LA TEORÍA GENERAL DEL CONTRATO, Y LA TEORÍA DEL ACTO O NEGOCIO JURÍDICO


La teoría general del contrato sufre el embate de la teoría del acto o negocio jurídico, en franca expansión.
Como consecuencia se perfilan tres posturas: dos extremas y una intermedia.
a) Aquella que legisla de un modo exclusivo sobre los contratos en general, abarcando disposiciones que son comunes a los actos o negocios jurídicos genéricamente considerados.
b) En sentido contrario, se ha sostenido que para armonizar con la evolución social y económica a la cual asistimos y evitar el riesgo de estampar fórmulas vacías de sentido y sustancia, dada la importancia del acto jurídico, debe invertirse la fórmula precedentemente expuesta y declararse que las reglas generales concernientes a la formación, ejecución y extinción de los actos jurídicos se aplican a los contratos, a menos que lo contrario surja de a voluntad de las partes o de disposiciones de la ley.
c) La postura intermedia parte del reconocimiento de la utilidad y conveniencia de ambas teorías, a propósito del contrato, como especie de mayor importancia en la vida económica y de más frecuente celebración, y a propósito del acto  negocio jurídico que es el género comprensivo de una gran variedad de figuras.
Al estudiar cualquier contrato en particular deberán tenerse presentes las normas fijadas para los contratos en general, sin perjuicio de que ese contrato contenga disposiciones modificatorias de aquellas normas. De allí también la utilidad de establecer reglas no ya para todos los contratos, sino para un determinado grupo.

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