LAS REGLAS DEL CÓDIGO DE COMERCIO PARA LA INTERPRETACION DE CONTRATOS


En virtud de lo preceptuado por el Art. 16 del CC, las reglas de interpretación de los contratos establecidas por los arts. 217 y 218 del Cód. de Comercio son aplicables analógicamente a la interpretación de los contratos civiles. Dichas reglas pueden clasificarse en:
A) INTERPRETACIÓN FILOLÓGICA (POR LA EXPRESIÓN LITERAL). Dice el Art. 217 del Cód. de Com.: “Las palabras de los contratos y convenciones deben entenderse en el sentido que les da el uso general, aunque el obligado pretenda que las ha entendido de otro modo”. Y el Art. 218 inc. 6 completando esta regla expresa: “El uso y práctica generalmente observados en el comercio, en casos de igual naturaleza, y especialmente la costumbre del lugar donde debe ejecutarse el contrato prevalecerán sobre cualquier inteligencia en contrario que se pretenda dar a la palabras”.

B) INTERPRETACIÓN CONTEXTUAL. Dice el Art. 218 inc. 2: “Las cláusulas equívocas o ambiguas deben interpretarse por medio de los términos claros y precisos empleados en otra parte del mismo escrito, cuidando de darles, no tanto el significado que en general les pudiera convenir, cuanto el que corresponda por el contexto general”.
Esta interpretación tiene en cuenta que el contrato constituye un todo indivisible, hallándose sus cláusulas encadenadas unas a otras.
La interpretación contextual aprehende lo declarado como un todo integral cuyo sentido y espíritu son uno.

C) INTERPRETACIÓN SUBJETIVA (POR LA INTENCIÓN COMÚN). El Art. 218 inc. 1, expresa que para los supuestos de “ambigüedad en las palabras” “...debe buscarse más bien la intención común de las partes que el sentido literal de los términos”. Sólo se recurre a la “intención común” cuando el contrato no es claro y preciso.
Se debe buscar la “intención común” de los contratantes y no la individual de cada uno de ellos, lo que tuvieron en mira ambas partes y no lo que cada uno pudo perseguir como finalidad personal. No hay que caer en el extremo del subjetivismo.

D) INTERPRETACIÓN FÁCTICA. El Art. 218 inc. 4 dice que “Los hechos de los contrayentes, subsiguientes al contrato, que tengan relación con lo que se discute, serán la mejor explicación de la intención de las partes al tiempo de celebrar el contrato”.
Sólo se ha de recurrir a estos elementos extrínsecos, que arrojan luz sobre la intención, habiendo ambigüedad en las palabras.
En la aplicación práctica que los contratantes han realizado de las estipulaciones del contrato, aplicación anterior a las desavenencias, se encuentra el genuino sentido de las mismas. Esta interpretación se llama fáctica o auténtica, por provenir de los hechos de los propios contratantes.

E) INTERPRETACIÓN CONSERVADORA. El Art. 218 inc. 3, dispone: “Las cláusulas susceptibles de dos sentidos, del uno de los cuales resaltaría la validez, y del otro la nulidad del acto, deben entenderse en el primero.
Si ambos dieran igualmente validez al acto, deben tomarse en el sentido que más convenga a la naturaleza de los contratos, y a las reglas de la equidad”.
La primera parte del inciso consagra el principio de la conservación del contrato: en caso de ambigüedad debe estarse por la producción de efectos jurídicos no siendo dable interpretar que las partes han hecho algo inútil o ilusorio. Lo mismo ocurre cuando la cláusula es equívoca acerca de la extinción o no del negocio: debe estarse por el mantenimiento de los efectos.
La conservación del contrato, a su vez, permitirá a las partes lograr el efecto económico perseguido. Deben tomarse en consideración los fines económicos que las partes persiguieron al contratar a efectos de realizar una correcta interpretación de los contratos.
La segunda parte del inc. 3 apunta a una interpretación acorde con la naturaleza del contrato y las reglas de la equidad. Por medio de la calificación del contrato se determinará la naturaleza de la relación jurídica y se la clasificará, tanto desde el punto de vista jurídico como del económico, entre las categorías jurídicas existentes. La interpretación debe tomar en cuenta la índole del contrato: si oneroso o gratuito, bilateral o unilateral, etc., o bien si tiende al cambio de prestaciones o a unión de esfuerzos, a la previsión, etc.
El juez verá en cada caso, según su prudente arbitrio, cuál es la interpretación que más se acomoda con la naturaleza del contrato y las reglas de la equidad, y que conforme a una interpretación finalista permita a las partes alcanzar los fines perseguido, debiendo el juez colmar los vacíos y remediar los defectos de sus declaraciones.
F) INTERPRETACIÓN A FAVOR DEL DEUDOR. El Art. 218 inc. 7 dice: “En los casos dudosos, que no puedan resolverse según las bases establecidas, las cláusulas ambiguas deben interpretarse siempre a favor del deudor, o sea en el sentido de liberación”. Este principio de interpretación fue reelaborado porque dio lugar a injusticias ya que a veces el deudor no es la parte más débil del contrato. Se reelaboró en el principio interpretación a favor de la parte más débil: “Favor debilis”.
Así, en la última parte del Art. 37 de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor se dispuso que “La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor (parte más débil). Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa...”.

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