CONTRATOS QUE DEBEN CELEBRARSE EN ESCRITURA PÚBLICA


Art. 1184 “deben ser hechos en escritura pública; con excepción de los celebrados en subasta pública”. Abarca distintos actos jurídicos, contratos, pero todos referidos a derechos reales sobre inmuebles. En tales supuestos la forma es exigida en algunos supuestos “ad solemnitatem” y en otros “ad probationem”.
Inc. 1º: contratos de ventas inmobiliarias o traspaso de derechos reales sobre inmuebles.
Inc. 2º: las particiones extrajudiciales de herencia; salvo mediación de instrumento privado.
Inc. 3º: los contratos de sociedad civil y sus prórrogas la escritura pública; exigencia “ad probationem”.
Inc. 4º: las convenciones matrimoniales y constitución de dote.
Inc. 5º: se refiere al contrato de renta vitalicia.
Inc. 6º: se refiere a la cesión: acto por el cual un heredero transmite a otros los derechos que le corresponden en una sucesión; repudiación: acto por el cual la persona llamada a recoger una herencia rehusa su aceptación; y renuncia: cuando una persona hace abandono o abdica derechos hereditarios que había aceptado.
Inc. 7º: se refiere a los poderes generales o especiales para ser presentados en juicio, los poderes para administrar, y cualquier otro que tenga por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura pública.
Inc. 8º: las transacciones sobre bienes inmuebles.
Inc. 9º: las acciones o derechos cedidos, y por tanto el carácter “ad solemnitatem” o “ad probationem”.
Inc. 10: los actos accesorios de contratos redactados en escritura pública, siguiendo su suerte en cuanto a los efectos de la omisión (Por ej.: la aceptación de donación de inmueble realizada por separado debe hacerse por escritura pública.)
Inc. 11: los pagos de obligaciones consignadas en escritura pública.

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