CLASIFICACIÓN DE LAS NORMAS DE CONDUCTA

Como dijimos anteriormente, dentro del universo “normas de conducta” encontramos varias clases: las normas de trato social, las normas religiosas, las normas morales (subdividida a su vez en moral individual, moral social y moral religiosa) y normas jurídicas. Todas estas normas tienen peculiaridades o rasgos distintivos que las caracterizan.






7.1. Normas de trato social: características



Las normas de trato social son una especie de normas de conducta, originadas en un grupo social determinado, que tienden a la realización de ciertos fines como la urbanidad, el decoro, la cortesía y cuya infracción trae como consecuencia el repudio social. A las normas de trato social se les llama también usos normativos o reglas sociales.

La finalidad de los convencionalismos sociales es facilitar las relaciones humanas, haciendo más grata y llevadera la convivencia entre los hombres, la comunicación entre ellos y el trato mutuo. Como ejemplo de esta clase de reglas podemos citar a los preceptos de decoro y cortesía, etiqueta y en general a todas las normas de origen consuetudinario y de estructura unilateral.

Estas normas se dan dentro de grupos sociales determinados, pudiendo existir varios dentro de un país, de una ciudad, etc. Ejemplo: clubes, profesiones, etc. Estas normas tienen una vigencia limitada.

Las normas de trato social se asocian a determinados hábitos o costumbres sociales. Ante situaciones similares los hombres tienden actuar de la misma manera. Cambian según tiempo y lugar.

La sanción en caso de transgresión es difusa y consiste en el rechazo del grupo social al sujeto infractor. Este rechazo será mayor o menor según la gravedad de la transgresión. Puede consistir incluso en la marginación de ese grupo social determinado.

Los valores o fines que pretenden alcanzar este tipo de normas son el decoro, la cortesía, la urbanidad, etc. En general, todo valor que haga más agradable la vida social.

Su fundamento descansa en la tradición y costumbres de un grupo social dado. Son cambiantes según la sociedad y la época. No están claramente establecidas y su período de vigencia exacto es difícil de delimitar.

Estas normas necesitan de la sociedad. No podemos imaginar normas de trato social sin otros individuos. Esto porque están establecidas en función de sujetos distintos del obligado.

Las normas de trato social son exteriores, regulan sólo la conducta exteriorizada y no regula el fuero interno del sujeto. Por esto, son poco exigentes, sólo exigen correspondencia entre la norma y la conducta exteriorizada, los móviles y el fuero interno quedan fuera de su ámbito de regulación.

Las reglas sociales son heterónomas; se originan dentro del grupo social, la cual es la autoridad normativa y se encuentra por encima de los obligados. Además, si el sujeto adhiere o no a dichas normas es irrelevante para su obligatoriedad. Sin embargo, puede haber cierta autonomía de imperio cuando el sujeto voluntariamente ingresa a ciertos grupos y se somete voluntariamente a las normas de trato social que imperan en dicho grupo.

Los usos normativos son incoercibles; es decir, no existe la legítima posibilidad de aplicar la fuerza socialmente organizada para obtener su cumplimiento o aplicar la sanción que corresponda.

Las normas de trato social son unilaterales, ya que si bien obligan, no facultan a un sujeto distinto a exigir forzadamente su cumplimiento.





7.2. Normas religiosas: características



La religión está constituida por un conjunto de creencias y prácticas relacionadas con Dios. La religión se basa en la fe y en las revelaciones. De la religión derivan normas que se traducen en deberes de culto y también preceptos de carácter moral. Toda religión implica una cosmovisión, una forma general de ver y entender toda la realidad.

Las normas religiosas son una especie de norma de conducta que tienen por objeto agradar a Dios y lograr la santidad por medio del cumplimientos de mandatos divinos. La amplitud de conductas reguladas por las normas religiosas es enorme ya que regula toda conducta que pueda ser catalogada de buena o mala, incluyendo los pensamientos y las motivaciones. Además se contemplan normas especiales relativas al culto.

El valor perseguido es la santidad y el premio, la recompensa del paraíso. La transgresión a sus normas se denomina “pecado” y la sanción puede consistir en el remordimiento, la pérdida del paraíso, el infierno o la excomunión. A diferencia de las otras categorías normativas, las normas religiosas no necesitan de sociedad.

Las normas religiosas son unilaterales, interiores, heterónomas de origen y autónomas de imperio.

Las normas religiosas son incoercibles, es decir, no cabe el uso legítimo de la fuerza socialmente organizada para ejecutar forzadamente lo prescrito por la norma o aplicar la sanción. En el pasado, muchas veces se usó la fuerza para imponer creencias religiosas o hacerlas cumplir e incluso para aplicar sanciones. El caso más típico es el del pueblo de Israel según nos lo narra el Antiguo Testamento. En esa época, religión y derecho estaban fusionados (fenómeno observable aún en algunos países Islámicos) y además se veía como legítimo el utilizar la fuerza socialmente organizada con dichos fines.





7.3. Normas morales: Distintos ámbitos de la moral



Las normas morales son una especie de norma de conducta, que señalan qué debemos hacer para comportarnos correctamente según los criterios de bien y mal que tenga el propio individuo, una determinada sociedad o cierta religión o sistema filosófico .

De la definición podemos colegir que la moral no es un ámbito normativo unitario. Cotidianamente puede constatarse que existen tres tipos de moral . En efecto, podemos distinguir varias clases de moral: individual, social y religiosa o de sistemas filosóficos.

Estos distintos niveles de moral no siempre coordinan entre sí y es posible que se encuentren en tensión. Todos estos niveles tienen diferentes características, pero coinciden en que regulan toda conducta que pueda ser catalogada de buena o mala, aunque de distintos puntos de vista.

Estos distintos niveles o clases de moral no son compartimentos estancos, hay una permanente y fluida relación entre ellos. Indudablemente, en la formación de la moral individual influye la moral socialmente dominante y la de las religiones predominantes, principalmente a través de la educación y el proceso de socialización.

Es posible que exista una superposición normativa y determinada conducta pueda ser considerada buena o mala desde el punto de vista de dos o las tres clases de moral.





7.3.1. Moral individual, personal o autónoma: características



Las normas morales individuales son una especie de norma moral que señalan que debemos hacer para comportarnos correctamente según los criterios de bien y mal que tenga el propio individuo.

La moral individual, es una subespecie dentro de las normas morales, que son a su vez una especie dentro del género “normas de conducta”.

Las personas, con el paso del tiempo, se forman una idea acerca de lo que es correcto y lo que es incorrecto; al margen de lo que establezca la sociedad y digan las religiones o los sistemas filosóficos. A pesar de la independencia de la moral individual de la religión y los sistemas filosóficos, son referentes que se consideran por los individuos al momento de formar sus propias convicciones morales.

Se trata de normas autónomas ya que los conceptos de bien y mal radican en la conciencia del propio individuo. Es éste quien crea sus propias normas morales individuales. Él es destinatario y autoridad normativa a la vez. Además, es el propio individuo el juez y ejecutor de la sanción. La sanción es interna y muy íntima: la culpa o remordimiento, cargo de conciencia, etc.

El ámbito de conductas reguladas es bastante amplio: ya que dice relación con toda conducta que pueda ser considerada como incorrecta o correcta por el individuo. Como no sólo regula las conductas exteriorizadas sino también el fuero interno son normas interiores. Por ello, son exigentes ya que debe haber concordancia entre la norma, la conducta exteriorizada y el fuero interno.

Se trata de normas unilaterales, porque el individuo que las crea se encuentra obligado por ellas, pero no facultan a otro sujeto para exigir su cumplimiento.

Finalmente, son normas incoercibles, porque dado su carácter íntimo, no se puede hacer uso legítimo de la fuerza socialmente organizada para exigir su cumplimiento o aplicar sanciones.







7.3.2. Moral social o moral media: características



La moral social o media es una especie de norma moral que señala que debemos hacer para comportarnos correctamente según los criterios de bien y mal que tiene una sociedad dada en una época determinada.

Cada sociedad tiene una idea acerca de lo que es bueno y lo que es malo dentro del comportamiento social de sus miembros. Esta convicción se expresa en un conjunto de exigencias que esta sociedad dirige a cada uno de los individuos que forman parte de ella. Es la moral compartida por la mayoría de los miembros que componen la sociedad. Estas ideas varían según tiempo y lugar.

La mayoría de los miembros de una sociedad comparten ciertos valores y determinados criterios acerca de lo que es correcto e incorrecto. Estos criterios de corrección e incorrección, se manifiestan en actuaciones estandarizadas.

Estos criterios acerca de qué es actuar correcto o incorrecto provienen de la propia sociedad. Por lo tanto, ésta es la autoridad normativa y los individuos miembros son los destinatarios. La sociedad se comporta como juez y ejecutor de la sanción. La sanción en caso de transgresión es el repudio y el aislamiento.

Esta moral social existe con independencia de la moral individual y de la religión preponderante. En Chile por ejemplo, mayoritariamente la opinión pública es partidaria de legislar sobre el divorcio vincular; sin embargo, la religión preponderante es una tenaz opositora a cualquier iniciativa en ese sentido.

El ámbito de las conductas reguladas es mucho menor, porque sólo regula las conductas externas que puedan ser consideradas correctas o incorrectas por la sociedad, y sólo las fundamentales para el mantenimiento de ésta. Al ser normas externas, son menos exigentes, ya que basta que exista concordancia entre lo prescrito por la norma y la conducta exteriorizada, quedando fuera los móviles y el fuero interno.

Son unilaterales, incoercibles, son heterónomas de origen y autónomas de imperio.





7.3.3. Moral de sistemas filosóficos o religiosos: características



La moral religiosa o de sistemas filosóficos señala que debemos hacer para comportarnos debidamente según los criterios de bien y mal de determinados sistemas filosóficos o religiosos.

Las religiones y algunos sistemas filosóficos tienen su propio código moral, dado por Dios directamente o a través de profetas o por el fundador de ese sistema filosófico.

En caso de transgresión, denominada “pecado”, la sanción consiste en sentimiento de culpa, el infierno y la pérdida del cielo. Eventualmente, la excomunión en caso de religiones institucionalizadas.

Su ámbito de aplicación es muy amplio, ya que regulan fuero interno y conducta exteriorizada. Por lo tanto, son muy exigentes ya que para darse por cumplidas necesitan la concordancia entre lo prescrito por la norma, la conducta exteriorizada y los móviles.

Son incoercibles, unilaterales, además son heterónomas de origen y autónomas de imperio, ya que la adherencia a los valores implícitos en las normas religiosas son esenciales para su obligatoriedad. Además, el individuo perfectamente puede incorporar el código moral de la religión o sistema filosófico a su moral individual.





7.4. Normas jurídicas: concepto preliminar y características



Las normas jurídicas son una especie de normas de conducta, esenciales para la vida en sociedad, que persiguen las realizaciones de ciertos valores generales como la justicia y la seguridad jurídica. Estas normas son coercibles, predominantemente heterónomas, de regulación externa y bilaterales. Sólo en sociedad podemos concebir la existencia de normas jurídicas. El conjunto de las normas jurídicas es lo que denominamos derecho.

Lo anterior es una conceptualización preliminar del fenómeno que llamamos derecho. Existen múltiples definiciones del término derecho, el que incluso tiene varias acepciones según la doctrina filosófica que se tenga.

A continuación veremos las principales características de las normas jurídicas y sus excepciones:





7.4.1. Exterioridad de las normas jurídicas y sus excepciones



Por regla general, las normas jurídicas son exteriores, ya que regulan las conductas externas. Por lo tanto, para darse por cumplidas necesitan sólo la concordancia entre la conducta externa y la norma, quedando normalmente fuera las motivaciones, los pensamientos y el fuero interno. El derecho sólo regula lo esencial para la vida social y, por lo tanto, los pensamientos quedan fuera de su ámbito, ya que por quedar en el fuero interno, no interfieren con la sociedad (en este aspecto, es interesante examinar la novela “1984” de George Orwell).

Sin embargo, existen excepciones; hay casos especiales en que, para calificar jurídicamente un acto dado, es necesario determinar cuál fue el motivo que indujo al sujeto actuar de tal manera. Es decir, debemos penetrar en la esfera psicológica del individuo, averiguar sus motivaciones o móviles o penetrar en su fuero interno o estado mental para calificar jurídicamente un acto. Por ejemplo:





a) Derecho penal: culpa-dolo; salud y desarrollo mental



El derecho penal es un área de la ciencia jurídica que estudia los delitos y las penas. Los primeros son graves infracciones que atentan contra el orden social y que son descritos como tales por ley. Las penas son una especie de sanción jurídica, las más graves, y están siempre asociadas a los delitos. Las penas implican la privación o restricción importante de un derecho fundamental como la vida, la libertad, el patrimonio, etc. El derecho penal sólo sanciona “conductas” tipificadas como delito por la ley, los “pensamientos” (las ganas de matar a alguien) y los “estados permanentes” (el ser homosexual) nunca se sancionan. Para que estemos en presencia de un delito es necesario que un individuo, con el desarrollo y salud mental suficiente, ejecute libremente una conducta considerada como delito por la ley, contraviniendo el ordenamiento jurídico. La doctrina define delito como una conducta típica, antijurídica y culpable. Es este último elemento, la culpabilidad, el importante para estos efectos. Para establecer si estamos en presencia de un crimen debemos averiguar el estado mental del sujeto al cometer el hecho que reviste caracteres de delito.

Para que estemos en presencia de un delito la conducta debe ser ejecutada con dolo (intención positiva de ejecutar la conducta delictiva y querer su resultado) o culpa (negligencia al ejecutar una conducta, por ejemplo, un conductor que maneja a alta velocidad). Establecer la intención o la negligencia implica indagar sobre el estado mental del individuo. La pena será distinta si el hecho delictivo se comete con culpa o dolo.

En cuanto al desarrollo mental, algunas veces debemos averiguar si el sujeto es o suficientemente maduro para saber realmente qué estaba haciendo y el mal que causa o puede ocasionar. Si el sujeto es menor de edad o no tiene el desarrollo mental suficiente, no estamos en presencia de un delito.

En cuanto a la salud mental, es posible que un adulto tampoco tenga conciencia de lo que está haciendo si padece de locura (por ejemplo, esquizofrenia) o de privación temporal de razón por causas ajenas a su voluntad (por ejemplo, está drogado o ebrio).





b) Derecho Civil: exigencia de “ánimos especiales”; interpretación y voluntad real, buena fe



En algunas instituciones de derecho civil, el legislador también exige la existencia de ciertos “ánimos especiales”, claramente revelador de que se está haciendo referencia a algo que está en el fuero interno. Esta exigencia implica el tener en cuenta la disposición anímica de los individuos. Los artículos del Código Civil transcritos revelan lo anterior:



ART. 59. (inc. 1). El domicilio consiste en la residencia, acompañada real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella.



ART. 700. (inc. 1). La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él.



En cuanto a la interpretación de los contratos y del testamento el legislador civil chileno prefiere el fin querido por el autor o partes al tenor literal. El Art.1560 del Código Civil señala que conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras. En el mismo sentido, el Art. 1069 del Código Civil respecto del testamento.

Por último, la institución de la buena fe implica una persuasión de carácter psicológico de encontrarse en una situación regular, conforme a derecho, aunque en el hecho no sea así. Es una actitud mental que consiste en ignorar que se actúa antijurídicamente o se perjudica el interés ajeno. Lo anterior se manifiesta claramente en el Art. 706 inc. final del Código Civil.





7.4.2. Heteronomía de las normas jurídicas y sus excepciones



Las normas jurídicas son heterónomas ya que, en su mayoría, tienen su origen en una autoridad o fuerza social distinta del sujeto que quedará sujeto a la norma (heteronomía de origen). Además, es irrelevante si se adhiere a la norma jurídica para efectos de su obligatoriedad (heteronomía de imperio). De este modo, no es necesario que el sujeto normado adhiera a la norma para que ésta sea obligatoria.

No obstante, esta heteronomía de las normas jurídicas reconoce algunas excepciones: de tipo político, como la democracia; otra de tipo sociológico, si se aceptan las teorías que subordinan la validez de un norma a su eficacia; además, existen también fuentes de producción de normas jurídicas de carácter autónomo. Por último, hay excepciones de carácter moral a la heteronomía del derecho: la objeción de conciencia.

Analizaremos someramente estas excepciones a la heteronomía del derecho:





a) La Democracia



Esta es una excepción a la heteronomía del derecho de carácter político. La democracia es una forma de gobernar que puede adoptar un estado. No es una excepción que esté siempre, ya que hay estados con estructuras autoritarias (los gobiernos militares latinoamericanos) o totalitarias (los regímenes fascistas o comunistas). Todo estado necesita tomar decisiones colectivas, en el caso de la democracia, es la mayoría ciudadana la que toma las decisiones. Al existir soberanía popular, las decisiones son tomadas directamente por la ciudadanía (plebiscitos) o por las autoridades electas. De este modo, entre la autoridad normativa y el destinatario no existe una diferencia tan tajante. La autoridad normativa es generada a partir de los destinatarios y las normas jurídicas debieran reflejar al menos los contenidos que las mayorías quieran darles.

Otra característica de la democracia que mitiga la heteronomía del derecho es que tanto gobernantes como gobernados se encuentran limitados en su actuar por el derecho. La autoridad no, por ser tal, se encuentra eximida de cumplir las normas que ella misma genera (ver los Arts. 5 a 7 de la Constitución).

En síntesis, al existir un sistema democrático habría cierta autonomía de origen ya que los destinatarios, a través de sus representantes, generarán las normas que los regularán.





b) Validez y eficacia: teorías sobre relación entre ambas



Si hay relación entre la validez y la eficacia de las normas jurídicas, estamos en presencia de una excepción a la heteronomía del derecho de carácter sociológico; si no la hay, no existirá excepción alguna. Si existe o no excepción depende de la teoría que adoptemos al respecto. Primero debemos definir validez y eficacia de una norma.

La validez de una norma implica la existencia de ésta y su consiguiente pretensión de obligatoriedad. Por lo tanto, debe ser obedecida por sus destinatarios y aplicada por los tribunales de justicia. Se trata pues de una simple pretensión de obligatoriedad que se concreta en la sola existencia de la norma. Una norma válida debe ser obedecida, pero en el hecho puede que nadie la acate (En Chile existe un delito denominado difusión de pornografía, sancionado en el Art. 374 del Código Penal, sin embargo basta ir a un kiosco para darse cuenta que se trata de una norma ineficaz).

La eficacia, en cambio, implica que la norma es efectivamente obedecida por los destinatarios y aplicada por los tribunales de justicia. Se trata de un hecho comprobable empíricamente.

Hay excepción a la heteronomía del derecho si aceptamos que hay relación entre la validez y la eficacia de la norma jurídica. No habrá excepción si se opina que no existe relación alguna entre ambos conceptos. Es decir, si se piensa que una norma es o permanece válida no obstante ser generalmente desobedecida y no aplicada por los tribunales, no hay excepción a la heteronomía del derecho. La razón es simple: al estimar que existe relación entre la validez y la eficacia, se está afirmando que el querer de los obligados es tomado en cuenta al momento de calificar como válida o vigente una norma. Si la generalidad de los sujetos están en desacuerdo con la norma, la desobedecerán en forma masiva y la obligatoriedad de la norma mermará hasta desaparecer. Pensar de aquella manera implica afirmar que los sujetos obligados por la norma, al menos si la contravienen masivamente, tiene algún poder sobre ella y no hay una gran separación entre autoridad normativa y sujeto normado.

Existen a lo menos tres teorías acerca de la relación entre eficacia y validez de una norma, sólo si aceptamos dos de ellas estaremos en presencia de una excepción a la heteronomía del derecho.

La primera teoría dice que entre eficacia y validez no hay relación alguna. Si aceptamos esta afirmación, no hay ninguna excepción a la heteronomía del derecho. La división entre la autoridad normativa y los sujetos obligados es tajante. Ni siquiera la contravención masiva por los obligados y la no-aplicación generalizada de los tribunales influye en la validez de la norma, de modo que ésta sigue siendo obligatoria. Los destinatarios de la norma carecen de poder sobre la obligatoriedad y existencia de ésta.

Para una segunda teoría, si no hay eficacia, se pierde la validez. En otras palabras, la eficacia es el fundamento de validez de la norma. Como vimos anteriormente, de aceptarse esta teoría, estaremos en presencia de una excepción a la heteronomía del derecho. Los destinatarios de la norma con su querer reflejado en la infracción masiva de la norma disminuirán la validez de la norma hasta quitarle su obligatoriedad porque los destinatarios con su propia conducta hacen perder validez a la norma. La desobediencia implica no-aceptación de la norma y el consecuente poder de los destinatarios de la norma para quitarle obligatoriedad. A la inversa, si la norma es altamente eficaz (lo que determina su validez), significa que, en alguna medida, los destinatarios están de acuerdo con la norma. Habría autonomía de imperio.

La tercera teoría es de Hans Kelsen. Esta teoría establece que la relación entre eficacia y validez no es total ni inmediata. Según Kelsen, la norma nace válida y, si en un principio es ineficaz no importa, pero si esta ineficacia se prolonga en el tiempo, la validez desaparece. Si se acepta la teoría kelseniana, también estamos en presencia de una excepción a la heteronomía del derecho.

Un importante problema de la filosofía del derecho es determinar la validez y la legitimidad de una norma resistida por la comunidad y aplicada por la fuerza por los tribunales.







c) Objeción de conciencia



La objeción de conciencia es una excepción a la heteronomía del derecho de carácter moral. Según ésta, un sujeto obligado a realizar una determinada conducta en virtud de una norma jurídica, puede excusarse legítimamente de cumplir ese deber jurídico, si ello contraviene su conciencia moral.

Esta objeción de conciencia es aplicable sólo cuando el derecho la reconoce y sólo respecto de determinados deberes. Por ejemplo: en algunos países, quienes profesan determinadas religiones están exentos del servicio militar. En Alemania, más específicamente el estado de Baviera se contemplan ciertos tributos para sustentar a la Iglesia Católica local, sin embargo cualquiera se exime de pagarlos si declara bajo juramento ser ateo; hay una sentencia de la Corte Suprema de los EE.UU que permite sacrificar animales sin respetar las normas sanitarias a determinados cultos que contemplan esta “ofrenda” como parte del rito.





d) Costumbre, contratos; fuentes principales del derecho internacional público



Las fuentes formales del derecho son métodos de producción de normas, así como medios de exteriorización de éstas y continentes normativos donde es posible hallarlas y tras tales métodos de producción es posible identificar una autoridad, fuerza social o sujetos de derecho que se encuentran autorizados por el ordenamiento para producir normas jurídicas. La mayoría de las fuentes formales del derecho son heterónomas, partiendo por la ley, hoy la fuente más importante.

La costumbre es una fuente formal del derecho, en la cual las normas jurídicas provienen de la repetición constante y uniforme de un determinado comportamiento colectivo, unido a la convicción de que se trate de un comportamiento jurídicamente obligatorio. De la definición colegimos que la costumbre es una fuente autónoma, ya que la comunidad misma crea el derecho con el cual se va a regir.

El contrato es un acuerdo de voluntades destinada a crear derechos y obligaciones. Los contratos son fuentes autónomas, ya que es la voluntad de los sujetos que sean partes en dicho contrato los que crearán las normas por las cuales ellos mismos se regirán. Además, esta norma tendrá vigencia relativa y sólo afectará a las partes de dicho contrato y no a un tercero ajeno a él (Art. 1545 del Código Civil).

En Derecho Internacional Público (rama del derecho que regula las relaciones entre sujetos de derecho internacional público, por ejemplo: los estados y los organismos internacionales), las fuentes principales son la costumbre y los tratados internacionales. Dichas fuentes tienen gran autonomía. Al no existir un “legislador internacional” por sobre los estados, es muy difícil imponerles obligaciones a éstos si no las aceptan voluntariamente.





7.4.3. Bilateralidad de las normas jurídicas y sus excepciones



Las normas jurídicas son bilaterales ya que, junto con imponer un deber, concede a un sujeto, distinto del destinatario de la norma, la facultad de exigir ese deber. Es decir, no sólo imponen deberes, sino que también facultan para exigir su cumplimiento. En las normas jurídicas, por ser bilaterales, podemos distinguir a dos sujetos: un sujeto activo, que es aquel que está facultado para exigir el cumplimiento del deber impuesto por la norma jurídica a otro sujeto y; un sujeto pasivo que es aquel que está obligado a cumplir lo ordenado por la norma jurídica a favor del sujeto activo.

No obstante, esta bilateralidad que caracteriza a las normas jurídicas tiene algunas excepciones que veremos a continuación:



a) Obligaciones naturales: (Art. 1470 a 1472 del Código Civil) son aquellas que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero cumplidas, autorizan a retener lo dado o pagado en razón de ellas. Estas obligaciones naturales se oponen a las obligaciones “civiles” que cuentan con acción para exigir su cumplimiento y excepción para retener lo dado o pagado en razón de ellas. En el fondo, las obligaciones naturales sólo tienen una excepción para retener lo pagado cuando se demanda su restitución, pero carecen de acción para exigir su cumplimiento. El Código Civil contempla varios casos: obligaciones nulas, obligaciones que no se pudieron exigir por falta de prueba, obligaciones respecto de las cuales operó la prescripción extintiva. Se trata de verdaderas obligaciones jurídicas y no sólo deberes morales. No obstante, el componente ético involucrado para que estas deudas se satisfagan es alto.



b) Derechos constitucionales desprovistos de garantías procesales: los derechos económico-sociales consagrados en la Constitución Política no cuentan con medios procesales destinados a salvaguardarlos. Estos derechos económico sociales son el derecho al trabajo, a la seguridad social, a la salud, etc.





7.4.4. Coercibilidad, coacción y sanción. Excepciones a la coercibilidad del derecho



La coercibilidad es una de las peculiaridades más representativas del derecho. La norma jurídica es coercible porque existe la legítima posibilidad de auxiliarse de la fuerza socialmente organizada, ya sea para obtener el cumplimiento forzado de las normas jurídicas, o para aplicar la sanción establecida para el caso de transgresión de dicha norma.

Todas las normas imponen deberes y todas las normas contemplan sanciones en caso de transgresión, pero sólo las normas jurídicas son coercibles en el sentido antes definido y, para muchos, es su característica distintiva. El derecho tiene el monopolio de la fuerza organizada, es él quien la organiza.

Es natural que el derecho utilice la fuerza socialmente organizada para hacer cumplir sus mandatos, como el derecho persigue regular lo esencial para mantener la convivencia social, la fuerza es una garantía para mantener la coexistencia humana. Sólo con el cumplimiento de esas condiciones mínimas la vida social se desenvolverá pacíficamente. La autoridad máxima encargada del mantenimiento del orden público es el Presidente (Art. 24 de la Constitución), sirviéndose principalmente de Carabineros e Investigaciones. Según el Art. 90 inc. 3 de la Constitución, estas instituciones constituyen “fuerza pública” y existen para dar “eficacia al derecho”.

Para comprender correctamente el concepto de coercibilidad debe aclararse previamente el significado de dos términos: sanción y coacción.

La sanción es la amenaza de castigo que se agrega a las prescripciones de conducta para conseguir mayor eficacia en el cumplimiento de ella y que coloca al infractor en una situación más gravosa que la del sujeto que cumple con la norma. Todo sistema normativo cuenta con sanciones, no sólo el derecho. Al tratarse sólo de una amenaza de castigo, la aplicación sanción es contingente, ya que ante una transgresión es posible que la sanción nunca se aplique.

La coacción es el hecho cumplido de la fuerza, es la coercibilidad actualizada; la expresión física de la fuerza. La coercibilidad es sólo “potencia”, la coacción es “acto” si aplicamos la terminología de Aristóteles. Sin embargo, puede haber coacción, simple uso de la fuerza, sin que exista coercibilidad.

La coercibilidad es la legítima posibilidad de aplicar la fuerza socialmente organizada para obtener el cumplimiento forzado de una norma jurídica, o aplicar la sanción en caso de transgresión.

Si descomponemos el concepto dado, podemos decir lo siguiente:



a) La coercibilidad se caracteriza por ser una “posibilidad” del uso de la fuerza. Esto significa que el uso de la fuerza está latente, ella puede actualizarse o puede que no lo haga. La coercibilidad es sólo “potencia” que puede o no transformarse en “acto”.



b) Se trata de una posibilidad “legítima”. Desde una perspectiva positivista, esto quiere decir que es el mismo ordenamiento jurídico el que autoriza el uso de la fuerza. Es el derecho quien establece los procedimientos (normas del juicio ejecutivo en el CPC, normas del Código Penal sobre aplicación de la pena de muerte, etc.) y los entes destinados a ejercer la fuerza (FF.AA., Carabineros, Gendarmería, etc.). Si la fuerza se ejerce en casos no autorizados por el ordenamiento jurídico, no hay coercibilidad, puesto que no sería una fuerza “legítima”.

Para quienes no son partidarios del positivismo jurídico, la “legitimidad” va más allá de la sola autorización del uso de la fuerza por el derecho. Si sólo bastara la autorización y regulación de la fuerza por el derecho, la coacción ejercida por los nazis o los regímenes comunistas podría ser considerada “legítima”. Para esta perspectiva, la legitimidad no se agota en el solo hecho de que el propio ordenamiento autorice la fuerza. Se requiere además que la norma, respaldada por la coercibilidad, sea justa y racional para ser considerada “legítima”.

Si bien el estado monopoliza el uso de la fuerza, excepcionalmente los particulares pueden ejercerla en forma “legítima” cuando el derecho lo autoriza. Por ejemplo, la legítima defensa (Art. 10 Nros. 4 a 6 del Código Penal).



c) Debe tratarse de una fuerza “socialmente organizada”. La fuerza que emana de la coercibilidad debe ser ejercida por entes expresamente autorizados y creados para aplicar dicha fuerza. Por ejemplo: Carabineros, Gendarmería, etc.



d) El objetivo de la coercibilidad es el cumplimiento forzado de lo prescrito por la norma. Por ejemplo: en un contrato de compraventa, una de las partes debe pagar el precio. Si no quiere hacerlo, se le demanda y los tribunales le obligan a pagar, incluso embargando sus bienes y rematándolos para conseguir el dinero suficiente.

Si el cumplimiento forzado de la norma no es posible, el objetivo de la coercibilidad es la aplicación de la sanción. En el caso de un delito de robo con homicidio (Art. 391 del Código Penal), la muerte causada a la víctima no se puede revertir y hay un grave quebrantamiento al orden social no remediable sólo con una indemnización. Debe imponerse por tanto una pena. Ésta es impuesta por los tribunales y ejecutada por Gendarmería.



La coercibilidad es un atributo de las normas jurídicas en su conjunto, no de cada norma jurídica en particular.

El derecho, al regular las conductas más esenciales para el mantenimiento de la vida social, debe reforzar sus sanciones con la coercibilidad, ya que así garantiza mejor su obediencia y el consecuente mantenimiento de las condiciones básicas para la vida social.

No obstante lo anterior, la coercibilidad del derecho tiene excepciones, como las obligaciones naturales, vistas anteriormente. Aquí existe un deber jurídico de cumplirlas, pero su titular no está facultado para exigir su cumplimiento forzado. En derecho de familia se contemplan una serie de deberes jurídicos, denominados “deberes específicos de conducta”. Por ejemplo, el deber de los hijos de respetar a los padres (Art. 222 del Código Civil). Estos deberes específicos de conducta, no son avaluables en dinero y se caracterizan por el elemento moral que va inserto en ellos y, por las razones expresadas, no son susceptibles de ejecución forzada. No podemos obligar a un hijo a que respete a sus padres. En derecho internacional público se imponen obligaciones a los Estados, pero al no existir un poder supranacional que juzgue y aplique sanciones y al mismo tiempo una fuerza socialmente organizada de carácter internacional, es posible que estas sanciones carezcan de coercibilidad.





7.4.5. La sanción jurídica y sus diferencias con las sanciones de otros sistema normativos



Todos las normas, de cualquier clase, contemplan sanciones , pero sólo las sanciones jurídicas son coercibles.

La sanción está asociada a un tema muy relevante que es la responsabilidad, consistente en asumir consecuencias de los actos. La responsabilidad no es sólo un tema del derecho, lo es también de la moral y la política.

La sanción jurídica es la amenaza de castigo contemplada por la norma jurídica para el evento de su infracción, y que implica la privación y restricción importante de un derecho aplicable por la fuerza socialmente organizada y que coloca al infractor en una posición desmejorada frente al que cumple la norma.

Existen variadas clases de sanciones jurídicas, a continuación veremos algunas, según ramas del derecho:





a) Derecho penal: penas



La sanción del derecho penal se denomina “pena”, y es el tipo de sanción más grave que contempla el sistema jurídico. Siempre implican la privación o restricción importante de un derecho fundamental como la vida, la libertad ambulatoria o el patrimonio. Éstas se aplican conforme a la ley por los tribunales de justicia. La infracción al orden social es tan grave que una mera indemnización es un castigo insuficiente.







b) Derecho privado en general, derecho civil en particular



En derecho privado hay varios tipos de sanciones. Una de las principales consiste en las distintas formas de ineficacia de los actos jurídicos (inexistencia, nulidad, inoponibilidad). En términos generales, la ineficacia implica la privación de efectos de un acto jurídico como sanción por la omisión de un requisito de existencia o validez o por una causal sobreviniente al perfeccionamiento del acto. Otra sanción propia de derecho privado es por responsabilidad civil, que consiste en indemnizar los prejuicios causados por el incumplimiento de un contrato (responsabilidad contractual) o por la ejecución de un hecho que causa daño (responsabilidad extracontractual).





c) Derecho procesal: nulidad procesal; costas; preclusión



El derecho procesal regula el procedimiento para resolver los conflictos jurídicos ante un tercero imparcial denominado juez. Dentro del proceso, las partes “luchan” por imponer sus puntos de vista. Esta lucha se da dentro de ciertas reglas, si se infringen, se originan ciertas sanciones especiales. Existen variados tipos de sanciones procesales.

La nulidad procesal consiste en privar de efectos a un acto jurídico procesal que no cumplió con los requisitos legales y causó perjuicios (Arts. 83 y 84 del CPC).

Las costas judiciales, son los gastos inmediatos y directos que ocasionan una gestión judicial y que por regla general las soporta la parte vencida (Arts. 25 al 28 y 138 al 147 del CPC).

La preclusión, es la pérdida de una facultad procesal por no haberse ejercido dentro del plazo correspondiente, por ya haberla ejercido, por haber ejercido una facultad incompatible, o por no observarse el orden señalado por la ley.





d) Derecho público: nulidad de derecho público, sanciones administrativas



Dentro del área de lo público (derecho constitucional, administrativo, tributario, etc.) destaca como sanción la ineficacia del acto jurídico público. Éste es el emanado de autoridades como el Congreso, los Tribunales o la administración. La sanción típica es la nulidad de derecho público. Además, los funcionarios públicos pueden ser sancionados disciplinariamente con amonestación o censura, multas, suspensión del empleo o destitución (Arts. 116 al 119 del Estatuto Administrativo).





e) Normas jurídicas sin sanción



Las normas jurídicas sin sanción son excepcionales, su propósito es guiar comportamiento. La garantía de eficacia disminuye, ya que no hay posibilidad de represión posterior a la infracción de la norma. El mandato contenido en la norma no aparece como una prescripción, sino con un simple carácter indicativo. Por Ejemplo: el Art. 1026 inc. 2, en relación con los Arts. 1016, 1023 inc. 5 y 1024 inc. 2 del Código Civil, señala que determinados requisitos del testamento, si se omiten, no hay sanción alguna.

Además, el derecho no se agota en el contenido prescriptivo: no sólo hay órdenes y prohibiciones, también hay normas jurídicas que definen, derogan, facultan, normas meramente programáticas, etc.





7.4.6. Amplitud de conductas reguladas por el derecho



El derecho regula, o sólo debiera regular, aquellas conductas esenciales para el mantenimiento de la vida social y que no están suficientemente respaldadas por las demás tipos de normas.

La autoridad normativa debe decidir qué conductas deben ser reguladas por el derecho y cuáles no. Para ello debe ponderar cuáles conductas son esenciales para la vida social y no se encuentran suficientemente protegidas por otros sistemas normativos. Por ejemplo, el matrimonio es una institución que en opinión de la autoridad normativa debe ser regulada por el derecho. No así el pololeo o noviazgo, como puede apreciarse en los Arts. 99 a 101 del Código Civil que regulan la promesa de matrimonio, calificándola de un hecho privado entregado al honor.

Es posible que una conducta sea estimada como esencial en un lugar y tiempo dado y, por lo tanto, el derecho la regule (blasfemia, brujería en tiempos pretéritos). Recientemente, en el siglo XX, ha habido una desregulación de conductas por parte del derecho. Por ejemplo, la despenalización de la sodomía y la tolerancia hacia la homosexualidad; la despenalización del aborto, etc. No obstante, también ha habido un proceso inverso en ciertas áreas. Por ejemplo, La preocupación por el medio ambiente; la violencia intrafamiliar, que antes estaba dentro del ámbito de lo privado.

CRITERIOS PARA CLASIFICAR Y CARACTERIZAR LOS DISTINTOS TIPOS DE NORMAS DE CONDUCTA

Dentro del género o categoría “normas de conducta”, encontramos varias especies, una de ellas está constituida por las normas jurídicas. Entonces, norma de conducta y norma jurídica no son sinónimos, sino que existe entre las normas en general y el derecho una relación de género a especie.


Existen cuatro tipos de normas: las normas jurídicas, las morales (subdivididas en moral individual, moral social y moral religiosa o de sistemas filosóficos), las normas religiosas y las normas de trato social.

Estos cuatro tipos de normas pueden clasificarse, caracterizarse y distinguirse unas de otras de acuerdo a los siguientes criterios: exterioridad/interioridad; autonomía/heteronomía; unilateralidad/bilateralidad; coercibilidad/incoercibilidad. Comentaremos brevemente las sanciones y el ámbito de regulación de las diversas normas de conducta. Estos criterios son los siguientes:





7.1. Exterioridad - Interioridad



Los criterios de interioridad y exterioridad dicen relación con el ámbito de regulación de las normas.

Las normas externas son las que regulan sólo los actos exteriorizados, es decir, aquellos actos que podemos percibir por los sentidos. Las normas externas no alcanzan el fuero interno del sujeto. Por lo tanto, no consideran los motivos que el sujeto tuvo para actuar conforme a la norma o contra ella. Estas normas se dan por cumplidas siempre que el comportamiento externo se adecue a lo que la norma prescribe; careciendo de importancia la motivación que haya tenido el sujeto para actuar. De esta definición, podemos inferir que las normas exteriores no son muy exigentes, ya que no importa si el sujeto se adhiere al valor protegido por la norma.

Las normas jurídicas son preferentemente externas; el fuero interno y las motivaciones de los sujetos son irrelevantes para darlas por cumplidas. Lo mismo puede decirse de las normas de trato social.

Se dice que una norma es interior cuando regula no sólo el comportamiento externo del sujeto, sino que también reglamenta su fuero interno. Es decir, regula también sus pensamientos y sus motivaciones. Por lo tanto, son normas mucho más exigentes ya que no basta para cumplirlas la coincidencia entre la prescripción normativa y la conducta efectivamente emitida. Es necesario además que el sujeto adhiera internamente a la norma y actúe motivado por el valor protegido por ella.

Para darse por cumplida una norma interior se requieren dos requisitos: uno externo, que implica concordancia entre la norma y la conducta exteriorizada, y otro interno que dice relación el motivo que lo indujo actuar, la adherencia psicológica con la norma en cuestión y el valor protegido por ella.

El ámbito de regulación de las normas interiores es mucho más amplio, debido a que los meros pensamientos se encuentran regulados por éstas.

Las normas religiosas y la mayoría de las normas morales son internas ya que no basta para que se den por cumplidas la mera concordancia entre la norma y la conducta externa; es necesario además que se adhieran a los valores recogidos por la norma moral o religiosa y que esta adherencia sea el motivo para actuar conforme a ella.











6.2. Autonomía - Heteronomía



Las categorías de autonomía y heteronomía se relacionan con el origen o procedencia de la norma y la adherencia del destinatario y su obligatoriedad.

Una norma es autónoma cuando tiene su origen en el propio sujeto obligado, es decir, el mismo sujeto obligado es su propia autoridad normativa. Sin embargo, es posible que la autoridad normativa sea distinta del sujeto que quedará sujeto a la norma, pero para éste sea voluntario acogerse a la norma dada por aquella. De este modo, para que la norma sea obligatoria es necesario que el sujeto normado adhiera a ella en forma libre y consiente. De acuerdo a lo anterior podemos clasificar la autonomía en:



a) Autonomía de origen: una norma es autónoma de origen cuando el creador de la norma es su propio destinatario. Por ejemplo, las normas morales individuales, ya que es uno mismo que se forma convicción sobre la maldad o bondad de determinados actos; dentro de las normas jurídicas, los contratos destacan por su autonomía ya que uno es libre de contratar o no, es uno mismo quien se auto-impone la obligación.



b) Autonomía de imperio: hay autonomía de imperio cuando un sujeto libre y conscientemente adopta normas ya creadas por una autoridad normativa que es distinta y se ubica en un plano superior al destinatario. Por ejemplo: las normas religiosas son dictadas por Dios, pero queda entregado a la voluntad humana el adherir y obedecerlas.



Una norma es heterónoma cuando su origen proviene de un sujeto distinto al destinatario y, en este caso, la autoridad normativa está por encima del sujeto normado, siendo indiferente para su obligatoriedad si éste adhiere libre y conscientemente a la norma, o si está en desacuerdo con ella. Según lo anterior podemos clasificar la heteronomía en:



a) Heteronomía de origen: según ésta el sujeto creador de la norma es distinto del sujeto que resulta obligado por ella; por lo tanto, el destinatario de la norma no interviene en la creación de ella. Un claro ejemplo son las leyes; éstas emanan del Congreso, que constituye la autoridad normativa y se sitúa por encima de los ciudadanos comunes. Lo mismo las normas religiosas que provienen, directa o indirectamente, de Dios.



b) Heteronomía de imperio: significa que el destinatario de la norma resulta obligado, siendo irrelevante si el sujeto aprueba o rechaza dicha norma. Por ejemplo, respecto a las normas jurídicas que protegen la propiedad es irrelevante si un sujeto está o no de acuerdo con la propiedad privada, si infringe las normas penales lo vamos a sancionar por robo u otro delito. Su posición filosófica respecto a la propiedad privada es irrelevante para efectos de juzgar si la norma que sanciona el robo obliga o no. Lo mismo en materia de aborto, aunque el sujeto crea que el aborto es un derecho de la madre, esta creencia es irrelevante para estimar si las normas penales son o no obligatorias, si el sujeto comete aborto, se lo sancionará con independencia de sus opinión.



La mayoría de las normas jurídicas son heterónomas en ambos sentidos, siendo la heteronomía una de las principales características del derecho como orden normativo.





6.3. Unilateralidad - Bilateralidad



Estas categorías apuntan a si existe o no un sujeto, distinto al sujeto normado, autorizado para exigir el cumplimiento de la norma.

Una norma es unilateral cuando impone un deber determinado sin conceder, a sujetos diferentes del obligado, la facultad de exigir el cumplimiento de la norma. Por lo anterior, se denominan “meramente imperativas”, ya que sólo imponen deberes y no la facultad de exigir ese deber en forma correlativa. Se puede decir que, en las normas unilaterales, sólo existe el obligado o sujeto pasivo; no existe un sujeto activo que pueda exigir el cumplimiento de la norma. La facultad para exigir el cumplimiento implica el poder exigir su cumplimiento forzado. Las normas de trato social tienen esta característica. Si bien puede representarse al sujeto obligado que no está cumpliendo una norma de trato social, es imposible exigir este cumplimiento por la fuerza.

Una norma es bilateral cuando, junto con imponer un deber, concede a un sujeto distinto del destinatario la facultad de exigir ese deber. También se denominan “imperativo-atributivas” ya que no sólo imponen deberes, sino que también facultan para exigir su cumplimiento. Estas normas imponen deberes a los sujetos en relación con otros sujetos. Un caso típico son las normas jurídicas. En las normas bilaterales podemos distinguir a dos sujetos: un sujeto activo, que es aquel que está facultado para exigir el cumplimiento del deber impuesto por la norma a otro sujeto y un sujeto pasivo que es aquel que está obligado a cumplir lo ordenado por la norma.





6.4. Coercibilidad - incoercibilidad



Una norma es coercible cuando existe la legítima posibilidad de auxiliarse de la fuerza socialmente organizada para obtener el cumplimiento forzado de la misma, o la aplicación de la sanción establecida para el caso de transgresión.

Todas las normas imponen deberes y todas las normas contemplan sanciones en caso de transgresión. No obstante, sólo la norma jurídica es coercible en el sentido antes definido y, para muchos, es su característica distintiva.

Las normas son incoercibles cuando, para obtener su cumplimiento o aplicar la sanción correspondiente, no cabe el uso legítimo de la fuerza socialmente organizada. La incoercibilidad caracteriza a los órdenes normativos distintos al derecho.





6.5. Sanción: breve comentario a las sanciones de los distintos tipos de normas



Todas las normas, por ser tales, contemplan sanciones. Como vimos anteriormente, sanción es la amenaza de castigo que la autoridad normativa agrega a la prescripción de conducta, para conseguir mayor eficacia en el cumplimiento de ella, y que hace más gravosa la situación del sujeto que transgrede la norma que la del sujeto que la cumple.

La sanción típica de la transgresión de la moral individual es la culpa o remordimiento. En cambio, si se trata de moral social es el repudio del grupo; lo mismo en caso de violación de normas de trato social. Si se trata de normas religiosas a la culpa se agrega el infierno, la pérdida del cielo y una eventual excomunión en caso de iglesias institucionalizadas.

La sanción de las normas jurídicas destaca por ser coercible y de efectos más graves, siempre implican la pérdida o restricción de un derecho como la vida, la libertad o el patrimonio; la privación de efectos de ciertos actos jurídicos, etc.

Existe una variedad de normas jurídicas con sus respectivas sanciones:



a) Sanciones penales: son las más fuertes y graves dentro del derecho y se denominan genéricamente como penas. Existe, por ejemplo, la pena de muerte, de reclusión, presidio, etc.



b) Sanciones civiles: En este campo podemos encontrar sanciones como privación de efectos jurídicos, por ejemplo: la nulidad de un acto jurídico, u otras formas de ineficacia. Hay otras como la ejecución forzada y la indemnización de perjuicios.



c) Sanciones administrativas: la típica es la multa y también la clausura de establecimientos.





6.6. Amplitud de conductas reguladas



Todas las normas regulan conductas externas y algunas también la faz interna. Las normas interiores tienen un ámbito de aplicación más amplio que las exteriores.

El derecho sólo regula conductas externas esenciales para la vida en sociedad. Al ser el orden normativo más fuerte, lo obvio es utilizarlo sólo para regular y sancionar las conductas más relevantes, dejando fuera las que se encuentren protegidas suficientemente por otros órdenes normativos más débiles. Al ser el orden normativo más fuerte, el derecho sólo debiera regular aquellas conductas esenciales para la vida social. Por ser el derecho más “intenso” debiera ser menos “extenso” en su ámbito de regulación. En la actualidad existe discusión acerca de si el derecho debe o no regular algunas conductas; por ejemplo, el consumo privado de drogas o la pornografía.

El ámbito de conducta regulado por las normas religiosas es considerablemente amplio. Al ser interiores regula no sólo el comportamiento externo sino también el fuero interno, las motivaciones, etc. Toda religión involucra una moral, así que regula también toda conducta o pensamiento que pueda calificarse de bueno o malo desde el punto de vista de tal o cual religión. Además, toda religión contempla normas que regulan la relación entre Dios y los creyentes.

La moral tiene un ámbito un poco más reducido que las normas religiosas; regula toda conducta que puedan calificarse moralmente como buenas o malas desde el punto de vista de un individuo o de la sociedad. Por cierto debemos especificar de qué moral se trata. Como veremos, podemos distinguir una moral religiosa, una social y una moral individual.

Las normas de trato social tiene un ámbito de aplicación mucho más limitado ya que sólo regulan conductas externas que digan relación con el decoro.

ELEMENTOS DE LAS NORMAS DE CONDUCTA

Los elementos de las normas de conducta permiten caracterizar cualquier norma, sea ésta jurídica, moral, religiosa o de trato social. Estos elementos son: el carácter de la norma; su contenido; condiciones de aplicación; autoridad normativa; sujeto normativo o destinatario; ocasión de aplicación; promulgación; sanción y finalidad de la norma. Los veremos pormenorizadamente:














6.1. Carácter de la norma: mandato, prohibición, permiso



El carácter de una norma dice relación con lo que ella prescribe. Una norma puede prescribir que algo “deba” ser hecho, “no deba” ser hecho o “pueda” ser hecho. De este modo distinguimos normas imperativas, prohibitivas y permisivas (ver Art. 1 del Código Civil).



a) Normas imperativas: éstas ordenan que algo deba ser hecho, es decir estamos en presencia de un mandato, deber u obligación. Por ejemplo: hay normas jurídicas que ordenan pagar impuestos; normas de trato social imponen el deber de saludar; hay normas religiosas establecen como obligación pagar una suma para mantener a tal o cual iglesia.



b) Normas prohibitivas: éstas impiden un determinado comportamiento, es decir ordenan que algo no deba ser hecho. Ejemplo: las normas jurídicas impiden matar (el Art. 391 Nro. 2 del Código Penal sanciona el delito de homicidio); las normas de trato social impiden comer con las manos; las normas morales y religiosas impiden desear la mujer del prójimo.



c) Normas permisivas: éstas autorizan o facultan a hacer algo. Aquí estamos frente a una permisión. Por ejemplo: el derecho a transitar libremente por las calles y moverse a cualquier parte del territorio nacional (el Art. 19 Nro. 7 letra a) de la Constitución consagra el derecho a la libertad ambulatoria); las normas de trato social y las morales permiten (ahora, antes no) usar bikini en la playa, etc.





6.2. Contenido de la norma



El contenido de la norma se refiere a qué acto o comportamiento humano es ordenado, prohibido o permitido por la norma. Es el núcleo de la norma ya que el mandato, prohibición o permisión siempre está referido a un acto específico. Hay normas que mayormente disciplinan actos externos como las jurídicas y otras que su ámbito regulatorio es más extenso y abarcan también los pensamientos, las motivaciones y todo lo que ocurre en la interioridad del ser humano. Este es el caso de las normas morales individuales y religiosas.





6.3. Condiciones de aplicación de la norma: normas categóricas e hipotéticas



Las condiciones de aplicación de la norma son aquellas circunstancias que deben darse para que la acción regulada por la norma sea considerada un mandato, una prohibición, o una permisión. Hay algunas normas que para que se apliquen basta el solo mandato, sin necesitar una condición adicional. En cambio, otras necesitan de circunstancias adicionales para tener fuerza obligatoria de modo que sin ellas no mandan, prohiben o permiten.

De acuerdo al criterio anterior, las normas pueden clasificarse de la siguiente manera:



a) Normas categóricas: Aquí la condición de aplicación de la norma surge de su propio contenido. Por ejemplo: la prohibición de matar implícita en el Art. 391 Nro. 2 del Código Penal no señala ninguna circunstancia adicional. La obligación de saludar que imponen las normas de trato social no está subordinada a circunstancia alguna.



b) Normas hipotéticas: en este caso, la condición de aplicación no puede ser derivada de su propio contenido, sino que se requiere de una circunstancia adicional que debe darse en la realidad y agregarse a la formulación de la norma para que ésta constituya un mandato, prohibición o permisión. Por ejemplo: la norma de trato social que impone el luto al vestir tiene aplicación en la medida que exista fallecimiento de un familiar cercano. Según el Art. 114 del Código Civil los menores de edad deben pedir permiso a sus padres para contraer matrimonio, si son mayores de edad no deben hacerlo.





6.4. Autoridad normativa y origen de las normas



La autoridad normativa es el agente que emite o dicta la norma, el ente que manda prohibe o permite. Es posible que el mismo sujeto destinatario de la norma sea a la vez la autoridad normativa. En otras palabras, un sujeto crea una norma que lo obligará a sí mismo en una suerte de auto-limitación del propio comportamiento. Existen otras normas en que la autoridad normativa y el destinatario son sujetos diferentes, ya no se trata de una auto-limitación del comportamiento sino una restricción impuesta “desde afuera”. De acuerdo a lo anterior, las normas pueden clasificarse en:



a) Normas autónomas: en éstas el agente creador de la norma es el mismo que debe cumplirla. Por ejemplo, dentro de las normas jurídicas, el contrato es un caso en que el agente se auto-impone un deber jurídico en forma voluntaria (el Art. 1545 del Código Civil consagra el principio de la autonomía de la voluntad); algunas normas morales son creadas por el mismo sujeto que deberá acatarlas en el futuro (es lo que denominaremos “moral individual”); los tratados internacionales contienen normas creadas por los mismos estados que concurrieron a su celebración.



b) Normas heterónomas: en este caso, el agente creador de la norma es distinto del sujeto que resulta obligado, de modo que el creador se encuentra por encima del destinatario de la norma. No se trata de auto limitaciones sino que la restricción viene “desde afuera”. Por ejemplo, las normas religiosas son creadas por un ente distinto (Dios directamente o hablando a través de un profeta o una iglesia); no obstante, son acatadas en forma voluntaria cuando el individuo escoge una determinada creencia religiosa. El derecho está constituido principalmente por normas heterónomas, siendo la heteronomía una de sus principales características como orden normativo.





6.5. Sujeto normativo: normas particulares y generales



El sujeto normativo es el destinatario de la norma. Según su destinatario, las normas pueden ser particulares, es decir, regular la conducta de una o más personas individualizadas; o bien pueden estar destinadas a regular el comportamiento de una generalidad de sujetos. En relación a lo anterior podemos clasificar las normas de la siguiente manera:



a) Normas generales: estas normas están destinadas a regular una categoría indeterminada de sujetos. Por ejemplo, la norma del Código Penal que sanciona el homicidio (Art. 391 Nro. 2) está destinada a todos los individuos. Las normas de trato social y morales que permiten a las mujeres usar bikini en las playas también son de este género.



b) Normas particulares: estas normas están destinadas a regular el comportamiento de sujetos específicos y determinados. Por ejemplo, un contrato de compraventa obliga a pagar el precio al comprador y a entregar la cosa al vendedor (Arts. 1793 y siguientes del Código Civil), no obligando a nadie más. Esto en virtud del principio de efecto relativo de los contratos, implícito en el Art. 1545 del Código Civil. Lo mismo puede decirse de las sentencias judiciales, que sólo producen efecto respecto de las partes del juicio, según el Art. 3 inc. 2 del Código Civil.





6.6. Ocasión de aplicación de la norma: tiempo y espacio



La ocasión de aplicación de la norma se refiere a las coordenadas temporales y espaciales en las cuales ésta rige y tiene fuerza obligatoria. Es decir, se refiere al tiempo y espacio físico en que debe ser cumplida dicha norma.

En cuanto a las coordenadas temporales, las normas tienen una época de vigencia. En algún momento son creadas y en algún momento pierden validez. Dentro de las normas jurídicas, las leyes tienen un período de vigencia bastante claro. Rigen, por regla general, desde su publicación hasta su derogación (Arts 6 al 9 y 52 a 53 del Código Civil). Otras leyes son temporales y llevan en sí mismas un plazo de vigencia (la “ley del mono”, la Ley de Presupuestos). Otra especie de norma jurídica, la costumbre, no tiene un período de vigencia tan claro y no podemos decir con precisión cuándo comienza a regir y cuándo termina su vigencia. Lo mismo sucede con las normas de trato social y algunas normas morales.

Con respecto al espacio, la aplicación de la norma puede verse afectada por el tipo de estado de que se trate. Por ejemplo, en un estado federal, las leyes de los estados miembros sólo rigen dentro de sus límites y así, ciertos estados de los EE.UU permiten el aborto y otros lo prohiben; lo mismo en materia de pena de muerte. Chile es un estado unitario, pero también contempla ciertas normas de vigencia territorial reducida como las zonas francas (DFL de Hacienda Nro. 341 de 1977). Lo mismo puede decirse de ciertas normativas municipales (la disposición de basura y el horario de las botillerías se regula por medio de Ordenanzas Municipales; por lo tanto, variará de comuna en comuna).





6.7. Promulgación normativa



La promulgación es la certificación de la existencia de la norma que debe hacer la autoridad normativa para que los destinatarios o sujetos normados puedan conocerla y cumplirla.

En el caso de la costumbre y las normas morales es difuso, en el caso de las leyes es preciso (Arts. 6 al 9 del Código Civil). En el caso de una norma particular emanada de una sentencia judicial, ésta produce efecto desde su notificación (Art. 38 CPC).





6.8. Sanción: breve comentario a las sanciones de los distintos tipos de normas



La sanción es la amenaza de castigo que la autoridad normativa agrega a la prescripción de conducta, para conseguir mayor eficacia en el cumplimiento de ella, haciendo más gravosa la situación del sujeto que transgrede la norma que la del sujeto que la cumple.

Se trata sólo de una “amenaza” de castigo ya que es posible que el castigo no se llegue a imponer y el infractor quede impune. La sanción no es una consecuencia necesaria del incumplimiento de la norma.

Tradicionalmente el efecto de la sanción implica un “castigo”, que consiste en causar dolor, sufrimiento o menoscabo en el infractor. La aplicación de la sanción persigue conseguir un efecto represivo en el infractor y uno disuasivo en los posibles futuros transgresores. Actualmente, se cree que para fomentar el cumplimiento del derecho no basta el aspecto represivo, hoy se consideran también “sanciones premiales”. Es bastante común en el campo económico, por ejemplo, devolución de impuestos como beneficio a los exportadores.

El objetivo de la sanción es conseguir mayor eficacia en la aplicación de la norma. Esto en razón de que es perfectamente posible que el destinatario de la norma se aparte de la prescripción normativa y la infrinja. Para ello la sanción cumple un papel disuasivo, estimulando al sujeto a cumplirla por temor a la posible aplicación de la sanción. Sin embargo, la mayoría de las personas cumplen las normas espontáneamente y no por temor a la sanción, la adherencia al valor protegido por la norma es más importante que el temor (Hart).

El efecto de la sanción tiene que ser más gravoso que el cumplimiento de la norma, de no ser así, se “fomenta” la transgresión. Imaginemos, por ejemplo, una empresa que transgrede normas ambientales y se le aplica una multa exigua, obtiene abultadas ganancias y el costo de implementar las medidas ambientales es muy alto.

Existen distintos tipos de normas, y cada una tiene sus respectivas sanciones. Las normas de trato social por ejemplo, tienen como sanción el repudio social y la marginación de una colectividad dada. Las normas morales tienen como sanción el remordimiento o culpa. Las normas jurídicas, tienen sanciones jurídicas que pueden variar en contenido. Para aplicar sanciones jurídicas se puede hacer legítimo uso de la fuerza socialmente organizada. Por ejemplo, Gendarmería o Carabineros. El Art. 90 inc. 3 de la Constitución señala que Carabineros e Investigaciones constituyen la “fuerza pública” y tienen por fin “dar eficacia al derecho”. Esta es una característica que distingue al derecho de los demás tipos de normas.





6.9. Finalidad de la norma: protección de ciertos valores



Las normas buscan alcanzar dos fines: uno inmediato y uno mediato. El fin inmediato de las normas es regular comportamiento, y el mediato, es la protección de ciertos valores. Estos valores protegidos por las normas son, por ejemplo, la fidelidad en el caso de la norma moral o religiosa que ordena ser fiel con el cónyuge; la justicia, en el caso de las normas jurídicas que garantizan la independencia e imparcialidad del juez (como las implicancias y recusaciones, los sistemas de nombramiento, etc.); el decoro en las relaciones sociales en las normas de trato social que obligan al uso de la corbata en determinadas situaciones formales, etc.

CONCEPTO NORMA DE CONDUCTA. PRINCIPIO DE IMPUTACIÓN

Se entiende por norma de conducta toda ordenación de los actos humanos de acuerdo a un criterio de valor, cuyo incumplimiento puede traer aparejada una sanción. Las normas de conducta pretenden dirigir los actos humanos bajo la amenaza de una posible sanción.


Las normas de conducta señalan el comportamiento humano que “debe ser” y no el que efectivamente “es”. Las normas operan sobre la base del “principio de imputación”. Según este principio, una determinada consecuencia “debe ser” imputada a determinado acto, sin que pueda decirse, sin embargo, que este acto sea propiamente la causa de dicha consecuencia ni ésta el efecto de aquél. En otras palabras, la norma de conducta prescribe u obliga a un determinado comportamiento, pero las personas pueden o no seguir el mandato normativo. El comportamiento prescrito es contingente, no necesario. De este modo, si una norma impide matar, es perfectamente posible que las personas maten no obstante estar prohibido; por tanto, entre la prohibición de “no matar” y el hecho de que las personas no maten no existe una vinculación causa-efecto puesto que es perfectamente posible que las personas desobedezcan la norma.

Las normas de conducta siempre recaen sobre actos humano, a diferencia de las leyes de la naturaleza y las reglas técnicas que se refieren al universo o al correcto uso de aparatos o máquinas.

A diferencia de las leyes de la naturaleza y las reglas técnicas, entre lo prescrito por la norma de conducta y el comportamiento efectivamente emitido hay una relación eventual, no necesaria. En efecto, puede desvincularse el comportamiento efectivamente materializado y la prescripción normativa. Por eso existen sanciones para castigar la infracción de la norma.

Las normas de conducta contemplan la posibilidad de sanción en caso de infracción. En cambio, las leyes de la naturaleza no pueden ser desobedecidas, son un marco dentro del cual vivimos y que no podemos quebrantar. Las reglas técnicas pueden no acatarse y el resultado será no obtener el fin perseguido.

LEYES DE LA NATURALEZA: PRINCIPIO DE CAUSALIDAD

El hombre vive en un universo preexistente a él. Este universo cuenta con “leyes” que describen sus propiedades, pero no son “leyes” a la manera humana. Las leyes de la naturaleza describen ciertas regularidades que observamos en ella, sobre la base de advertir que dada una cierta causa (por ejemplo, dejar caer un objeto) se produce un determinado efecto (el objeto se desploma). Estas leyes suponen un comportamiento constante y uniforme de ciertos fenómenos; por ejemplo, según la ley de la gravedad, si suelto una cosa en el aire ésta caerá invariablemente. Estas regularidades son descubiertas por los científicos y las explican a través de fórmulas en virtud de las cuales vinculan fenómenos de manera que éstos pueden explicarse o predecirse.


Las leyes de la naturaleza no señalan cómo el universo debe comportarse sino como efectivamente se comporta. De este modo, una ley científica describe lo que “es”, no lo que “debe ser” como lo hacen las “leyes humanas” (más bien hablamos genéricamente de normas). Es imposible, por lo tanto, violar las leyes de la física o de la química. Cualquier excepción a una ley de la naturaleza la invalida por completo.

Las leyes de la naturaleza funcionan sobre la base del “principio de causalidad”, según el cual podemos afirmar que ante una determinada causa o antecedente (soltar un objeto) le seguirá de manera inevitable un determinado efecto o consecuencia (la caída de ese objeto). La relación entre la causa y el efecto es necesaria, no eventual, por esto no puede existir infracción a las leyes de la naturaleza; en este caso, la ley de gravedad.

Las leyes de la naturaleza no son normas de conducta, ya que no le señalan al hombre cómo debe comportarse. Tampoco le señalan al universo cómo debe comportarse, simplemente explican o describen cómo suceden determinados fenómenos.

A diferencia de la mayoría de las normas de conducta, las leyes de la naturaleza son axiológicamente neutras, no pueden ser calificadas de buenas o malas, simplemente “son”.

HOMBRE, NATURALEZA, SOCIEDAD Y NORMAS

El hombre es un ser racional, cualidad que lo distingue de los demás animales. Esta particularidad le proporciona libertad para emprender distintos caminos y fijarse metas. De esta manera, los seres humanos no somos prisioneros de nuestros instintos. Los animales, al ser guiados por su instinto, carecen de la facultad de decidir entre varias alternativas de conducta. El hombre, en cambio, normalmente visualiza varias conductas posibles y, con más o menos libertad, elige una de esas alternativas. Esta libertad le permite incluso autolimitarse. La libertad le brinda la capacidad de autodirigirse, a través de su voluntad. La racionalidad proporciona libertad y el ejercicio de ésta a la elección de un comportamiento entre varios posibles. Por esto, la posibilidad de predecir el comportamiento de un ser humano es prácticamente imposible, a diferencia de lo que sucede con los animales.


El ser humano es un ser social y tiende naturalmente a agruparse con sus semejantes. Por ello, interactúa con sus pares para conseguir fines individuales y colectivos. Al convivir en grandes grupos, lo más probable es que el ejercicio de la voluntad individual pugne con la libertad de los demás. Para solucionar los conflictos, la sociedad organiza el poder estatal para ordenar la vida social y mantener ese orden.

Hay mucha discusión acerca de lo que es y en qué consiste la naturaleza humana. El ser humano ha sido considerado por los filósofos como naturalmente bueno o con inclinación al mal. Aristóteles describía cuatro tipos humanos: los extremos son el “virtuoso” (quien hace el bien y se alegra por ello) y el “vicioso” (quien hace el mal y se alegra por ello, sin sentir remordimiento). La generalidad de los humanos no pertenecen a estas categorías sino que se ubican en el medio, son “continentes” (hacen el bien, pero con dolor) o “incontinentes” (hacen en definitiva el mal, pero sienten culpabilidad). Según Hart, los hombres no son ni ángeles ni demonios, están en el medio. Lo anterior se debe a que, por regla general, los humanos pensamos en el corto plazo y nuestra voluntad es frecuentemente débil. Por lo tanto, para que la sociedad y sus miembros puedan progresar, es necesario que se protejan los objetivos a largo plazo con un sistema de normas y sanciones y se salvaguarde a aquellos que no infringen las normas frente a aquellos que las vulneran.

El hombre es un ser valorativo, crítico de sí mismo y de los demás. Los seres humanos apreciamos nuestra propia conducta y la de nuestros semejantes basándonos en patrones valorativos. Los valores son paradigmas que guían las conductas y pensamientos humanos de manera que si nos comportamos conforme a ellos actuamos correctamente y, si lo hacemos en forma contraria, nos estamos comportando mal. Como criaturas valorativas, los seres humanos incorporamos implícitamente a las normas los valores que deseamos proteger. Estos valores son, en general, compartidos por todos los seres humanos.

Si articulamos lo anterior y la consecuente existencia de conflictos entre los humanos, la existencia de las normas en general, y del derecho en particular, nos parece inevitable y necesaria. Si los humanos son seres sociales y libres, es natural que esa libertad, conducida por la voluntad de cada hombre, lo ponga en conflicto con otros seres humanos. Para que la convivencia social se mantenga es necesario cierto orden que permita resolver y prevenir los conflictos.

La conducta de las personas en sociedad debe necesariamente ser regulada puesto que los hombres, por diversas razones, no siempre actúan correctamente desde un punto de vista ético y, muchas veces, con su actuar provocan daño o ponen en peligro a sus semejantes.

El hombre determina libremente su conducta a pesar de las normas que imponen restricciones; a diferencia de lo que ocurre con las “leyes naturales” que predeterminan sin dejar opción. El ser humano posee libertad para elegir su conducta, dentro de ciertos límites; es decir, puede autodeterminarse. El ser humano elige libremente los actos que realizará, los que podrán ser éticamente correctos o incorrectos.

La convivencia social y la ética requieren evitar las conductas dañinas o peligrosas y la promoción de las conductas correctas. Los hombres deben orientarse hacia lo beneficioso y alejarse de lo perjudicial, encauzamiento que sólo cobra sentido en el supuesto de la libertad, puesto que si éstos no fuesen libres no tendría sentido guiar sus conductas, ni el premio ni la sanción.

El derecho en especial y las normas en general surgen entonces para encausar la vida social y garantizar una convivencia más o menos armónica. Para salvaguardar la existencia de la sociedad no basta la mera existencia de reglas sino que es necesario que sean percibidas por los destinatarios como razonables y justas. Por esto, las normas deben incorporar los valores compartidos por la humanidad. De otro modo, el sistema de normas se vería como ilegítimo y sería desbordado ya que dichos valores son su fundamento último.

Para delimitar el concepto del término “norma de conducta”, universo dentro del cual está situado el derecho, debemos primero caracterizar los conceptos de “leyes de la naturaleza” y “reglas técnicas”, los cuales pueden tener cierto parecido con las normas de conducta.

LA ADMINISTRACIÓN LOCAL: REGULACIÓN CONSTITUCIONAL

La Administración Local se encuentra regulada en la Constitución Española en el Título VIII Capítulo II (arts. 140 a 142).




TITULO VIII

De la Organización Territorial del Estado

(...)

CAPITULO SEGUNDO

De la Administración Local

Artículo 140

La Constitución garantiza la autonomía de los municipios. Estos gozarán de personalidad jurídica plena. Su gobierno y administración corresponde a sus respectivos Ayuntamientos, integrados por los Alcaldes y los Concejales. Los Concejales serán elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, en la forma establecida por la ley. Los Alcaldes serán elegidos por los Concejales o por los vecinos. La ley regulará las condiciones en las que proceda el régimen del concejo abierto.



Artículo 141

1. La provincia es una entidad local con personalidad jurídica propia, determinada por la agrupación de municipios y división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado. Cualquier alteración de los límites provinciales habrá de ser aprobada por las Cortes Generales mediante ley orgánica.

2. El Gobierno y la administración autónoma de las provincias estarán encomendados a Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo.

3. Se podrán crear agrupaciones de municipios diferentes de la provincia.

4. En los archipiélagos, las islas tendrán además su administración propia en forma de Cabildos o Consejos.



Artículo 142

La Haciendas locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la ley atribuye a las Corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas.



Podemos definir las entidades locales como entes con personalidad jurídica propia, que cuentan con una organización peculiar, un territorio y unos órganos propios para el cumplimiento de unos fines y la defensa de unos intereses comunes localizados en el ámbito de su territorio.





PRINCIPIOS REFERIDOS A LA ADMINISTRACIÓN LOCAL



1. Principio de elección democrática de sus miembros, frente al principio burocrático informador de la Administración del Estado y Autonómica.

2. Principio de autonomía, que incluye la autonomía financiera.

3. Principio de coordinación con las Administraciones del Estado y de las CCAA (art. 103 y 154 CE).

4. Caracterización de los Entes Locales como Administración Pública sometiéndose a los principios en que ésta ha de inspirarse:

 Principio de sujeción a la Constitución y al resto del Ordenamiento Jurídico (art. 9 CE).

 Principio de actuación informada (art. 53.5 CE).

 Principio de responsabilidad frente a los interesados lesionados por sus actos (art. 103.1 CE).

 Principio de eficacia, descentralización y desconcentración.

 Principios de control de sus actuaciones por los Tribunales.

 Principio de legalidad (art. 9 CE).

 Principio de adecuación de sus actos a los fines que la ley les asigne (art. 103 CE).

 Principios de igualdad y libre circulación de los ciudadanos (art. 139 CE).

 Principio de participación ciudadana en la actuación administrativa (art. 105 CE).

5. Presencia de Entes Locales de existencia obligatoria que no puede desconocer el legislador ordinario.

6. Presencia de Entes Locales de existencia solamente potestativa (art. 141.3 y 152.3 CE).

7. Competencias exclusivas del Estado:

 Regulación de las bases de Régimen Local.

 Alteración de los límites provinciales por Ley Orgánica.

8. Posibilidad de competencia de las CCAA en:

 Desarrollo de las bases estatales del Régimen Local.

 Alteración de límites municipales.

 En general, las funciones del Estado sobre Corporaciones Locales y cuya transferencia autorice la legislación sobre régimen local (art. 148 CE).





LA ADMINISTRACIÓN LOCAL: CONCEPTOS Y CARACTERÍSTICAS



Regulación jurídica: Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local (LBRL) de 2 de abril de 1985 y R.D. Legislativo 781/1986 de 18 de abril



Se define la Administración Local como el conjunto de entes territoriales, de carácter administrativo, integrados en el Estado-comunidad y en la respectiva Comunidad Autónoma, aunque con personalidad jurídica diferenciada y sustantividad propia, regida por los propios administrados o por sus representantes elegidos, bajo la modalidad de autoadministración, desarrollada con independencia de cualquier instancia superior, como corresponde a la cualidad de autonomía que la Constitución Española predica de dichos entes, y con una organización y una actividad sujeta a las leyes del Estado o, en su caso, de la Comunidad Autónoma, por cuya infracción pueden ser residenciables ante los Tribunales.



Lo vemos detenidamente:



1. La Administración Local está integrada por entes territoriales de “carácter administrativo”.



La Administración Local está integrada por Entes, no por órganos. Tales entes tienen personalidad jurídica propia, y, a su vez, están integrados por órganos. Estos entes pueden ser obligatorios o de creación potestativa.

 Los territoriales se diferencian de los no territoriales en:

 Su generalidad de fines (no tienen uno en concreto).

 Su posibilidad de vincular con su actuación a toda la población que se encuentre en su ámbito territorial.

 Su mayor número de potestades administrativas.

 Su posibilidad de crear entes subordinados a los mismos.

 En principio, las Entidades que integran la Administración Local son de carácter territorial. Sin embargo, hay algunas matizaciones:

 Entidades Locales Necesarias: Municipios, Provincias e Islas. Tienen carácter plenamente territorial. En su calidad de Administraciones públicas de carácter territorial, y dentro de la esfera de sus competencias, corresponden en todo caso a los municipios, las provincias y las islas:

a) Las potestades reglamentaria y de autoorganización.

b) Las potestades tributaria y financiera.

c) La potestad de programación o planificación.

d) Las potestades expropiatoria y de investigación, deslinde y recuperación de oficio de sus bienes.

e) La presunción de legitimidad y la ejecutividad de sus actos.

f) Las potestades de ejecución forzosa y sancionadora.

g) La potestad de revisión de oficio de sus actos y acuerdos.

h) Las prelaciones y preferencias y demás prerrogativas reconocidas a la Hacienda Pública para los créditos de la misma, sin perjuicio de las que correspondan a las Haciendas del Estado y de las Comunidades Autónomas; así como la inembargabilidad de sus bienes y derechos en los términos previstos en las leyes.



 Entidades Locales Potestativas: entes locales de ámbito inferior al municipio, mancomunidades de municipios, comarcas y áreas metropolitanas. Su creación depende de las CCAA o de los propios Entes Locales necesarios; su carácter más o menos territorial viene dado por el número e intensidad de las potestades administrativas que la legislación de las CCAA a las que pertenezcan les atribuyan.



2. Las Entidades Locales están integradas en el Estado-comunidad y en las respectivas Comunidades Autónomas .



No forma parte ni de la Administración Periférica del Estado ni de la Central, ni de la Administración de la respectiva Comunidad Autónoma. Pero sí se integra tanto en el Estado como en la Comunidad Autónoma, entendidos en términos globales, lo que implica cierta subordinación.



3. Los Entes Locales son entes inspirados en el principio de autoadministración, no en el de burocratización.



En el ámbito de la Administración Local los vecinos eligen directamente a sus cargos administrativos: Alcalde y Concejales, que , sin olvidar su naturaleza política, realizan directamente funciones puramente administrativas, al contrario de lo que sucede con los representantes de los ciudadanos en las esferas estatal y autonómica (Diputados y Senadores). Esta tendencia se ha definido como tendencia a la autoadministración y a la desburocratización. El Art. 1.1 de la LBRL dice que los municipios son “...cauces inmediatos de participación ciudadana en los asuntos públicos, que institucionalizan y gestionan con autonomía los intereses propios de las correspondientes colectividades”.



4. Los Entes Locales se caracterizan por su autonomía, constitucionalmente establecida.



Art. 137 CE: El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses.



Art. 2 LBRL: 1. Para la efectividad de la autonomía garantizada constitucionalmente a las entidades locales, la legislación del Estado y la de las Comunidades Autónomas, reguladora de los distintos sectores de acción publica, según la distribución constitucional de competencias, deberá asegurar a los Municipios, las Provincias y las Islas su derecho a intervenir en cuantos asuntos afecten directamente al círculo de sus intereses, atribuyéndoles las competencias que proceda en atención a las características de la actividad pública de que se trate y a la capacidad de gestión de la entidad local, de conformidad con los principios de descentralización y de máxima proximidad de la gestión administrativa a los ciudadanos.2. Las Leyes básicas del Estado previstas constitucionalmente deberán determinar las competencias que ellas mismas atribuyan o que, en todo caso, deban corresponder a los Entes locales en las materias que regulen.



Art. 7 LBRL: 1. Las competencias de las Entidades locales son propias o atribuidas por delegación.

Las competencias propias de los Municipios, las Provincias, las Islas y demás Entidades locales territoriales solo podrán ser determinadas por Ley.



2. Las competencias propias se ejercen en régimen de autonomía y bajo la propia responsabilidad, atendiendo siempre a la debida coordinación en su programación y ejecución con las demás Administraciones Públicas.

3. Las competencias atribuidas se ejercen en los términos de la delegación, que puede prever técnicas de dirección y control de oportunidad que, en todo caso, habrán de respetar la potestad de autoorganización de los servicios de la Entidad local.



Art. 8 LBRL: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las Provincias y las Islas podrán realizar la gestión ordinaria de servicios propios de la Administración autonómica, de conformidad con los Estatutos de Autonomía y la legislación de las Comunidades Autónomas.



Art. 63.2 y 3 LBRL: 2. Están igualmente legitimadas en todo caso las Entidades locales territoriales para la impugnación de las disposiciones y actos de la Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas que lesionen su autonomía, tal como esta resulta garantizada por la Constitución y esta Ley. 3. Asimismo, las Entidades locales territoriales estarán legitimadas para promover (el recurso de inconstitucionalidad frente a las leyes que menoscaben su autonomía habrá de promoverlo ante los órganos que tienen acceso directo al Tribunal Constitucional y no directamente a éste, ya que no están legitimadas para interponer), en los términos del artículo 119 de esta Ley, la impugnación ante el Tribunal Constitucional de Leyes del Estado o de las Comunidades Autónomas cuando se estime que son estas las que lesionan la autonomía constitucionalmente garantizada.



5. Las Entidades Locales son Entes legislativamente subordinados.

La autonomía local supone una especie de “independencia funcional y financiera”, pero, “en modo alguno, soberanía, ni siquiera autonomía política”.



Al Estado Soberanía;

Alas CCAA Autonomía política;

Entes Locales Autonomía administrativa



Esto implica la subordinación absoluta de la actuación de los Entes Locales a las leyes, tanto del Estado como de las CCAA.



6. Las Entidades Locales están controladas por el Poder Judicial.

Las infracciones que cometan en relación al anterior Ordenamiento Jurídico, pueden ser demandadas ante los Juzgados y Tribunales, tanto civiles o laborales, como los de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo.

Legitimados para interponer las demandas lo estarán las Administraciones del Estado y de las CCAA respectivas, los miembros de las propias Entidades Locales que votaron en contra, los particulares titulares de derechos subjetivos o interese legítimos y, en los supuestos de acción popular (ej. Materia urbanística), cualquier persona.







La Administración Local y las demás Administraciones Públicas ajustarán sus relaciones recíprocas a los deberes de información mutua, colaboración, coordinación y respeto a los ámbitos competenciales respectivos.



Procederá la coordinación de las competencias de las entidades locales entre sí y, especialmente, con las de las restantes Administraciones Públicas, cuando las actividades o los servicios locales trasciendan el interés propio de las correspondientes Entidades, incidan o condicionen relevantemente los de dichas Administraciones o sean concurrentes o complementarios de los de éstas.



Las funciones de coordinación no afectarán en ningún caso a la autonomía de las entidades locales.



Las Entidades locales sirven con objetividad los intereses públicos que les están encomendados y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.



Los Tribunales ejercen el control de legalidad de los acuerdos y actos de las Entidades locales.