OBJETO DE LOS CONTRATOS
CONCEPTO. El objeto de los contratos son las obligaciones que el crea (ej obligaciones del comprador y del vendedor) y que esas obligaciones a su vez tienen por objeto prestaciones (sea de dar cosas, de hace o de no hacer); además que todo contrato es un acto jurídico.
Remisión: es por eso que se remite el código civil sobre el objeto de los contratos rige lo dispuesto a los actos jurídicos. Art. 1167.
- objeto del contrato >> son >> obligaciones que el crea
- obligaciones >> tienen por objeto >> prestación: dar, hacer o no hacer.
- todo contrato es un acto jurídico.
- OBJETO INMEDIATO DEL CONTRATO: obligaciones que el crea, modifica o extingue.
- OBJETO MEDIATO DE UN CONTRATO: prestaciones de esas obligaciones ya sea de hacer, dar o no hacer.
El objeto de los actos jurídicos pueden ser: art. 953 respecto a los actos jurídicos.
- Cosas que estén en el comercio
- Hechos que no sean imposible, ilícitos o prohibidos
REQUISITOS DEL OBJETO: el objeto de los contratos debe reunir los siguientes requisitos.
- POSIBILIDAD.
· posibilidad física.
· posibilidad jurídica.
- LICITUD. Ilícito, que no sea contrario a la ley, moral y buenas costumbres.
· Corretaje matrimonial, herencias futuros, del extranjero para violar leyes extranjeras.
- DETERMINACION. debe estar determinado o determinable al momento del contrato.
- PATRIMONIABILIDAD. la prestación debe consistir en la entrega de una cosa susceptible de apreciación pecuniaria. -controversias:
· teoría clásica: siempre debe tener un valor pecuniario.
· critica a la teoría clásica, opinión de Ihering, basta que la prestación representa para el acreedor un interés serio y legitimo par que su derecho sea tutelado.
· posición intermedia. se distingue entre prestación e interés del acreedor, la prestación siempre debe tener un valor patrimonial, el interés puede consistir en un interés moral, intelectual.
CASOS ESPECIALES:
- COSAS AJENAS.
- Debe indemnizar si:
- Por culpa
- Si hubiese garantizado el éxito.
COSAS LITIGIOSAS >-
COSAS EMBARGADAS >Se admite, pero se debe advertir de la situación. - COSAS GRABADAS. >
- COSAS FUTURAS. pueden ser, pero quedan sujetos a la condición suspensiva de que la cosa futura llegue a existir. Si la cosa no llegue a existir el contrato no tiene ningún efecto, excepto si una de las partes asume el riesgo de que la cosa no llegue a existir en todo o en parte en ese caso el contrato es aleatorio.
- HERENCIA FUTURA. contratar sobre herencia futura. el código no lo permite, por ser inmoral y hasta peligroso; son nulos.
VI.- LA CAUSA EN LOS CONTRATOS.
- CONCEPTO: la palabra causa tiene distintas acepciones:
- CAUSA FUENTE. origen, fuente o hecho generador de una obligación o de un acto jurídico.
- CAUSA FIN: propósito o finalidad perseguida por las partes al llevar a cabo el acto.
ORIGEN Y EVOLUCION DEL PROBLEMA DE LA CAUSA.
- DISTINTAS TEORIAS: si la causa-fin debe o no considerarse elemento esencial de los actos jurídicos:
- TEORIA CLASICA O CAUSALISTA. La causa-fin es la razón abstracta perseguida por los contratantes. Es siempre la misma en contratos iguales.
- TEORIA ANTICAUSALISTA. La noción de causa fin de la teoría casualista se confunde con el objeto en los contratos sinalagmáticos, y en los contratos gratuitos con el consentimiento.
- NEOCAUSALISMO: trata de marcar las diferencias así DISTINGUE.
- Causa fin: el por que debo… corresponde a la causa fin inmediata.
- Objeto: el que se debe… corresponde a la cosa
- Moviles. Corresponde a la causa fin mediata
- CAUSA FIN:
- CAUSA FIN INMEDIATA: finalidad abstracta que han tenido las partes al contratar y que en los contratos iguales es siempre la misma. Es la que interesa al derecho.
- CAUSA FIN MEDIATA: o motivos; son los móviles o razones particulares que han tenido las partes para obligarse. No son los mismos aunque se traten de contratos iguales. Los motivos dependen de cada persona, no interesa al derecho.
- LOS ARTICULOS DEL CODIGO CIVIL SOBRE LA CAUSA: Arts. 499 a 502
- DISTINTAS POSICIONES.
- CAUSALISTA O NEOCAUSALISTA. El art. 499 se refieren a la causa fuente, el resto se refieren a la causa fin.
- LOS ANTICAUSALISTAS. Todos los artículos se refieren a la causa fuente.
- NECISIDAD, FALTA, FALSEDAD Y LEGITIMIDAD DE CAUSA. Las obligaciones siempre deben tener una causa. El acto carece de validez cuando es falsa o ilícita.
- NECESIDAD DE CAUSA. no hay obligación sin causa: actos, hechos lícitos o ilícitos en las relaciones de familia o en las relaciones civiles, art. 499
- FALTA DE CAUSA: se presume que existe: IURIS TANTUM, admite prueba en contrario.
- FALSEDAD DE CAUSA. la obligación será valida si se funda en otra causa verdadera.
- LEGITIMIDAD DE CAUSA. la obligación fundada en una causa ilícita es de ningún valor. Cuando es contraria a las leyes o al orden publico.
- APARTE DEL SUJETO, DEL OBJETO Y DE LA CAUSA EFICIENTE ¿HAY OTROS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA OBLIGACION? La respuesta depende:
- PARA LOS ANTICAUSALISTAS.
- SUJETOS
- OBJETOS
- CAUSA EFICIENTE (CAUSA FUENTE)
- PARA LOS CAUSALISTAS.
- SUJETOS
- OBJETO
- FUENTE (CAUSA FUENTE)
- FINALIDAD (CAUSA FIN)
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LA CAPACIDAD EN LOS CONTRATOS.
- CONCEPTO. Es la aptitud de la persona para adquirir derechos y contraer obligaciones. Hay dos tipos de capacidad:
- CAPACIDAD DE DERECHO. Aptitud para ser titular de un derecho o de una obligación.
- CAPACIDAD DE HECHO. Para ejercer por si mismo, capacidad de obrar.
- APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS GENERALES. Los aplicados por el CC a los actos jurídicos.
CAPACIDAD DE HECHO. Aptitud para ejercer por si mismo los derechos.
- INCAPACIDAD DE HECHO:
- ABSOLUTA:
- las personas por nacer
- menores impúberes
- los dementes
- los sordomudos que no saben darse a entender por escrito.
- RELATIVA:
- menores adultos, >14, <21.
- Inhabilitados.
- Embriaguez, estupefacientes
- Disminuidos en sus facultades
- Pródigos.
- los condenados a penas de reclusión.
- LA EMANCIPACION DE LOS MENORES. Cesación de la incapacidad de los menores. Los menores pueden adquirir capacidad.
- POR MATRIMONIO.
- limitaciones.
- POR HABILITACION DE EDAD. Emancipación dativa, cuando llega a los 18 años, es revocable judicialmente cuando los actos del menor demuestren su inconveniencia. iguales limitaciones.
- EMANCIPACION COMERCIAL: autorización para ejercer el comercio a partir de los 18 años. Art. 181 y CC art. 10 y 12
- Expresa
- Tacita.
Puede ser revocada.
- LOS INHABILITADOS art. 152 bis.
- LOS SEMIALIENADOS. No son dementes pero tampoco son normales.
- Ebrios habituales, toxicómanos, disminuidos mentales.
- LOS PRODIGOS.
- LOS PENADOS. prisión o reclusión por más de 3 años. Privación de la patria potestad, de la disposición de sus bienes. ¿es un castigo o una protección?
- Alcance de la limitación. La regla general que el penado es incapaz, son nulos de nulidad relativa, por que los puede confirmar cuando termine su condena.
CAPACIDAD DE DERECHO. La capacidad es la regla, la incapacidad es la excepción.
INCAPACIDAD DE DERECHO: la ley prohíbe a una persona ser titular de un derecho.
- razones morales.
- siempre es relativa, nunca absoluta, solo referida a un derecho determinado, nunca a todos los derechos.
- son casos excepcionales y de interpretación restringida, expresamente por la ley.
- No se puede extender por analogía
- En caso de duda, es capaz.
ARTICULO 1160 NO PUEDEN CONTRATAR. Casos:
- los que están excluidos de poder hacerlo con personas determinadas.
- casos de personas que no pueden contratar entre si:
- los esposos entre si.
- tutores o curadores con sus asistidos o representados.
- los padres con sus hijos bajo su patria potestad
- los confesores, no pueden recibir bienes por donación o legado.
- los que están excluidos de poder hacerlo respecto de cosas especiales.
- los albaceas de los bienes de la testamentaria.
- los mandatarios los bienes del mandato.
- los jueces, abogados, fiscales, defensores de menores, procuradores, peritos, etc. de los bienes del litigio.
- les fuese prohibido en las disposiciones relativas a cada uno de los contratos.
- los religiosos profesos. voto de pobreza,
- con excepciones:
- en relación a su convento.
- en relación a muebles.
- los comerciantes fallidos. sobre bienes que correspondan a la masa del concurso.
- REGIMEN DE LOS CONTRATOS CELEBRADOS POR INCAPACES.
El principio general es que son nulos, excepcionalmente serán anulables en los siguientes casos:
- Incapacidad accidental. Acto de un demente aun no declarado como tal.
- la incapacidad no sea conocida al celebrarse el acto.
- LA NULIDAD SERA ABSOLUTA O RELATIVA?
- De hecho: relativa y a petición del incapaz o de su representante, no puede ser ejercida de oficio por el juez.
- De derecho: es absoluto por lo general.
- EFECTOS DE LA NULIDAD.
- Si el acto es nulo: carece de todo efecto
- Si es anulable: inicialmente es valido.
SUMARIO DE FALLOS.
CAPACIDAD PARA CONTRATAR
- DIVORCIADOS. Decretado el divorcio pueden contratar
- CONCUBINOS no determina ninguna incapacidad contractual entre los concubinos.
- EL RELIGIOSO PROFESO.
- EL CONCURSO NO PUEDE REALIZAR ACTOS DE DISPOSICION referida a los bienes de la masa.
NULIDAD DEL CONTRATO.
- Tratándose se abogados,
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ELEMENTOS DE LOS CONTRATOS.
- CONCEPTO. Son ciertos requisitos de los contratos. Se los clásica:
- ELEMENTOS ESENCIALES. necesariamente deben existir para que haya contrato:
- EL CONSENTIMIENTO.
- EL OBJETO.
- LA CAUSA.
Otros juristas agregan:
- LA FORMA.
- LA CAPACIDAD.
Elementos esenciales propios de cada contrato:
En la C-P: la cosa vendida y el precio.
En la locacion la cosa alquilada y el alquiler
- ELEMENTOS NATURALES. son aquellos que naturalmente se encuentran pero que pueden ser dejados de lado por medio de una cláusula expresa.
- PACTO COMISORIO.
- GARANTIA DE EVICCION.
- VICIOS REIHIDIVITORIOS.
- ELEMENTOS ACCIDENTALES. normalmente no corresponden a un contrato, pero que las partes pueden agregarlas o incorporarlas por cláusula expresa:
- LA SEÑA
- LOS PACTOS que se agregan a la compra venta.
EL CONSENTIMIENTO:
CONCEPTO: acuerdo de voluntades de las partes tendientes a la celebración de un contrato, debe ser exteriorizado y manifestado.
Art. 913:
Art. 1144:
En caso de desacuerdo entre la voluntad interna y la voluntad declarada, cual prvalece?...:
- TEORIA DE LA VOLUNTAD INTERNA O REAL. Teoria de la voluntad real (Savigny)
- VOLUNTAD DECLARADA. Teoría de la declaración de voluntad (CC Aleman)
- POSICION INTERMEDIA: nuestro código.
- No predomina uno u otro.
- Excepciones: Prevalece lo declarado:
- Reserva mental.
- Error inexcusable.
- Dolo reciproco: ambas partes.
- Simulación, lo declarado vale para los terceros.
FORMACION DEL CONSENTIMIENTO: art. 1144:
Consentimiento = oferta + aceptación.
- LA OFERTA es la propuesta que una de las partes dirige a una persona determinada para celebrar un contrato. Técnicamente se define como una declaración de voluntad unilateral y recepticia.
- Requisitos de validez de la oferta.
- Voluntad: Discernimiento, intención y libertad.
- Ser recepticia, debe tener destinatario, dirigida a personas o personas determinadas.
- Ser completa. Sobre un contrato determinado y contar con todos los elementos.
- RETRACCION o REVOCACION, mientras no hayan sido aceptadas. Art. 1150, 1156.
- Excepciones:
- oferta irrevocable
- oferta a término.
- CADUCIDAD DE LA OFERTA. Art. 1149, 1156.
- Fallecimiento
- Perdida de capacidad de contratar
- LA ACEPTACION. Es la conformidad que presta el destinatario a la oferta que se le ha hecho, al igual que la oferta es una declaración de voluntad unilateral y recepticia pero ahora el destinatario es el ofertante.
- REQUISITOS.
- Discernimiento, intención y libertad
- Ser recepticia, dirigida al ofertante.
- Lisa y llana y congruente a la oferta, sin hacer modificaciones, si hay modificaciones se conformaría una contraoferta: art. 1152.
- Ser sobre una oferta vigente.
- RETRACCION DE LA ACEPTACION. Antes de que haya llegado a conocimiento del proponente. Art. 1155.
MOMENTO DE CONCLUSION DE UN CONTRATO.
- CONCLUSION DEL CONTRATO ENTRE PRESENTES. La aceptación debe hacerse de inmediato.
- Personas juntas
- Por medio de representante
- Por teléfono, e-mail, videoconfencia.
- CONCLUSION CONTRATO ENTRE AUSENTES. Cuando las partes no están en contacto directo y se encuentran separadas territorialmente, y entre la aceptación y la oferta transcurre un tiempo, ¿en que momento queda concluido el contrato?
- TEORIAS:
- DE LA DECLARACION. Desde que el aceptante declare o manifieste la aceptación,
- DE LA EXPEDICION O DE LA EMISION. No basta con aceptar, sino desde que se envía la aceptación.
- DE LA RECEPCION. Que el oferente haya recibido la aceptación.
- DE LA INFORMACION. Conocimiento del oferente.
- SISTEMA DEL CODIGO CIVIL. Sistema mixto: como principio general se sigue la teoría de la expedición o del envío: art. 1157con excepciones:
- art. 1155: puede retractarse antes de que haya llegado a conocimiento del proponente;
- art. 1149 cuando el ofertante muere o se vuele incapaz antes de haber sabido la aceptación.
LOS VICIOS DEL CONSENTIMIENTO: ERROR, DOLO Y VIOLENCIA, lo dispuesto a los vicios de consentimiento es aplicable a los contratos art. 1157.
- Vicios de voluntad: error, dolo y violencia. El acto es anulable art. 1045.
- Vicios propios del acto jurídico -vicio de la buena fe- como: fraude, simulación art. 1044 son anulables; pero es nulo si el vicio es presumido por la ley.
Dan lugar a anulación:
- Ignorancia o error de hecho cuando es esencial art. 923-927; la ignorancia de las leyes o el error de derecho es inexcusable. Error excusable: art. 929
- El dolo art. 931-933.
- La violencia física o moral, arts. 936-938.
- La lesión, siempre que medie aprovechamiento de la necesidad, ligereza o inexperiencia, y sin justificación, art. 953.
- La simulación en perjuicio de los intereses de terceros arts. 956-960.
- Fraude realizado en perjuicio de los derechos de los acreedores y siempre que se den las condiciones de los arts. 962, 963, 1044.
RESPONSABILIDAD PRE-CONTRACTUAL.
Etapa de actividad negociadora previa al contrato.
Etapa preparatoria y abandono de una de las partes.
· Para Von Ihering había que indemnizar en la culpa in contrayendo.
· Para Fajela, la responsabilidad contractual existe aun antes de emitir la oferta, si se rompe las tratativas… violación del acuerdo expreso o tácito.
· Para otros autores, la responsabilidad contractual es un hecho ilícito (imprudente o negligente de una de las partes que ocasiona daño a la otra) o un abuso del derecho.
Extensión de la indemnización:
· El interés negativo, lo que la parte afectada realmente perdió
· El interés positivo, lo que hubiese ganado.
· Reparación integral: lucro cesante
11:02 | Etiquetas: DERECHO CIVIL | 0 Comments
CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS.
1.-
- UNILATERALES: crean obligaciones solo para una de las partes.
- BILATERALES: crean obligaciones reciprocas para las partes intervinientes: compraventa.
ART.
1138:
2.-
- ONEROSOS: cuando hay prestaciones reciprocas.
- GRATUITOS: cuando una de las partes debe una prestación sin recibir nada a cambio.
ART.
1139:
3.-
- CONSENSUALES: se perfeccionan con el mero consentimiento de las partes
- REALES: requieren aparte del consentimiento la entrega o tradición de la cosa, ej: eposito mutuo, comodato, etc.
ART.
1140/1142:
4.-
- ALEATORIOS: cuando las ventajas o pérdidas para ambas partes o para una sola de ellas depende de un acontecimiento incierto, ej: contratos de juego, apustas. Si es asumido por una de las partes po: billete de loteria, o puede ser asumido por ambas partes.
- CONMUTATIVOS: cuando las ventajas están determinadas al celebrarse el contrato y no dependen de un acontecimiento incierto.
ART.
2051:
5.-
- FORMALES: la ley exige una forma determinada
- solemnes: requisito de validez.
- no solemnes: at probationem.
- NO FORMALES: la ley no exige una forma determinada.
6.-
- DE EJECUCION INSTANTENEA: se ejecutan o cumplen de una sola vez.
- DE TRACTO SUCESIVO: prestación se cumple periódicamente.
- DE EJECUCION INMEDIATA: los efectos del contrato se producen de inmediato.
- DE EJECUCION DIFERIDA. los efectos del contrato comienzan a producirse después de transcurrido cierto plazo.
- PRINCIPALES. tienen existencia o validez propios
- ACCESORIOS: dependen de otro contrato.
- ENTRE PRESENTES
- ENTRE AUSENTES: LAS PARTES SEPARADAS.
- TIPICO. O NOMINADOS: regulados especialmente por el código civil o por leyes especiales.
- ATIPICOS O INNOMINADOS: no tienen una regulación legal específica.
- unión de contratos.
- union externa
- union interna o con dependecia.
- union alternativa.
- contratos mixtos. contienen uno o varios elementos de de otros contratos.
- SEGÚN SU FUNCION SOCIAL O ECONOMICA.
- DE ADMINISTRACION.
- DE DISPOSICION.
- DE CAMBIO.
- DE CREDITO. MUTUO O PRESTAMO DE GARANTIA.
- DE GARANTIA
- DE PREVISION
- DE CUSTODIA. DEPOSITO, GAREGE.
- DE COLABORACION.
10:59 | Etiquetas: DERECHO MERCANTIL | 0 Comments
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