EFECTOS DE LA NULIDAD POR INCAPACIDAD


“La nulidad pronunciada por los jueces (art. 1050) vuelve las cosas al mismo o igual estado a que se hallaban antes del acto anulado”. Una de las consecuencias mas importantes del principio es la consagrada por el art. 1052: “La anulación del acto obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido o percibido en virtud o por consecuencia del acto anulado”. Es decir que la nulidad produce efectos restitutorios.
Por lo que:
- si la relación es entre dos sujetos capaces, rige el 1052;
- si la relación es entre un sujeto capaz y un incapaz de derecho: rige el 1052;
- si la relación es entre un sujeto capaz y un incapaz de hecho: el capaz se rige por el 1052, pero respecto de los incapaces de hecho se consagra una importante excepción por el art. 1165, que condiciona la restitución de lo dado o el reembolso de lo pagado o gastado, a:
a. La prueba de su subsistencia en el patrimonio del incapaz al tiempo de la iniciación de la demanda;
b. La prueba de que redundó en su provecho de manera manifiesta. Este provecho debe ser objetivo y positivo, es decir, que para los ojos de todos sea un beneficio para el incapaz (por ej.: si el menor vende una moto y con la plata que cobra se compra herramientas para trabajar, resulta beneficioso para él; pero si la plata la gasta en un viaje con sus amigos no lo es).
Esta prueba que corre por cuenta de la parte capaz. Como si se tratara de una acción de repetición fundada en el enriquecimiento sin causa, ignorando, por ende, el titulo de capaz.
La ley consagra un verdadero privilegio a favor del incapaz que se justifica sólo a medias, si restringimos su alcance a los incapaces de obrar a mérito de su inferioridad física o mental, excluyendo a la incapacidad de derecho.
Se ha querido evitar que la sanción de nulidad provocara el empobrecimiento del incapaz y que tal situación obstara la demanda de nulidad a que tiene derecho.
La ley 17.711 ha suprimido el inc. 1 del art. 515, que mencionaba como obligación natural, la contraída por un incapaz relativo de hecho, de donde pagada la obligación por el incapaz puede repetir lo pagado por tratarse de una obligación sin causa, de una obligación nula.

0 comentarios: