peritos no científicos que hubiesen sido examinados durante la instrucción.
Los peritos científicos sólo podrán ser citados cuando lo solicite alguna de las partes, o cuando a juicio del tribunal sea necesaria su presencia para el solo efecto de fijar hechos o esclarecerlos.
Articulo 309.- La insaculación y sorteo de jurados se hará en público el día anterior al en que deba celebrarse el juicio, debiendo estar presente el juez, su secretario, el Ministerio Público, el acusado y su defensor. Estos dos últimos podrán dejar de asistir si así les conviniere.
Articulo 310.- Reunidas las personas a que se refiere el artículo anterior, el juez introducirá en una ánfora los nombres de cien jurados inscritos en los padrones respectivos y de ellos sacará treinta.
12.4 PROCEDIMIENTO PARA MENORES INFRACTORES
Ley Para El Tratamiento De Menores Infractores, Para El Distrito Federal En Materia Común Y Para Toda La Republica En Materia Federal
Articulo 7o.- El procedimiento ante el Consejo de Menores, comprende las siguientes etapas:
I.- Integración de la investigación de infracciones;
II.- Resolución inicial;
III.- Instrucción y diagnóstico;
IV.- Dictamen técnico;
V.- Resolución definitiva;
VI.- Aplicación de las medidas de orientación, de protección y de tratamiento;
VII.- Evaluación de la aplicación de las medidas de orientación, de protección y de tratamiento;
VIII.- Conclusión del tratamiento; y
IX.- Seguimiento técnico ulterior.
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PROCEDIMIENTOS INCIDENTALES EN EL PROCEDIMIENTO PENAL
- Libertad Provisional bajo Caución: (Art. 399 CPPF)
- Libertad Provisional bajo Protesta: (Art. 418)
- Libertad por desvanecimiento de datos (Art. 422)
11.2 INCIDENTES DE REPARACIÓN DEL DAÑO EXIGIBLE A TERCEROS
La acción para exigir la reparación del daño a personas distintas del inculpado, debe ejercitarse por quien tenga derecho a ello, ante el tribunal que conozca de lo penal, pero deberá intentarse y seguirse ante los tribunales del orden común en el juicio que corresponda.
11.3 INCIDENTES DIVERSOS
- Substanciación de las competencias Art. 427.
- Impedimentos, excusas y recusaciones Art. 444.
- Suspensión del procedimiento. Art. 468.
- Acumulación de autos. Art. 473.
- Separación de autos. Art. 483.
11.4 INCIDENTES NO ESPECIFICADOS
Articulo 494 del CFPP.- Los incidentes cuya tramitación no se detalle en este Código y que, a juicio del tribunal, no puedan resolverse de plano y sean de aquéllos que no deban suspender el curso del procedimiento, se substanciarán por separado y del modo siguiente: se dará vista de la promoción del incidente a las partes, para que contesten en el acto de la notificación o a más tardar dentro de los tres días siguientes.
Si el tribunal lo creyere necesario o alguna de las partes lo pidiere, se abrirá un término de prueba que no exceda de cinco días, después de los cuales se citará para una audiencia que se verificará dentro de los tres siguientes. Concurran o no las partes, el tribunal fallará desde luego el incidente.
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