EL CORPUS IURIS DE JUSTINIANO

A partir del siglo V la evolución jurídica en Oriente, frente a las occidental, se caracteriza por  el clasicismo. Las tres actividades de  conservación, interpretación y enseñanza del modelo clásico fueron posibles en oriente, porque los libros considerados

occidente se destruyeron. Además, el profesor bizantino gozaba de gran prestigio social, por ello, estaba dotado de gran autoridad dogmática frente a sus alumnos. Se consiguió un ambiente apropiado a la actividad científica, centrada sobre todo en las escuelas de Berito y Constantinopla, que hizo posible la obra compilatoria.
La compilación de Justiniano consta de las siguientes partes:
-     Instituciones: introducción destinada a la enseñanza del derecho.
-     Digesta: selección o antología de textos jurisprudenciales.
-     Codees: codificación de leyes imperiales, aprovechando los códigos precedentes.
-     Novellae: leyes posteriores de Justiniano.
Los compiladores primero codificaron las leyes, que editaron por primera vez en el 529,
una segunda edición del año 534 con el nombre  de Codex repetitae praelectionis o Codees Iustinianus (CI). Consta de 12 libros divididos en títulos, con sus rúbricas que indican el contenido y estas leyes que se dividen a su vez en párrafos. Se cita: libro, título, ley, párrafo. Se le llama también CORPUS IURIS CIVILIS (CIC).
El digesto que significa materias ordenadas  es una compilación de 50 libros donde se recogen obras de los juristas de la etapa clásica, central y tardía (del 30 a. C. al
230 d. C, seleccionadas por materias, con indicación del autor y de la obra de donde procede cada fragmento; las citas son libro, título, fragmento, párrafo.
Las novelas o leyes posteriores a Justiniano son 168, redactadas la mayoría en griego. Algunas novelas se refieren a materias de derecho privado.
En la compilación de Justiniano se realizan muchas modificaciones de los textos clásicos, que se conocen con el nombre de interpolaciones.
Las alteraciones y las interpolaciones de los textos se darían en las siguientes épocas:
-     Desde mediados del siglo III hasta comienzos del IV se dio paso del rollo o volumen al codex que supone una reedición en masa de las obras jurídicas. El período  central  en  las  modificaciones  del  derecho  clásico  que  sigue  a  la desaparición de los últimos juristas clásicos: Papiniano, Paulo, Ulpiano.
-     A  finales del  siglo IV  se  producen  alteraciones de  fondo,  sobre  todo  para introducir concepciones del derecho helenístico y prácticas provinciales.
-     En  el siglo VI se  codifica el Corpus  Iuris por  obra  de  Teófilo, Doroteo  y Tribuniano (527-533). Desde el siglo XII se le llamó Corpus Iuris y en el XVI se le añade Civilis para diferenciarlo del canonici (CIC).

LAS FUENTES DEL DERECHO POSTCLASICO

El  derecho  del  período  postclásico  se  caracteriza  por  la  influencia  de  las tendencias del vulgarismo, la recopilación de las fuentes clásicas y la separación del derecho oficial de las constituciones imperiales y la práctica.
El vulgarismo representa  la reacción popular,  la tendencia  práctica frente  a
nociones  teóricas  y  complejas,  el  derecho  vulgar del  Bajo  Imperio  aparece  como resultado de la simplificación y corrupción del derecho clásico y de su adaptación a la práctica provincial.
Por la separación entre derecho oficial y la práctica surge el problema de la
costumbre como fuente del derecho, incluso contra la ley.
Las necesidades de la práctica judicial llevan a una reedición de los iura, u obras jurisprudenciales, y de las leyes imperiales. Se acostumbra a presentar en juicio el libro que  contenía  las  leyes  alegadas por  el abogado  ante  el juez  que  comprobaba  su autenticidad. A mediados del siglo III se pasa del formato en rollo al código.
Las  continuas  reediciones de  los  códigos  permiten  su  alteración. Con  fines prácticos se elaboraron colecciones de iura y  leges que  contribuyeron  a mezclar y confundir principios procedentes de distintas fuentes.
La ley de citas supone  un  reconocimiento de la vulgarización que  se había venido operando en las obras de los juristas más conocidos, cuyas opiniones podían alegarse en juicio.
En las compilaciones de iura, obras jurisprudenciales, un compilador anónimo
hizo resumen de obras de Paulo con otras de la jurisprudencia clásica, las llamadas Pauli Sententiae de finales del siglo III, alcanzó tanto prestigio en la práctica jurídica que Constantino le concedió fuerza de ley. En los siglos siguientes fue reelaborado. Destacó también el Liber singularis regularum del siglo IV atribuido a Ulpiano. Por último, las llamadas Res cottidianiae sive aureae o jurisprudencia de la vida cotidiana o reglas de oro, edición postclásica de las Instituciones de Gayo.
En las compilaciones de leyes imperiales, Hemogeniano reunió una colección de respuestas  de  Diocleciano de  los  años  293 y  293, esta  compilación continuaba  la realizada por Gregorio (Codees Gregorianus) que reunió los rescriptos desde Adriano hasta Diocleciano. Teodosio II hizo una edición de las leyes de Constantino y de sus sucesores hasta él mismo (Codees Teodosianus) en el 438.
Entre estas compilaciones, tanto de leyes como de iura, ordenadas por materias,
destaca la colección llamada Fragmenta Vaticana, de fines del siglo IV. Otra obra de esta clase es la Collatio legum mosaicarum et romanarum. Contiene fragmentos de obras de Gayo, Papiniano, Paulo, Ulpiano y Modestino y una serie de textos de la ley mosaica, con la finalidad de comparar los textos bíblicos con los romanos.

LAS FUENTES DEL DERECHO CLÁSICO

LEY Y PLEBISCITO

La ley es una declaración de potestad autorizada por el pueblo, que vincula a todos los ciudadanos. Ley es el mandato general del pueblo o de la plebe dictado por el magistrado.
En la ley pública el magistrado hace una declaración (rogatio) ante los comicios
que conceden su autorización (iussum). La ley es pública porque se dicta ante el pueblo, reunido en los comicios y después se expone su texto en público. Puede ser privada si se dispone sobre bienes de un negocio privado.
Los  comicios  se  reunían  para  aprobar  la  ley  propuesta  o  dictada  por  el
magistrado, pero también podía ser rechazada. La ley debía ser ratificada por el senado.
La ley tenía tres partes:
-     La praescriptio, que  contiene  el nombre  del magistrado  que  la propone,  la asamblea que la acepta, la primera unidad comicial que la vota (los ciudadanos más ricos).
-     La rogatio es el texto de la ley sometido a la votación.
-     La sanctio es la parte en la que se declara que la ley no valga cuando esté en contradicción con las leyes sagradas o emanada a favor de la plebe, o con el derecho anterior.
Las leyes se clasifican en perfectas, menos que perfectas e imperfectas.
Las leyes perfectas son las que declaran la ineficacia de los actos realizados en contra por efecto del mismo derecho.
Las leyes menos perfectas son las que no declaran la ineficacia o nulidad del acto, sino que imponen una sanción o pena por la infracción.
Las leyes imperfectas son las que no disponen nada, pero pueden servir de base a recursos de la jurisdicción pretoria (por vía de excepción.
Esta  diferenciación  desaparece  desde  que  Teodosio  sancionó  con  carácter general la nulidad de cualquier acto contrario a la ley.
Los plebiscitos son las propuestas de los tribunos aprobadas por la plebe reunida en asambleas o concilia. Originariamente éstos vinculaban sólo a los plebeyos, a partir de la equiparación se habla         indistintamente de leyes y plebiscitos y tienen los mismos efectos vinculantes para todos los ciudadanos.
(Los tribunos aparecen para defender a los plebeyos de los patricios, ayudar a los ciudadanos y convocar a la plebe y al senado.



SENADOCONSULTOS

Según Gayo “Senadoconsulto”  es lo que el senado autoriza y establece y tiene fuerza de ley, por más que en este punto hay discusiones”.
Antiguamente el senado participaba en la función legislativa sólo para ratificar con su autoridad las leyes comiciales.
Al final de la época republicana el senado pasa a ejercer una actividad legislativa propia y dicta senadoconsultos. Este poder será admitido totalmente con Augusto, que concede al senado las funciones que correspondían a los comicios.
En  la república, el texto  del senadoconsulto  se  iniciaba con  el nombre  del
magistrado  que  consultaba.  Las  decisiones  senatoriales,  ordenadas  en  capítulos, terminaban con la expresión censuerunt o censuere. Se designan con el nombre del cónsul (o proponente) o por el contenido.

Desde Adriano, el texto era el discurso del príncipe (oratio) y la función del senado se limitaba a la aclamación de la voluntad imperial. De forma que el príncipe se vale del senado para dictar lo que en realidad es legislación imperial.



CONSTITUCIONES IMPERIALES

Según Gayo: “Constitución  del príncipe es lo que el emperador establece por decreto o por epístola, jamás se ha dudado que tenga fuerza de ley, ya que el mismo emperador recibe el poder en virtud de una ley”.
Los  emperadores  dictaban  epistulae  que  servían     de  forma  ordinaria  para comunicar las decisiones de todo tipo. Estas podían ser:
-     Edicta: disposiciones que dicta el príncipe en virtud del ius edicendi, que tenía como los demás magistrados.
-     Decreta:  sentencias  dictadas  en  el  procedimiento  extraordinario  en  primera instancia o en apelación.
-     Mandata:  instrucciones   u   órdenes   que   da   a  su   administrador   o   a  los gobernadores de provincias.
La actividad legislativa más importante del príncipe se centra en los rescriptos: respuestas sobre cuestiones jurídicas de la chancillería imperial, de la que forman parte los  más  destacables  juristas,  solicitados  por  las  partes  en  un  proceso  o  por  los magistrados y jueces.
El rescripto se escribía al final de la misma instancia o en una epístola separada. La respuesta del príncipe valía únicamente para el caso  que la había motivado y sólo obligaba al juez si los hechos referidos respondían a la verdad.
Los verdaderos rescriptos aparecen con Adriano, que tecnifica el consejo del
emperador integradores en él a los juristas y a los nuevos funcionarios.
Los juristas son los que influyen decisivamente en la creación del nuevo derecho imperial, mediante la labor de motivar y ordenar los rescriptos.

EDICTOS

Gayo dice: “Tiene  derecho de dar edictos los magistrados del pueblo romano. Este derecho está principalmente en los edictos de los dos pretores, del urbano y del peregrino, cuya jurisdicción, pertenece en las provincias a los gobernadores de éstas; igualmente en  los  edictos  de  los ediles curules, cuya  jurisdicción pertenece  en  las provincias del pueblo romano a los cuestores.
El magistrado  tiene derecho  de  dictar edictos  (Ius  edicendi)  relativos a  las
cuestiones  de  su  competencia.  En  el 367 a.  C.  se  creó  el pretor  con  función  de administrar justicia, separando esta función de la potestad suprema de los cónsules.
Más tarde, cuando se desarrolló el comercio con los extranjeros se crea otro cuestor ocupado de los litigios que surgían entre romanos y extranjeros o entre éstos. El primero se llamaba urbano, porque declaraba el derecho en la urbe entre los ciudadanos. El segundo, peregrino, declaraba el derecho entre peregrinos o ciudadanos romanos y peregrinos.
El edicto del magistrado se contenía el programa que pretendía cumplir durante
el año de su mandato. Este edicto se denominaba edictum perpetuum, en contraposición al edicto que podía emitir para un caso determinado y concreto que se denominaba edictum repentinum.

La  actividad  pretoria  cede  con  Adriano  que  da  una  estructura  estable  y permanente al edicto.


LAS FUENTES DEL DERECHO ANTIGUO Y PRECLÁSICO

Las antiguas costumbres de los mayores o antepasados (mores maiorum) que
regían la primitiva comunidad romana, consistían en usos sociales y en normas
religiosas tradicionalmente aceptados de los que no se distinguían normas jurídicas
fundidas en ellos. La ordenación jurídica (Ius) estaba estrechamente relacionada con el
fas, la ordenación de las relaciones con los dioses.
En esta conexión de lo jurídico con lo religioso, pueden situarse las llamadas
leges regiae, que la tradición atribuye a los reyes, que las propondrían los comicios
centuriados (grupos de ciudadanos agrupados en cinco clases en función de su fortuna),
y que contenían las normas religiosas o sagradas compiladas por el pontífice.
La separación del ius y del fas aparece en el código decenviral o ley de las Doce
Tablas.
En el año 451 a. C. Se nombró un colegio de decenviros encargados de redactar
la ley. Los diez patricios que lo formaban redactaron las diez tablas que fueron
aprobadas por los comicios centuriados; en el 450 a. C. se dio entrada a los plebeyos e
un segundo colegio decenviral, las dos últimas tablas favorecían a los patricios,
aprobadas en el 449 a. C.
La ley de las XII Tablas contenía preceptos de marcado formalismo que se
refería a:
- Proceso de sometimiento y vinculación del deudor al acreedor.
- Disposiciones hereditarias.
- Relaciones de vecindad y servidumbres.
- Delitos.
- Regulación de funerales y sepulturas.
- Prohibición de matrimonios entre patricios y plebeyos.
Se atribuye a esta ley la fundamentación de todo el derecho antiguo.
La mayor conquista de esta ley fue la de establecer el principio de igualdad de
todos los ciudadanos ante la ley y la publicación y divulgación de preceptos hasta
entonces ocultados por los pontífices. También es el punto de partida para la labor de
interpretatio jurisprudencial ya que esta ley comenzó a fluir el derecho civil.