) OTROS MEDIOS PROBATORIOS: LA PRUEBA DE LOS CONTRATOS FORMALES


Para la demostración en juicio de un contrato solemne el Art. 1191 sienta la regla de que “los contratos que tengan una forma determinada por las  leyes, no se juzgarán probados, si no estuvieren en la forma prescrita...”.
Este texto puede crear una confusión entre forma y prueba (conceptos distintos) pues uno alude a la actividad de otorgamiento y otro a la demostración; pero ocurre que la forma puede estar dispuesta para dar validez al negocio (forma solemne) o meramente a los fines de su prueba (forma para la prueba).
Cuando la forma es requerida para la validez del contrato, la omisión acarrea su nulidad. Al no juzgarse realizados se sigue como consecuencia que no se podrán juzgar probados, no revistiendo la forma exigida por la ley.
Podría ocurrir, sin embargo, que celebrados con la solemnidad requerida ocurra luego la destrucción o extravío del documento; en tal hipótesis, probada la “documentación”, se tendrá por demostrado el contrato, no obstante la “imposibilidad de presentar” el documento.
Cuando la forma es exigida para la prueba, como ocurre en el supuesto previsto por el Art. 1193 (el contrato cuyo objeto supera los diez mil pesos “debe hacerse por escrito”), la omisión de la solemnidad obsta a su demostración sobre la base de otros medios probatorios.
La regla del Art.1193 reconoce las excepciones que el propio Art.1191, aclarado por el siguiente 1192, señala y que harán admisibles los restantes “medios de prueba designados” en el caso de existir:
º Imposibilidad de obtener la prueba exigida por ley;
º Principio de prueba por escrito, y
º Principio de ejecución.
Las excepciones son las mismas que las de la admisibilidad de la prueba testimonial y de presunciones, en aquellos contratos cuyo objeto supere los diez mil pesos. La prueba testimonial no es admisible cuando con ella se intenta alterar lo dicho en un instrumento público o privado.
Se incluye indebidamente el caso en que “la cuestión versare sobre los vicios de error, dolo, violencia, fraude, simulación o falsedad de los instrumentos de donde constare” el contrato, por cuanto en tales cosas se trata de probar meros hechos y no de la prueba del contrato, pudiendo recurrirse con entera libertad a cualquier medio probatorio.
1. La imposibilidad de obtener la prueba designada por la ley, primera hipótesis de excepción, nos lleva a distinguir entre la imposibilidad de presentar la prueba, no obstante haberse formalizado el contrato, y la imposibilidad de celebrar el contrato de acuerdo con la forma requerida para la prueba. La ley parece referirse a este segundo supuesto cuando interpreta que “se juzgará que hay imposibilidad de obtener o de presentar prueba escrita del contrato, en los casos de depósito necesario o cuando la obligación hubiese sido contraída por incidentes imprevistos en que hubiese sido imposible formarla por escrito” (Art. 1192, primera parte) como por ej., en el caso de que un médico atienda a una persona el la calle, no le va a exigir que firme un contrato de locación de servicios.
En los contratos solemnes, probada la documentación (es decir la formalización conforme a la solemnidad exigida) se entiende probado el contrato, aunque falte el documento por pérdida o extravío. En los contratos con forma para la prueba no será necesario probar la documentación, pues ésta no hace a la validez sino a la demostración del negocio, bastando con justificar la “imposibilidad” de formalizar. El depósito necesario es el ocasionado por “incendio, ruina, saqueo, naufragio, incursión de enemigos o por otros acontecimiento de fuerza mayor” (Art. 2277); son ellos los “incidentes imprevistos” a que alude el texto del Art. 1192.
2. El principio de prueba por escrito en los contratos que pueden hacerse por instrumento privados”, es la segunda hipótesis de excepción. El Código, en el Art. 1192, segunda parte, da la noción de “principio de prueba por escrito” al decir que es cualquier documento público o privado que emane del adversario, de su causante o de parte interesada en el asunto, o que tendría interés si viviera y que haga verosímil el hecho litigioso.
3. El principio de ejecución se encuentra contemplado en el Art. 1191 como excepción a la regla sobre la prueba de los contratos formales, el hecho de que “...una de las partes hubiese recibido alguna prestación y se negase a cumplir el contrato”; este “principio de ejecución”, de una o más prestaciones, puede provenir de cualquiera de las partes. La negativa de la contraparte respecto del cumplimiento de la prestación a su cargo, sobre la base de la omisión de la formalidad, origina el planteo judicial acerca de la prueba del negocio.
La aplicación de esta excepción es frecuente en los contratos de locación de cosa, de obra o de servicio, para cuya validez no se exige una formalidad, pero cuya prueba, cuando el objeto supera los diez mil pesos, debe prestase por documento privado (Art. 1193). Negada la existencia del contrato por una de las partes y habiendo principio de ejecución (entrega de la cosa al locatario, prestación del servicio por el locador o ejecución en alguna medida de la obra por el empresario), se abra la posibilidad de probar el negocio por los restantes medios enumerados en el Art. 1191.

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