CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS FORMALES: AD SOLEMNITATEM Y AD PROBATIONEM


AD SOLEMNITATEM: la forma o solemnidad se requiere para la validez del contrato. La exteriorización es requerida bajo pena de nulidad. La forma tiene valor constitutivo; omitida la forma el contrato queda privado de sus efectos propios (sin perjuicio de producir otros efectos diferentes).
AD PROBATIONEM: la forma o solemnidad se requiere para la prueba del contrato. (Un contrato requiere una forma impuesta para su demostración en juicio, cuando no puede ser probado en el mismo
-si se lo contesta- sino exhibiendo aquella determinada forma.
La doctrina argentina en general, -siguiendo a Salvat- clasifica a los contratos formales según lo expuesto precedentemente.
En rigor, según la definición de contrato formal sólo serían “formales” las “ad solemnitatem”.
Entre las “ad probationem” se incluyen a “las que tengan por objeto una cantidad superior a los diez mil pesos” (art. 1.193) y a la fianza (art. 2.006). La doctrina tradicional incluye en esta categoría a los contratos que, pese a tener dispuesta una forma (art. 1.184), cuando ella es omitida, producen los efectos del art. 1.185; ejemplificando con la compraventa de inmuebles.
Los contratos formales ad solemnitatem pueden ser:
* Absolutos: aquellas en las que, omitida la forma requerida por la ley, quedan privados de sus efectos propios y de la producción de obligaciones civiles, engendrando sólo obligaciones naturales. Ej. Art. 1.810 CC., art. 838 CC.
* Relativos: aquellos en los que, omitida la exteriorización requerida, quedan privados de sus efectos propios pero engendran la “obligación de escriturar”, según lo indicado por el art. 1.185.
La reforma de la ley 17.711 eliminó la sanción de nulidad, suprimiendo la frase “bajo pena de nulidad” en los arts. 1.184; 1.454; 2.071), encontrándonos con formas impuestas sin sanción dispuesta (art. 1.184) otras, donde subsiste la pena de nulidad.
Parte de la doctrina interpreta que si en la parte especial destinada a los contratos en particular, se exige una forma determinada bajo pena de nulidad, asimila estos supuestos a los tratados en el art. 1.810, y ubica a todos en la categoría de ambos absolutos.
Otros autores (Mosset Iturraspe por ej.) piensan que: “lo que permite ubicar a los contratos solemnes en una u otra categoría es la expresa referencia legal a la privación de todo efecto civil o del efecto dispuesto por el art. 1.185”.
Dice Piantoni que la modificación introducida al art. 1.185 por la ley 17.711, al suprimir la frase “bajo pena de nulidad”, implica que el artículo exige la escritura pública como requisito formal pero sin determinar la consecuencia jurídica para el caso de omisión. Por esto debe entenderse que los efectos de tal omisión deberán buscarse en la parte que el Código dispone el tratamiento especial de cada uno de los contratos que allí se enumeran, para saber si la ley exige la forma “ad solemnitatem” o “ad probationem”, conforme se la sancione con nulidad o no.
De lo que se desprende de la redacción del art. 1.184 surge que se exige escritura pública para los actos y contratos allí enumerados, salvo que fuesen celebrados en subasta pública. Ahora bien, no todos los actos o contratos enumerados en dicha norma se pueden celebrar por remate judicial.
Además, siendo la subasta pública una forma de contratación, no todo contrato que se celebre por este medio está eximido de la formalidad de la escritura pública (por ej. la subasta pública privada) porque la especie de subasta pública a la que se refiere el art. 1.184 es el remate judicial, realizado con intervención de la justicia con las formalidades de la ley de procedimientos, siendo prueba de tal contrato, (remate judicial) las copias del expediente debidamente autenticadas o las constancias del mismo.
Es así que, la excepción relativa a la subasta pública, aunque colocada en el encabezamiento del artículo, abarcando al parecer todos sus incisos, sólo corresponde a las ventas inmobiliarias que forman el núcleo del inciso 1º.

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