LA SANCIÓN REPARADORA PARA LOS CONTRATOS


RESPONSABILIDAD CIVIL. Es la consecuencia de una conducta antijurídica de un sujeto que ocasiona un daño a otro, y que en mérito de la atribución que de tal resultado hace el ordenamiento jurídico al imputado, éste tiene la obligación de resarcir.

FUENTES DE RESPONSABILIDAD. El CC contiene:
º Disposiciones aplicables a todas las especies de responsabilidad.
º Normas generales para la responsabilidad contractual.
º Y para la emergente de actos ilícitos.
º Normas específicas para distintas figuras contractuales y para determinados actos ilícitos.
El método de la diferenciación ha llevado a la doctrina a clasificar la responsabilidad en contractual y extracontractual, denominando a la última como “aquiliana” o nacida de actos o hechos ilícitos.
Pero no son las únicas fuentes de responsabilidad, pudiendo agregarse:
- violación de las obligaciones.
- No restitución del enriquecimiento injustificado.
- Incumplimiento de una obligación nacida de la voluntad unilateral.
- Gestor de negocios ajenos y al dueño del negocio.
- Razones de equidad.
-Ejercicio abusivo del derecho.
Nuestro Código no ha distinguido la responsabilidad en contractual y extracontractual, sino que ha diferenciado:
º Responsabilidad por incumplimiento de obligaciones: son de aplicación a la responsabilidad emergente de obligaciones legales, enriquecimiento injustificado, declaración unilateral de voluntad y gestión de negocios.
º Responsabilidad por actos ilícitos: (extracontractual o aquiliana); donde la aplicación respetando la prelación señalada y la distinción conceptual, a la responsabilidad emergente de la equidad y el ejercicio abusivo del derecho, por encuadrar dentro de la violación al deber genérico de no dañar.

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL. Son la antijuricidad (objetivo), imputabilidad (subjetivo), dañosidad, causalidad.

A) ANTIJURIDICIDAD. Se incurre en responsabilidad civil con una conducta o comportamiento en contradicción con el ordenamiento jurídico.
El concepto de antijuricidad, no puede limitarse a lo formal. Para fundar la antijuricidad material algunos recurren al derecho positivo, otros elaboran criterios rectores y toman en cuenta el derecho positivo, la buena fe, la moral, las buenas costumbres y los fines del derecho subjetivo.
La responsabilidad contractual nace del incumplimiento del deber jurídico. El deudor, en la obligación nacida del contrato, debe satisfacer el derecho subjetivo del acreedor y al no hacerlo incurre en responsabilidad.
El incumplimiento por el deudor califica de antiguo su comportamiento. Existe incumplimiento cuando de cualquier modo se contraviene el deber de prestación derivado del contrato: incumplimiento total, cumplimiento tardío y cumplimiento defectuoso.
El incumplimiento no constituye un acto antijurídico cuando reconoce una causa de justificación. Ej: en los contratos bilaterales es admisible el incumplimiento de una de las partes cuando la otra no ha cumplido.
El incumplimiento genera: resarcir el daño; y demandar resolución del contrato.

B) IMPUTABILIDAD. Incurre en responsabilidad civil con una conducta o comportamiento que además de ser contrario al ordenamiento jurídico, sea atribuible a una persona.
Esa atribución o imputación puede ser material o moral; puede darse una u otra relación, alternativa o conjuntamente.
La responsabilidad contractual se funda básicamente en la imputabilidad subjetiva; pero admite hipótesis de imputabilidad sin culpa.

C) DAÑOSIDAD. Se incurre en responsabilidad civil si la conducta o comportamiento es causa de un menoscabo material o moral.
Sin daño puede darse comportamiento antijurídico, incluso imputable, pero no se plantea el problema de una responsabilidad civil: la sanción reparadora. El incumplimiento contractual: sólo será punible de autorizar la agresión al patrimonio del deudor cuando sea dañoso. La prueba del incumplimiento no libera de la prueba de la existencia y monto del daño.
La responsabilidad civil gira en torno a un factor dinámico determinable del proceso de imputación que es el daño causado al otro.
La responsabilidad contractual, por incumplimiento, obliga al deudor a resarcir todos los daños sufridos por el acreedor, salvo los insignificantes. El momento para apreciar la cuantía del daño es aquel en el que el contrato debía cumplirse. 

D) CAUSALIDAD. La responsabilidad civil presupone, una relación de causalidad entre la conducta antijurídica y las consecuencias dañosas.
En el resarcimiento se comprenderán: los que fuesen consecuencia inmediata y necesaria de la falta de cumplimiento de la obligación y también las consecuencias mediatas.

CONSECUENCIAS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL. La consecuencia de la responsabilidad civil era la reparación del daño causado; esa reparación puede ser:
- en especie o específica: consiste en caso de incumplimiento en la efectiva concreción de la prestación esperada y, frente a la violación del deber genérico de no dañar, en la reposición de las cosas a su estado anterior.
- En dinero: si no fuera posible la reposición de las cosas a su estado anterior.  También es opcional por el damnificado.

ÁMBITO DE LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. La responsabilidad contractual presupone el incumplimiento de una obligación nacida del contrato.
1. Debe existir un contrato: si este no ha sido celebrado o ha dejado de existir no puede generarse responsabilidad contractual.
2. Un contrato válido: no debe ser un contrato nulo; el contrato anulable funciona como válido hasta ser declarado nulo.
3. Del cual nació la obligación incumplida: el contrato obliga a lo que las partes expresamente estipularon o implícitamente convinieron, con las normas previstas por el legislador y con los deberes que imponen la buna fe-lealtad y la buena fe-creencia.
4. Incumplida por un contratante en perjuicio del otro contratante: el autor del comportamiento antijurídico debe ser uno de los contratantes, por sí mismos, por representante, por medio de auxiliares o dependientes. Si el cumplimiento fuera atribuible a un tercero; y si fue cómplice del derecho; la responsabilidad de este es contractual y la del tercero origina un acto ilícito.

RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUAL. En el período de formación del contrato cualquiera de los tratantes puede incurrir en responsabilidad civil.

A) EXTENSIÓN DEL PERÍODO PRECONTRACTUAL. El período precontractual en nuestro derecho se extiende desde las meras tratativas hasta el cierre de las negociaciones con el logro del acuerdo de las voluntades o el fracaso de las mismas.

B) FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD. El fundamento de la denominada responsabilidad precontractual es problemático.
a) Algunos autores consideran que tal responsabilidad es contractual. Para ello, presuponen  que existe un pacto implícito preliminar al contrato, que obligaría a continuar las negociaciones, y que daría lugar al resarcimiento de los daños causados por su ruptura o por la invalidez del contrato (BREBBIA).
Esta tesis tiene varios sostenedores: IHERING; FAGGELLA; LABBÉ; SALE1LLES; PLANIOL, RIPERT, DEMOGUE.
b) Otra línea de ideas predica que la responsabilidad en análisis es extracontractual: AUBRY-RAU, SAVATIER, LALOU, MAZEAUD-TUNC, MESSINEO, LAFAILLE, V Jornadas Bonaerenses de Derecho Civil (Junín, 1992). En opinión de MESSINEO se da necesariamente esta alternativa: "o la obligación de cumplir preexiste al daño, y nos encontramos en el terreno del daño contractual, consistente en no haber respetado el vínculo obligatorio; o bien la obligación surge por un hecho nuevo del agente": y entonces, "no
pudiéndose decir que la obligación preexiste al daño, sino debiéndose decir, incluso, que ese daño es la razón de una obligación de resarcimiento nueva y sobrevenida, estamos en el terreno del daño extracontractual".
c) También se sostiene que comporta una tercera categoría de responsabilidad (ALONSO PÉREZ); o que impone deberes de cuidado como el correlato de la confianza que, objetivamente, genera quien participa en negociaciones (THIELE). La protección de la confianza, como fundamento de la responsabilidad precontractual, fue señalada por las III Jornadas de Derecho Civil de La Pampa (Santa Rosa, 1991).
d) La responsabilidad precontractual también es fundada: 1. En el abuso de derecho: se trataría del ejercicio antifuncional del derecho de apartarse de las tratativas del contrato (JOSSERAND, SPOTA); 2. En la violación de la regla de buena fe (DE RUGGIERO, MOEREMANS); 3. En la existencia de una obligación legal (WINDSCHEID), criterio que nada esclarece sobre la esencia de la cuestión, toda vez que la ley es siempre fuente mediata de las obligaciones.

RESPONSABILIDAD POSTCONTRACTUAL. La responsabilidad postcontractual, al igual que la precontractual, está fuera del contrato, lateral a él; y está ubicada en los momentos posteriores a la extinción del contrato.
Los Mazeaud ponen el siguiente ejemplo: el empleado de una fábrica que rodeado de la confianza de su antiguo patrón, ha sido puesto en conocimiento por él de todos los secretos de fabricación y que entra al servicio de un competidor directo, a quien hace conocer dichos secretos en beneficio de su producción y en detrimento de su anterior empleador, parece que debe ser condenado a pagar daños y perjuicios, aun cuando el contrato expirado no restringiera su libertad (en realidad, si hubiera una cláusula conteniendo la obligación de guardar secreto la responsabilidad sería contractual).
Según Mosset Iturraspe y Spota, esta responsabilidad se funda en el ejercicio de un derecho de un modo antifuncional, contrariando la buena fe, la moral y las buenas costumbres.
La responsabilidad civil, sea pre, pos o contractual, debe conducir a una reparación integral de los daños en relación causal adecuada con el hecho antiguo.

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