MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
Son los medios a través de los cuales se combate la validez o legalidad de los actos u omisiones del órgano jurisdiccional.
El concepto de medios de impugnación alude, precisamente a la idea de luchar contra una resolución judicial, de combatir jurídicamente su validez o legalidad.
Es la pretensión de resistir la existencia, producción o efectos de cierta clase de actos jurídicos.
CONCEPTO: ADMISIÓN, EFECTOS, RESOLUCIÓN, MOTIVACIÓN
Concepto: Los medios de impugnación son los procedimientos a través de los cuales las partes y los demás sujetos legitimados, combaten la validez o la legalidad de los actos procésales o las omisiones del órgano jurisdiccional, y solicitan una resolución a que anule, revoque o modifique el acto impugnado.
Los medios de impugnación son procedimientos que regularmente se desarrollan dentro del mismo proceso en el que se emitió el acto impugnado en el que se incurrió en la conducta omisiva.
Admisión y Efectos: Una vez interpuesto los medios de impugnación, normalmente el propio juez debe resolver si admite o desecha el medio de impugnación. Esta resolución debe tomar en cuenta exclusivamente si el medio de impugnación cumple o no los requisitos formales:
- Sí el acto es impugnable por el medio interpuesto.
- Sí este se hizo valer en las condiciones de tiempo, lugar y forma, etc.
Ésta resolución inicial no puede decidir si la impugnación es o no fundada, sólo si se debe tramitar o no.
También el propio juez debe resolver en qué efectos admite el medio de impugnación, de acuerdo a lo que dicten las leyes.
1. En el efecto devolutivo o en un solo efecto, éste no impide la actuación del proceso o la ejecución de la sentencia.
2. En ambos efectos: O en el efecto suspensivo: Éste impide el curso del proceso o la ejecución de la sentencia.
Cuando el medio de impugnación debe de ser conocido y resuelto por un juzgador distinto, éste debe decir en definitiva sobre la admisión y los efectos de aquél.
Una vez determinados la admisión y los efectos del medio de impugnación, continuará la sustanciación de éste, en la que normalmente se dará oportunidad a la contraparte para expresar sus argumentos sobre los motivos de su inconformidad (agravios) aducidos por el impugnador; y eventualmente, se podrán practicar pruebas y formular alegatos. La sustanciación varía de acuerdo con el medio de impugnación de que se trate. Concluida la sustanciación, el juzgador deberá proceder a dictar su resolución
Resolución: El procedimiento termina con la resolución que pronuncia el órgano jurisdiccional competente sobre si resultaron fundados o no los motivos de inconformidad (o agravio) expresados por el impugnador; y se declara la validez o la nulidad del acto impugnado o determina su confirmación, revocación o modificación
CLASIFICACIÖN
Para clasificar los medios de impugnación se van a tomar dos criterios:
1. La generalidad o especificidad de los supuestos que pueden combatir
2. La identidad o diversidad entre el órgano que emitió el acto impugnado y el que decidirá la impugnación
3. Los poderes atributivos al juzgador que debe resolver la impugnación.
A. Por la generalidad o especificidad de los supuestos:
Los medios de impugnación pueden ser ordinarios, especiales o excepcionales
· Los ordinarios: Son los que se ocupan para combatir la generalidad de las resoluciones judiciales.( recurso de apelación, revocación y reposición)
· Especiales: Son los que sirven para impugnar determinadas resoluciones judiciales, señaladas en concreto por la ley. El recurso de queja.
· Excepcionales: Son aquellos que sirven para atacar resoluciones judiciales que han adquirido la autoridad de cosa juzgada.
B. La identidad o diversidad: los medios de impugnación se clasifican en:
· Verticales: Son verticales cuando el tribunal debe de resolver la impugnación, es diferente del juzgador que emitió el acto impugnado.
A éstos medios también se les llama devolutivos, ya que se considera que por la interposición y la admisión de estos medios de impugnación, el juez, devolvía la jurisdicción al tribunal.
· Horizontales: son así cuando quien los resuelve es el mismo juzgador que emitió el acto impugnado. A ésta clase de medios de impugnación, en los que no se le da la diversidad entre el órgano responsable del acto impugnado y el órgano que resuelve.
También se les llama no devolutivos o remedios, ya que permiten al juzgador que llevó a cabo el acto impugnado, enmendar o corregir por sí mismo, los errores que haya cometido.
C. Los poderes atributivos al juzgador: los medios de impugnación se pueden clasificar en:
- Medios de anulación: A través de éste medio de impugnación, el juzgador que conoce de la impugnación solo puede decidir sobre la nulidad o validez del acto impugnado. Si declara la nulidad, el acto o el procedimiento impugnados perderán su eficacia jurídica; pero los nuevos actos sólo podrán ser realizados por el propio juzgador que emitió los anulados.
- Medios impugnativos de sustitución: El juzgador que conoce y resuelve la impugnación l se coloca en la misma situación del juzgador que emitió el acto impugnado, lo viene a sustituir; por lo que puede confirmar, revocar o modificar dicho acto.
- Medios de control: Que normalmente son verticales. El tribunal no invalida ni convalida el acto impugnado, ni lo confirma, revoca o modifica, sino que se limita a resolver si dicho acto debe o no aplicarse; o si la omisión debe o no subsanarse.
PRESUPUESTOS
De las diversas clases de resoluciones judiciales, decreto, son por regla apelables en cualquiera de los recursos que la ley prevé para cada caso en particular como los son los que resuelven autos que pudieran causar un gravamen irreparable.
AGRAVIOS
CONCEPTO
El agravio, se constituye por la manifestación de los motivos de inconformidad, en forma concreta, sobre las cuestiones debatidas.
Son los razonamientos relacionados con las circunstancias que en un caso jurídico tiendan a demostrar una violación legal o una interpretación inexacta de la ley.
ELEMENTOS
· La identificación de la resolución impugnada.
· La narración de los hechos que procesalmente generaron dicha resolución.
· Los preceptos legales que la parte apelante estima que fueron violados, bien sea por haberlos aplicado indebidamente, bien sea porque se dejaron de aplicar.
· Los razonamientos jurídicos que tiendan a demostrar al tribunal de segunda instancia que verdaderamente el juzgador que conoció de asunto y falló, violó en su resolución los preceptos invocados por el apelante.
· Los puntos petitorios, en los que se solicita al tribunal de alzada que revoque o modifique la resolución impugnada.
La SCJN ha considerado que no es necesario que se cite el precepto violado, ya que es suficiente que se expresen punto por punto, los errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyan a la sentencia, y por otra parte la misma SCJN ha sostenido que no es necesario que el apelante solicite literalmente, en los puntos petitorios, que el fallo de primera instancia sea revocado o modificado, bastando que con que el escrito de agravios señale los hechos que constituyen la violación alegada.
INTERPOSICIÓN
La apelación debe de interponerse por escrito, y los deberá de interponer en un término cuando se trate de sentencias definitivas 9 días y 6 días cuando se combaten sentencias interlocutorias y autos.
Estos plazos se cuentan a partir del día siguiente a aquel en que haya surtido efectos la notificación de la resolución apelada
ADMISIÓN Y EFECTOS
El propio juez ante quien se presenta el escrito de interposición de recurso, es el que debe de resolver provisionalmente sobre su admisión o desecatamiento, para tomar ésta decisión el juez debe considerar:
· Si la resolución impugnada es apelable.
· Si el recurrente ha cumplido con los requisitos de tiempo, forma y contenido, incluyendo la expresión de agravios.
· Si el recurrente está legitimado a apelar, es decir, si tiene interés jurídico de interponer un recurso.
De acuerdo a lo establecido en el Código, en el artículo 689, pueden apelar la parte que creyere haber recibido algún agravio, los terceros que hayan salido al juicio y los demás interesados a quienes perjudique la resolución judicial.
Si el juez considera que el recurso no reúne las condiciones señaladas, debe desecharla.
Si el Juez estima que el recurso sí reúne las condiciones, entonces debe admitir e recurso y señalar en qué efecto lo admite, “si es en un solo efecto o en ambos efectos”.
SUSTANCIACIÓN
Es el análisis que el juez superior al que dictó la sentencia, valora, los agravios presentados, así como la sustanciación del recurso y contra qué se interpone.
RESOLUCIÓN
Es el fallo que se le da al recurso, una vez analizados los agravios de hecho y derecho, que puede ser favorable para el que lo interpuso o en negativo.
El concepto de medios de impugnación alude, precisamente a la idea de luchar contra una resolución judicial, de combatir jurídicamente su validez o legalidad.
Es la pretensión de resistir la existencia, producción o efectos de cierta clase de actos jurídicos.
CONCEPTO: ADMISIÓN, EFECTOS, RESOLUCIÓN, MOTIVACIÓN
Concepto: Los medios de impugnación son los procedimientos a través de los cuales las partes y los demás sujetos legitimados, combaten la validez o la legalidad de los actos procésales o las omisiones del órgano jurisdiccional, y solicitan una resolución a que anule, revoque o modifique el acto impugnado.
Los medios de impugnación son procedimientos que regularmente se desarrollan dentro del mismo proceso en el que se emitió el acto impugnado en el que se incurrió en la conducta omisiva.
Admisión y Efectos: Una vez interpuesto los medios de impugnación, normalmente el propio juez debe resolver si admite o desecha el medio de impugnación. Esta resolución debe tomar en cuenta exclusivamente si el medio de impugnación cumple o no los requisitos formales:
- Sí el acto es impugnable por el medio interpuesto.
- Sí este se hizo valer en las condiciones de tiempo, lugar y forma, etc.
Ésta resolución inicial no puede decidir si la impugnación es o no fundada, sólo si se debe tramitar o no.
También el propio juez debe resolver en qué efectos admite el medio de impugnación, de acuerdo a lo que dicten las leyes.
1. En el efecto devolutivo o en un solo efecto, éste no impide la actuación del proceso o la ejecución de la sentencia.
2. En ambos efectos: O en el efecto suspensivo: Éste impide el curso del proceso o la ejecución de la sentencia.
Cuando el medio de impugnación debe de ser conocido y resuelto por un juzgador distinto, éste debe decir en definitiva sobre la admisión y los efectos de aquél.
Una vez determinados la admisión y los efectos del medio de impugnación, continuará la sustanciación de éste, en la que normalmente se dará oportunidad a la contraparte para expresar sus argumentos sobre los motivos de su inconformidad (agravios) aducidos por el impugnador; y eventualmente, se podrán practicar pruebas y formular alegatos. La sustanciación varía de acuerdo con el medio de impugnación de que se trate. Concluida la sustanciación, el juzgador deberá proceder a dictar su resolución
Resolución: El procedimiento termina con la resolución que pronuncia el órgano jurisdiccional competente sobre si resultaron fundados o no los motivos de inconformidad (o agravio) expresados por el impugnador; y se declara la validez o la nulidad del acto impugnado o determina su confirmación, revocación o modificación
CLASIFICACIÖN
Para clasificar los medios de impugnación se van a tomar dos criterios:
1. La generalidad o especificidad de los supuestos que pueden combatir
2. La identidad o diversidad entre el órgano que emitió el acto impugnado y el que decidirá la impugnación
3. Los poderes atributivos al juzgador que debe resolver la impugnación.
A. Por la generalidad o especificidad de los supuestos:
Los medios de impugnación pueden ser ordinarios, especiales o excepcionales
· Los ordinarios: Son los que se ocupan para combatir la generalidad de las resoluciones judiciales.( recurso de apelación, revocación y reposición)
· Especiales: Son los que sirven para impugnar determinadas resoluciones judiciales, señaladas en concreto por la ley. El recurso de queja.
· Excepcionales: Son aquellos que sirven para atacar resoluciones judiciales que han adquirido la autoridad de cosa juzgada.
B. La identidad o diversidad: los medios de impugnación se clasifican en:
· Verticales: Son verticales cuando el tribunal debe de resolver la impugnación, es diferente del juzgador que emitió el acto impugnado.
A éstos medios también se les llama devolutivos, ya que se considera que por la interposición y la admisión de estos medios de impugnación, el juez, devolvía la jurisdicción al tribunal.
· Horizontales: son así cuando quien los resuelve es el mismo juzgador que emitió el acto impugnado. A ésta clase de medios de impugnación, en los que no se le da la diversidad entre el órgano responsable del acto impugnado y el órgano que resuelve.
También se les llama no devolutivos o remedios, ya que permiten al juzgador que llevó a cabo el acto impugnado, enmendar o corregir por sí mismo, los errores que haya cometido.
C. Los poderes atributivos al juzgador: los medios de impugnación se pueden clasificar en:
- Medios de anulación: A través de éste medio de impugnación, el juzgador que conoce de la impugnación solo puede decidir sobre la nulidad o validez del acto impugnado. Si declara la nulidad, el acto o el procedimiento impugnados perderán su eficacia jurídica; pero los nuevos actos sólo podrán ser realizados por el propio juzgador que emitió los anulados.
- Medios impugnativos de sustitución: El juzgador que conoce y resuelve la impugnación l se coloca en la misma situación del juzgador que emitió el acto impugnado, lo viene a sustituir; por lo que puede confirmar, revocar o modificar dicho acto.
- Medios de control: Que normalmente son verticales. El tribunal no invalida ni convalida el acto impugnado, ni lo confirma, revoca o modifica, sino que se limita a resolver si dicho acto debe o no aplicarse; o si la omisión debe o no subsanarse.
PRESUPUESTOS
De las diversas clases de resoluciones judiciales, decreto, son por regla apelables en cualquiera de los recursos que la ley prevé para cada caso en particular como los son los que resuelven autos que pudieran causar un gravamen irreparable.
AGRAVIOS
CONCEPTO
El agravio, se constituye por la manifestación de los motivos de inconformidad, en forma concreta, sobre las cuestiones debatidas.
Son los razonamientos relacionados con las circunstancias que en un caso jurídico tiendan a demostrar una violación legal o una interpretación inexacta de la ley.
ELEMENTOS
· La identificación de la resolución impugnada.
· La narración de los hechos que procesalmente generaron dicha resolución.
· Los preceptos legales que la parte apelante estima que fueron violados, bien sea por haberlos aplicado indebidamente, bien sea porque se dejaron de aplicar.
· Los razonamientos jurídicos que tiendan a demostrar al tribunal de segunda instancia que verdaderamente el juzgador que conoció de asunto y falló, violó en su resolución los preceptos invocados por el apelante.
· Los puntos petitorios, en los que se solicita al tribunal de alzada que revoque o modifique la resolución impugnada.
La SCJN ha considerado que no es necesario que se cite el precepto violado, ya que es suficiente que se expresen punto por punto, los errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyan a la sentencia, y por otra parte la misma SCJN ha sostenido que no es necesario que el apelante solicite literalmente, en los puntos petitorios, que el fallo de primera instancia sea revocado o modificado, bastando que con que el escrito de agravios señale los hechos que constituyen la violación alegada.
INTERPOSICIÓN
La apelación debe de interponerse por escrito, y los deberá de interponer en un término cuando se trate de sentencias definitivas 9 días y 6 días cuando se combaten sentencias interlocutorias y autos.
Estos plazos se cuentan a partir del día siguiente a aquel en que haya surtido efectos la notificación de la resolución apelada
ADMISIÓN Y EFECTOS
El propio juez ante quien se presenta el escrito de interposición de recurso, es el que debe de resolver provisionalmente sobre su admisión o desecatamiento, para tomar ésta decisión el juez debe considerar:
· Si la resolución impugnada es apelable.
· Si el recurrente ha cumplido con los requisitos de tiempo, forma y contenido, incluyendo la expresión de agravios.
· Si el recurrente está legitimado a apelar, es decir, si tiene interés jurídico de interponer un recurso.
De acuerdo a lo establecido en el Código, en el artículo 689, pueden apelar la parte que creyere haber recibido algún agravio, los terceros que hayan salido al juicio y los demás interesados a quienes perjudique la resolución judicial.
Si el juez considera que el recurso no reúne las condiciones señaladas, debe desecharla.
Si el Juez estima que el recurso sí reúne las condiciones, entonces debe admitir e recurso y señalar en qué efecto lo admite, “si es en un solo efecto o en ambos efectos”.
SUSTANCIACIÓN
Es el análisis que el juez superior al que dictó la sentencia, valora, los agravios presentados, así como la sustanciación del recurso y contra qué se interpone.
RESOLUCIÓN
Es el fallo que se le da al recurso, una vez analizados los agravios de hecho y derecho, que puede ser favorable para el que lo interpuso o en negativo.
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1 comentarios:
muy buen tema. saludos
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