LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMVA. Antecedentes. Introducción a la Ley 29/1998 de la Jurisdicción C-A (LJCA).


La Jurisdicción C-A es la que tiene por objeto controlar la potestad reglamentaria y la legalidad de la actividad admva., así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifiquen (Arts. 103 y 153 CE). El concepto de Jurisdicción C-A se reproduce en el Art. 1.1. de la LJCA.
A la Jurisdicción C-A también se la denomina “Justicia Admva.” Y constituye, junto con la Civil, la Penal y la Laboral, uno de los cuatro órdenes jurisdiccionales, con estructura orgánica asentada en todo el territorio nacional (En toda España existen juzgados).
Respecto a la evolución, existe un primer modelo, que nace en Francia y acoge España, de “Jurisdicción Especial Admva.”. Hay un segundo modelo que se conoce como “Justicia Civil” que aparece en España en 1812 con motivo de la Constitución de Cádiz y es el sistema de los países anglosajones ( Los problemas los conocen los Tribunales civiles). Hay un tercer sistema que nace en España con la Ley Santa María de Paredes (1888) que es un sistema armónico o mixto El conocimiento de las cuestiones se atribuye a Tribunales donde hay jueces de carrera (magistrados) y funcionarios. En cuarto lugar, existe el modelo actualmente vigente conocido como Sistema Judicial Especializado, que es el más liberal. Nace durante el régimen franquista con base a una Ley de 1956. Cualquier procedimiento C-A se ventilará en Tribunales C-A.
En cuanto al ámbito de la Jurisdicción C-A, es subjetiva o garantista de derechos de parte (el interesado) y, además, es una justicia de control de legalidad (los Tribunales de lo C-A verifican si una resolución se ajusta al Dº).
La LJCA atribuye a los Tribunales de lo C-A, una competencia que hasta ahora no era C-A y es la autorización de entrada a domicilios (Art. 8.5 LJCA).
Actualmente se hable de una decadencia de la Jurisdicción C-A por la duración de los pleitos en esta materia que es superior al resto. Además, la Administración crea ciertas empresas (como la EXPO) en las que delega tareas y cuando hay discrepancias con éstas, los pleitos se ventilan en los Tribunales civiles Escapan al control de la Jurisdicción C-A.
Órganos del Orden Jurisdiccional C-A:
Hay Órganos en todo el territorio a nivel provincial, a nivel autonómico y a nivel central/nacional. Según la LJCA, el orden jurisdiccional C-A se estructura sobre 3 niveles de órganos judiciales:
  • Juzgados de lo C-A: que son unipersonales y hay uno o más en cada provincia con jurisdicción en toda ella y con sede en su capital (Art. 8 LJCA). P.Ej. en Soria hay 1, pero en Madrid como 20 (va en función del nº de pleitos).
  • Tribunales Superiores de Justicia de las CCAA: que tienen una sala Civil, una Penal, una Social y una C-A (Art. 10 LJCA). Pueden crearse salas con competencia reducida a una o varias provincias de la CCAA en concreto.
  • Órganos Jurisdiccionales a nivel central:
  • Juzgados Centrales de lo C-A (Art. 9 LJCA).
  • Audiencia Nacional (sala de lo C-A) (Art. 11 LJCA).
  • Sala de lo C-A del Tribunal Supremo (Art. 12 LJCA). Hay una Sala Especial de Revisión (Art. 61 LOPJ) que conoce de la revisión de sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo (Sala de lo C-A), también conoce de otras cuestiones, como recusaciones (acción para que se retire el magistrado), demandas de responsabilidad civil e instrucción de causas contra magistrados del T.S. Es una sala general que integran 15 magistrados (todos del T.S.) de los que sólo 3 son de la 3ª Sala.
  • La competencia objetiva o por razón de la materia:
    La regla tradicional de distribución de competencias en el orden C-A se refería a la correlación entre en ámbito de competencia territorial del órgano admvo autor del acto y la del órgano judicial (¿Dónde está el Tribunal que dictó el acto? Sevilla Pues Tribunal de lo C-A de Sevilla). Esto sólo se mantiene en el nivel superior de los órganos centrales de la Admón. del Estado.
    Ahora se usa el criterio de competencia objetiva Dependiendo de la materia, conoce un Tribunal u otro (Mirar Arts. 8, 9, 10 y 11 LJCA para ver las materias).
    La competencia territorial:
    Es complementario porque sirve para elegir de entre todos los Tribunales competentes, el que corresponde. El Art. 14 establece que si hay órganos judiciales con la misma competencia objetiva pero que actúan en ámbitos territoriales distintos, hay reglas para determinar el competente:
  • Será competente el órgano jurisdiccional en cuya circunscripción tenga su sede el órgano que hubiese dictado el acto admvo. impugnado.
  • Si el recurso tiene por objeto actos de las Administraciones Públicas en materia de personal, propiedades especiales y sanciones, será competente, a elección del demandante, el Juzgado o Tribunal en cuya circunscripción tenga su domicilio o donde se halle la sede del órgano que dictó el acto admvo. originariamente impugnado.
  • En el supuesto de impugnaciones de actuaciones urbanísticas expropiatorias y, en general, las que conlleven intervención de la propiedad privada, es competente el órgano jurisdiccional en cuya circunscripción están los inmuebles afectados.
  • El Art. 14.2 establece que si el acto originario impugnado, afecta a una pluralidad de destinatarios y fueran diversos los juzgados o tribunales competentes según las reglas anteriores, la regla será Que será competente el órgano jurisdiccional en cuya circunscripción tenga su sede el órgano que hubiere dictado el acto originario impugnado.
    FALTA UN PÁRRAFO DE APUNTES
    EL PROCESO CONTENCIOSO-ADMVO (I).
    Las partes en el procedimiento C-A:
  • La asignación de la condición de demandante y demandado: el demandante es el actor o el que ejercita la acción y el demandado el otro. La gran particularidad del procedimiento C-A es que los papeles de demandante y demandado ya están asignados de antemano En casi la totalidad de los procedimientos, el demandante es el ciudadano (titular de un derecho o interés legítimo que se ve perjudicado por la Admón.); el demandado será la Admón (autora del acto, disposición o actividad recurrida y, en consecuencia, es quien recibe la acción judicial). Hay dos excepciones:
  • Proceso de lesividad: Cuando la Admón considera que ha dictado un acto lesivo para el interés público y para su propio interés La Admón declara el acto lesivo y se dirige al Tribunal C-A para que lo confirme el demandante será la Admón y el demandado el ciudadano que es el que se beneficia del acto. El plazo es de 4 años.
  • Proceso de los particulares co-demandados: es decir, demandados junto con la Admón, porque sus derechos pueden verse afectados si se estiman las pretensiones del demandante.
  • Proceso Contencioso Interadministrativo: procedimiento contencioso en el que las dos partes son la Admón (en un pleito se enfrentan 2 Admones).
  • Capacidad para ser parte, capacidad procesal, representación y defensa:
  • La capacidad para ser parte es la proyección en la esfera procesal de la capacidad jurídica (aptitud para ser titular de derechos y obligaciones de carácter procesal).
  • La capacidad procesal es la proyección de la capacidad de obrar (aptitud para realizar por sí mismo actos procesales. Mirar Art. 18 y 20 LJCA).
  • En el C-A (Art. 23 LJCA) cuando estamos en presencia de órganos unipersonales (Juzgados), basta actuar con letrado para la defensa (no hace falta procurador, que normalmente hace la representación); cuando estamos ante un órgano colegiado (Tribunales), es obligatoria la intervención de procurador (representación) y letrado (defensa). Hay una excepción que son los pleitos en los que el demandante sea un funcionario público Éstos pueden litigar solos (sin abogado ni procurador), siempre que se trate de asuntos que afecten a la defensa de sus derechos estatutarios y siempre que no impliquen separación de sus puestos de trabajo (esto se justifica porque los funcionarios tienen mayor conocimiento de la Admón que el resto de ciudadanos).
  • El objeto del recurso:
    Según el Art. 25 LJCA, el objeto del recurso C-A es siempre un acto expreso o presunto (1), una disposición de carácter general (2), una inactividad de la Admón (3) o una actuación material constitutiva de vía de hecho (4) La mayoría son de los dos primeros tipos, en especial del primero.
  • Actividad enjuiciable y pretensiones en la impugnación de actos y reglamentos (1 y 2 anteriores):
  • Actividad enjuiciable:
  • Actos expresos o presuntos, definitivos o de trámite, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento (Art. 25.1 LJCA) Es decir, actos admvos expresos o presuntos que pongan fin a la vía admva.
  • También es una actividad enjuiciable (Art. 26.1 LJCA) la impugnación de disposiciones de carácter general (que puede ser directa o indirectamente contra el acto o disposición) de los actos producidos en aplicación de las mismas fundándose en que las disposiciones no son conformes con el Ordenamiento Jurídico. La falta de recurso directo contra una disposición o, en su caso, la desestimación de un recurso contra ella interpuesto, no impiden que se puedan recurrir los actos de aplicación con el mismo fundamento. La novedad de la LJCA es la introducción en el recurso indirecto de una cautela conocida como “cuestión de ilegalidad del Reglamento” que consiste en que si un Tribunal dicta sentencia firme y estimatoria de un recurso por considerar ilegal el contenido de la disposición general aplicada, ese Tribunal deberá plantear la cuestión de ilegalidad ante el competente para conocer del recurso directo contra esa disposición, salvo que sea el mismo, en cuyo caso, podrá declarar la validez o nulidad de la disposición. Excepción: cuando el que conoce del recurso indirecto es el Trib. Supremo, podrá anular directamente la disposición general (Art. 27.3 LJCA).
  • Pretensiones: es lo que se pide cuando se impugna un acto o disposición. Son 2: la primera, la anulación del acto o disposición; la segunda, es lo que se conoce como “plena jurisdicción” y es que el recurrente pide, además, el restablecimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de medidas para el restablecimiento de la misma (fundamentalmente, la indemnización por daños y perjuicios). En el Art. 28 LJCA están las causas de inadmisión del recurso.
  • Recurso contra la inactividad de la Admón (Art. 29 LJCA): es una novedad del año 1998 y su finalidad es que el Juez condene a la Admón a dictar un acto o a realizar una determinada actividad a la que está obligada. El demandante debe hacer valer que tiene derecho a la pretensión que solicita porque la denegación de la prestación por la Admón es ilegal. Esta acción se admite en 2 supuestos:
  • Cuando la Admón, en virtud de una disposición general que no precise actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio admvo, esté obligada a realizar una prestación concreta a favor de una o varias personas.
  • Cuando la Admón ejecuta sus actos admvos firmes.
  • En la ley de 1998, el procedimiento no es muy diferente y consiste en reclamar de la Admón el cumplimiento de dicha obligación y si en 3 meses, la Admón no ha dado cumplimiento a lo solicitado o, llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden iniciar el recurso C-A. en el caso “2”, los afectados deberán solicitar la ejecución del acto y transcurrido 1 mes sin que se haya producido, ir al C-A.
  • El recurso contra la vía de hecho (Art. 30 LJCA): es un recurso contra aquellas actuaciones materiales de la Admón que carezcan de la necesaria cobertura jurídica y que lesionan derechos o intereses legítimos de cualquier clase. En la práctica, ésta es el cauce para reaccionar frente a la Admón cuando ésta priva o invade la propiedad o inquieta en la posesión de los bienes ajenos sin seguir el procedimiento establecido que, de ordinario es el expropiatorio (antes esto se ventilaba a través de interdictos). También puede servir este recurso, para actuar en pretensiones en defensa de la legalidad urbanística o del medio ambiente, acciones en las que bastará invocar la legitimación por un interés legítimo individual o colectivo (Art. 19.1 b) LJCA). Se puede acudir directamente al C-A aunque potestativamente (a elección del administrado), el interesado puede requerir a la Admón actuante, solicitándole la cesación de su actuación; si esa petición no se ha producido o si producida no se ha atendido en 10 días, entonces el interesado puede acudir al C-A. El objeto de este recurso es que el juez ordene el cese de la actuación y se adopten las medidas para el restablecimiento de la misma, así como la indemnización de daños y perjuicios (Art. 31.2 y 32.2 LJCA).
  • El régimen de pretensiones: las pretensiones son:
  • Limitadoras de los poderes del juez, porque el juez juzga dentro del límite de las pretensiones de las partes y de los motivos del recurso y de la oposición. En el Art. 33.2 y 3 LJCA hay unas excepciones en las que el juez propone las pretensiones.
  • Acumulables: la acumulación es posible si las pretensiones se deducen en relación con un mismo auto, disposición o actuación; también es posible si son varios los actos cuando unos sean reproducción, confirmación o ejecución de otros (la acumulación puede acordarse de oficio o a instancia de parte).
  • Ampliables, es decir, que se pueden ampliar a cualquier acto, disposición o actuación cuando tengan la relación necesaria entre ellos para permitir la acumulación; también cuando en los recursos interpuestos contra actos presuntos de la Admón, se dicta durante su tramitación o resolución expresa respecto de la pretensión deducida inicialmente (en ese caso, el recurrente puede o bien desistir de la inicial o ampliar).
  • Cuantificables (se fija la cuantía): las finalidades que cumplen la fijación de la cuantía de la pretensión son, en especial servir de criterio para la asignación de asuntos entre los órganos jurisdiccionales y para determinar la procedencia o no de determinados recursos. La cuantía la fija el juez una vez formulados/finalizados los escritos de demanda y contestación en los que las partes exponen al respecto su opinión mediante “otrosí” (fórmula de petición).
  • EL PROCESO CONTENCIOSO-ADMVO. (II):
  • Antecedentes: el procedimiento C-A nace en 1845 como un proceso civil y evoluciona rápidamente hacia un modelo similar al proceso de apelación civil (contra una sentencia en primera instancia). El proceso C-A ha tenido fundamentalmente carácter revisor (en el pleito se revisa la legalidad de la actuación de la Admón); este carácter permanece mucho tiempo y, actualmente se mantiene.
  • Las medidas cautelares: son medidas que se adoptan como precaución por el juez. En atención al “peligro”:
  • Se acoge la suspensión de la solicitud de adopción de medidas cautelares:
    • En supuestos de demoliciones.
    • En las sanciones inhabilitadotas del ejercicio profesional.
    • En casos de expulsión de extranjeros.
    • En casos de desalojos de viviendas y denegaciones de prórrogas de incorporación al servicio militar.
    • No se admite la suspensión de adopción de medidas cautelares:
      • En materia urbanística.
      • En el caso de las expropiaciones.
      • No hay un criterio uniforme en:
        • La retirada de licencias de taxis.
        • En las liquidaciones tributarias y sanciones pecuniarias sobretodo.
        • Existen, además, los llamados “actos negativos”, supuestos en que se producen la denegación en todos los casos; el Tribunal Constitucional trata de justificarlo en un auto (29 marzo/90) argumentando que la suspensión de la denegación de reconocimiento de derechos es algo más que una suspensión, es un otorgamiento aunque sea provisional. La medida cautelar en ese caso se transformaría en una estimación anticipada de la pretensión de fondo.
        • En la Ley de 1998 se recogen las medidas cautelares en los Arts. 129 a 136. En primer lugar, hay que decir que con la nueva Ley no se limitan las medidas cautelares (la Ley permite solicitar en cualquier estado del proceso, la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia). En la Ley se contemplan medidas cautelares concretas; suspensión de los efectos o ejecución de los actos admvos; medidas positivas de anticipación del cumplimiento de obligaciones concretas que constituyen la pretensión deducida en el proceso y, en concreto el Art. 129 LJCA hace referencia a cualquier medida positiva o negativa de hacer o no hacer.
          En cuanto a la causa o fundamento de pedir, la LCJA es muy limitativa y señala un único fundamento para que el juez apoye una medida cautelar (Art. 129 LJCA) “Previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto (interesado, Admón), la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso”. La LJCA recoge la erradicación de la doctrina del “Fumus boni iuris” (apariencia del buen derecho. Art. 132.2 LJCA). Hay dos límites más para la adopción de medidas cautelares:
        • No pueden concederse automáticamente, es decir, sin la previa valoración de esos intereses.
        • El juez está obligado a acordar garantías frente a la medida cautelar cuando de ésta pudieran derivarse perjuicios de cualquier naturaleza (Art. 133 LJCA).
        • FALTAN UN POCO DE APUNTES
          Si se acuerda la suspensión de la vigencia de algún artículo, las medidas cautelares estarán vigentes hasta que se produzca la sentencia firme (que ponga fin al procedimiento) o hasta que éste finalice por cualquiera de las causas previstas en la Ley. Estas medidas pueden ser modificadas o revocadas en el curso del procedimiento, pero sólo si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubieren adoptado (Art. 136 LJCA).
          C1) El procedimiento C-A en primera o única instancia. Inicio: hay distintos tipos de inicio según el conflicto, hasta 4:
        • Proceso de lesividad: declaración previa de la Admón de lesividad para el interés público (Art. 43 LJCA) y, en este caso, el pleito se inicia directamente con la demanda que hace la Admón a la que acompaña la declaración de lesividad y el expediente admvo.
        • Casos de litigios entre Admones: no cabe recurso en vía admva y es potestativo el requerimiento previo de una Admón a otra para que esta última derogue la disposición, anule o revoque el acto, haga cesar la actuación material o inicie la actividad a que está obligada. El requerimiento potestativo es un requerimiento con escrito razonado en el plazo de 2 meses desde la publicación de la norma, desde el acto, actuación o inactividad. El requerimiento se entenderá rechazado si transcurrido un mes, no hay contestación (Art. 44 LJCA).
        • Recurso C-A común: (particulares contra la Admón) se inicia con un escrito de interposición donde se cita la disposición, acto, inactividad o actuación en vía de hecho (o material) que se recurre y donde se pide que se tenga por interpuesto el recurso (Art. 45 LJCA). A ese escrito lo acompañan documentos: (1) el que acredite la representación del recurrente, (2) los que acrediten la legitimación del actor en caso de herencia u otro título, (3) la copia o traslado de la disposición o acto expreso recurrido o indicación del expediente en que haya recaído el acto o periódico oficial en que se haya publicado la disposición (en el caso de inactividad o actuación material no se puede acompañar este documento, así que lo que se hace es mencionar el órgano al que se atribuye y, en su caso, el expediente), (4) documento que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas de acuerdo con las normas o estatutos que las rijan.
        • Otros supuestos de particulares contra la Admón: en determinados casos puede iniciarse directamente con la demanda En recursos contra disposiciones, actos, inactividad o vía de hecho en que no existan terceros interesados (en la práctica esto se usa cuando uno conoce el expediente admvo).
        • El plazo para interponer un recurso C-A es (Art. 46 LJCA):
        • En el caso general (contra disposiciones o actos) es de 2 meses desde el día siguiente a la publicación de la disposición o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía admva si es expreso; si el acto es presunto, el plazo será de (1) 6 meses a contar desde el día siguiente a producirse el acto presunto según su normativa y, (2) si media recurso de reposición desde el día siguiente a la resolución expresa del mismo o desde que deba entenderse desestimado.
        • En los casos de vía de hecho, el plazo es de 10 días a contar desde el siguiente a terminar otros 10 que son los establecidos para que la Admón conteste el requerimiento; si no hay requerimiento, el plazo es de 20 días desde que se inició la actuación.
        • En el caso de la inactividad, el plazo es de 2 meses que se cuentan desde el día siguiente a que transcurran bien el mes o los 3 meses del Art. 29 LJCA.
        • C2) Publicidad, emplazamiento de los demandados y reclamación del expediente admvo: examinado por el juzgado la validez de la comparecencia, el juzgado acordará, si lo pide el recurrente, o de oficio, que se anuncie la interposición en el Diario Oficial correspondiente. El objeto de esta Publicidad es llamar a terceros interesados para que comparezcan si quieren.
          El órgano judicial requerirá de la Admón la revisión del expediente admvo (reclamación del expediente admvo), ordenándole que emplace a los interesados para que puedan personarse en 9 días (emplazamiento de los demandados). Existen unas cautelas (Art. 48 LJCA) contra el retraso para que la Admón remita el expediente El plazo ordinario para remitirlo es de 20 días autenticado el citado expediente, con exclusión de los documentos secretos; si no se recibe en 20 días se reitera la petición, y si pasan 10 días y no se ha entregado, se impondrán multas coercitivas de 300 a 1.200 €, cada una reiterada cada 20 días La multa se le impone al responsable de la remisión que podrá ser oído en justicia dirigiéndose al juzgado en el plazo de 3 días desde que le notifiquen la multa. Si, impuestas 3 multas, el expediente sigue sin recibirse, se pasan las actuaciones al Ministerio Fiscal (para que estudie si existe delito de desobediencia a la actuación judicial) sin perjuicio de que se sigan imponiendo las multas. La reclamación del expediente produce el emplazamiento de la Admón y su envío equivale a la personación. Los demandados pueden personarse en 9 días pero sólo pueden personarse como demandados (no como recurrentes…); si lo hacen después, sólo se les tiene por parte para los trámites no precluídos (no pueden contestar la demanda ni pedir pruebas, etc.). si los interesados no se personan, el pleito sigue sin que se les haga ninguna otra notificación (Art. 50 LJCA).
          C3) Trámites de admisión, demanda, alegaciones previas, contestación de la demanda y reconvención:
          Admisión: Art. 51 LJCA. El objetivo es que el juez pueda rechazar sin discusión las actuaciones infundadas. Causas:
        • Falta de jurisdicción o incompetencia del Juzgado o Tribunal.
        • Falta de legitimación del recurrente.
        • Haberse interpuesto contra una actividad no susceptible de recurso.
        • Por haber caducado el plazo de interposición.
        • Además de estas causas, la nueva Ley, añade 3 más:
        • Cuando se hubieren desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales por sentencia, mencionando la/s resolución/es desestimatoria/s.
        • Cuando se impugne/recurra una actuación material si es evidente que la Admón ha actuado dentro de su competencia y de conformidad con las normas del procedimiento legalmente establecido.
        • Cuando se recurra la inactividad de la Admón si fuera evidente la ausencia de obligación concreta respecto de los recurrentes.
        • Demanda: (FALTAN UNAS LÍNEAS DE APUNTES)
        • Si las partes estiman que el expediente admvo no está completo, pueden solicitar dentro de ese plazo y, con suspensión del mismo, que se reclamen los antecedentes para completarlo (Art. 55 LJCA).
        • La demanda se hace a la vista del expediente admvo pero es un dº al que el recurrente puede renunciar para no alargar el trámite, bien porque no lo necesite, bien porque la Admón retrase su envío.
        • En la demanda se consignarán, con la debida separación, los hechos, los fundamentos de dº y las peticiones o pretensiones que se deduzcan, en cuya justificación podrán alegrarse cuantos motivos procedan, aún no planteadas en la vida admva.
        • Junto a la demanda se acompañarán los docs en que los recurrentes funden su dº y, si no los tienen, designarán el archivo, oficina, protocolo o persona que los tenga. Con posterioridad al momento de la demanda, no se admitirán otros docs que los recogidos para el proceso civil; no obstante, el demandante podrá aportar aquellos que tengan por objeto desvirtuar alegaciones contenidas en la contestación a la demanda que supongan disconformidad con los hechos antes de la citación para la vista o las conclusiones.
        • El recurrente/actor, mediante “otrosí” puede pedir que el recurso (Art. 57 LJCA) se resuelva sin necesidad de recibimiento a prueba, ni vista o conclusiones. Si el demandado no se opone a esta petición, el pleito se declarará concluso para sentencia una vez se conteste la demanda.
        • Alegaciones previas: (Art. 58 LJCA)
        • El plazo para formularlas es de los 5 primeros días del plazo para contestar la demanda. Los demandados pueden formular alegaciones previas sobre la inadmisión del recurso, referidas a los motivos que puedan determinar la incompetencia del órgano jurisdiccional o la inadmisibilidad del recurso sin perjuicio de que tales motivos, salvo el de la incompetencia, se puedan alegar en la contestación, incluso aunque se hayan desestimado como alegación previa.
        • La Admón, para hacer uso de este trámite debe acompañar el expediente admvo (si no lo ha hecho antes).
        • El escrito se dará traslado por 5 días al actor, el cual podrá bien subsanar el defecto, bien contestar/oponerse, en el plazo de 10 días.
        • Esto, que es un incidente, se resuelve mediante un auto que si desestima la alegación previa, no permitirá recurso alguno, disponiendo que se conteste la demanda en el plazo que reste.
        • Contestación de la demanda: (Art. 54 LJCA)
        • Se trata de un escrito con la misma estructura que la demanda que ha de formalizarse también en el plazo de 20 días o los que quedan si se ha utilizado el trámite de alegaciones previas.
        • Tiene la misma estructura formal que la demanda y rigen las mismas reglas en cuanto a acompañar documentos.
        • Reconvención: en la práctica no se usa.
          C4) La prueba: (Arts. 60 y 61)
        • Rige el principio dispositivo, como en el proceso civil (las partes proponen) y se solicita por medio de otrosí en los escritos de demanda y contestación.
        • Hay que expresar de forma ordenada los puntos de hecho sobre los que ha de versar la prueba.
        • Si de la contestación resultan nuevos hechos de trascendencia para la resolución del pleito, el recurrente podrá pedir el recibimiento a prueba en el plazo de 3 días desde que se le da traslado, sin perjuicio de su dº a aportar nuevos docs.
        • La disponibilidad de las partes es rebajada por el margen concedido al juez para decidir la apertura del período probatorio condicionado a una valoración judicial sobre 2 circunstancias: 1) que exista disconformidad con los hechos y 2) que éstos sean de trascendencia para la resolución del pleito.
        • En el caso de sanciones admvas o disciplinarias se recibirá siempre a prueba cuando exista disconformidad con los hechos.
        • El juez de oficio puede acordar el recibimiento a prueba y disponer la práctica de las que estime pertinentes.
        • La práctica se hace con arreglo a las normas del proceso civil pero hay 15 días (laborables: de lunes a viernes sin festivos) para proponer y 30 para que se practiquen.
        • Cabe delegación en algún magistrado o juzgado de lo C-A y el representante en autos de la Admón en un funcionario para que intervenga.
        • C5) Conclusiones: (Arts. 62 - 66)
        • Es la parte final del proceso donde se recapitula y se valora todo lo actuado. Este trámite sólo se produce si lo solicitan las partes; si no lo hacen o no coinciden, el juez acordara bien en la celebración de la vista, bien la formulación de conclusiones escritas cuando lo solicite el demandante o, si se ha practicado prueba, cuando lo solicite cualquiera (en la práctica no se celebran vistas).
        • Se pide mediante otrosí o en el plazo de 3 días desde que se declare concluso el período de prueba.
        • Si se produce una vista se dará la palabra a las partes por su orden para que brevemente expongan sus alegaciones. El órgano jurisdiccional puede invitar a las partes a que concreten los hechos y puntualicen, aclaren o rectifiquen lo que sea preciso para delimitar el objeto del debate.
        • Si lo que se acuerda son las conclusiones escritas, las partes formularán un escrito con alegaciones breves de los hechos, de la prueba y de los fundamentos de dº en un plazo de 10 días.
        • Tanto en el caso de la vista como en el de las conclusiones escritas, el demandante puede solicitar un pronunciamiento en la sentencia sobre la existencia y cuantía de daños y perjuicios.
        • Después, bien pasada la vista o pasados los 10 días, se declara concluso para sentencia salvo las “diligencias para mejor prever” ( que el Juzgado considere que hay alguna prueba que se podría practicar y que daría luz al asunto).
        • C6) Formas de terminación del procedimiento (Arts. 69 a 77 LJCA):
          La sentencia:
        • Es el modo normal de finalizar este tipo de procedimientos que se dicta en el plazo de 10 días desde la declaración de concluso y que decide sobre todas las cuestiones controvertidas en el proceso, pudiendo tener un pronunciamiento de inadmisibilidad, de estimación, de desestimación y sobre las costas.
        • Inadmisibilidad: (Art. 69) los motivos serán la carencia de jurisdicción, que se haya interpuesto por un incapaz indebidamente representado o legitimado, cuando tenga por objeto el pleito o recurso cuestiones no susceptibles de impugnación, cuando recaiga sobre cosa juzgada o exista litispendencia ( ya hay un recurso contra lo mismo), o el escrito inicial se presenta fuera del plazo.
        • Desestimación: (Art. 70) cuando se ajuste a Dº la disposición, acto o actuación impugnada.
        • Estimación (Arts. 70-71) cuando la actuación admva incurra en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.
        • La sentencia puede decir que la actuación de la Admón no es conforme a Dº y, en su caso, anulará total o parcialmente la disposición o acto recurrido o dispondrá que cese o se modifique la actuación impugnada.
        • Además, la sentencia puede contener el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y su reestablecimiento, adoptando, en ese caso, las medidas que sean necesarias.
        • Si la medida consiste en la emisión de un acto por la Admón o en la práctica de una actuación jurídicamente obligatoria, la sentencia podrá establecer el plazo para que se cumpla el fallo.
        • Si se estima una pretensión de daños y perjuicios, se declarará el dº a la reparación, señalando quién viene obligado a indemnizar; fijará también la cuantía si lo pide el actor y si hay elementos de prueba suficientes, si no, se dejará estableciendo las bases para su concreción en ejecución de sentencia.
        • Hay límites al pronunciamiento del juez; tiene prohibido determinar el contenido de los preceptos de una disposición general en sustitución de los anulados.
        • Efectos: en principio, la sentencia tiene efectos entre las partes pero si es una disposición general, tiene efectos erga omnes desde que se publique el fallo y los preceptos anulados en el diario oficial en que se haya publicado la sentencia anulada. También se publicarán cuando anulen un acto admvo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas.
        • La sentencia no afecta a actos anteriores salvo que la anulación suponga la exclusión o reducción de sanciones aún no ejecutadas de hecho.
        • Cabe la extensión a terceros de los efectos de la sentencia que reconozca una situación jurídica individualizada (Arts. 110 y 111 LJCA), en materia tributaria y de personal al servicio de la Admón.
        • El desistimiento: (Art. 74) es una declaración de voluntad del demandante por la que abandona el proceso C-A y que, a diferencia del civil, provoca que se convierta en un acto consentido e inatacable; por eso, se exige la ratificación del recurrente, no bastando la manifestación del representante del juicio. Cabe desistimiento sin renuncia material (al dº) si la Admón reconoce en vía admva totalmente las pretensiones.
          El allanamiento: (Arts. 75 y 76) es un comportamiento del demandado que acepta las pretensiones del actor. 2 variantes:
        • Una dentro del proceso: el juez, sin más trámite, dicta sentencia acogiendo las pretensiones, salvo infracción manifiesta del ordenamiento jurídico.
        • Otra fuera del proceso: se llama “satisfacción extra procesal de la pretensión”. Se comunica al juez y éste, oídas las partes y previa comprobación de lo alegado, declara terminado el pleito, procediendo al archivo si no hay infracción manifiesta del ordenamiento jurídico.
        • La conciliación judicial: (Art. 77) novedad del año 1998. Se produce en 1ª o única instancia cuando de oficio o a solicitud de parte, después de la demanda y contestación, somete a las partes al reconocimiento de hechos o docs y la posibilidad de alcanzar un acuerdo. Si la materia puede ser objeto de transacción, se admite la conciliación (generalmente en reclamaciones de cantidad). El procedimiento termina mediante un acto salvo infracción manifiesta del ordenamiento jurídico.
          D) El procedimiento abreviado: (Art. 78) es para recursos de que conocen los juzgados de lo C-A cuando la cuantía no supere los 3.005 € o se trate de cuestiones de personal que no se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de los funcionarios de carrera. Es un procedimiento rápido, articulado en torno a los principios de concentración (todo en un acto), oralidad y amplia discrecionalidad judicial.
        • Demanda: se inicia con el escrito de demanda prescindiendo del escrito y del trámite de interposición. A la demanda se acompañarán los docs en que funde su dº y el poder, etc. El juez, previo examen de su jurisdicción y competencia objetiva, dará traslado al demandado y citará a las partes para la vista, con indicación del día y la hora y con reclamación del expediente admvo a la Admón demandada.
        • Recibido el expediente, el juez lo remitirá al demandante y a los interesados personados para que puedan hacer alegaciones en el acto de la vista.
        • Acto de la vista:
        • Si las partes no comparecen o sólo lo hace el demandado, se tendrá al actor por desistido y se le condenará en costas. Si comparece sólo el actor, se seguirá el juicio en ausencia del demandado.
        • La vista comienza con la exposición por el demandante de los fundamentos de lo que pida o ratificándose en los expuestos en la demanda. Acto seguido, se le dará la palabra al demandado para formular las alegaciones que le convengan, comenzando por las cuestiones relativas a la jurisdicción, a la competencia objetiva y territorial y a cualquier otra cuestión que pueda obstar a la válida prosecución del juicio y al término del proceso mediante sentencia sobre el fondo.
        • No suscitadas cuestiones procesales o resuelta por el juez la continuación del juicio, se dará la palabra a las partes para fijar con claridad los hechos en que fundamenten sus pretensiones. Si no hay conformidad en los hechos, se propondrán pruebas que se practicarán del modo previsto para el juicio ordinario, siempre que no sea incompatible con los trámites del juicio abreviado con gran arbitrio para el juez que resolverá en el acto los recursos contra las denegaciones.
        • Algunas peculiaridades que simplifican el procedimiento son la confesión (que es verbal), la testifical (también verbal). Si los testigos son muchos, el juez puede limitarlos, si son testimonios reiterados; los testigos no pueden ser tachados (procedimiento para cuestionar su testimonio… diciendo que tienen intereses ocultos, etc.) y, sólo en conclusiones, se pueden hacer observaciones. En la prueba pericial, no se aplican las reglas generales de insaculación (sistema de designación de peritos por sorteo) y respecto de otras pruebas, cabe suspender el juicio señalando fecha de nuevo para que se practiquen.
        • Cuando se practican todas las pruebas, las partes formularán sus conclusiones.
        • Además, las partes (demandante y demandado, no los abogados) pueden ser oídas con la venia del juez y, finalmente el juez dictará sentencia en el plazo de 10 días desde la celebración de la vista.
        • EL SISTEMA DE RECURSOS
          El recurso de apelación: (Arts. 81-85 LJCA)
          Es por su función revisora de la STC de instancia una reiteración simplificada del debate del proceso. Si bien ese debate debe articularse frente a la STC que finaliza la instancia y frente a los mismos autos y documentos en que se formalizó el primer juicio.
          Objeto: autos y STCs. Todas las STCs con objeto de apelación siempre que la cuantía no exceda de 3 millones de Pts. y tampoco los relativos a la materia electoral. Siempre serán apelables (con cualquier cuantía) las STCs dictadas en el procedimiento para la protección de DDFF de la persona, los que resuelven litigios entre Administraciones y los supuestos de recursos indirectos contra disposiciones generales. (Los recursos tienen 2 efectos: Efecto devolutivo: los actos se devuelven al órgano encargado del recurso; Efecto suspensivo: suspende los efectos de la STC objeto del recurso).
          Tramitación: 3 fases:
        • Interposición: se hace ante el Juzgado que dicte la resolución apelada en el plazo de los 15 días siguientes a su notificación, mediante un escrito que contiene ya las alegaciones del recurso.
        • Admisión: presentado el escrito, el juzgado decide sobre su admisión verificando si el escrito reúne los requisitos antedichos y si la STC es susceptible de apelación. Si lo admite, da traslado a las otras partes para que en el plazo común de 15 días puedan formalizar la oposición. Tanto en uno como en otro escrito, las partes pueden solicitar la celebración de vista, el recibimiento a prueba, que se presenten conclusiones o que sea declarado concluso para STC sin más trámites (lo más habitual).
        • Resolución: corresponde al Tribunal “ad quem” (el superior) al que se remiten los escritos de las partes y los autos. Sólo puede practicarse prueba en caso de pruebas denegadas o no debidamente practicadas en la primera instancia por causa no imputable a la parte que la solicita. La Sala acordará vista o conclusiones si lo piden todas las partes, si se ha practicado prueba o si lo estima necesario. En caso contrario, resolverá directamente con los escritos de las partes, estimando o desestimando la apelación y anulando, en su caso, la STC apelada.
        • Los diversos recursos de casación y la revisión:
          Recurso de casación:
          Tiene por objeto el control judicial del órgano superior sobre el inferior, exclusivamente en lo que se refiere a la observancia por éste de las normas de procedimiento y competencia y, en general, de la correcta aplicación del ordenamiento jurídico.
          Sólo cabe casación frente a STCs dictadas por Tribunales Superiores de Justicia de las CCAA si el recurso se funda en la infracción de normas de Dº Estatal o Comunitario relevante y determinante para el fallo (Art. 86).
          Motivos: 2 tipos: [1] Los que afectan a la infracción de normas que inciden en el propio funcionamiento del Tribunal “ad quo” (el que resuelve en 1ª Instancia) abuso por defecto, etc. [2] Por infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate (motivo más común).
          Procedimiento:
        • Comienza con la presentación del “escrito de preparación” ante la Sala que dictó la STC recurrida en el plazo de 10 días; escrito en el que se expresará la intención de recurrir con sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, injustificación de infracción de la norma estatal o comunitaria relevante.
        • Si el escrito cumple esos requisitos, se tiene por preparado el recurso y emplaza a las partes por 30 días ante la Sala de lo C-A del Tribunal Supremo al que remite los autos originales y el expediente.
        • El recurrente debe, en esos 30 días, formalizar el escrito de interposición en el que expresará el motivo/s en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia infringidas.
        • Ese escrito y las actuaciones pasan al magistrado ponente para que se instruya y someta a la deliberación de la Sala, la admisión o inadmisión del recurso interpuesto. Las causas de inadmisión son muy amplias Art. 92.
        • Superado el trámite de admisión se entregará copia del escrito de interposición a la/s parte/s recurrida/s y personada/s para que formalicen por escrito su oposición, también en el plazo de 30 días. Los autos están a disposición de las partes en la Secretaría.
        • Concluido ese trámite, la Sala señalará día y hora para la celebración de la vista o declarará que el pleito está concluso para STC. La vista se celebra si lo piden todas las partes o si la Sala lo estima necesario.
        • La STC podrá declarar la inadmisibilidad del recurso y si lo admite y se estima alguno/s motivo/s de casación, la Sala dictará STC casando la recurrida, es decir, “rompiendo” la recurrida. Si se estima por motivos de falta de jurisdicción o vicios procesales, indicará el orden jurisdiccional competente al que remitirá el asunto o devolverá la tramitación del pleito al momento y estado del procedimiento en que se produjo el vicio. Si se estima el recurso por motivos de vulneración de DDFF, la STC resolverá sobre el fondo del asunto en los términos en que se haya planteado el debate (Art. 95).
        • Otros tipos de Recursos de casación:
          Recurso de casación para la unificación de doctrina: (Art. 96)
          Es un recurso para los que no pueden combatir las STCs con la casación ordinaria. Sólo hay un motivo posible: cuando respecto a los mismos litigantes u otros distintos en idéntica situación y en presencia de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos.
          Recurso de casación en interés de Ley: (Art. 100 y 101)
          Es un instrumento de control a favor de las Administraciones Públicas sobre las resoluciones de los órganos jurisdiccionales excluidas de la casación. También hay un solo motivo: que se estime gravemente dañosa para el interés general y errónea la resolución dictada y, únicamente podrá enjuiciarse la correcta interpretación y aplicación de normas del Eº que hayan sido determinantes en el fallo recurrido.
          Recurso de Revisión: (Art. 102 LJCA)
          Es un recurso extraordinario contra STCs firmes por motivos excepcionales. Hay 4 motivos:
        • Porque se hayan recuperado documentos decisivos después de la STC, retenidos por fuerza mayor o por la parte en cuyo favor se haya dictado la STC.
        • Haber recaído STC en base a documentos que se ignoran, que han sido reconocidos falsos o declarados así.
        • Si la STC se dicta en base a una prueba testifical, siendo los testigos condenados por falso testimonio en el pleito.
        • Si la STC se gana injustamente por cohecho, prevaricación, violencia u otra maquinación.
        • En cuanto a los plazos, al procedimiento y efectos, hay una remisión a la LEC.
          La ejecución de STCs: (Arts. 103 a 113 LJCA)
          Hay que recordar un principio general que es que “quien ejecuta la STC es la Admón autora del acto bajo la dirección y control del Tribunal”.
          STCs ejecutables: en general sólo son ejecutables las STCs firmes, sin embargo, hay una excepción que es la “ejecución provisional” (Art. 91 LJCA).
          Proceso de ejecución:
        • Tramitación de oficio: el órgano jurisdiccional notifica la STC a la Admón (en el caso de que sea condenatoria para ésta) para que la lleve a puro y debido efecto ( que la cumpla) (Art. 104 LJCA).
        • La Admón acusa recibo de la notificación. Hay un plazo inicial de 10 días para la ejecución voluntaria y para indicar el órgano de la Admón responsable del cumplimiento. Transcurridos 2 meses sin que se haya procedido a la ejecución, cualquiera puede instar la ejecución forzosa (Art. 104.2 LJCA).
        • El Art. 109 LJCA contempla la “cuestión incidental de la ejecución” Este incidente lo puede proponer la Admón, las partes y las personas afectadas por el fallo para decidir, sin contrariar el fallo, cuantas cuestiones se planteen en la ejecución y, especialmente, órgano responsable, plazo máximo para llevarla a cabo, medios para llevar a cabo la ejecución y procedimiento a seguir. Esto se decide por un Tribunal “ad quo” (Tribunal de instancia).
        • Cabe la utilización del proceso de ejecución para extender los efectos de una STC que hubiere reconocido una situación jurídica individualizada a favor de una o varias personas, en materia tributaria y de personal.
        • Modalidades de ejecución:
        • Ejecución voluntaria.
        • Ejecución forzosa: con varias modalidades:
        • STC que condena a la Admón al pago de una cantidad líquida (Art. 106).
        • STC que anula el acto o disposición impugnada (Art. 107).
        • STC que condene a la Admón a realizar una actividad o a dictar un acto (Art. 108).
        • Medidas de coerción y responsabilidad penal del funcionamiento responsable (Art. 109).
        • La Ley de la jurisdicción C-A contempla lo que se llama “Modalidades de ejecución de la STC en sus mismos trámites”. 3 tipos:
        • Inejecución o sustitución por imposibilidad material o legal (Art. 105.2).
        • Inejecución o sustitución por expropiación de derechos o intereses legítimos reconocidos en una STC (Art. 105.3).
        • Inejecución o sustitución por trastorno grave a la Hacienda Pública (Art. 105.4).
        • Procesos especiales: Son 3
        • Proceso de protección de DDFF de la persona: (Art. 114 a 122) para dilucidar si ha habido vulneración de DDFF.
        • Cuestión de ilegalidad: (Art. 123 a 126) lo de los recursos directos e indirectos…
        • Procedimiento en los casos de suspensión administrativa previa de acuerdos: (Art. 127) las partes son Admones Púbs.

    LA FUNCIÓN PÚBLICA

    1) QUÉ ES LA FUNCIÓN PÚBLICA




    El vasto complejo organizativo que hoy componen las instituciones públicas y, muy en particular, las Administraciones públicas, es animado por un conjunto muy numeroso de personas físicas que en ellas trabajan. Dentro de este colectivo, que constituye lo que podríamos denominar el factor humano de la organización pública, hay que distinguir varios grupos.



    Algunas de estas personas han sido elegidas directa o indirectamente por los ciudadanos, o designadas por órganos con representatividad democrática, para dirigir la política del país o para ejercer funciones públicas relevantes, ya sea en el ámbito nacional, autonómico o local- Estas personas desempeñan sus cargos con carácter periódico, pues su continuidad depende de una eventual reelección o del mantenimiento de la confianza de quien los nombró, y tienen estatutos particulares regulados por las leyes.



    Otras personas forman parte de algunos órganos administrativos, en representación de intereses sociales de muy diverso tipo (económicos, sindicales, profesionales ... ) o a título de expertos. Su nombramiento y su continuidad en tales órganos depende de la confianza que en ellas depositan las organizaciones representativas de intereses o de la decisión de la autoridad competente adoptada en razón de su personalidad. Por regla general, el funcionamiento de dichos órganos no es permanente y sus miembros carecen de una retribución fija. También hay otro grupo de personas que prestan servicio en el seno de la organización administrativa por un breve período de tiempo, en cumplimiento de deberes constitucionales o legales.



    Pero la mayor parte del personal que trabaja al servicio de las instituciones o Administraciones públicas lo hace en ejercicio de su profesión u oficio, es decir, como trabajadores por cuenta ajena mediante la correspondiente retribución. Este colectivo conforma lo que se denomina el empleo público.



    Sin embargo, la mayoría de los empleados públicos ingresa en la Administración mediante nombramiento de la autoridad competente, por lo general tras superar determinadas pruebas selectivas más o menos rigurosas, y sus relaciones con la Administración se someten a un régimen especial de derecho administrativo, distinto del que corresponde a los demás trabajadores. Estos empleados reciben el nombre de funcionarios y el conjunto de que forman parte puede denominarse, en sentido subjetivo la función pública.



    Lo que tradicionalmente ha venido caracterizando el régimen jurídico peculiar de la función pública es que las condiciones de empleo no se establecen en un contrato o por convenio colectivo, sino que se determinan minuciosamente por normas objetivas, leyes y reglamentos, que los poderes públicos pueden modificar unilateralmente. De ahí que se diga que el funcionario no tiene con la Administración una relación contractual, sino estatutaria. Es decir, que queda encuadrado desde su nombramiento hasta la extinción del vínculo profesional en el marco de un estatuto público, que fija en cada momento sus derechos, deberes y responsabilidades.



    2) EL CONCEPTO CONSTITUCIONAL DE ESTATUTO DE LOS FUNCIONARIOS Y RESERVA DE LEY, REGLAMENTO Y NEGOCIACIÓN COLECTIVA EN MATERIA DE FUNCIÓN PÚBLICA



    Teniendo en cuenta este criterio es como debe interpretarse el concepto de estatuto de los funcionarios a que se refiere el artículo 103.3 de la Constitución, cuestión ésta que ha producido una cierta polémica en nuestra doctrina jurídica.



    1. «ESTATUTO DE LOS FUNCIONARIOS» Y TEORÍA ESTATUTARIA



    La polémica tiene su origen, más que nada, en la progresiva laboralización del régimen jurídico del empleo público que se ha producido durante los últimos años, situación que algunos consideran incompatible con el artículo 103.3 CE.



    Según estas tesis, la Constitución, al referirse expresamente a un estatuto de los funcionarios públicos, habría venido a otorgar plena cobertura a la concepción de la función pública tradicional en nuestro derecho. Esta teoría contempla la situación jurídica del funcionario como una situación objetiva, definida por las leyes y los reglamentos, que conlleva los siguientes elementos esenciales: a) el acceso a la función pública mediante un acto administrativo unilateral de nombramiento y no mediante un contrato; b) que la relación de servicio del funcionario se regula con carácter impersonal por normas generales y no por contratos individuales y convenios colectivos; c) que el funcionario no tiene ningún derecho adquirido al mantenimiento de una determinada regulación de sus condiciones de trabajo o a impedir su modificación.



    Por consiguiente, el mandato del artículo 103.3 CE sería tan tajante, que la sujeción de cualesquiera empleados públicos al régimen laboral ha de considerarse inconstitucional.



    2. EL RELATIVISMO DE LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE LA EXIGENCIA DEL VÍNCULO ESTATUTARIO



    La jurisprudencia constitucional ha considerado que la contratación de empleados públicos conforme al derecho del trabajo deba reputarse contraria a la Constitución y no ha ofrecido criterios deducibles de la Constitución para determinar con claridad qué puestos de trabajo en el sector público están reservados a funcionarios, algo difícil de señalar a prior¡ con argumentos puramente jurídicos (salvo en supuestos determinados).



    En consecuencia, la mencionada opción general o preferencia constitucional en favor de un régimen estatutario redunda en un acusado relativismo. Así sucede que leyes recientes permitan extender a nuevas categorías o grupos de empleados públicos el régimen laboral, sin que se adviertan razones y criterios jurídicos concretos que oponer a estas decisiones del legislador.



    3. UNA LECTURA DIFERENTE DEL ARTÍCULO 103.3 DE LA CONSTITUCIÓN



    Cabe hacer otra lectura válida del concepto de estatuto de los funcionarios públicos contenido en el artículo 103.3 de la Constitución.



    Cuando este precepto distingue dicho estatuto está prescribiendo determinadas modulaciones en la relación de empleo, por razón del carácter público de las funciones a desempeñar y de la integración del trabajador en una organización pública. De hecho, la Constitución considera al funcionario como un trabajador, sólo que sometido a determinadas peculiaridades en virtud de los intereses que sirve y el estatuto de los funcionarios públicos debe precisamente regular, mediante normas de ius cogens en lo que sea necesario, todas estas peculiaridades.



    4. CONTENIDO NECESARIO DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA



    El TC ha venido a señalar cuál es, en principio, el ámbito material nuclear del estatuto de la función pública:



    las garantías de acceso de los ciudadanos a los cargos y empleos públicos en condiciones de igualdad y sobre la base de los criterios de mérito y capacidad, tanto si se trata de empleos reservados a funcionarios como si pueden ser ocupados por personal contratado y son comunes a todos los empleados públicos.



    la permanencia en el empleo público y al ascenso o acceso a nuevos cargos dentro de la organización: esto incluye la regulación de la pérdida de la condición de empleado público y el sistema de promoción interna y de provisión de puestos de trabajo deben formar parte del estatuto de la función pública.



    las peculiaridades de ejercicio de los derechos sindicales de los funcionarios



    la protección de la imparcialidad de los empleados públicos y de la objetividad de la Administración, además de a otros posibles fines lícitos, relacionados con el principio de eficacia administrativa y con la política de empleo de las Administraciones públicas: todos estos fines afectan a los empleados públicos con independencia del vínculo formal que les liga a la Administración y de ahí que la legislación actual de incompatibilidades se aplique por igual a funcionarios y personal laboral. Ello obliga también a incluir en la regulación legal de la función pública las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de «sus funciones».



    los derechos y deberes de los funcionarios



    RESERVA DE LEY, REGLAMENTO Y NEGOCIACIÓN COLECTIVA EN MATERIA DE FUNCIÓN PÚBLICA



    Las materias que integren el contenido de dicho estatuto deben ser reguladas por medio de una ley o por normas con rango de ley, ya sean del Estado o de las Comunidades Autónomas. A contrario sensu, las materias no cubiertas por la reserva de ley, no necesitan ser reguladas por una norma de esta naturaleza, pues no existe en nuestro derecho un principio general de vinculación positiva de la Administración a la ley para todo tipo de materias, sino que es posible, allí donde no existan reservas materiales, la regulación por reglamentos independientes.



    De otra parte, la reserva de ley no impide la colaboración del reglamento con la ley reguladora de la materia reservada, reglamento al que la ley puede remitir la normativa de detalle, complementaria o necesaria para la aplicación de sus mandatos.



    La reserva de ley del artículo 103.3 no es, pues, una reserva absoluta. Ahora bien, en la materia reservada no caben remisiones en blanco al reglamento y a la negociación colectiva, ni caben reenvíos indeterminados o ambiguos que en la práctica atribuyan a los titulares de la potestad reglamentaria (o a los negociadores.



    3) LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS EN MATERIA DE FUNCIÓN PÚBLICA



    Cada uno de los niveles de la organización territorial del Estado previstos en la Constitución tiene su Administración propia, distinta, autónoma. En virtud del principio de autoorganización corresponde a cada entidad autónoma regularla, ordenarla y organizarla a su conveniencia para el cumplimiento de sus fines siempre en el marco de los mandatos constitucionales.



    Ello conduce a una heterogeneidad de políticas de personal y a una pluralidad de regímenes funcionariales.



    No obstante lo cual, en nuestro ordenamiento constitucional ni siquiera la competencia de las Comunidades Autónomas para establecer el régimen de su función pública es plena, puesto que el artículo 149.1.18.' de la Constitución reserva al Estado «las bases del régimen estatutario de los funcionarios». El problema reside en determinar qué comprenden las bases del régimen estatutario de los funcionarios pero, como es lógico, la normativa básica no necesita extenderse a todos sus extremos ni requiere la misma profundidad en todos ellos, es decir; las normas básicas son las que establecen un común denominador normativo, a partir del cual cada Comunidad Autónoma puede establecer su legislación propia y diferenciada. Las bases no pueden, por tanto, agotar la regulación de la materia, estableciendo una regulación tan detallada que imponga en realidad una uniformidad total o vacíe de contenido las competencias de desarrollo normativo que tienen las Comunidades Autónomas.



    clases de empleados públicos:





    i. DEFINICIóN, ÁMBITO Y HETEROGENEIDAD DEL EMPLEO PúBLICO



    Funcionarios públicos: personas incorporadas a la misma por una relación de servicios profesionales y retribuidos, regulada por el Derecho administrativo» pero el concepto de empleado público es más amplio que el de funcionario, pues comprende también a profesionales vinculados a la Administración por un contrato laboral o, excepcionalmente, de otro tipo.



    Por otra parte, el elemento de la definición de funcionario (o de empleado público) que lo conecta a una Administración pública también debe ser matizado. Por Administración pública se entiende en nuestro ordenamiento la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas, las entidades que integran la Administración local así como las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia dependientes de cualquiera de las anteriores o vinculadas a ellas. En cambio, no se incluyen las empresas públicas, entendiendo por tal las personas jurídicas con forma jurídica privada de sociedad mercantil, por lo común- controladas por una Administración pública, normalmente por tener directa o indirectamente la participación mayoritaria o total en su capital.



    El personal al servicio de estas empresas sólo desde un punto de vista económico o, si acaso, sociológico, puede considerarse parte del empleo público, pero no desde un punto de vista jurídico. La relación que les une a su empresa es de naturaleza estrictamente privada, regulada por el derecho del trabajo a todos los efectos.



    Igualmente en el empleo público se integran otras personas, con vínculo normalmente funcionarial, que desempeñan sus funciones profesionales al servicio de órganos públicos, previstos en la Constitución o en los Estatutos de Autonomía, que no forman parte de la Administración pública.



    II. FUNCIONARIOS Y CONTRATADOS LABORALES



    Si hace unas décadas la existencia de contratados laborales en el empleo público constituía una excepción, ahora puede decirse que la magna divisio es la que separa a los funcionarios de los laborales. Estos son ya mayoría en la Administración local y en muchos Organismos autónomos y entidades públicas y mantienen un alto porcentaje en el conjunto de las Administraciones públicas.



    La Administración, sin embargo, no es libre para determinar qué puestos de trabajo corresponden a funcionarios y a laborales, sino que se debe regular con suficiente claridad esa distinción, señalando los casos en que es posible la contratación. Por ello, Ley de Medidas prescribe que, en general, los puestos de trabajo de la Administración del Estado y de sus Organismos autónomos, así como los de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, serán desempeñados por funcionarios públicos, con las siguientes excepciones:



    1) los puestos de naturaleza no permanente y aquéllos cuyas actividades se dirijan a satisfacer necesidades de carácter periódico y discontinuo;



    2) los puestos cuyas actividades sean propias de oficios, así como los de vigilancia, custodia, porteo y otros análogos;



    3) los puestos de carácter instrumental correspondientes a las áreas de ,mantenimiento y conservación de edificios, equipos e instalaciones, artes gráficas, encuestas, protección civil y comunicación social, así como los puestos de las áreas de expresión artística y los vinculados directamente a su desarrollo, servicios sociales y protección de menores;



    4) los puestos correspondientes a áreas de actividades que requieran conocimientos técnicos especializados cuando no existan cuerpos o escalas de funcionarios cuyos miembros tengan la preparación específica necesaria para su desempeño;



    5) los puestos de trabajo en el extranjero con funciones administrativas de trámite y colaboración y auxiliares que comporten manejo de máquinas, archivo y similares



    6) los puestos con funciones auxiliares de carácter instrumental y apoyo administrativo.



    Además, leyes especiales han introducido otros supuestos en los que cabe la contratación de personal laboral.



    La misma determinación de las funciones que pueden ser desempeñadas por contratados laborales se encuentra en las leyes de función pública de las Comunidades Autónomas.



    Por lo que se refiere a la Administración local, el artículo 92.2 de la LBRL sólo reserva a «personal sujeto al Estatuto funcionarial» las funciones «que impliquen ejercicio de autoridad, las de fe pública y asesoramiento legal preceptivo, las de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, las de contabilidad y tesorería y, en general, aquellas que en desarrollo de la presente ley se reserven a funcionarios para la mejor garantía de la objetividad, imparcialidad e independencia en el ejercicio de la función».



    III. FUNCIONARIOS DE CARRERA Y DE EMPLEO. CLASES DE FUNCIONARIOS DE EMPLEO



    Los funcionarios de carrera son los que, con estatuto funcionarial («en virtud de nombramiento legal»), «desempeñan servicios de carácter permanente, figuran en las correspondientes plantillas y perciben sueldos o asignaciones fijas con cargo a las consignaciones de personal de los Presupuestos» --& la Administración correspondiente.



    Los funcionarios de empleo pueden ser eventuales o interinos.



    a) EVENTUALES: 1) El personal eventual ejerce funciones «expresamente calificadas de confianza o asesoramiento especial» (art. 20.2 de la Ley de Medidas) y existe en todos los niveles territoriales de la Administración. Corresponde al Gobierno, a los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas y al Pleno de las Corporaciones locales determinar el número de puestos de trabajo reservados a este personal, con sus características y retribuciones, dentro de los créditos presupuestarios consignados al efecto.



    2) El nombramiento y cese de este personal es libre pero se basa en el sistema de la confianza política. Cuando cesa la autoridad para la que preste su función, el personal eventual cesa automáticamente y el cese no genera indemnización.



    3) El desempeño de un puesto de personal eventual no constituye mérito para el acceso a la función pública o para la promoción interna.



    b) INTERINOS: 1) Funcionarios que «por razón de necesidad o urgencia, ocupan plazas de plantilla en tanto no se provean por funcionarios de carrera».



    2) El rasgo característico de esta figura es, pues, la provisionalidad o transitoriedad de la relación de servicio, pues se trata de cubrir una necesidad pasajera de la Administración, que debe solucionarse con la convocatoria y resolución del procedimiento para cubrir las plazas vacantes de funcionarios de carrera que deban desempeñar esas funciones. Por eso para nombrar funcionarios interinos será condición inexcusable que no sea posible, con la urgencia exigida por las circunstancias, la prestación del servicio por funcionarios de carrera». Obviamente, también es necesario que exista una plaza vacante, dotada presupuestariamente y correspondiente a funcionarios de carrera, ya carezca de titular o cuyo titular, con reserva de destino, no la desempeñe por cualquier.



    3) Al interino, como a los demás funcionarios de empleo, se les aplican las normas correspondientes a los funcionarios de carrera que no sean incompatibles con su situación. En los términos previstos por la legislación vigente, tienen derecho a la protección por desempleo al término de su actividad.



    5) REQUISITOS PARA EL ACCESO (A LA FUNCIÓN PÚBLICA)



    Para tomar parte en las pruebas selectivas, toda persona debe reunir unos requisitos que debe interpretarse de acuerdo con los principios y reglas de la vigente Constitución.



    1. NACIONALIDAD ESPAÑOLA Y ACCESO A LA FUNCIÓN PÚBLICA DE OTROS CIUDADANOS DE LA UE:



    Para ser funcionario es preciso ser español. A esto hay que añadir, positivamente, que cualquier español tiene derecho a acceder en condiciones de igualdad a cualquier cargo o función pública en todo el territorio nacional. No pueden, pues, establecerse distinciones por razón de la vecindad local o de la «condición política» autonómica... Cosa diferente es que se exija o se prime el conocimiento de una lengua cooficial.



    Hoy en día, sin embargo, el requisito de la nacionalidad española ha quedado matizado por la posibilidad de que accedan a la función pública en ciertos casos los nacionales de los demás miembros de la Comunidad Europea en idénticas condiciones que los españoles. Esta posibilidad deriva del derecho de libre circulación de los trabajadores que, como se sabe, constituye uno de los pilares de la Comunidad Europea y aunque el artículo 48.2 TCEE dispone que las disposiciones sobre libertad de circulación «no serán aplicables a los empleos en la Administración pública», el TJCE, desde hace tiempo, ha venido interpretando restrictivamente ese concepto. Según este Tribunal por empleos en la Administración pública, a efectos de lo dispuesto en el citado artículo 48.4, hay que entender tan sólo los que «comportan una participación, directa o indirecta, en el ejercicio del poder público y en las funciones que tienen por objeto la salvaguarda de los intereses del Estado o de otras colectividades públicas».



    En cualquier caso, el problema fundamental consiste en definir cuáles son esos empleos que comportan participación directa o indirecta en el ejercicio del poder público o la salvaguarda de los intereses generales dado que el UCE no ha establecido un listado de estos empleos, sino que los determina casuísticamente. En virtud de todo ello, la legislación española ha regulado que el acceso a «determinados sectores de la función pública» de los nacionales de los demás Estados de la Comunidad Europea. Estos ciudadanos pueden acceder en idénticas condiciones que los españoles a «la función pública investigadora, docente, de correos, sanitaria de carácter asistencial y a los demás sectores de la función pública a los que, según el derecho comunitario, sea de aplicación la libre circulación de trabajadores».



    La Ley 17/1993 exige que los nacionales de los Estados miembros acrediten su nacionalidad y el cumplimiento de los requisitos exigidos a todos los participantes para ser admitidos a los procedimientos de selección, así como que no están sometidos a sanción disciplinaria o condena penal que les impida el acceso a la función pública en su Estado. También establece que la pérdida de la nacionalidad española o la de cualquier Estado miembro de la Comunidad Europea implica la pérdida de la condición de funcionario, salvo que se adquiera simultáneamente la nacionalidad de otro Estado miembro.



    Cabe también preguntarse si los nacionales de países que no son miembros de la Unión Europea pueden acceder en algún caso a la función pública española. La Ley contempla esta posibilidad, condicionándola a que la establezcan Tratados internacionales celebrados por la Comunidad Europea y ratificados por España.



    La solución legal es distinta por lo que se refiere a los contratados laborales. Los trabajadores extranjeros no pueden «acceder al desempeño de cargos públicos o que impliquen ejercicio de autoridad».



    2. EDAD



    Para ser admitido a las pruebas selectivas para ingresar en la Administración es preciso tener cumplidos dieciocho años de edad y no exceder de la edad que se establezca para cada cuerpo.



    El primero es un requisito general de capacidad (legal). El segundo admite una reducción de la edad máxima de ingreso que, de no establecerse de manera expresa dicha reducción, será la edad de jubilación forzosa. Cabe, sin embargo, que por ley especial se pueda exigir otra edad máxima e inclusive otra edad mínima.



    3. TiTuLAcióN



    El candidato al acceso debe estar en posesión del título exigido o en condiciones de obtenerlo en la fecha en que termine el plazo de presentación de instancias.



    4. No PADECER ENFERMEDAD 0 DEFECTO FíSICO IMPEDITIVO



    Se trata también de un requisito de capacidad, por lo que debe interpretarse en función de las tareas a desempeñar.



    Como es lógico, aparte de este requisito negativo, también es posible exigir particulares condiciones físicas o de salud, siempre que así lo justifique la naturaleza de las funciones a desempeñar.



    5. No HABER SIDO SEPARADO 0 INHABILITADO



    No haber sido separado del servicio de cualquier Administración pública mediante expediente disciplinario. Lógicamente, debe tratarse de separación del servicio mediante resolución firme en la vía administrativa., ni hallarse inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas.







    6. OTRos REQuisiTos



    Las normas aplicables a cada proceso de selección pueden establecer otros requisitos previos como por ejemplo, condición física, determinada pero como recalca la jurisprudencia, en esta materia muy abundante, los requisitos deben: I.% establecerse mediante referencias abstractas y generalizadas y no mediante referencias individualizadas.



    En particular, no pueden introducirse diferencias de trato relacionadas con el nacimiento, el sexo, la raza, la vecindad, las creencias u opiniones personales y la pertenencia o no a partidos, sindicatos u otras asociaciones, pues ninguna de ellas guarda relación alguna con el mérito y capacidad.



    7. EN PARTICULAR, EL CONOCIMIENTO DE LENGUAS COOFICIALES



    Las Administraciones públicas deben prever la selección de funcionarios «debidamente capacitados» para cubrir los puestos de trabajo en las Comunidades Autónomas que gocen de dos lenguas oficiales por lo que la legislación de las CCAA con lenguas cooficiales ha impuesto bien la obligación de conocer la lengua cooficial propia para acceder a la función pública en general o sólo para determinados puestos.



    6) SISTEMAS SELECTIVOS DE ACCESO A LA FUNCIÓN PÚBLICA



    La selección del personal funcionario se lleva a cabo por uno de estos tres sistemas: oposición, concurso-oposición o concurso.



    La oposición consiste en «la celebración de una o más pruebas para determinar la capacidad y la aptitud de los aspirantes y fijar su orden de prelación». La oposición sigue siendo el sistema ordinario. El problema de las oposiciones es su carácter de pruebas donde se valoran esencialmente conocimientos adquiridos memorísticamente y que muchas veces tienen poco que ver con las funciones que se van a desempeñar después del ingreso



    El concurso consiste en «la comprobación y calificación de los méritos de los aspirantes y en el establecimiento del orden de prelación de los mismos». El concurso es un sistema de ingreso rigurosamente excepcional, cuya utilización ha de estar sólidamente justificada. Se utiliza cuando se trata de proveer empleos de alto nivel con personas de relevantes méritos y excepcionales condiciones.



    El concurso-oposición, en «la sucesiva celebración de los dos sistemas anteriores».



    óRGANOS DE SELECCIóN



    «el Gobierno regulará la composición de los órganos de selección, garantizando la especialización de los integrantes de los órganos selectivos y la agilidad del proceso selectivo sin perjuicio de la objetividad». Además, para evitar el riesgo de endogamia corporativa añade que «en ningún caso, y salvo las peculiaridades del personal docente e investigador, los órganos de selección podrán estar formados mayoritariamente por funcionarios pertenecientes al mismo Cuerpo que se ha de seleccionar».



    La regla carece de toda lógica jurídica, pues, si se trata de evaluar exclusivamente los méritos y capacidad de los candidatos, es preciso que los evaluadores, todos ellos, tengan la cualificación técnica necesaria que estén integrados por personas dotadas de la debida cualificación técnica en la materia propia de esa plaza.



    PROCEDIMIENTO SELECTIVO





    1. LA CONVOCATORIA Y EL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD



    Una vez aprobada la oferta pública de empleo, el procedimiento de selección propiamente dicho se inicia con la publicación de la convocatoria correspondiente. De esta manera se concreta el principio de publicidad el cual es el elemento imprescindible de exteriorización de la convocatoria» y que está directamente finalizado a garantizar el derecho de acceso en condiciones de igualdad.



    El principio de publicidad, sin embargo, no sólo se manifiesta en la convocatoria, sino que colorea todo el procedimiento de selección, empezando por el trámite previo de la oferta de empleo, hasta la resolución final, con la única excepción de las deliberaciones internas del órgano de selección, que pueden y deben ser reservadas para no perjudicar los derechos e intereses de terceros.



    En el caso de selección para la Administración (u otros órganos constitucionales o entidades dependientes) del Estado, las convocatorias y sus bases deben ser publicadas en el Boletín Oficial del Estado. En la selección del personal de las Comunidades Autónomas, en su respectivo Diario Oficial. En el caso de las Administraciones locales, el anuncio de las convocatorias ha de publicarse en el Boletín Oficial del Estado, pero las bases se publican en el Diario Oficial de la Provincia, de la Comunidad Autónoma o de la propia Corporación.



    Las convocatorias deben contener una serie de especificaciones y pueden ser de carácter unitario para distintos cuerpos y escalas.



    Todos los afectados, incluida la Administración convocante, están obligados a atenerse a las bases publicadas. Por eso «las bases de las convocatorias vinculan a la Administración y a los tribunales o comisiones permanentes de selección que hayan de juzgar las pruebas selectivas y a quienes participan en las mismas» y las convocatorias y sus bases, una vez publicadas, solamente podrán ser modificadas con sujeción estricta a las normas de la LRJPAC.



    2. SOLICITUDES DE PARTICIPACIóN Y ADMISIÓN DE CANDIDATOS



    En el plazo que la convocatoria fije se deben presentar las solicitudes para participar en los procedimientos de ingreso, manifestando que el solicitante reúne los requisitos exigidos y, en su caso, aportando los documentos y justificantes del pago de tasas que, conforme a la legislación especial aplicable, señale la convocatoria.



    Una vez expirado el plazo de presentación de las solicitudes, la autoridad competente aprueba la lista de admitidos y excluidos. La resolución se publica normalmente en el diario oficial que corresponda, salvo que el tipo de procedimiento permita no publicar la lista, sino notificarla a los interesados. En la misma resolución o en otra posterior, según los casos, se establece el lugar y fecha de comienzo de los ejercicios y, en su caso, el orden de actuación de los aspirantes.



    La lista de admitidos y excluidos es directamente impugnable por los interesados, según las reglas generales del procedimiento administrativo y contencioso-administrativo.



    3. CELEBRACIóN DE LAS PRUEBAS Y RELACIóN DE APROBADOS



    Su celebración está presidida por el principio de publicidad. Las pruebas pueden ser orales, escritas o de carácter práctico y, de haber varias, tener carácter eliminatorio o no, según lo previsto en la convocatoria. Los anuncios de cada prueba se harán públicos por el órgano de selección en los locales donde se ha celebrado la prueba anterior, salvo que se publiquen en un diario oficial.



    Celebradas las pruebas, el órgano de selección debe hacer pública la relación de aprobados por orden de puntuación, elevándola a la autoridad competente para que la publique en el Boletín Oficial del Estado.



    4. APORTAcIóN DE DOCUMENTACIóN



    Una vez que se publican las relaciones definitivas de aprobados, los aspirantes propuestos deben aportar a la Administración los documentos que acrediten que reúnen los requisitos establecidos en la convocatoria.



    Quienes no presenten la documentación en el plazo establecido o si de ella se dedujera que no reúnen los requisitos exigidos, no pueden ser nombrados funcionarios y quedan anuladas todas las actuaciones, aparte las responsabilidades en que pudieran haber incurrido por falsedad documental. Pero eso no significa, obviamente, que se generen derechos en favor de los aspirantes no aprobados, según el orden de puntuación.



    5. PERíODO DE PRÁCTICAS, CURSO SELECTIVO, PERíODO DE PRUEBA



    El proceso de selección puede no finalizar con la celebración de las pruebas, sino prolongarse en una segunda fase a través de un período de prácticas o un curso selectivo.



    6. NomBRAmiENTo Y TOMA DE POSESIóN



    Concluido por completo el proceso selectivo, los aspirantes que lo hayan superado son nombrados funcionarios de carrera publicándose el nombramiento en el Boletín Oficial del Estado o diario oficial que corresponda.



    A los recién nombrados se les asigna un puesto de trabajo de acuerdo con sus peticiones y según el orden obtenido en el proceso selectivo, siempre que reúnan los requisitos objetivos para ocupar el puesto elegido.



    Finalmente, para adquirir la condición de funcionario, el aspirante debe tomar posesión del puesto de trabajo asignado, en el plazo de un mes a contar desde la notificación del nombramiento. Si este requisito no se cumple, el funcionario pierde su condición de tal.



    A efectos de la toma de posesión, el aspirante debe prometer o jurar cumplir fielmente las obligaciones del cargo con lealtad al Rey y guardar y hacer guardar la Constitución como norma fundamental del Estado.



    7) SELECCIóN DE PERSONAL INTERINO Y LABORAL



    También el personal laboral debe seleccionarse mediante convocatoria pública y con garantía de los principios de igualdad, mérito y capacidad y publicidad. Lo mismo debe decirse de los interinos y del personal sujeto a contratos administrativos.



    Por lo que se refiere a los interinos «el procedimiento deberá posibilitar la máxima agilidad en la selección, en razón de la urgencia requerida para cubrir los puestos de trabajo en tanto se destina a los mismos a funcionarios de carrera». No obstante, el procedimiento debe garantizar la objetividad de la selección, mediante pruebas o fórmulas idóneas.



    Por lo que se refiere al personal laboral fijo se tomó como modelo de referencia las normas de selección de los funcionarios. De ahí que, en cuanto a las convocatorias, se apliquen las mismas reglas, que se imponga una cierta publicidad en el Boletín Oficial del Estado y que los sistemas selectivos sean los mismos. Una vez concluidas las pruebas, la propuesta se eleva al órgano competente para la formalización de los contratos, que en estos casos sustituye al nombramiento. También se prevé un período de prueba, sí se determina en la convocatoria, tras superar el cual el trabajador adquiere la condición de fijo.



    El procedimiento de selección de estos trabajadores está regido, pues, por normas de derecho administrativo, aunque el contrato que pone fin al mismo se rige por el derecho laboral.



    8) FUNCIONARIZACIóN



    Una Ley determina los tipos de puestos de trabajo que pueden ser desempeñados por personal con contrato laboral, determinación que también se establece en las leyes de función pública de las Comunidades Autónomas. A consecuencia de ello vino a resultar que algunos puestos de trabajo, hasta entonces cubiertos por personal laboral con contrato indefinido, son de los que quedan reservados a funcionarios, lo que planteaba un problema transitorio, pues la Administración no puede prescindir de ese personal laboral, por su carácter fijo, pero al mismo tiempo no puede desconocer la obligación de proveer sus puestos de trabajo con funcionarios.



    Para solucionar este problema, se adicionó una disposición transitoria. Según esta disposición, la adscripción de un puesto de trabajo a personal funcionario no implica de por sí el cese del laboral que lo viniera desempeñando, que puede permanecer en el mismo sin menoscabo de sus expectativas de promoción profesional. Por tanto, esa disposición transitoria constituía una forma peculiar de integración en la función pública strictu sensu de ese personal laboral, al que la propia Ley denomina funcionarización.



    9) REVISIóN DE LOS ACTOS DE SELECCIóN Y DISCRECIONALIDAD TÉCNICA DE LOS óRGANOS SELECTIVOS



    Los actos del procedimiento de selección son actos administrativos que, como tal, pueden incurrir en infracciones determinantes de su ilegalidad, por lo que son recurribles ante los tribunales contencioso-administrativos, en su caso previo agotamiento de la vía administrativa. Algunos de ellos, por tratarse de actos definitivos o bien de trámite pero cualificados (por poner fin al procedimiento, impedir su continuación para todos o parte de los aspirantes o por generar indefensión) son recurribles directamente y otros a través de la impugnación de los actos definitivos.



    En concreto, las resoluciones de los órganos de selección, tribunales o comisiones permanentes, vinculan a la Administración, que no puede decidir en contrario. Pero, por una parte, esas resoluciones pueden ser revisadas de oficio por la propia Administración, es decir, si incurren en nulidad de pleno derecho o si infringen gravemente normas de rango legal o reglamentario (en cualquier momento o en el plazo de cuatro años desde que fueron dictados en uno u otro caso).



    El recurso contra las decisiones de los órganos de selección puede fundarse, como es lógico, en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, ya sea de carácter procedimental, formal ...



    Significa esa discrecionalidad técnica no que los tribunales y comisiones que resuelven oposiciones y concursos sean soberanos, como solía expresar la jurisprudencia tradicional para señalar la imposibilidad de controlar el fondo de sus decisiones. Pero sí que los juicios meramente técnicos que emitan sobre cada candidato no pueden ser revisados en vía de recurso, ni administrativo ni judicial, salvo que se demuestre que ha existido desviación de poder o una clara, manifiesta y evidente arbitrariedad o un patente error, acreditado por quien los impugna.



    10) SITUACIONES ADMINISTRATIVAS Y EXTINCIÓN DE LA RELACIóN DE SERVICIO



    I. LAS SITUACIONES ADMINISTRATIVAS DEL FUNCIONARIO



    1. SERVICIO ACTIVO: El funcionario se halla en situación de servicio activo cuando ocupa un puesto de trabajo al que está adscrito y al que ha accedido por alguno de los procedimientos de provisión legal y reglamentariamente previstos. Éste es el supuesto característico de ocupar «plaza correspondiente a la plantilla del Cuerpo a que pertenezcan o de la que sean titulares».



    2. SERVICIOS ESPECIALES: situación contemplada para facilitar el desempeño temporal por el funcionario de cargos de especial responsabilidad, ya sean de elección o de confianza política y personal o de otra naturaleza. La ventaja esencial que comporta es la reserva (por regla general) de su puesto de trabajo al funcionario que acceda a dicha situación, de manera que, al cesar en ella, recupera las funciones y derechos que tenía en activo. En la actualidad los supuestos en que corresponde la situación de servicios especiales pueden sistematizarse como sigue. A) Por servicios internacionales Funcionarios que sean autorizados a realizar una misión por período determinado superior a seis meses en organismos internacionales, gobiernos o entidades públicas extranjeras o en programas de cooperación internacional y cuando adquieran la condición de funcionarios de organizaciones internacionales o supranacionales. B) Cargos de necesaria elección o designación política, C) Personal de apoyo de órganos constitucionales y cargos políticos y D) Otros supuestos Cuando cumplan el servicio militar o la prestación social sustitutoria y cuando así lo determine una norma con rango de ley



    2. SERVICIO EN COMUNIDADES AUTóNOMAS (Y EN OTRAS ADMINISTRACIONES)



    Estas situaciones aparecen en nuestro derecho desde que se instaura el llamado Estado de las Autonomías y, fundamentalmente, al objeto de favorecer el proceso de transferencia de funcionarios del Estado a las Comunidades Autónomas. De manera complementaria, esta situación sirve para favorecer igualmente la movilidad voluntaria del funcionario entre las distintas Administraciones públicas. Supuestos: a) Los funcionarios objeto de transferencia forzosa a las Comunidades Autónomas se hallan en servicio activo en la respectiva función pública autonómica pero pueden reintegrarse en el servicio activo del Estado mediante los procesos de provisión de puestos que se convoquen. b) Los funcionarios del Estado que se integren en una Comunidad Autónoma por cualquier procedimiento de provisión de puestos de trabajo, de carácter voluntario quedan también en la misma situación de servicio en Comunidades Autónomas, pues no pierden la condición de funcionarios del Estado. Ahora bien, se les aplica en general la legislación de la función pública de la Comunidad de destino y no la de su cuerpo o escala de origen (promoción, régimen retributivo, situaciones, incompatibilidades, régimen disciplinario), aunque la separación del servicio corresponde acordarla al Ministro competente, previo expediente instruido por la Comunidad Autónoma.



    De manera paralela, la legislación de las Comunidades Autónomas establece una situación denominada de servicio en otras Administraciones públicas.



    También en la legislación de régimen local se establece una situación de servicio en Comunidades Autónomas.





    3. ExPECTATIVA DE DESTINO



    Tradicionalmente por expectativa de destino se ha entendido un estado transitorio de la relación de servicio del funcionario, en el que no tiene asignado un puesto determinado, sino que está a la espera de la asignación y a disposición de la autoridad competente.



    Quedan en dicha situación los afectados por un proceso de reasignación que no hayan obtenido un nuevo puesto de trabajo en las dos primeras fases del proceso anterior. La situación de expectativa de destino dura mientras obtienen un puesto de trabajo y como máximo un año, transcurrido el cual el funcionario pasa a la situación de excedencia forzosa.



    El funcionario en dicha situación está obligado a aceptar los destinos similares al puesto que desempeñaba que se le ofrezcan en la misma provincia del destino anterior, a participar en los concursos para puestos adecuados a su cuerpo escala o categoría situados en su misma provincia y a participar en los cursos de capacitación a que se le convoque. El incumplimiento de estas obligaciones determina su pase a la situación de excedencia forzosa. El funcionario en expectativa de destino percibe las retribuciones básicas, el complemento de destino de su grado personal y el 50 por 100 del complemento específico del puesto que desempeñaba. A los restantes efectos, incluido el régimen de incompatibilidades, su situación se equipara a la de servicio activo.



    4. EXCEDENCIA FORZOSA



    Esta situación administrativa, de larga tradición en nuestro derecho, se ha considerado aplicable a supuestos en que el funcionario queda sin puesto de trabajo o no puede reingresar en ninguno de ellos por causas objetivas, independientes de su voluntad. Lógicamente se trata de una situación provisional, en la que los perjuicios para el funcionario deben minimizarse, ya que no es responsable de la situación. Supuestos: 1) cuando transcurre el plazo máximo de un año que dura la situación de expectativa de destino sin haberse reasignado al funcionario a un nuevo puesto de trabajo o cuando el funcionario en expectativa de destino incumple sus obligaciones de aceptar los puestos que se le ofrezcan, 2) solicitud de reingreso de un funcionario declarado en suspensión firme de funciones que no tenga reservado puesto de trabajo,.



    Los excedentes forzosos tienen derecho a percibir las retribuciones básicas y las prestaciones familiares por hijo a cargo. El tiempo que dure esta situación se les computa a efectos de derechos pasivos y trienios



    5. EXCEDENCIA PARA EL CUIDADO DE HIJOS



    En realidad se trata de un supuesto especial de excedencia voluntaria, que se declara a solicitud del interesado.



    En su virtud, el funcionario tiene derecho a un período de excedencia, no superior a tres años, para atender al cuidado de cada hijo, tanto sí es por naturaleza como por adopción, a contar desde la fecha del nacimiento de éste. El artículo 14.4 del Reglamento añade que el acogimiento de menores produce, mientras dure, los mismos efectos que la adopción.



    Si el padre y la madre trabajan, sea en el sector público o en el sector privado quien no sea funcionario, sólo uno de ellos puede ejercitar el derecho. La excedencia puede solicitarse en cualquier momento posterior a la fecha del nacimiento o de la resolución judicial de adopción. Durante su disfrute el funcionario no tiene derecho a percibir ninguna retribución como tal.



    6. ExCEDENCIA VOLUNTARIA



    A) Excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público



    B) Excedencia voluntaria por interés particular



    C) Excedencia voluntaria por agrupación familiar que el cónyuge del funcionario que la solicita resida en otro municipio por haber obtenido y estar desempeñando un puesto de trabajo de carácter definitivo como funcionario de carrera o como laboral en cualquier Administración pública, organismos autónomos, entidad gestora de la Seguridad Social, órganos constitucionales o del Poder Judicial. No así en empresas públicas o del sector público no incluidas en estos conceptos, aunque no se entiende muy bien esta restricción.



    D) Excedencia voluntaria incentivada



    7. SUSPENSIóN DE FUNCIONES



    La última de las situaciones administrativas reguladas en nuestra legislación se declara de oficio por la Administración a consecuencia de un procedimiento sancionador, administrativo o penal, incoado contra el funcionario. La suspensión puede ser provisional o firme. La primera es una medida cautelar; la segunda, una sanción. La suspensión comporta en cualquier caso que el funcionario queda privado temporalmente del ejercicio de sus funciones y de los derechos y prerrogativas anejos a su condición de funcionario.



    A) Suspensión provisional: Esta situación puede acordarse preventivamente durante la tramitación de un procedimiento judicial o disciplinario por la autoridad u órgano competente para acordar la incoación del expediente



    B) Suspensión firme: Este tipo de situación es consecuencia de una sentencia penal condenatoria o de una sanción disciplinaria, igualmente firmes. En el primer caso deriva de la pena principal o accesoria de suspensión de cargo público (arts. 43 y 56 del Código Penal), prevista por tiempo de seis meses a seis años. En el segundo corresponde a una falta muy grave o grave, prevista por tiempo máximo de seis o tres años respectivamente, como veremos en su momento . La situación administrativa de suspensión se extiende por el período de la pena o sanción. A estos efectos es de abono el tiempo que el funcionario ha permanecido en suspensión provisional.



    8. SITUACIONES DE RESERVA Y SEGUNDA ACTIVIDAD EN LAS FUERZAs ARMADAS Y FuERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD



    Estas situaciones se hallan a medio camino entre el servicio activo y la jubilación y a ellas se accede, según los casos, de manera automática por razón de edad, antigüedad en los empleos (militares), insuficiencia de facultades o insuficiencia psicofísica y también a petición propia con determinadas condiciones.



    En la reserva o segunda actividad el funcionario carece de destino o (en el Cuerpo Nacional de Policía) puede desempeñar funciones instrumentales de gestión, asesoramiento y apoyo sin empleo de armas (normalmente). Pero en caso de movilización o en circunstancias excepcionales puede ser reincorporado al servicio activo. Con el pase a estas situaciones mantiene sus retribuciones o se le reducen en pequeño porcentaje por lo general. El tiempo que transcurre en ella se computa a efectos de trienios y derechos pasivos.



    11) PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN DE FUNCIONARIO



    Las situaciones administrativas distintas del servicio activo interrumpen, como se ha dicho, el itinerario normal de la vida profesional del funcionario, pero no extinguen su relación de servicio con la Administración.





    1. RENUNCIA



    La renuncia es un acto voluntario del funcionario, pero que debe manifestarse por escrito y ser aceptado formalmente por la Administración. Hasta que la aceptación no se formaliza, el interesado puede dejar sin efecto su renuncia y la aceptación de la renuncia puede quedar condicionada a motivos de interés general o necesidades del servicio, pues con carácter general el artículo 6 del Cc. considera inválidas las renuncias que contraríen el interés o el orden público o perjudiquen a terceros. Pero siempre que se trate de motivos justificados y condiciones proporcionadas, pues de lo contrario constituirían una constricción incompatible con la libertad personal del funcionario.



    2. PÉRDIDA DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA (0 DE MIEMBRO DE LA UNIóN EuRoPEA)



    Si la nacionalidad española se pierde para adquirir la de otro Estado miembro de la Comunidad, el funcionario que desempeñe alguno de dichos empleos - pero sólo éstos- no pierde su condición de tal. Por otra parte, los miembros de la función pública española que tengan alguna de esas otras nacionalidades, por permitirlo así nuestra legislación, también pierden su condición de funcionarios de la Administración española cuando pierden su nacionalidad, salvo que simultáneamente adquieran la de otro Estado miembro de la Comunidad Europea.



    3. SANCIóN DISCIPLINARIA DE SEPARACIóN DEL SERVICIO



    Ésta es la más elevada de las sanciones disciplinarias, que sólo puede imponerse por la comisión de una falta muy grave.



    La peculiaridad de esta causa de extinción de la relación funcionarial radica en que tiene carácter definitivo (art. 38.3 UCE). Es decir, inhabilita a perpetuidad a quien la soporta para reingresar en cualquier cuerpo o escala de la función pública española, en cualquiera de las Administraciones en que se distribuye.



    4. PENA PRINCIPAL 0 ACCESORIA DE INHABILITACIóN ABSOLUTA 0 ESPECIAL PARA CARGO PúBLICO



    En este caso la pérdida de la condición de funcionario se produce a consecuencia de una sentencia penal firme. Debe recordarse al respecto que, según el artículo 41 del Código Penal, la pena de inhabilitación absoluta produce, entre otros efectos, la privación definitiva de todos los cargos públicos que tuviera el penado y la incapacidad para obtener cualquier cargo por el tiempo de la condena.



    A diferencia de la separación del servicio, la extinción de la relación de servicio a consecuencia de una pena de inhabilitación no impide al penado volver a acceder a la función pública.



    5. JUBILACIóN



    Esta es la causa más habitual de extinción de la relación de servicio y, en el supuesto más normal, se produce por razones de edad, aunque también puede producirse por incapacidad permanente del funcionario o causas similares. En todo caso, una vez declarada la jubilación o (como se dice en la legislación militar) el retiro, el funcionario tiene derecho a recibir la correspondiente pensión en función de los años de servicios prestados



    A) Jubilación forzosa por edad al cumplir el funcionario los sesenta y cinco años aunque los funcionarios pueden prolongar su permanencia en el servicio activo el tiempo que deseen hasta, como máximo, la edad de setenta años. Sin embargo, esta regla tiene varias excepciones



    B) Jubilación forzosa Por incapacidad permanente también procede la jubilación del funcionario que padezca incapacitación permanente para el ejercicio de sus funciones. Se entiende por tal que el interesado esté afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota e incierta reversibilidad y que le imposibilite totalmente para el desempeño de las funciones propias de su cuerpo, escala, plaza o carrera.



    C) Jubilación voluntaria Con anterioridad a la fecha de la jubilación anticipada, el funcionario puede obtener la jubilación a petición propia.



    D) Jubilación voluntaria incentivada Esta modalidad ha sido introducida por la Ley 22/1993 como una medida más para eliminar el exceso de personal existente en algunos sectores de la Administración y figura en el artículo 34 de la Ley de Medidas, que no tiene carácter básico.



    Este tipo de jubilación pueden solicitarla los funcionarios que se encuentren en la tercera fase de un proceso de reasignación de efectivos y el incentivo consiste en una indemnización a tanto alzado de cuantía que fije el Gobierno según la edad y retribuciones íntegras del funcionario correspondientes a su última mensualidad, con exclusión del complemento específico y de la productividad y referida a doce mensualidades.





    12) EL RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES



    Quienes realizan su actividad profesional al servicio de la Administración (en este caso, tanto los funcionarios como el personal contratado) no sólo tienen el deber de cumplir fiel y puntualmente sus funciones, respetando la jornada y horario establecido. Además no pueden ejercer otras actividades profesionales o lucrativas, ya sea en el sector público o en el sector privado, más que en los casos y con las condiciones previstas por la ley. Estas limitaciones, tradicionales en el régimen de la función pública, se conocen con el nombre de incompatibilidades.



    1. LA LEGISLACIóN VIGENTE Y SU ÁMBITO DE APLICACIóN



    En la actualidad, las incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones públicas se regulan por la Ley 53/1984, de 26 de diciembre (L1). Esta Ley tiene carácter básico, según su disposición final primera, (así lo ratifica la STC 17211996), y su ámbito de aplicación es el más amplio de la legislación general sobre el empleo público.



    2. PRINCIPIOS Y REGLAS GENERALES



    La pretensión de la LI es, por un lado, que el personal comprendido en su ámbito de aplicación no pueda compatibilizar sus actividades profesionales con el desempeño de un segundo puesto de trabajo, cargo o actividad en el sector público. Es decir, la Ley se basa en un principio de dedicación a un solo puesto de trabajo en el sector público, sin más excepciones que las que demande el propio servicio. Por otro lado busca proteger la imparcialidad e independencia del empleado público y la efectividad de sus obligaciones, disponiendo que son incompatibles con el desempeño de un puesto de trabajo en el sector público el ejercicio de cargos, profesiones o actividades, públicas o privadas, que puedan «impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad o independencia».



    3. ACTIVIDADES PúBLICAS



    La regla general a este respecto es la dedicación a un solo puesto de trabajo. Pero esta regla tiene algunas excepciones, sobre todo en el ámbito docente y sanitario.



    4. ACTIVIDADES PRIVADAS



    Fundamentalmente (aunque no sólo), el régimen de incompatibilidad de actividades públicas con privadas tiene por finalidad la salvaguarda del principio de imparcialidad. Por eso, el artículo 11. 1 L1 prohibe al personal comprendido en su ámbito de aplicación ejercer, por sí o por medio de sustitución (representantes, testaferros ... ), actividades privadas, incluidas las de carácter profesional, que se relacionen directamente con las que desarrolle el Departamento, organismo o entidad donde estuviera destinado. Sólo se exceptúan de esta regla general las actividades particulares que, en ejercicio de un derecho reconocido, realicen para sí, no para terceros, los directamente interesados (por ejemplo, defenderse en juicio frente a la Administración).



    Ante todo, es incompatible «el desempeño de actividades privadas, incluidas las de carácter profesional, sea por cuenta propia o bajo la dependencia o al servicio de entidades particulares, en los asuntos en que esté interviniendo o haya intervenido [el empleado público] en los dos últimos años o tenga que intervenir por razón del puesto público»



    También es causa de incompatibilidad «la pertenencia a consejos de administración u órganos rectores de empresas o entidades privadas, siempre que la actividad de las mismas esté directamente relacionada con las que gestione el Departamento, organismo o entidad» correspondiente



    En tercer lugar, es incompatible con el ejercicio de funciones y actividades públicas, «el desempeño, por sí o por persona interpuesta, de cargos de todo orden (pero no de simples actividades profesionales) en empresas o sociedades concesionarias, contratistas de obras, servicios o suministros, arrendatarias o administradoras de monopolios, o con participación o aval del sector público, cualquiera que sea la configuración jurídica de aquéllas». Es decir, se alude aquí a las empresas que contratan con la Administración



    Además, el artículo se habilita al Gobierno para determinar, con carácter general, las funciones, puestos o colectivos del sector público incompatibles con determinadas profesiones o actividades privadas, ya sea porque puedan comprometer la imparcialidad o independencia del personal, ya porque puedan impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o perjudicar los intereses generales.



    5. INCOMPATIBILIDAD CON PENSIONES PúBLICAS



    Por último, el desempeño de un puesto de trabajo en el sector público es incompatible con la percepción de pensión de jubilación o retiro por derechos pasivos o por cualquier régimen de Seguridad Social público y obligatorio